No hay, pues, una aplicación retroactiva de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña. Hay, simplemente una aplicación, en opinión de esta Dirección General, ajustada a la Ley, de la disposición transitoria segunda de la Ley de censos. Hasta el día 1 de julio de 2007, nada se oponía, tampoco, a que las dos partes interesadas hicieran constar la redención de una parte de la pensión de un censo que en el Registro no figuraba como dividido si constaba como vigente. A partir del día 1 de julio de 2007, en cambio, no será posible ni siquiera esta operación registral si no se ha inscrito, dentro de plazo, la división del censo hecha dentro de plazo porque la disposición transitoria decimotercera, punto segundo, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil cierra el Registro, definitivamente, a cualquier operación relacionada con censos no divididos.


RESOLUCIÓN JUS/2625/2007, de 31 de julio, por la que se da publicidad de la Resolución de 16 de julio de 2007, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. I. R. de V., en representación de C. de V. y de R.

Considerando que en fecha 16 de julio de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. I. R. de V., en representación de C .de V. y de R., contra la calificación del registrador de la propiedad número 3 de Badalona, Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez, que deniega la inscripción de una escritura de descripción de censos, otorgada en diciembre de 1996, en la que se procede a dividir diversos censos constituidos antes de 1945, dos de los cuales están situados en la demarcación de este Registro.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 16 de julio de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. I. R. de V., en representación de C .de V. y de R., contra la calificación del Registrador de la propiedad número 3 de Badalona, Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez, que deniega la inscripción de una escritura de descripción de censos, otorgada en diciembre de 1996, en la que se procede a dividir diversos censos constituidos antes de 1945, dos de los cuales están situados en la demarcación de este Registro; que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 31 de julio de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 16 de julio de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor J. I. R. de V., en representación de C. de V. y de R., contra la calificación del registrador de la propiedad número 3 de Badalona, Francisco de Asís Serrano de Haro Martínez, que deniega la inscripción de una escritura de descripción de censos, otorgada en diciembre de 1996, en la que se procede a dividir diversos censos constituidos antes de 1945, dos de los cuales están situados en la demarcación de este Registro.


Relación de hechos

I


El 15 de marzo de 2007 se presentó al Registro de la Propiedad número 3 de Badalona la escritura otorgada el 3 de diciembre de 1996 ante el entonces notario de Badalona Joan Carles Ollé Favaró con el número 2.675, complementada por otra autorizada por el mismo notario, ahora de Barcelona, el 1 de marzo de 2007, número 895 de protocolo. En la primera, C. de V. y de R. describía hasta 125 censos, 122 de los cuales en Badalona, de manera que, en algunos casos, dado que las fincas gravadas inicialmente se habían dividido en más de una, se procedía a dividirlos entre las fincas resultantes. En todos los casos las fincas divididas lo han sido por división material y, aunque del expediente resulta que hay que posteriormente se han constituido en régimen de propiedad horizontal, la descripción de censos no lo indica. Para lo que ahora interesa, la escritura de referencia describe dos censos que gravan fincas situadas en la demarcación del Registro número 3 de Badalona, además de otros que corresponden a otros registros. En la escritura de 1 de marzo de 2007, calificada como de .rectificación y división material., la señora de V. se limita a solicitar de manera expresa la constancia registral de la división de los censos.


II


La escritura de 3 de diciembre de 1996, a su vez, es una escritura complementaria de otra de disolución de condominio que había autorizado el notario de Barcelona Xavier Roca Ferrer el 16 de abril de 1996, número 1145, en la cual las hermanas M. del P. y C. de V. y de R. disolvían la comunidad de bienes que tenían sobre un conjunto de bienes de manera que se adjudicaban a C., para lo que ahora interesa, 125 censos que sólo se relacionaban, con identificación de las fincas gravadas por el nombre de la calle y el número de casa, así como el número de finca registral, pero sin ninguna otra descripción. En la misma escritura de disolución se preveía que la adjudicataria de los censos podía proceder, unilateralmente, a ampliar, completar o rectificar las descripciones de las fincas o derechos reales que se había adjudicado. En la nota de inscripción que consta en la copia de esta primera escritura de 16 de abril se dice .Inscrito el precedente documento, con vistas a la escritura otorgada en Badalona el 3 de diciembre de 1996 ante del notario Joan Carles Ollé Favaró, con respecto a las fincas y censos que se relacionarán, radicados en la demarcación de este Registro.... y constan, inscritos respectivamente en los registros 1, 2 y 3 de Badalona y número 1 de Barcelona, todos los censos relacionados en la escritura. Hay que subrayar que en los casos que un censo grava más de una finca consta la inscripción de la escritura en todas las fincas gravadas. Por todos, es suficiente con mencionar el censo número 109, que según la escritura de 3 de diciembre .grava actualmente las siguientes fincas: a) Casa en Badalona, carretera de la Conreria 174... Registro de Badalona 3, en el tomo 1381, libro 345, folio 248 finca 8.446 ... b) Resto de finca, después de segregada la anterior, que no se describe, Registro Badalona 3 en el tomo 992, libro 277, folio 176, finca 8238... En la nota de inscripción se dice .Censo 109: Finca 10.435 (3a) y Finca 10.437 (5a).. Lo mismo pasa con el censo 115, para el que se hacen constar inscripciones en 26 fincas diferentes. En la nota de inscripción, que lleva fecha de 3 de marzo de 1997, no se hace ninguna referencia al hecho de haber denegado o suspendido la inscripción de la división.


III


Previamente al otorgamiento de las escrituras mencionadas antes, el 17 de febrero de 1995, P. y C. de V. y R. habían presentado en los Registros de Badalona una relación privada en la que solicitaban la constancia de la vigencia de los censos de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley de censos. Unos días después, el 6 de marzo de 1995, las mismas señoras, representadas por J. I. R. de V., otorgaron una escritura de adición de inventario ante el notario de Barcelona José Javier Cuevas Castaño, (número 482) en la que adicionaban algunos de los censos a que hace referencia este recurso. La adición era a la de manifestación de herencia autorizada por el notario Josep Maria Puig Salellas el 30 de junio de 1982, en la que se habían omitido algunos censos sin dominio. Tanto las relaciones privadas de censos como la adición de inventario produjeron las notas de vigencia de los censos que preveía la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos.


IV


El 30 de marzo de 2007 el registrador emitió nota de calificación que acordaba denegar la inscripción, para lo que ahora interesa, de la división de los censos relacionados con los número 109 y 115 en la escritura presentada, porque, dice .Les son aplicables la disposición transitoria 1ª de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, y el apartado 2 de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, porque se constituyeron antes del 16 de abril de 1990 y afectar a diversas fincas... La primera disposición sancionó con la extinción a esta clase de censos, si en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990, no hubieran sido objeto de división, bien por acuerdo de los censalistas y de todos los censatarios, bien por acto unilateral del censalista ajustado a las reglas que fijó. La segunda disposición ha completado el régimen anterior, mediante la regulación específica de sus consecuencias del registro resolviendo así las dudas interpretativas que se habían originado al respecto. Dichas consecuencias son: 1.- Cierre registral consistente en la prohibición de practicar asentamientos relativos al censo hasta que se inscriba la escritura de división. 2.- Cancelación del censo, a simple petición de los propietarios de la finca gravada, sin que sea necesario tramitar el expediente de liberación de cargas, si la escritura de división no se inscribe al plazo de un año, contado desde la entrada en vigor del Libro quinto del Código civil de Cataluña. Y en armonía con la legislación anterior, exige que la escritura de división haya sido otorgada en la forma y en el plazo establecidos por la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990.. De acuerdo con estas normas no es posible la inscripción de las escrituras de división presentadas al no reunir el requisito del plazo, por haber sido las dos otorgadas después de transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990.. La calificación se notificó a la persona presentadora de las escrituras, que había aceptado la notificación por fax al presentarla, el 2 de abril por la tarde y por este medio. También se notificó al notario Ollé por correo certificado con aviso de recepción el 4 de abril.


