No pueden aceptarse los argumentos del recurrente sobre la cobertura legal que a la anotación pretendida brindaba el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, cuando atribuía al Juez amplias facultades para adoptar las medidas que fueran necesarias en orden a garantizar la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere, así como la subordinación a que ha de estar sujeta la calificación registral frente al criterio judicial sobre la procedencia de tal medida



RESOLUCIÓN 30 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la compañía mercantil “Agreda Automóvil, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador Mercantil de Zaragoza, don Julián Muro Molina, a practicar una anotación, preventiva de demanda.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Hernández-Gil Alvarez-Cienfuegos, como Letrado de la compañía mercantil “Agreda Automóvil, Sociedad Anónima”, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Zaragoza, don Julián Muro Molina, a practicar una anotación preventiva de demanda.

Hechos



I



Por la representación de “Agreda Automóviles, Sociedad Anónima”, se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad anónima “Grupo Enatcar, Sociedad Anónima”, debiendo entenderse también, a efectos litis consorciales, con la sociedad “Transportes de Viajeros de Aragón, Sociedad Anónima” y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales sobre ejercicio del derecho estatutario de adquisición preferente de acciones de “Transportes de Viajeros de Aragón, Sociedad Anónima”, como consecuencia de la aportación de las mismas realizadas a “Grupo Enatcar, Sociedad Anónima”, con solicitud de anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil de Zaragoza en la inscripción pertinente de la última de tales sociedades. Por resolución de 4 de noviembre de 1998 se tuvo por admitida la demanda con emplazamiento a los demandados así como las medidas cautelares solicitadas previa prestación de la fianza que se acordó y la Magistrada Juez sustituta de dicho Juzgado dirigió mandamiento en fecha 18 de noviembre de 1998 al Registrador a fin de que anotase preventivamente la demanda objeto del pleito según se había acordado.

II



Presentado el mandamiento en el Registro al que se dirigía fue calificado con la siguiente nota: “El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento que precede, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio y artículos 6 y 62 p.3.° del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la anotación solicitada por el siguiente defecto insubsanable: Las resoluciones judiciales solo pueden tener acceso al Registro Mercantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, p.10 del Reglamento del Registro Mercantil en los términos establecidos en las Leyes y en dicho Reglamento, sin que la demanda tendente a proteger un derecho de suscripción preferente pueda entenderse incluida en dichos supuestos, máxime teniendo en cuenta que la transmisión de acciones o participaciones sociales queda fuera del ámbito del Registro Mercantil. Zaragoza, 9 de febrero de 1999. El Registrador Mercantil. Fdo.: Julián Muro Molina”.

III



Don Joaquín Salinas Cervetto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de “Agreda Automóvil, Sociedad Anónima”, interpuso recurso gubernativo frente a dicha calificación, sin que conste en el expediente su contenido al no aparecer el correspondiente escrito incorporado al mismo, deduciéndose de la decisión del Registrador y de los argumentos contenidos en el de alzada a que luego se hará referencia que se basaba en los siguientes argumentos: Que la anotación interesada debe entenderse incluida entre las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 94.10.° del Reglamento del Registro Mercantil como medida cautelar del artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la inexistencia de disposiciones que contradigan la práctica de dicha anotación, el principio de subordinación del Registro Mercantil a la jurisdicción y la justificación legal de la medida acordada.

IV



El Registrador decidió mantener la calificación recurrida con base en los siguientes argumentos: a) Que en cuanto ala necesaria subordinación de la calificación registral a las resoluciones judiciales es cierto que tan solo pueda afectarlas aquella en forma limitada, lo que no quiere decir que los documentos judiciales deban quedar al margen de la misma, en especial cuando existan obstáculos registrales, cosa que se produce de forma indirecta en el presente caso; b) Que la conclusión del recurrente de que la declaración genérica del artículo 94.10.° del RRM debe conllevar la anotación de las demandas en juicio declarativo siempre que se acuerde legítimamente en un proceso por Juez competente y con las formalidades extrínsecas establecidas por las leyes procesales.

V



El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la anotación preventiva de la demanda, como medida cautelar adoptada por el Juzgado, es una decisión depurada.


VI



Que conforme a la remisión a la legislación hipotecaria contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, debe tenerse presente el concepto generalísimo que de las referidas anotaciones se contiene en los artículos 42 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Que se cita la Resolución de 29 de marzo de 1954. Que la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil afecta a sus condiciones de transmisibilidad y, en general, a sus determinaciones como bienes jurídicos en el tráfico y subjetivamente afecta también al derecho de adquisición preferente sobre tales acciones y a las condiciones de efectividad y protección de ese derecho una vez dilucidado y reconocido jurisdiccionalmente a través de la Sentencia. Que la idoneidad de la anotación preventiva como medida cautelar ha hecho que el Tribunal Constitucional, la conceda y acuerde respecto a las demandas de amparo que ante él se sustancian (Sentencias de 30 de abril y 24 de junio de 1996).

