RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Tió Sala, contra la negativa de la Registradora Mercantil número IX de Barcelona doña Juana Cuadrado Cenzual, a inscribir una escritura de renuncia de Administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Tió Sala, contra la negativa de la Registradora Mercantil número IX de Barcelona, doña Juana Cuadrado Cenzual, a inscribir una escritura de renuncia de administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada.
I
El 24 de julio de 1996, don Ramón Tio Salas, otorgó ante el Notario de Vic, don Esteban Bendicho Solanellas, escritura de renuncia al cargo de Administrador y acta de convocatoria de Junta general extraordinaria de la compañía mercantil «Osona, d'Asessorament i Inversions, Sociedad Limitada».
Presentada copia dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Dice II de la escritura. Debe acreditarse que los socios a los que se les efectúa la convocatoria de la Junta, la sociedad "XMM, Capital Sociedad Anónima", y doña María Dolores Cuna Roca son los poseedores de la totalidad del capital social, ya que el artículo 12 de los estatutos sociales establece que la convocatoria de la Junta debe efectuarse "a cada uno de los socios". No se acredita la recepción de la carta enviada a los socios en la que se convoca la celebración de la Junta. Barcelona, 16 de septiembre de 1996. La Registradora. Firma ilegible».
Don Ramón Tió Salas interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y para el supuesto que el Registrador mantenga la calificación, solicita conforme al artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil, que, sin más trámite, se eleve el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que proceda a su resolución definitiva, alegando: A. En cuanto a la calificación del error identificado bajo el epígrafe 1. Que se entiende que la comunicación a cada uno de los socios que exige el artículo 12 de los estatutos sociales de la sociedad, se realizó en legal forma, habida cuenta que, como se desprende de la propia escritura pública de renuncia, la convocatoria de Junta General se remitió a dos de los tres únicos socios de la sociedad, siendo el único socio el que no se le efectuó, el propio administrador renunciante, que fue el que la convocó, con lo que es obvio la innecesariedad de dicha notificación. B) En cuanto a la calificación del error identificado bajo el epígrafe 2. 1º. Que el artículo 12 de los estatutos sociales dice: «Las Juntas generales ordinarias y extraordinarias serán convocadas por la Administración, a elección de ésta, mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, mediante carta certificada con acuse de recibo o mediante notificación notarial dirigida a cada uno de los socios, en todo caso, por lo menos con quince días de antelación a la fecha fijada para su celebración, Que la Junta general se procedió a convocar mediante cana certificada con acuse de recibo, dirigida a cada uno de los socios, como se puede ver en la escritura pública; por tanto, es improcedente la calificación. Que las cartas fueron enviadas a los domicilios que cada uno de los socios había consignado como tales en el Libro Registros de socios de la sociedad y que, tal como se hizo constar por parte del servicio de correos, los socios estaban «ausente» y «marchó», respectivamente. Que pretender que el administrador se haga responsable de los cambios de domicilio de los socios, realizados sin la preceptiva comunicación a la sociedad, es exigir a los administradores mucho más de lo que puede estar al alcance de un «ordenado empresario y de un representante legal» (artículo 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que es preciso recordar el contenido del artículo 27, apartado 5, de la citada Ley; por tanto, es el socio quien tiene que velar por sus intereses y comunicar tal cambio a la Administración de la Sociedad, por lo que ésta cumplió con su obligación en la forma en que llevó a cabo la notificación. Que hay que señalar lo que dicen las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994. 2º. Que según el apartado 2 del artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se observa que la obligación del convocante es la de realizar la convocatoria a través de un medio que acredite la recepción de la misma. Que la convocatoria se efectuó a través de un procedimiento que asegura la recepción del anuncio, a saber carta certificada con acuse de recibo y se remitió al domicilio que consta como tal en el Libro registro de socios. Que se considera que acreditado lo anterior no es pertinente la calificación. 3º. Que nada nuevo aporta el Reglamento del Registro Mercantil, cuyo artículo 186 regula el funcionamiento de la Junta General que es prácticamente idéntico al artículo 46, apartado 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que de lo anterior se desprende que habiendo observado estrictamente el convocante todos los requisitos estatutarios y legales para la convocatoria de la Junta, no puede denegarse la inscripción en el Registro Mercantil de la renuncia al cargo de administrador.
