RESOLUCIÓN JUS/918/2007, de 22 de marzo, por la que se da publicidad de la Resolución de 19 de febrero de 2007, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Mariano-José Gimeno Valentín-Gamazo.
Considerando que en fecha 19 de febrero de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Mariano-José Gimeno Valentín-Gamazo, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del registro número 11 de Barcelona e interino del número 1 de la misma ciudad, señor José Luis Valle Muñoz, que deniega la inscripción de una escritura de división material de una vivienda situada en un edificio en régimen de propiedad horizontal y de adjudicación de las entidades resultantes a las dos hermanas copropietarias;
De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de las competencias que tengo atribuidas,
Resuelvo:
Dar publicidad a la Resolución de 19 de febrero de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Mariano-José Gimeno Valentín-Gamazo, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del registro número 11 de Barcelona e interino del número 1 de la misma ciudad, señor José Luis Valle Muñoz, que deniega la inscripción de una escritura de división material de una vivienda situada en un edificio en régimen de propiedad horizontal y de adjudicación de las entidades resultantes a las dos hermanas copropietarias, que se publica como anexo de esta Resolución.
Barcelona, 22 de marzo de 2007
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho
y de Entidades Jurídicas
Anexo
Resolución de 19 de febrero de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Mariano-José Gimeno Valentín-Gamazo, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del registro número 11 de Barcelona e interino del número 1 de la misma ciudad, señor José Luis Valle Muñoz, que deniega la inscripción de una escritura de división material de una vivienda situada en un edificio en régimen de propiedad horizontal y de adjudicación de las entidades resultantes a las dos hermanas copropietarias.
Relación de hechos
I
El 10 de octubre de 2006, el notario de Barcelona, señor Mariano-José Gimeno Valentín-Gamazo, autorizó una escritura en la que las hermanas S y E del VC, ambas de vecindad civil catalana, solteras y domiciliadas en Barcelona, en la calle Llibreteria, núm. 10-12, 2º, procedían a dividir la mencionada finca de una superficie de 175 m2 y una cuota de participación en los beneficios y cargas de la comunidad del 15,577 por ciento, en dos pisos independientes: uno, el departamento núm. 7 A del piso 2º puerta primera, de superficie 87,50 m2 y con una cuota de participación del 7,7885 por ciento, que en la misma escritura se adjudicaba a la señora S; y el otro, el departamento núm. 7 B del piso 2º puerta segunda, también de 87,50 m2 e idéntica cuota de participación, que se adjudicaba a la otra hermana. Además, según consta, este último departamento tiene anexo y como elemento de uso privativo un trastero de 4 m2 que hay en el terrado.
La escritura incorpora, previa legitimación de firmas, la certificación del acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios que autoriza la división, el cual fue adoptado por unanimidad el día 6 de septiembre de 2004. La certificación del acuerdo fue extendida en folio de papel común, firmada por el secretario de la comunidad y con el visto bueno del presidente. Consta que dos de los propietarios de la comunidad de vecinos no asistieron a la reunión, pero que se les notificó el acuerdo y no manifestaron ningún tipo de discrepancia, firmando el libro de actas.
II
La escritura se presentó en el registro de la propiedad número 1 de Barcelona para su inscripción, causando el asentamiento de presentación número 374 del Diario 122. El 8 de noviembre de 2006 el registrador emitió nota de calificación en los términos siguientes: "[V]istos los artículos 18 de la Ley hipotecaria, 553-16 y 553-17 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, y de acuerdo con el principio de tracto sucesivo, se tiene que elevar a público el acuerdo adoptado en la junta que autoriza la división. De conformidad con el artículo 91.1 del Reglamento hipotecario, en concordancia con el artículo 1320 del Código civil y 569-31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; artículo 9 de la ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia; artículos 11 y 28 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, se tiene que manifestar expresamente si la finca número 5084 que se divide y se adjudica tiene o no carácter familiar o común. Los defectos se estiman enmendables".