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 16, 20.1 y 22.2 del Código de Comercio; 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la calificación; 94.10.°, 114.1.8 y 2.a, 168.2 y 3 y 174.2 del Reglamento del Registro Mercantil.



1. Se plantea en el presente recurso la procedencia de anotar preventivamente en la hoja abierta a una sociedad en el Registro Mercantil la demanda por la que se solicita que se declare el derecho preferente del actor a adquirir conforme a los estatutos sociales determinadas acciones de aquella con ocasión de la aportación de que las mismas fueron objeto en el acto constitutivo de otra sociedad.



2. La genérica declaración del artículo 16 del Código de Comercio en el sentido de que el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción, aparte de los empresarios y demás sujetos que enumera, de dos actos y contratos que establezca la Ley”, se complementa para las sociedades mercantiles y demás entidades inscribibles por el artículo 22.2, que enumera ciertos actos concretos y contiene una remisión genérica a ««cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento». Por su parte el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil enumera el contenido de la hoja abierta en dicho Registro a las sociedades, y en su número 10.° concretamente dice que en ella son objeto de inscripción: “Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento”. El sistema, pues, es de numerus clausus. No todo acto, negocio o resolución administrativa o judicial que tenga relación con una sociedad son susceptibles de inscripción o anotación registral, sino tan sólo las que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio Registro.



3. Ninguna norma ni a nivel de ley ni en el citado Reglamento contempla la anotación de una demanda como la que se pretende. Y ello es lógico pues si se analizan esas normas se ve cómo, excepción hecha de la primera inscripción en caso de fundación simultánea, en la que el reflejo del contrato obliga a reseñar la identidad de las fundadores, el objeto de sus aportaciones y el número de acciones, debidamente identificadas, que se les adjudican en pago (cfr. artículo 114 1.ª y 2.ª del Reglamento), o el de adquisiciones que sean contrapartida de aportaciones singulares (cfr. artículo 168.2 y 3 del mismo Reglamento), o la indirecta derivada de la constatación de la unipersonalidad (artículo 174.2 id.), la titularidad de las acciones es algo ajeno a la publicidad registral, precisamente porque no son objeto de inscripción los actos y negocios por medio de los cuales se transmitan, se constituyen gravámenes sobre ellas, se someten a ejecución forzosa ose resuelve en vía judicial sobre su propiedad. Ante ello habrá que concluir que la existencia de un procedimiento judicial en que se ventila la titularidad de determinadas acciones, sea por vicios del título de adquisición, sea por infracción de una restricción estatutaria en orden a su transmisión, tampoco habría de ser objeto de publicidad a través de la anotación preventiva de la demanda correspondiente. No puede olvidarse que la anotación preventiva es un asiento de vigencia temporalmente limitada que tiene por objeto, como el propio significado terminológico del adjetivo indica, prevenir o impedir un malo perjuicio, finalidad que cumple enervando en perjuicio de tercero el juego de la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro que proclama el artículo 20.1 del Código de Comercio y a la que aquél podría acogerse, a través de la advertencia que hace de la posible existencia de una inexactitud en determinado contenido de lo publicado. Ese juego de la anotación preventiva alcanza en el ámbito del Registro Mercantil, que lo es de sujetos, un juego muy inferior al que puede desplegar en los registros de bienes, registros de derechos necesitados en ocasiones de protección durante su proceso formativo. En aquél esa finalidad preventiva se dirige a la publicidad provisional bien de los actos inscribibles que por defectos subsanables u otras causas no son de momento susceptibles de inscripción, bien de la existencia de procedimientos judiciales en los que está sujeto a controversia la validez de una acto inscrito o al menos inscribible, o bien la propia existencia y capacidad del propio sujeto inscrito. Por el contrario, no pueden ser objeto de anotación los procedimientos judiciales o administrativos que no se refieran a actos inscribibles, sea para impugnarlos, modificarlos o declarar su existencia, pues en tales casos la sentencia que recaiga no determinará una inscripción, ni de forma directa ni por conversión de la anotación, ni la cancelación de una inscripción ya practicada.



4. Frente a la anterior conclusión no pueden aceptarse los argumentos del recurrente sobre la cobertura legal que a la anotación pretendida brindaba el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, cuando atribuía al Juez amplias facultades para adoptar las medidas que fueran necesarias en orden a garantizar la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere, así como la subordinación a que ha de estar sujeta la calificación registral frente al criterio judicial sobre la procedencia de tal medida. La calificación de la incompetencia objetiva del registro para dar publicidad a determinada resolución judicial se basa, precisamente, en la ausencia de norma jurídica que le de cabida, y el Registrador al defender ese ámbito competencial está ejerciendo un control de legalidad que le está atribuido a la vez que exonerándose de una responsabilidad de la que difícilmente le librarían aquellos argumentos, dejando en todo caso a los interesados la posibilidad de recurrir frente a su criterio.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la resolución apelada.



Madrid, 30 de octubre de 2001.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Zaragoza.

Fecha: 
Miércoles, 19 Diciembre, 2001