En el recurso interpuesto por doña Silvia Agustina Carcel, Letrada del Ayuntamiento de Javea, en su nombre y representación, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Javea don Andrés Colorado Castellary, a practicar una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En mandamiento dictado el 16 de octubre de 2006, recaído en el expediente administrativo de apremio 9010400000000147812, seguido por la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento de Javea, contra don M. A. S., se ordenó la anotación preventiva de embargo sobre la finca 27.061 del Registro de la Propiedad de Jávea, que figura inscrito a favor de los cónyuges don M. A. S. y doña J. G. S., nacida P., de nacionalidad francesa. En dicho mandamiento consta que la diligencia de embargo ha sido notificada al deudor y a su cónyuge doña J. G. S, nacida P.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Javea, fue calificado con la siguiente nota: Calificado el precedente mandamiento se deniega anotación preventiva del embargo que en el mismo se ordena sobre la finca registral 27.061, al folio 120, del tomo 1.265, libro 348 de Jávea, por los siguientes Hechos: Dicha finca figura inscrita a favor de don M. A. S. y su esposa, doña J. G. S., nacida P., de nacionalidad francesa, quienes compran para el matrimonio, sin determinación de cuotas o partes indivisas, y con sujeción a su régimen matrimonial. (artículo 92 del Reglamento Hipotecario.) En el mandamiento citado consta que el expediente administrativo de apremio ha sido instruido a don M. A. S., y que la diligencia de embargo ha sido notificada al citado deudor y a su cónyuge D.ª J. G. S., en fecha 6 de octubre de 2006, según consta en el expediente. Fundamentos de derecho: No se acredita mediante el certificado o informe previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario o por otro medio de prueba admitido en derecho las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio del deudor Don M. A. S. y cónyuge, doña J. G. S. (artículos 9, 2 y 3 del Código Civil). No determinándose dichas normas, la anotación preventiva de embargo sólo puede practicarse si el expediente/demanda se hubiera dirigido contra ambos cónyuges, no siendo suficiente la mera notificación al cónyuge del deudor de la diligencia de embargo a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, aplicable exclusivamente al régimen de la sociedad de gananciales regulado en el Código Civil español. (Artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 1978, 3 de julio de 1998 y 23 de noviembre de 2002.) La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra la anterior nota de calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del término de un mes a contar desde la fecha de su notificación, en la forma y según los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y R. D. 1039/2003, de 1 de agosto, puede también instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, y Resolución de 1 de agosto de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por el que se aprueba el Cuadro de Sustituciones de los Registradores, con el fin de que el Registrador que corresponda según dicho cuadro pueda calificar y despachar, bajo su responsabilidad, el documento referido. Jávea, a 23 de octubre de 2006. El Registrador. Firma ilegible.
III
Doña Silvia Agustina Cárcel, en nombre del Ayuntamiento de Javea, interpuso recurso contra la nota de calificación que consta en el apartado anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: Que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo. Los cónyuges están casados en régimen de comunidad de bienes. Dada la indeterminación del tipo de comunidad de bienes, procede aplicar las normas generales de la comunidad de los artículos 393 y siguientes del Código Civil, resultando contrario al artículo 9.1 y 3 del Código Civil considerar que es una sociedad de gananciales, ya que no consta que se hayan estipulado capitulaciones matrimoniales pactando gananciales. De manera que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario no resulta aplicable a este caso, dado que solo se aplica a la sociedad de gananciales española. Desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la notificación del embargo al cónyuge no deudor excluye cualquier indefensión material de éste, habida cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la intervención adhesiva litisconsorcial en su artículo 13. Que la negativa a anotación preventiva de embargo para garantizar el pago de los impuestos locales supone una restricción del régimen tributario y financiero de las haciendas locales y, en consecuencia, viene a quebrar la garantía constitucional de la autonomía local, proclamada en los artículos 137, 140 y 142 de la Constitución Española. Es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que cuando el embargo corresponde al cónyuge deudor sobre la cuota global que corresponde a un cónyuge sobre el patrimonio común desde el punto de vista procesal se permite que las actuaciones se sigan sólo contra el cónyuge deudor. Y desde el punto de vista registral, se permite la anotación preventiva sobre los inmuebles o derechos que se especifiquen en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor.
IV
El 22 de diciembre de 2006 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 del Código Civil, 9 y 20 de la Ley Hipotecaria; 51.9.ª, 92 y 93 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978, 3 de julio de 1998, 29 de octubre y 23 de noviembre de 2002 y 10 de julio de 2006.
1. Una finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad francesa. La finca aparece insertá a favor de los cónyuges sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial.
Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la mitad indivisa perteneciente al marido de la finca anteriormente expresada. El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.
El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita pro indiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.
2. No puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca, pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas o partes indivisas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, la entidad embargante se verá beneficiada, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca,
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.