RESOLUCIÓN JUS/1019/2008, de 2 de abril, por la que se da publicidad a la Resolución de 17 de marzo de 2008 dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. A. B. y el señor S. A. B. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro número 1 de Barcelona.
En fecha 17 de marzo de 2008, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. A. B. y el señor S. A. B. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro número 1 de Barcelona, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de las competencias que tengo atribuidas,
Resuelvo:
Dar publicidad a la Resolución de 17 de marzo de 2008 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. A. B. y el señor S. A. B. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del registro número 1 de Barcelona, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, la cual se publica como anexo a esta Resolución.
Barcelona, 2 de abril de 2008
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
Anexo
Resolución de 17 de marzo de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora M. A. B. y el señor S. A. B. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro número 1 de Barcelona que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Relación de hechos
I
La señora C. B. P. murió en Barcelona el 28 de diciembre de 1988, estando casada con el señor J. A. C. y dejando a dos hijos de este matrimonio: M. y S. A. B. La causante había otorgado testamento notarial el 14 de marzo de 1974 en el cual instituía heredero universal a su marido, con sustitución vulgar a favor de los mencionados hijos.
El señor J. A. C. murió en Barcelona el 13 de noviembre de 2006, habiendo otorgado testamento notarial el 2 de octubre del mismo año. En la primera de las cláusulas testamentarias, después de declarar su condición personal de catalán, que convivía de forma marital con la señora F. D. R. y que no tenía otros hijos que los mencionados M. y S., disponía lo siguiente: .Lega y prelega el piso cuarto puerta segunda de la casa nº 45 de la Ronda de Sant Pere, de Barcelona, a saber: en usufructo vitalicio a su compañera F. D. R.; y en nuda propiedad .que será plena al extinguirse el mencionado usufructo. a su hija M. A. B... Acto seguido hacía tres prelegados más: a la misma M., de la plena propiedad de otro piso en el mismo rellano que el anterior; a su hijo S., en pleno dominio, un piso en la calle Nàpols nº 21-25, un local en la calle Martínez de la Rosa y otro local en la plaza Rius i Taulet; finalmente, prelegaba todos los saldos de las cuentas corrientes a ambos hijos y a la compañera, a razón del 40% para cada hijo y el 20% restante para F. D.
II
El 15 de diciembre de 2006, los hermanos A. B. otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de J. A. C. ante el notario de Barcelona, señor Luís F. Pazos Pezzi, donde hacían inventario de los bienes relictos, entre los que incluían, para lo que interesa a los efectos del presente recurso, .una mitad indivisa del departamento número 12, piso cuarto, puerta segunda, situado en la planta sexta del edificio de la Ronda de Sant Pere nº 45.. Esta escritura dio lugar a la inscripción 5ª, de 10 de agosto, de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la mencionada finca a favor de M. A. B.
La señora F. D. R. otorgó escritura de legado, autorizada por el notario de Barcelona José Bauza Corchs el 19 de marzo de 2007, que dio lugar a la inscripción del usufructo de la mitad indivisa de la finca (inscripción 4ª de 27 de julio).
III
El 16 de febrero de 2007, los hermanos A. B. otorgaron una escritura de enmienda de la anterior, que fue autorizada por el notario de Barcelona Juan Carlos Alonso Álvarez, donde exponen que el derecho del señor J. A. C. de aceptar o repudiar la herencia de la difunta C. B. P. se transmite a sus herederos (ellos mismos). Acto seguido inventarían el único bien que integraba el patrimonio hereditario de la señora B., que era la otra mitad indivisa del piso de la Ronda de Sant Pere que no se había inventariado en la herencia del padre y lo aceptaban y se adjudicaban por mitades indivisas.
