Fecha:
Lunes, 13 Mayo, 2019
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No se considera hábil la subsanación acompañada a la inscripción al tener por objeto la rectificación del contenido de las certificaciones de acuerdos sociales unidas a la escritura subsanada, lo que solo puede efectuar quien tenga facultad certificante, de la que carece el apoderado que otorga dicha escritura de subsanación. Cuando se trata de acreditar la existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil). |