III
El 14 de diciembre de 2006, el notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra aquella calificación, recurso que presentó en el registro número 12. El titular de éste, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 327.3 de la Ley hipotecaria, remitió el recurso y la documentación que lo acompaña al registrador que había calificado.
Respecto del primero de los defectos señalados, el recurrente entiende que ninguno de los preceptos alegados por el registrador exige que haya que elevar a público el acuerdo de la comunidad por el que se autoriza la división. Sostiene, también, que el principio de tracto sucesivo, en sus dos aspectos de tracto formal y material o sustantivo, recogido en el artículo 20 de la Ley hipotecaria, no tiene nada que ver con la cuestión que nos ocupa, ya que la finca consta inscrita a nombre de las personas que verifican la división. En su opinión, ningún precepto del Código civil de Cataluña exige la elevación a público de los acuerdos de la comunidad de propietarios, ya que estos acuerdos no son directamente inscribibles en el registro de la propiedad, como no lo es el de nombramiento de los cargos de presidente y secretario. En fin, considera que en este caso ya se cumple la previsión del artículo 553-10 del Código civil de Cataluña que exige el consentimiento de la junta de propietarios, dado que la escritura incorpora la certificación expedida por la comunidad de la que resulta el mencionado consentimiento y que, por lo tanto, hay bastante con la legitimación notarial de las firmas del presidente y del secretario. Acaba haciendo un paralelismo entre este documento y las certificaciones del arquitecto que acompañan las escrituras de obra nueva y de otras certificaciones expedidas por personas que no tienen la condición de funcionarios, para remarcar, precisamente, que tampoco se tienen que elevar a escritura pública.
Con respecto al segundo defecto, el notario argumenta que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de junio de 2004, como la nuestra de 22 de mayo de 2006, han declarado que el registrador está vinculado por el principio de legalidad y que no puede exigir una manifestación prevista para las uniones estables de pareja si no le consta esta circunstancia. En este punto el recurrente, sin añadir ninguna otra argumentación, se limita a decir que hace suyos los fundamentos de derecho números 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de nuestra resolución de 22 de mayo.
IV
El 30 de diciembre de 2006, el registrador de la propiedad emitió el informe preceptivo que, por su extensión (casi seis páginas), contrasta con el carácter excesivamente lacónico de la nota de calificación. En él entra a rebatir las alegaciones del notario y, en síntesis, viene a argumentar, con respecto al primero de los defectos calificados, que la regla general de nuestro derecho es la exigencia de la documentación pública para el acceso al registro (artículo 3 de la Ley hipotecaria) y que el documento privado sólo se admite cuando una norma expresamente lo prevé, como es el caso del art. 46 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, en el supuesto, aducido por el recurrente, de la certificación del arquitecto. Entiende que se trata de una modificación del título constitutivo que cae de lleno en el artículo 2 de la Ley hipotecaria, porque se están modificando los derechos inscritos. En concreto, considera que se está modificando el régimen de la propiedad horizontal porque se modifica el título constitutivo.
En relación con el segundo defecto, explica que el criterio de la resolución de 22 de mayo de 2006 ha dejado de tener efecto desde el 1 de julio del mismo año, fecha de entrada en vigor del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, más específicamente por aplicación de su artículo 569-31. El registrador enfatiza sobre que, a diferencia de los artículos 11 y 28 de la Ley de uniones estables de pareja, ahora, el precepto del Código catalán está redactado en términos amplios (refiriéndose, genéricamente a .la persona') y con carácter imperativo. Hace notar que aunque se refiere a la hipoteca, se tiene que aplicar también a cualquier acto de disposición. Acaba afirmando, como no podría ser de otra manera, que el registrador está vinculado por las resoluciones, pero que, en este caso, el Libro Quinto del Código civil de Cataluña ha modificado el contenido de la resolución de 22 de mayo de 2006 y por lo tanto hay que estar a dicha norma legal.