IV
Esta última escritura se presentó al registro de la propiedad número 1 de Barcelona, el mismo 16 de febrero, causando el asiento de presentación 888, Diario 125. El registrador José Luis Valle Muñoz emitió nota de calificación por la cual se suspendía la inscripción en base a los siguientes .Hechos: En la escritura presentada la señora M. A. B. y el señor S. A. B., como herederos de J. A. C. y en virtud de derecho de transmisión que les corresponde, aceptan pura y simplemente la herencia testada de su madre [...] y se adjudican por mitades indivisas la mitad indivisa de la finca nº 5.810 de la cual es titular registral la causante [...]. Y el señor J. A. C., en el testamento otorgado con posterioridad a la muerte de la mencionada C. B. P., lega y prelega la finca nº 5.810, con respecto al usufructo, a la señora F. D. R. y en nuda propiedad, que será plena al extinguirse el usufructo, a su hija M. A. B. Los referidos señores A. B. no heredan a su madre, dado que su padre, J. A. C., murió con posterioridad y es el heredero instituido en su testamento, y el mencionado señor A. C., en su testamento, dispone de la finca inventariada, motivo por el cual no tiene lugar el derecho de transmisión al cual se refiere la escritura presentada. En la escritura presentada no se acompaña copia auténtica del testamento de J. A. C. Fundamentos de derecho: De acuerdo con los artículos 17 y 19 del Código de sucesiones, que disponen .La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita., y .Se entiende tácitamente aceptada la herencia cuando el llamado hace cualquier acto que no puede realizar si no es a título de heredero. La venta, la donación o la cesión del derecho a la herencia que el llamado en ésta hace a favor de un extraño o a favor de todos los coherederos o de alguno de ellos implica la aceptación de la herencia., el heredero instituido, J. A. C., en su testamento otorgado con posterioridad a la muerte de la primera causante, la señora C. B. P., lega y prelega la registral nº 5.810, lo cual supone una aceptación tácita de la herencia, al realizar actos que no podría realizar si no es a título de heredero, motivo por el cual no tiene lugar el derecho de transmisión expresado en la escritura presentada, ya que la señora M. y el señor S. A. B. no son herederos y no aceptan la herencia de la señora C. B., sino que son herederos de J. A. C., y únicamente se pueden adjudicar los bienes relictos por dicho causante y en la forma ordenada en su testamento. De acuerdo con el principio de legalidad en su aspecto de calificación registral, recogido en el artículo 18 de la Ley hipotecaria y concordantes de dicha Ley y de su Reglamento y de acuerdo también con lo que disponen los artículos 14.1 de la misma Ley y 76 del reglamento, se tiene que aportar copia auténtica del testamento..
V
El 20 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el registro del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña el recurso que ambos hermanos interpusieron contra la calificación denegatoria de la inscripción. El 4 de enero de 2008, esta Dirección General dio traslado del recurso al registro que calificó, a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley hipotecaria.
Los recurrentes alegan, en síntesis, que la interpretación que hace el registrador según la cual el legado establecido en el testamento del señor J. A. se corresponde con la totalidad del piso y no con la mitad, no se identifica con lo que consta en la nota simple emitida por el mismo registrador (y que se adjunta a la escritura de aceptación y adjudicación), nota que acredita que el 27 de julio procedió a la inscripción del usufructo de la mitad indivisa de la finca y no de la totalidad a favor de la señora F. D., entendiendo que esta señora únicamente podía aceptar el legado de la mitad indivisa.. Niegan que, a pesar de haber pasado más de dieciocho años, haya habido aceptación tácita de la herencia como pretende el registrador, y lo basan en que el marido no practicó la oportuna inscripción, ni tampoco realizó ningún tipo de acto que, de acuerdo con el artículo 19 del Código de sucesiones, pudiera comportar la aceptación. Consideran que, aunque la cláusula de legado se refiere genéricamente al inmueble, hay que sobrentender que como el testador no era propietario de la totalidad, no puede disponer más que de lo que le corresponde. Concluyen, finalmente, que estamos ante un supuesto que se tiene que regir por el artículo 29 del mencionado Código y que el registrador se está excediendo de las atribuciones que la ley le otorga al suponer que se ha producido la aceptación tácita, sin que eso se desprenda de los actos, ni del testamento.
VI
El registrador remitió el expediente a esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, el cual incluye: 1) Testimonio del título presentado y documentos anexos, 2) Nota de calificación, 3) Escrito de recurso, 4) Informe del registrador, que evacua en el mismo oficio de remisión, ratificando la nota.
VII
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Único
El legado dispuesto por el heredero, en un testamento otorgado después de la muerte del causante, del único bien que integraba la herencia de éste, implica la aceptación de la herencia y excluye el derecho de transmisión.