La Registradora Mercantil número IX de Barcelona, decidió desestimar el recurso, mantener la calificación recurrida, y conforme a la solicitud del recurrente elevar el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado e informó: Que en este recurso se plantea la cuestión de si, en el presente caso, la convocatoria realizada puede estimarse correcta, o más exactamente, si las manifestaciones realizadas por el administrador en la escritura de renuncia, pueden considerarse suficientes a efectos de justificar que la convocatoria ha sido debidamente efectuada. I. Que en virtud de la reforma del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por Ley 19/1989 de 25 de julio, que suprimió la inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de participaciones sociales, el administrador debe manifestar, bajo su responsabilidad que la carta convocatoria se ha remitido a cada uno de los socios. Que si sólo indica los destinatarios y no formula tal manifestación, puede aportar una certificación del libro registro de socios con firma legitimada notarialmente o un testimonio notarial del citado libro, a fin de que el Registrador pueda examinar si algún partícipe ha sido omitido en la convocatoria, pues tal omisión comportaría la ineficacia de la misma. Tal exigencia encuentra su apoyo en: a) El principio de legalidad sancionado por el artículo 18.2 del Código de Comercio y los artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil; b) el artículo 176.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, en vigor al formalizarse la escritura que motiva el recurso; c) el artículo 112.2 tanto del anterior como del vigente Reglamento del Registro Mercantil; d) la reiterada doctrina de la Dirección General que considera que la calificación registral se extiende a la convocatoria de las Juntas Generales. Que ante el escrito de interposición del recurso, hay que señalar: 1º. Que no puede tenerse en cuenta, a efectos de resolverse el recurso, las nuevas declaraciones hechas en el referido escrito y los documentos complementarios que ahora se aportan (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 19 de febrero de 1986 y 26 de agosto de 1993). 2º. Que si se les pretendiera atribuir el carácter de documentos subsanatorios o complementarios, deberá legitimarse notarialmente la firma del administrador que aparece en los mismos (artículo 64.2 del Reglamento citado). 3º. Que el certificado del Libro registro de participaciones revela que en éste existe inscrito un socio, «XM Patrimonios, Agencia de Valores, Sociedad Anónima» que no ha sido convocado, habiéndose enviado la comunicación a otra entidad distinta «XMM Capital, Sociedad Anónima», que no figura en dicho libro. II. Que la convocatoria por su finalidad posee carácter receptivo lo que determina que no puede entenderse efectuada por el solo hecho de que el administrador la suscriba. Que en aplicación analógica del artículo 1262, párrafo segundo del Código Civil, puede concluirse que la convocatoria surte efecto al recibirla el destinatario. Que los artículos 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 186.1 del Reglamento del Registro Mercantil corroboran la trascendencia de la recepción. Que en el escrito de interposición del recurso se explican con detalle que las cartas de convocatoria fueron cursadas al domicilio de los socios que figura en el libro registro y que éstos han abandonado, sin comunicárselo a la sociedad, dicho domicilio; e incluso se acompañan, a efectos probatorios las cartas que han sido devueltas; pero como se ha expuesto no pueden ser tenidas en cuenta las nuevas declaraciones que no resultan del documento calificado (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).
Vistos los artículos 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 97 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 22 de junio de 1994, 17 de junio de 1995, 23 de mayo de 1997, 30 de junio de 1997 y 17 de mayo de 1999.
1. Se suspende la inscripción de una escritura denominada de «renuncia y acta» por la que el administrador único de una sociedad limitada manifiesta su intención de renunciar y afirma haber convocado junta general extraordinaria mediante carta certificada con aviso de recibo a dos socios mancomunados personas, se incorporan dada las justificaciones de su envío. En el orden del día de la convocatoria figura la aceptación de su dimisión y el nombramiento de nuevo administrador y en su caso la disolución y nombramiento de administradores. Aparece en el cuerpo del documento una diligencia de notificación en el domicilio social que no es posible realizar.
Considera el Registrador que:
a) Debe acreditarse que los socios a los que se les efectúa la convocatoria de la junta son los poseedores de la totalidad del capital social ya que el artículo 12 de los estatutos sociales establece que la convocatoria de la junta debe efectuarse a cada uno de los socios.
b) No se acredita la recepción de la carta enviada a los socios en la que se convoca la celebración de la junta.
2. No se trata ahora de determinar los requisitos formales y de contenido del documento por el que se pretende la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados por la Junta General de determinada sociedad limitada; se pretende únicamente la inscripción de la renuncia del administrador único de tal sociedad, y como para ello, y según doctrina de este centro directivo, se precisa la justificación por el dimisionario de que ha procedido a convocar adecuadamente la Junta que deberá provisionar su vacante, lo que ha de decidirse ahora es el modo de acreditar que se ha cumplido con tal exigencia; y a tal efecto, no podrán ser suficientes los documentos incorporados al documento calificado, toda vez, que no consta por aseveración del administrador renunciante bajo su responsabilidad, que los notificados son los dos únicos socios de la sociedad, ni que los domicilios de remisión sean los consignados por ellos en el libro Registro de socios, extremos estos, que conforme al artículo 97-1-2º. Reglamento del Registro Mercantil, deberían consignarse en su día, en el acta de la Junta, y en su caso, en la certificación que sirviera de cauce para la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos que pudiera adoptar la Junta celebrada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.
Madrid, 24 de mayo de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.