El registrador remitió el expediente a esta Dirección General, el cual incluye: 1) El testimonio del título presentado, 2) La nota de calificación, 3) El recurso gubernativo, 4) El informe.
V
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
Formalización documental e inscripción registral de las entidades que resultan de la división del piso ubicado en un inmueble en régimen de propiedad horizontal.
1.1 En el primero de los defectos señalados por la escueta nota de calificación, el registrador deniega la inscripción porque entiende que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley hipotecaria y con los artículos 553-16 letra c) y 553-17 del Código civil de Cataluña, así como, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, hay que elevar a público el acuerdo de la junta de propietarios por el que se autoriza la división de la finca descrita. En el informe, sin embargo, el registrador ha multiplicado de una forma abrumadora la escasa fundamentación jurídica de la nota inicial, olvidando que el procedimiento registral del recurso gubernativo está regido por las mismas garantías que se aplican a cualquier administrado en sus relaciones frente a la Administración cuando se relaciona (v., entre otros, las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 10 de octubre y de 10 de noviembre de 2006, y la nuestra de 24 de enero de 2007. En efecto, no tiene en cuenta que el contenido de su informe no puede consistir en defender la nota de calificación a la vista del recurso, exponiendo nuevos argumentos o consideraciones respecto de los que refleja la nota, ya que eso supone privar el recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las cuales el registrador decidió no practicar el asentamiento solicitado, causándole indefensión. La defensa de la nota se tiene que ceñir a cuestiones puramente de trámite. Por eso, esta Dirección General tiene que prescindir de los argumentos y de las alegaciones que se contienen en el informe (v., por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2006), aparte de que estas nuevas consideraciones tampoco permitirían mantener el defecto recurrido.
1.2 La exigencia de documento público es principio básico de nuestro sistema registral a fin de que los actos inscribibles, a los que se refiere el artículo 2 de la Ley hipotecaria, puedan acceder al registro de la propiedad (artículo 3 de la misma Ley hipotecaria), como garantía de realidad y exactitud, cosa que, unida a la calificación que hace el registrador de su validez y eficacia (artículo 18 de la Ley hipotecaria), justifica -como ha señalado, por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de marzo de 2000- la fuerza de los pronunciamientos registrales. No hay que decir que la necesidad de documentación pública se tiene que extender, obviamente, a todos los elementos esenciales del negocio concreto que se haya realizado y, particularmente, a las declaraciones de voluntad de los otorgantes. En el presente caso, como acto seguido se argumentará, esta exigencia se ha cumplido.
1.3 En efecto, la letra b) del apartado 2 del artículo 553-10 del Código civil de Cataluña dispone que no hace falta el consentimiento de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución, si ésta viene motivada por las agrupaciones, las agregaciones, las segregaciones y las divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos, en caso de que los estatutos lo establecen así. Como en el presente supuesto no hubo ninguna previsión estatutaria al respecto, se tiene que exigir el consentimiento de la junta, el cual se manifestó en el acuerdo adoptado, por unanimidad, el 6 de septiembre de 2004 (vigente, entonces, la Ley 49/1960, de 21 de julio). Aquí, el negocio básico es la manifestación de voluntad de las señoras S y E del V de dividir el apartamento de la calle Llibreteria y de formar las dos entidades registrales antes referidas, y eso al margen de que tenga que concurrir, también, el consentimiento de la junta de propietarios. Es decir, de aquí no se puede concluir que haya que elevar a público el consentimiento o autorización de este órgano de la comunidad. Por el contrario, el mismo artículo 553-10, en su apartado 3, determina que los legitimados para realizar todas estas operaciones de modificación son directamente los titulares o propietarios de los elementos privativos implicados; y lo hace, presumiblemente, porque todos los casos en que el apartado 2 del artículo 553-10 del Código civil de Cataluña permite prescindir del consentimiento de la junta de propietarios, son en realidad operaciones que, en su sentido estricto, no conforman títulos de constitución. Dicho en otras palabras, porque se parte de que la creación de nuevas entidades no modifica, en sí mismo, el régimen de la propiedad horizontal.