1. Para que pueda tener lugar el derecho de transmisión (más exactamente la transmisión del ius delationis) hace falta que el heredero (segundo causante) muera sin haber aceptado ni repudiado la herencia del primer causante. Esto es lo que sostienen los recurrentes que ha pasado en el presente caso y por eso pretenden la inscripción a favor suyo de la mitad indivisa del inmueble situado en la Ronda de Sant Pere, nº 45, que había sido de la madre. El registrador, en cambio, deniega la inscripción porque entiende que el hecho de que J. A. C. hubiera legado la registral nº 5.810 en un testamento otorgado después de la defunción de la primera causante, implica la aceptación tácita de la herencia, en la medida en que es un acto que no podría realizar si no fuera a título de heredero; y de aquí concluye que los recurrentes no pueden aceptar la herencia de su madre porque no hay derecho de transmisión. Ésta es la única cuestión, pues, que hay que tratar en la presente resolución.
2. La aceptación tácita es la que deriva de un comportamiento de la persona llamada a la herencia que, interpretado de acuerdo con la buena fe y con los usos, permite concluir que está la voluntad de adquirir la herencia. Es en este sentido que el artículo 19 del Código de sucesiones entiende tácitamente aceptada la herencia si el llamado realiza cualquier acto o negocio que no podría realizar si no fuera a título de heredero. Es un precepto que obvia la aplicación de cualquier criterio voluntarista y opta directamente por un criterio objetivo; dicho en otras palabras, en el derecho catalán, para determinar si ha habido aceptación tácita es suficiente con que el llamado realice algún tipo de acto que no podría hacer si no fuera heredero, sin que haya que interpretar su voluntad. Aunque este precepto enumera una serie de actos que implican la aceptación (concretamente: la venta, donación o cesión del derecho a la herencia hechos por el llamado a favor de extraños, o de todos o alguno de los coherederos, y también la renuncia a cambio de una contraprestación), no lo hace con carácter exhaustivo. En efecto, ocupar bienes hereditarios o disponer inter vivos o mortis causa presupone también un acto de dominio que no se puede realizar si no es porque previamente se ha aceptado la herencia.
3. En el presente caso la herencia de la señora C. B. estaba integrada por un único bien, a saber, la mitad indivisa del piso de la Ronda de Sant Pere nº 45 .la otra mitad ya pertenecía al señor J. A., su esposo y heredero. y el hecho de que éste, dieciocho años después de la muerte de su esposa, legue el usufructo vitalicio del cuarto piso, puerta segunda de la casa nº 45 de la Ronda de Sant Pere a su compañera F. D. y la nuda propiedad de su hija M., implica que actúa como titular de todo el bien legado y, en consecuencia, que esta disposición testamentaria sólo la pudo hacer porque efectivamente, como era heredero, había adquirido la otra mitad del piso. Circunstancia ésta que encaja del todo con el hecho de que el señor J. A. C. atribuyera precisamente un legado de usufructo vitalicio de la vivienda a favor a la persona con la cual había convivido de forma marital hasta su muerte, ya que sólo el usufructo de la totalidad garantizaba la continuidad de esta persona en el goce y disfrute de la vivienda. En fin, la interpretación literal del testamento apoya también esta conclusión, ya que la fórmula utilizada en la cláusula que lega el piso 4º 2ª de la Ronda de Sant Pere en nada se diferencia del resto de cláusulas testamentarias, en que no hay duda de que dispone de fincas de su exclusiva propiedad, es decir, en ningún momento se vale de las fórmulas propias de la disposición de bienes en comunidad como .los derechos que me corresponden. o a .la parte que me corresponde.. No hay ningún tipo de duda, pues, sobre que el señor J. A. C. legó todo el piso, y no sólo una mitad indivisa, en usufructo a la compañera y en nuda propiedad a la hija; y eso sólo lo podía hacer habiendo heredado previamente y, por lo tanto, porque había aceptado la herencia de su difunta esposa.
4. El hecho de que con anterioridad se hubiera practicado la inscripción a favor de la señora M. A. B., a título de prelegado de la mitad de la nuda propiedad, y de la señora F. D. del usufructo también de la mitad indivisa de la finca nº 5.810 no puede ser objeto de consideración en este recurso ni tiene que condicionar tampoco el sentido de la resolución que aquí se adopte, menos aún si se tiene en cuenta que por aplicación del principio de rogación el registrador no podía inscribir otros derechos que los relacionados en la escritura de 15 de diciembre de 2006, eso es una mitad indivisa, y que por aplicación del principio de tracto sucesivo tampoco habría podido inscribir ningún derecho a favor de los herederos del segundo causante que no constara inscrito previamente a favor de éste. De hecho, entonces no le constaba la existencia del testamento en que la señora C. B. P. instituía heredero a su esposo.
RESOLUCIÓN
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 17 de marzo de 2008
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas