EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 1/2008, de 11 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria guipuzcoana a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 28/2007, de 25 de octubre, a las de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, y a las incluidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.
En Donostia-San Sebastián, a 11 de febrero de 2008.
El Diputado General,
MARKEL OLANO ARRESE.
PREÁMBULO
La aprobación de la Ley 28/2007, de 25 de octubre, ha supuesto la modificación del vigente Concierto Económico en relación con algunos de los tributos concertados en la Comunidad Autónoma Vasca, así como la inclusión del Impuesto sobre el Carbón, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del referido Concierto.
Las modificaciones incluidas afectan, entre otros, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y al Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con la cifra de volumen de operaciones que determina los supuestos de tributación a varias Administraciones, incrementándose dicha cifra de 6 a 7 millones de euros. En el caso del Impuesto del Valor Añadido, hay que apuntar también la inclusión de un nuevo régimen especial para grupos de entidades, al objeto de simplificar en el marco del Impuesto la operativa de los citados grupos, evitando los efectos financieros perniciosos que el Impuesto puede ocasionar en la competitividad de las empresas.
Otros de los tributos concertados objeto de modificación son el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, pero que a los efectos de la presente Norma Foral no tienen afección, pues no requieren adaptación alguna en la normativa tributaria vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Si es reseñable la concertación de una nueva figura tributaria, el Impuesto sobre el Carbón, introducida en territorio común por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.
Al igual que en el resto de los Impuestos Especiales concertados, en el Impuesto sobre el Carbón los Territorios Históricos aplicarán las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, siendo exigido por las Diputaciones Forales cuando el devengo del mismo se produzca en el País Vasco. En consideración a ello, las modificaciones incluidas en la presente Norma Foral recogen en lo sustancial la regulación contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su Título III.
Por otra parte, la introducción de determinadas modificaciones en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, como consecuencia de la aprobación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, exigen, por los motivos antes expuestos de concertación de los Impuestos Especiales, la adaptación de la regulación foral guipuzcoana a dichas modificaciones.
En este último caso, dichas modificaciones han sido retocadas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, lo que obliga a considerar la redacción contenida en esta última Ley con preferencia a la Ley 34/2007. Además de ello, la Ley 51/2007 incluye otra serie de modificaciones tales como la de su artículo 73 en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos o la disposición adicional trigésima tercera sobre la devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos, que en virtud de lo expuesto anteriormente han de ser recogidos de la misma manera que el resto de las medidas relacionadas.
Por último, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, adiciona un supuesto de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio, que por lo anteriormente expuesto en relación a las reglas de concertación del Impuesto sobre el Valor Añadido, es obligado incluirlo en la regulación foral guipuzcoana.
CAPÍTULO I
ADAPTACIÓN A LA LEY 28/2007, DE 25 DE
OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO ECONÓMICO
Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.– El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 2.– Ámbito de aplicación subjetiva, exacción del Impuesto y domicilio fiscal.
1.– Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que se relacionan a continuación:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
– su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,
– en dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.
b) Los que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:
– su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,
– hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco,
– hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
2.– Será de aplicación lo previsto en esta Norma Foral a las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas cuando la totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Históricos y aquéllas tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa o, teniéndolo en territorio común, realicen en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.
3.– El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la sociedad dominante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, le sea de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las sociedades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.
A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.
4.– Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto:
a) En exclusiva cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros.
b) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 7 millones de euros.
5.– Los grupos fiscales tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa en función del volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal efectúen en este territorio antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.
6.– Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio, cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.– Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
La proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.
Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.
8.– En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.
9.– El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las entidades tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
10.– Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad."
Dos.– Se modifica el artículo 132 bis que queda redactado en los siguientes términos.
- "Artículo 132 bis.– Inspección del Impuesto.
1.– La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto en relación con los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.
Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en territorio vasco, se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando realice en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
2.– Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
3.– Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas últimas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
4.– Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones."
Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Se modifica el artículo 2 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 2.– Ámbito de aplicación y exacción.
1.– Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:
a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.
b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando:
– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior sea igual o inferior a 7 millones de euros, con independencia del lugar en el que operen.
– Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior exceda de 7 millones de euros y, en dicho ejercicio, el volumen de operaciones realizado en territorio de régimen común sea inferior al 75 por 100 del mismo.
c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y habiendo realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco, hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
2.– Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en territorio vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquéllos, los obtenidos en Gipuzkoa sean superiores a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por esta Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.
3.– Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas o entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.
b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:
a´) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros.
b´) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
c´) En proporción al volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa durante el ejercicio, cuando el sujeto pasivo opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.
4.– Se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.– Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 2 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.
Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.
6.– En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad."
Artículo 3.– Modificación del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno.– Los apartados uno y dos del artículo 2 bis quedan redactados en los siguientes términos:
- "Uno.– La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes normas:
1.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta Diputación Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros y operen exclusivamente en territorio guipuzcoano tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
3.ª Cuando el sujeto pasivo opere en territorio guipuzcoano y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Gipuzkoa, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
Dos.– Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 7 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades, se elevarán al año."
Dos.– El artículo 167 queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 167.– Liquidación del Impuesto.
Uno.– Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
Dos.– En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
Tres.– Deberán presentar declaración-liquidación exclusivamente ante esta Diputación Foral:
1.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Gipuzkoa, cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones.
2.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cuando cualquiera que sea su domicilio fiscal, todas sus operaciones se efectúen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Gipuzkoa, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones y el montante económico de las mismas, en razón de las siguientes actividades:
a) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
b) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque o grúa.
c) Los arrendamientos de medios de transporte.
4.º Los particulares o personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos, que realicen exclusivamente operaciones que no originen derecho a deducción total o parcial del impuesto, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haber superado el límite cuantitativo establecido en el apartado dos del artículo 14 de este Decreto Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en Gipuzkoa.
6.º Los sujetos pasivos, en régimen simplificado, régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, cuando su domicilio fiscal esté situado en Gipuzkoa.
Cuatro.– Deberán presentar declaración-liquidación ante esta Diputación Foral y, además, a las correspondientes Administraciones tributarias de los territorios en los que operen los sujetos pasivos, cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cuando operen en Gipuzkoa y, además, en otro u otros territorios.
A estos efectos se observarán las siguientes reglas:
1.ª Cuando un sujeto pasivo opere en más de un territorio y en razón a su volumen de operaciones deba tributar a más de una Administración, el resultado de la liquidación del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción, que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.
2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse una proporción diferente en los siguientes supuestos:
a) Fusión, escisión y aportación de activos.
b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de esta regla 2.ª.
En todo caso se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.
A los efectos de aplicar una proporción distinta será necesaria la previa comunicación del sujeto pasivo a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la Sección 2.ª del Capítulo III del Concierto Económico en los casos en que se deba tributar a las Administraciones forales y a la común. En los supuestos en que se tribute exclusivamente a las Administraciones forales, dicha comunicación se efectuará ante la Administración que ostente la competencia inspectora en relación con el sujeto pasivo.
3.ª En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
4.ª. En las declaraciones-liquidaciones que presenten estos sujetos pasivos constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
Cinco.– Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
Seis.– La inspección del Impuesto se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º La inspección se llevará a cabo por la inspección de tributos de este Territorio Histórico en los siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos pasivos deban tributar de forma exclusiva a esta Diputación Foral.
b) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios y tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso en que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de esta Diputación Foral.
Si como consecuencia de actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
2.º Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas últimas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
3.º Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Siete.– Las entidades acogidas al régimen especial de grupo de entidades tributarán aplicando las reglas contenidas en los apartados anteriores, con las siguientes especialidades:
Primera.– Cuando la entidad dominante esté sujeta a los órganos de inspección de este Territorio Histórico, se considerarán excluidas del grupo las entidades dependientes cuya inspección, de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado seis anterior, se encuentre encomendada a los órganos de inspección de territorio común.
Segunda.– Las entidades integrantes del grupo de entidades presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Decreto Foral, la autoliquidación establecida para el régimen de tributación individual, conteniendo los importes que resulten de la aplicación individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo, en su caso, las propias del régimen especial del grupo de entidades.
Cada entidad integrante del grupo calculará de forma individual el resultado de la autoliquidación imputable a cada Administración Tributaria aplicando el resto de reglas establecidas en el presente artículo y en el artículo 2 bis del presente Decreto Foral.
Tercera.– Los importes a computar en las autoliquidaciones agregadas del grupo de entidades serán la suma de los resultados calculados conforme a la regla anterior correspondientes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Administración del Estado, sin que quepa la agregación de cantidades que correspondan a Administraciones tributarias distintas.
Cuarta.– Las obligaciones específicas de las entidades dominantes habrán de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.
Ocho.– Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias."
Artículo 4.– Modificación del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno.– El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 1.– Naturaleza de los impuestos especiales.
1.– Los impuestos especiales regulados en el presente Decreto Foral son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno, de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de este Decreto Foral.
2.– Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón."
Dos.– El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
1.– Los Impuestos Especiales se exigirán en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.primera del Concierto Económico y de lo dispuesto en Convenios y Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.
2.– Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción de los Impuestos Especiales según las siguientes reglas:
a) Los Impuestos Especiales de Fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En cualquier caso, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando en el mismo tenga su domicilio fiscal.
c) El Impuesto Especial sobre el Carbón cuando el devengo se produzca en el Territorio Histórico de Gipuzkoa."
Tres. Se adiciona un título tercero con el siguiente contenido:
"TÍTULO TERCERO
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN
Artículo 78.– Ámbito objetivo.
1.– A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de carbón los productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en lo sucesivo "Nomenclatura combinada".
2.– Cuando se produzcan variaciones en la estructura de la Nomenclatura combinada, será de aplicación lo previsto en el artículo 18.2 de este Decreto Foral.
Artículo 79.– Ámbito territorial de aplicación.
1.– El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
2.– Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en convenios y tratados internacionales.
Artículo 80.– Hecho imponible.
1.– Está sujeta al Impuesto la puesta a consumo de carbón.
2.– A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de "puesta a consumo" las siguientes operaciones:
a) La primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial interno definido en el artículo 4 del presente Decreto Foral tras la producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón. Tendrán, asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo la exención regulada en el artículo 82.1 de este Decreto Foral.
b) El autoconsumo de carbón. A los efectos de este precepto, tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.
3.– Se presumirá que el carbón ha sido objeto de puesta a consumo cuando los sujetos pasivos no justifiquen el destino dado al carbón producido, importado o adquirido.
Artículo 81.– Supuestos de no sujeción.
1.– No estarán sujetas al Impuesto las ventas o entregas de carbón que impliquen su envío directo por el productor o extractor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 del presente Decreto Foral.
2.– La efectividad de lo establecido en el apartado 1 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si el envío tiene lugar con destino al "ámbito territorial comunitario" definido en el artículo 4.1 de este Decreto Foral, distinto del ámbito territorial definido en el artículo 4.0 de este Decreto Foral, el empresario remitente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, que el receptor del carbón es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca y que el carbón ha sido recibido por el destinatario. Los envíos de carbón con destino a la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por lo dispuesto en la letra siguiente.
b) Si el envío tiene lugar con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto diferente del indicado en la letra anterior, el empresario remitente deberá acreditar la exportación del carbón mediante la correspondiente documentación aduanera o, en su caso, su envío a la Comunidad Autónoma de Canarias.
3.– No estará sujeto al Impuesto el autoconsumo de carbón efectuado por sus productores o extractores dentro de las instalaciones de producción o extracción y directamente vinculado a la realización de estas actividades.
Artículo 82.– Exenciones.
1.– Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón a su reventa en el ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 del presente Decreto Foral.
2.– Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto. La efectividad de esta exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81.2 de este Decreto Foral.
No obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en el ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 del presente Decreto Foral, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la aplicación del carbón a ese destino.
3.– Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:
a) Producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y calor.
b) Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.
c) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados bajo el código DI 26, "industrias de otros productos minerales no metálicos", de la nomenclatura NACE, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990.
d) Como combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o entrega a consumidores finales no industriales.
e) Cualquier uso que no suponga combustión.
Artículo 83.– Devoluciones.
1.– Tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto Especial sobre el Carbón previamente satisfechas los empresarios que envíen el carbón a un destino fuera del ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 del presente Decreto Foral.
2.– La aplicación de la devolución quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La realidad del envío se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de este Decreto Foral.
b) El ingreso previo de las cuotas cuya devolución se reclama se acreditará con el ejemplar para el interesado de la correspondiente declaración-liquidación. No obstante, cuando el empresario que realice el envío no tenga la condición de sujeto pasivo o responsable obligado al pago, dicho ingreso se acreditará por medio de la factura en la que conste la repercusión de las cuotas sobre el referido empresario.
3.– El importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
4.– La devolución podrá autorizarse con carácter provisional. Las devoluciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección de los tributos o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
Artículo 84.– Sujetos pasivos.
1.– Son sujetos pasivos del Impuesto los productores o extractores, importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.
2.– En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 82.2 de este Decreto Foral, serán sujetos pasivos los empresarios adquirentes de carbón que lo destinen a su consumo en el ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 del presente Decreto Foral.
Artículo 85.– Devengo.
1.– El Impuesto se devengará en el momento de la puesta del carbón a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.
2.– En los supuestos previstos en el artículo 80.3 de este Decreto Foral, el Impuesto se devengará en el momento en que se constate la falta de justificación del destino dado al carbón.
3.– En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 82.2 de este Decreto Foral, el Impuesto se devengará en el momento en que se destine el carbón a su consumo en el ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 del presente Decreto Foral.