V


El 3 de mayo de 2007 el señor J. I. R. de V. interpone recurso gubernativo contra la mencionada calificación registral en el Registro de Badalona, acreditando el poder para hacerlo. En su escrito, la recurrente remarca, con respecto a las cuestiones de hecho, que la vigencia de los censos se hizo constar .al margen de cada una de las fincas afectadas por el censo. (sic) con fecha de 27 de marzo de 1995. Con respecto a los fundamentos de derecho, expone que sólo raíz de la inscripción de la instancia presentada para practicar las vigencias de los censos se enteraron de la existencia de las divisiones y agrupaciones de algunas de las fincas gravadas y que el registrador estampó en la propia instancia un cajetín correspondiente a cada una de las fincas gravadas, sea en la matriz, sea en las segregadas. Asimismo, el registrador manifiesta que se procedió a inscribir al margen de cada una de las fincas segregadas y/o agrupadas la vigencia del censo. Acompaña al recurso la copia de la instancia privada de vigencia donde consta, efectivamente, la indicación fechada el 18 de febrero de 1995 y firmada por el entonces registrador número tres de Badalona, Fernando de la Puente Alfaro, que dice que se ha hecho constar la vigencia de los censos. De la misma manera, dice la recurrente, en la inscripción de la disolución de comunidad de 16 de abril completada con la descripción de los censos de 3 de diciembre que dio lugar a la inscripción a favor de C. de V., se volvió a inscribir en cada una de las fincas gravadas, segregadas y/o agrupadas la titularidad del censo, sin embargo, subraya, en esta inscripción a cada una de las fincas se omitió, sin conocimiento de esta parte, la constancia de la división de la pensión, una operación matemática, en las fincas que habían sido segregadas. Continúa diciendo el recurrente que históricamente las normas de división de los censos siempre han sido las mismas, distribución de la pensión en proporción de la superficie. Alega la Sentencia de 23 de marzo de 1995, de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, a su vez, hace suyas las resoluciones del antiguo Tribunal Arbitral de Censos de 5 de noviembre de 1947, 14 de abril, 1 de septiembre y 13 de octubre de 1948, que decían que cuando la pensión total y la superficie de la finca establecida inicialmente era conocida, la división del censo se reducía a una simple operación matemática. La recurrente señala que todas las divisiones o segregaciones de las fincas gravadas se hicieron contraviniendo la legislación hipotecaria vigente en el momento de producirse las segregaciones de las fincas porque tanto la Ley de 31 de diciembre de 1945 (artículos 17 y 18) como la redacción que dio la de 1957 (artículos 16 y 17) preveían tajantemente la no inscripción de ninguna segregación, división o agrupación de finca a instancias del censatario sin la previa división del censo, que requería una notificación al censalista que, dice, en ninguna de las fincas fue practicada. Como las segregaciones y divisiones de las fincas gravadas con el censo 109 (finca 8.238) y 115 (finca 1.997) se hicieron entre 1946 y 1954, es la falta de buena praxis registral la que impidió en la parte censalista la existencia de segregaciones y agrupaciones que debían dar lugar a la división del gravamen. Dice, después, que como la escritura de descripción de los censos se otorgó el 3 de diciembre de 1996 no le es de aplicación la nueva Ley 5/2006, que aprueba el Libro quinto del Código civil catalán, y considera que el registrador hace una aplicación retroactiva de la Ley, aplicación que es ilegal e improcedente porque declara cancelados unos censos vigentes y existentes. Finalmente, la recurrente informa de que en diversos casos de fincas divididas y gravadas con censos se han otorgado .hay que entender que después de 1996. redenciones unilaterales por parte de la censalista, con la correspondiente división de la pensión, sin que las escrituras .hay que entender que de redención. hayan tenido problemas de inscripción. La recurrente dice que aportará una relación de las redenciones a que hace referencia, cosa que hizo efectivamente el 25 de mayo, con diversas fincas que constituyen, por lo que se deduce del escrito, entidades independientes de fincas divididas en régimen de propiedad horizontal. El 4 de julio presentó, todavía, una certificación del Registro que acredita que se han inscrito cancelaciones de censos sobre entidades independientes de fincas divididas o establecidas en régimen de propiedad horizontal.


VI


El 22 de mayo de 2007 el registrador remitió el expediente a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. El expediente incluye: 1) el testimonio de los títulos presentados, 2) la nota de calificación, 3) el recurso gubernativo y el poder otorgado por la recurrente al presentante, y 4) el informe del registrador. No consta que el notario Ollé haya hecho ninguna alegación aunque se acredita que se le ha notificado tanto la calificación negativa como la interposición del recurso. En el informe, el registrador se limita a hacer un resumen del iter procedimental y subrayar que dos de los censos de su Registro no se ven afectados por el recurso porque uno se ha redimido y el otro grava una sola finca y que en el recurso sólo se impugna el último defecto de la calificación.


VII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


I

Primero

Las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.

1.1 La cuestión que se plantea en este recurso es la de determinar si la falta de división de un censo constituido antes de 1945 que grava la totalidad de una finca que, después, se dividió en más de una por división o segregación, comporta la extinción si no se hizo la división del censo entre las diversas fincas resultantes dentro del plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, de conformidad con la disposición transitoria primera de esta Ley, así como el sentido de la disposición transitoria decimotercera, punto 2, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.

1.2 Esta cuestión la trató, en relación con los supuestos de fincas establecidas en el régimen de comunidad especial de la propiedad horizontal, la Resolución de esta Dirección General de 24 de noviembre de 2006 en la que se sintetizaba y se asumía la doctrina que resultaba de los diversos autos del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictados con ocasión de la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos. También se trata en otra resolución de esta fecha dictada en un recurso paralelo contra la calificación de otro Registro.

1.3 Se recordaba que en los autos de la presidencia del TSJC se entendió que las dos primeras disposiciones transitorias de la Ley no permitían la cancelación automática de los censos concernidos, para la cual se exigía la tramitación de un expediente de liberación de cargas. En cambio, la disposición transitoria tercera, dado que comportaba una actuación ante el Registro por parte de los censalistas interesados en conservar sus derechos, sí que permitía la cancelación automática de los censos sin ningún tipo de procedimiento. Eso resulta, con respecto a la disposición transitoria segunda, aplicable al cabo de un año de la entrada en vigor de la Ley, de los actos resolutorios de 24 de julio de 1990 y de 5 de noviembre de 1991; y con respecto a la disposición transitoria primera, aplicable al cabo de tres años, de los actos de 14 de septiembre de 1993, 11 de marzo de 1994, 25 de julio de 1995 y 25 de junio de 1999. Sobre la interpretación de la disposición transitoria tercera como mandato directo de extinción automática y ope legis de los censos cuyos titulares no habían hecho constar por instancia su voluntad de mantenerlos vigentes, la doctrina se concreta, entre otros, en los tres autos de 3 de marzo (autos 9, 10 y 11) y los tres de 8 de julio (autos 23, 24 y 25) los seis de 1996, así como el de 25 de julio de 1999.

1.4 En relación con los censos no divididos, los autos mencionados establecían la doctrina que la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, no permitía cancelar por simple instancia del censatario los censos que afectaban a diversas fincas cuando no constaba en el Registro, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley, la división de la pensión, ya que la Ley, que exigía el otorgamiento de la escritura de división dentro del plazo, no exigía que la escritura de división tuviera acceso al Registro, cosa que podía comportar la existencia de la división hecha dentro de plazo pero no aportada al Registro.

1.5 En consecuencia, la situación de estos censos es que, en virtud de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, los censos que gravan más de una finca cuya vigencia se acreditó al amparo de la disposición transitoria tercera, se tienen que considerar vigentes, aunque si no se acredita que se hizo la división dentro del plazo de tres años que establecía la disposición transitoria primera, habrá que entenderlos extinguidos ope legis. Como en hipótesis la división se podía inscribir en cualquier momento, había censos no divididos dentro de plazo y por lo tanto extinguidos, pero con vigencia acreditada de acuerdo con la disposición transitoria tercera, que no se podían cancelar a instancia del propietario de la finca. Para acabar con esta situación anómala, la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña, en su punto dos, ha establecido que .no se pueden hacer asentamientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 cuya vigencia esté acreditada, si afectan a diversas fincas, hasta que se inscriba la escritura de división, otorgada de la manera y con el plazo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este libro, los censos se extinguen y se pueden cancelar de acuerdo con lo que establece el apartado 1..

1.6 Por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2007, estos censos con vigencia acreditada pero no divididos se pueden cancelar por simple instancia del censatario, que es el propietario de la finca, sin que haga falta el expediente de liberación de cargas. Se excluyen de la extinción automática los edificios establecidos en régimen de propiedad horizontal tal como se decía en la Resolución de 24 de noviembre de 2006, porque el establecimiento del régimen de la propiedad horizontal no es una división de la finca, sino el establecimiento de una situación de comunidad especial, ni la norma primera, apartado segundo, del punto 2. b) de la disposición transitoria primera de la Ley de censos permitía entenderla aplicable a estas divisiones como había interpretado, también la Presidencia del TSJC. Sin embargo, este último punto relativo a la distribución de la pensión entre las diferentes entidades independientes de un mismo edificio no tiene ninguna trascendencia en la resolución del recurso presente.

Segundo

La constancia de la vigencia de los censos y la inscripción de la adjudicación a favor de C. de V.

2.1 Es en aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, que las hermanas P. y C. de V. y de R. solicitaron y obtuvieron, dentro del plazo legal de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley, la constancia de la vigencia de sus censos de Badalona. La constancia de la vigencia no acreditaba la vigencia efectiva sino, simplemente, la protección registral de los derechos de los censalistas. Nada impedía que, si era el caso, los censatarios pudieran obtener, por el procedimiento judicial adecuado, la declaración de extinción por prescripción si se probaba de manera suficiente la falta de pago de la pensión ininterrumpidamente durante más de treinta años. Nada impedía, tampoco, que se pudiera obtener la declaración de extinción por falta de división si se acreditaba, por el procedimiento judicial adecuado, que la división no se había hecho dentro del plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos. Pero mientras no se producía un pronunciamiento judicial, los censos no divididos cuya vigencia se había acreditado de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley, disfrutaban de la protección registral.

2.2 En la Resolución de 24 de noviembre de 2006 se veía cuál era la motivación lógica de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, que establecía la extinción ope legis de los no divididos dentro de plazo. Se subrayaba que la Ley de inscripción, división y redención de censos de 31 de diciembre 1945 obligó a dividir los censos que afectaban a varias fincas (artículo 3) y estableció el procedimiento para hacer la división, que podía ser por escritura o por decisión del Tribunal Arbitral de Censos. La Ley de 26 de diciembre de 1957 facilitó la división por escritura, evitando pues el recurso en el Tribunal arbitral, al hacer posible el otorgamiento unilateral de la división por el censalista y, para fomentar de una manera decidida el proceso de división, su artículo 13 estableció que a partir del 1 de enero de 1961, el Tribunal arbitral de censos, a petición de cualquier censatario, podía acordar la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de censos no divididos que gravaran la finca del solicitante. Además, el artículo 16 establecía que desde el 1 de enero de 1961 no se podía inscribir en el Registro de la Propiedad la segregación o división de una finca afectada por algún censo sin que en la misma escritura de segregación o división o en otra separada se procediera a la división del gravamen entre las nuevas fincas resultantes, y establecía, también, un procedimiento de división unilateral hecha por el censatario y notificada al censalista, con propuesta de división de la pensión a proporción de la superficie de la finca que el censalista podía impugnar ante el Tribunal Arbitral de Censos en el plazo de dos años y, en otro caso, se entendía aceptada. La Ley de 1990, pues, endureció la sanción al censalista que no había dividido antes del 1 de enero de 1961, de manera que otorgaba una especie de prórroga de tres años más para hacer la división, obligatoria para el censalista desde 1946, pero sancionaba con la extinción ope legis por simple instancia del censatario que ya no debería acudir al Tribunal arbitral para obtenerla .en 1990 ya el Juzgado de primera instancia. en caso de que no se hubiera hecho la división en el plazo establecido.

2.3 Consiguientemente, una vez solicitada la constancia de la vigencia de los censos por instancia, inscrita el 18 de febrero de 1995, dentro de plazo, la vigencia de los censos no divididos quedaba bajo la protección del Registro, y por lo tanto bajo el amparo de los tribunales, aunque la protección era claudicante. Cualquier censatario podía solicitar al Juzgado de primera instancia que ordenara la cancelación del censo si no se acreditaba la existencia de la división hecha dentro del plazo de tres años. Ésta es la causa de que el Registro de Badalona procediera a la inscripción de las escrituras de 16 de abril de 1996, de disolución de condominio con adjudicación de censos, y de 3 de diciembre de 1996, de descripción de censos. Visto, sin embargo, que la escritura no hace en realidad una división sino una simple descripción de las fincas gravadas y, cuando éstas están divididas, se limita a decir, por ejemplo, que .vista su superficie, le corresponde una pensión de 3,086 pesetas. el Registro no procede a la división. No podía hacerlo. Es cierto que había que indicar de una manera expresa en la nota de inscripción que se había denegado la de la división, y no por una supuesta falta de petición expresa sino porque la división se había hecho fuera del plazo de tres años que preveía la Ley. En este sentido, el pie de inscripción de la división puesto el 3 de marzo de 1997 es incorrecto.

2.4 Sin embargo, dado que, en hipótesis, la división se habría podido hacer por escritura antes de abril de 1993 sin haberla reflejado, o habiéndolo hecho de manera inadecuada, en la instancia de 1995 y en la escritura de 1996, el hecho de que la nota de inscripción sea defectuosa no ha provocado ningún perjuicio a la censalista porque en aquel momento ya no estaba a tiempo de otorgar unilateralmente la escritura de división. El único perjuicio que ha provocado la nota defectuosa es el de hacer vivir a la censalista en la confianza que era titular de unos derechos que no tenían otra virtualidad que la registral.

Tercero

La falta de división dentro de plazo de los censos que gravan fincas divididas materialmente comporta la extinción y faculta a las personas censatarias a solicitar la cancelación sin intervención de la censalista.

3.1 Los censos a que hace referencia este recurso, aunque consta en el Registro que se acreditó la vigencia dentro del plazo de cinco años, no se dividieron dentro de plazo de tres años en que había que hacerlo. La consecuencia legal es tajante: transcurridos tres años de la entrada en vigor de la Ley, .todos los censos, de cualquier clase que sean, que afectando a diversas fincas no hayan sido objeto de división entre éstas, quedan extinguidos y pueden ser cancelados a petición del censatario, según las disposiciones de la legislación hipotecaria.. Si la censalista no puede aportar otra escritura de división que la que autorizó el entonces notario de Badalona Joan Carles Ollé el 3 de diciembre de 1996, claro está que los censos que gravaban diversas fincas estaban extinguidos desde abril de 1993 aunque constaran en el Registro.

3.2 La recurrente argumenta que la falta de división no le es imputable y que cuando se inscribieron las segregaciones o divisiones, entre 1946 y 1954, las inscripciones se hicieron sin tener en cuenta lo que decía la Ley. Sin entrar en la cuestión de si la prohibición de inscripción de segregaciones o divisiones sin la división del censo que correspondía era vigente antes de la entrada en vigor de la Ley de 26 de diciembre de 1957, el hecho de que las inscripciones se ampararan en escrituras incorrectas y que por lo tanto fueran defectuosas provocó una inexactitud en el asentamiento en el sentido del artículo 40, letra c) y probablemente también la d), de la Ley hipotecaria, y que sólo se podía rectificar en la forma que prevé este artículo, eso es, por consentimiento de todos los titulares o por resolución judicial.

3.3 En el caso concreto de los censos, la inexactitud registral también se podía modificar .de hecho era obligación legal del censalista hacerlo. por medio de la escritura de división unilateral efectuada por la censalista de acuerdo con los artículos 4 y siguientes de la Ley de 31 de diciembre de 1945, sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña redactada por la de 26 de diciembre de 1957. Lo cierto es que ni las censalistas P. y C. de V. ni su padre impugnaron en ningún caso la división de las fincas por falta de división del censo entre el momento en que se hizo y la entrada en vigor de la Ley de 1957, ni procedieron a hacer la división unilateralmente en los 32 años que transcurren desde enero de 1958 hasta abril de 1990 ni en los tres años posteriores, aunque estaban legalmente obligados a hacerlo. No lo hicieron ni siquiera cuando, al adquirir los censos por herencia del padre, I. de V., que murió el 21 de octubre de 1958 bajo testamento otorgado ante el notario Clavera Armenteros el 14 de noviembre de 1953 tal como consta en el expediente. Efectivamente, el 30 de abril de 1959 las dos herederas relacionaron los bienes del padre en instancia privada que sólo elevaron a pública el 30 de junio de 1982 en escritura autorizada por el notario de Barcelona Josep Maria Puig Salellas. El año 1958 optaron por la instancia, aunque no era el medio adecuado para hacer la división y la aprobación de la Ley de 1957 era reciente y conocida por los grandes y medianos censalistas y por los notarios y registradores de Cataluña. En la escritura de 1982 tampoco la hicieron y es difícil de creer que no conocían las divisiones de las fincas realizadas en el proceso de crecimiento constante de la ciudad de Badalona. Cuando hacen la división del censo en diciembre de 1996, lo hacen fuera del plazo que establecía la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, y por lo tanto, los censos que dividían entonces ya se habían extinguido.

Cuarto

La supuesta aplicación retroactiva de la disposición transitoria decimotercera, punto 2 del Libro quinto del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo.