Artículo 86.– Base imponible.
1.– La base imponible del Impuesto estará constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios (GJ).
2.– La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa. La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 87.– Tipo de gravamen.
El Impuesto se exigirá al tipo de 0,15 euros por gigajulio.
Artículo 88.– Repercusión del Impuesto.
1.– Los sujetos pasivos deberán, en su caso, repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de carbón, y estos quedarán obligados a soportarlas.
2.– Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este Decreto Foral en que se basa la aplicación de tal beneficio.
Artículo 89.– Normas de gestión.
1.– Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. Esta obligación no será exigible cuando en el período de que se trate no resulten cuotas a ingresar.
2.– Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual de las operaciones realizadas en relación con los productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto.
3.– El Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 90.– Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa."
CAPÍTULO II
ADAPTACIÓN A LA LEY 51/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2008
Artículo 5.– Modificación del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno.– Se modifica el epígrafe 2.13 de la tarifa segunda del artículo 50.1 que quedará redactado como sigue:
- "Epígrafe 2.13.– Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.
Para la aplicación de este epígrafe se considera "biogás" el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera."
Dos.– Los apartados 1 y 2 del artículo 70 quedan redactados en los siguientes términos:
- "1.– Estarán sujetas al Impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa, cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicho Decreto Foral.
No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
2.º Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el número 1.º anterior y los tranvías.
3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas.
5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kW, en el resto de motores.
6.º Los vehículos para personas con movilidad reducida.
7.º Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo "quad" definidos en el epígrafe 4.º del artículo 75.1.
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicho Decreto Foral.
No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 75.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de este Decreto Foral.
c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:
1.º Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.
2.º Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
d) Estará sujeta al Impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en el Territorio Histórico de Gipuzkoa conforme a lo previsto en la disposición adicional única de este Decreto Foral, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.l) del artículo 71 del presente Decreto Foral.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
– Fecha de adquisición del medio de transporte.
– Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
2.– a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del artículo 75 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) A efectos de esta Decreto Foral, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración conforme a lo establecido en el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.
c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria."
Tres.– El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 75.– Tipos impositivos.
1.– Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 2.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 3.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5.º
a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º o 4.º
b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.
2.– Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
Epígrafe 1.º 0 por 100
Epígrafe 2.º 4,75 por 100
Epígrafe 3.º 9,75 por 100
Epígrafe 4.º 14,75 por 100
Epígrafe 5.º 12 por 100
3.– El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
4.– Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, se liquidará el Impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en el apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:
a) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00.
b) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.
c) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva: 0,42.
En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
5.– Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el Impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, con relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el Impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
6.– Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este artículo no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.
7.– Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate."
Cuatro.– El artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 76.– Liquidación y pago del Impuesto.
1.– El Impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2.– La autoliquidación deberá ser visada por la Administración tributaria, en la forma que establezca el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, la Administración tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de 60 días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación.
El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.
3.– Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención."
Cinco.– Quedan derogados los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Se modifica la letra b) del número 1.º del artículo 7 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada en los siguientes términos:
- "b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 90 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el capítulo X del título VIII para dichas operaciones."
Segunda.– Se añade el número 27.º al apartado uno del artículo 20 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente contenido:
- "27.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partídos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio."
Tercera.– Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.
Uno.– a) Siempre que se cumpla la condición expresada en la letra b) siguiente, se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.
b) Procederá la devolución prevista en la letra a) anterior cuando el precio medio del gasóleo al que se refiere dicha letra, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen percibidos por el agricultor, no supere el precio medio alcanzado por dicho gasóleo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. En los precios a considerar no se computarán las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporadas a los mismos.
c) En el caso de ser aplicable la devolución, el importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos.– A los efectos de la devolución contemplada en el apartado uno anterior, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el período indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al que se refiere la disposición adicional tercera de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Tres.– El cumplimiento de la condición establecida en el apartado uno b) anterior se verificará por el Departamento de Hacienda y Finanzas. Una vez verificado, en su caso, el cumplimiento de la condición y establecida la procedencia de la devolución, esta se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.
DISPOSICIÓN FINAL
Uno.– La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Dos.– Las modificaciones introducidas en el capítulo I del presente Norma Foral entrarán en vigor el 27 de octubre de 2007.– Ello no obstante, las modificaciones incluidas en sus artículos 1, 2 y 3 en relación a la cifra determinante del volumen de operaciones, resultará de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.
Tres.– Las modificaciones introducidas en el capítulo II de la presente Norma Foral surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2008.
Cuatro.– Lo dispuesto en la disposición adicional segunda surtirá efectos desde el 6 de julio de 2007.