4.1 La persona que recurre las notas de calificación alega que el registrador hace una aplicación retroactiva de la disposición transitoria decimotercera, punto 2 del Libro quinto del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, a una escritura autorizada el 3 de diciembre de 1996. Esta disposición establece que .no se pueden hacer asentamientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990, cuya vigencia esté acreditada, si afectan a diversas fincas hasta que se inscriba la escritura de división otorgada de la manera y con el plazo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de este libro, los censos se extinguen y se pueden cancelar de acuerdo con lo que establece el apartado 1., eso es por simple petición del censatario.

4.2 La cuestión que se plantea en este punto es la de si la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, cerraba el Registro a las divisiones hechas después del transcurso de tres años o no. Más arriba hemos sintetizado la doctrina, que, en relación con la interpretación de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley, había establecido la presidencia del TSJC, que esta Dirección General asume. Aunque la redacción de las tres disposiciones transitorias de la Ley 6/1990 no establecía diferencias en los efectos sustantivos, es decir, la extinción ope legis de los censos de forma presuntamente prescritos, la doctrina antes mencionada llega a hacer una distinción con respecto al efecto procedimental: en el caso de las dos primeras, para obtener la cancelación hacía falta una actuación procesal del censatario, que era, según se entendió, la del procedimiento de liberación de cargas, mientras que en aplicación de la tercera la actuación era, simplemente, la petición unilateral del censatario al Registro. Hay que concluir, pues, que los censos no divididos están materialmente extinguidos desde mayo de 1993, incluso si su vigencia consta en el Registro. No se puede aceptar, pues, la interpretación que parece hacer la recurrente que, dado que consta la vigencia, hay prórroga para hacer la división. La prórroga era para presentar al Registro una división hecha dentro de plazo, y la división a que hace referencia este recurso está hecha fuera de plazo.

4.3 No hay, pues, una aplicación retroactiva de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña. Hay, simplemente una aplicación, en opinión de esta Dirección General, ajustada a la Ley, de la disposición transitoria segunda de la Ley de censos.

Quinto

La supuesta vigencia de los censos no divididos.

5.1 Finalmente, el recurrente alega que después de la inscripción en el Registro de los censos a su nombre, el año 1997, hasta ahora, ha procedido a redimir diversos censos no divididos atribuyendo a las fincas que los afectaban una parte de la pensión, de manera que encuentra contradictorio que se haya permitido la cancelación o redención parcial de los censos y ahora no se permita la constancia de la división.

5.2 La relación de fincas redimidas demarcadas en el Registro Tres que consta en el expediente parece hacer referencia a pisos o elementos privativos de fincas establecidas en el régimen de la propiedad horizontal. Así, se hace referencia a .Presidente Companys 252, 1º 3ª y Át 1ª., o a .Prat de la Riba 17, 13º, 2ª.. Ya hemos dicho que tanto la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, como la decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, excluyen de la extinción ope legis los censos no divididos entre las diversas entidades o elementos privativos de un edificio establecido en régimen de propiedad horizontal. Las certificaciones aportadas al expediente el 4 de julio confirman este dato, aunque no aclaran si el edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y gravado con el censo es una finca dividida.

5.3 Pero más allá de este hecho nada se opone a que se haga constar en el Registro, por acuerdo de las diversas partes interesadas o por renuncia de la titular, la extinción de un derecho que extraregistralmente está extinguido desde hace tiempo. Nada se opone, por ejemplo, a que se haga constar la redención de un censo vigente según el Registro, acordada hoy, aunque el censo haga años que está extinguido por prescripción o, incluso, por falta de acreditación de la vigencia. En este caso el asentamiento se cancelará por un acto jurídico y no por simple caducidad, igual que sucederá si se aporta una escritura de cancelación de una hipoteca caducada, aunque al amparo del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria es posible la cancelación por caducidad. Hasta el día 1 de julio de 2007, nada se oponía, tampoco, a que las dos partes interesadas hicieran constar la redención de una parte de la pensión de un censo que en el Registro no figuraba como dividido si constaba como vigente. A partir del día 1 de julio de 2007, en cambio, no será posible ni siquiera esta operación registral si no se ha inscrito, dentro de plazo, la división del censo hecha dentro de plazo porque la disposición transitoria decimotercera, punto segundo, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil cierra el Registro, definitivamente, a cualquier operación relacionada con censos no divididos.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Badalona, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 16 de julio de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Miércoles, 22 Agosto, 2007