1.4 Así, pues, es el consentimiento de las propietarias del piso afectado por la división lo que tiene que constar en escritura pública, sin lo cual aquella operación no podría tener el pertinente reflejo registral, ni afectar terceras personas. Con respecto al acuerdo en que la junta manifiesta su consentimiento -aparte de tener el reflejo que corresponde, como es obvio, en el libro de actos legalizado por el registrador (artículos 553-27 y 28 del Código civil de Cataluña y el artículo 19 de la Ley 49/1960, vigente cuando se adoptó el acuerdo)- se tiene que acreditar notarialmente y registralmente mediante certificación expedida por el secretario (artículo 553-17), la cual, previa legitimación de las firmas que contiene, se tiene que protocolizar o testimoniar en la escritura. Ésta es una forma válida de acreditar, de forma fehaciente, que ha habido el consentimiento de la junta de propietarios, como lo sería también si el consentimiento de la junta se hubiera prestado en la misma escritura de división. En definitiva, aunque nada lo impide, de ninguna manera se puede considerar que el Código civil de Cataluña exige el otorgamiento de una escritura independiente y separada de la de división con el único objeto de elevar a público el acuerdo en el cual la comunidad de propietarios presta el consentimiento y la única virtualidad clara de aumentar el coste de la formalización del acto jurídico de la división.
Segundo
El Código civil de Cataluña ha extendido la exigencia de manifestación de que la vivienda no tiene la condición de familiar o común a los actos de alienación, gravamen o disposición que comprometan el uso, realizados por cualquier persona.
2.1 La calificación negativa de la escritura, con respecto al segundo de los defectos, el registrador la fundamenta en que el artículo 91.1 del Reglamento hipotecario, en concordancia con el artículo 1320 del Código civil español, el artículo 569-31 del Código civil de Cataluña, el artículo 9 del Código de familia y los artículos 11 y 28 de la Ley de uniones estables de pareja, exige que los otorgantes de la escritura de división manifiesten expresamente si la finca en cuestión tiene el carácter de familiar o común. El notario lo impugna y sostiene que el registrador se tenía que haber ajustado, visto su carácter vinculante, a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de junio de 2004 y a la nuestra, más reciente, de 22 de mayo de 2006, dictada, precisamente, en un recurso contra otra calificación del mismo registrador. En esta resolución, efectivamente, afirmábamos que "[A]pesar de que se pudiera pensar que con una actuación tan sencilla y poco gravosa por parte de los vendedores como es manifestar que la vivienda no tiene la condición de común se desvanecerían las dudas, lo cierto es que el registrador está vinculado por el principio de legalidad y no puede exigir aquella manifestación que la ley prevé para las uniones estables de pareja si no tiene constancia de si vive o no en pareja; y no hay bastante con una representación meramente hipotética de que el vendedor puede constituir una unión estable porque es una persona soltera, viuda o divorciada." Añadíamos -y eso hace falta tenerlo aquí también presente- que "[e]xigir esta manifestación por la mera susceptibilidad de constituir una unión estable llevaría a que, excepción hecha de que el vendedor fuera una persona casada pero separada judicialmente (y todavía en este caso las sospechas del registrador llevarían a hacérselo acreditar documentalmente) cualquier alienación o gravamen de una vivienda tendría que ir acompañada de esta manifestación, lo cual no es ajustado a la legislación vigente, que lo limita a los matrimonios y a las uniones estables de pareja efectivamente constituidas". Eso ha cambiado en el nuevo marco legal, un marco en el cual, por cierto, no cuenta el artículo 1320 del Código civil español, que nunca ha tenido aplicación en Cataluña ni la tiene hoy al amparo del artículo 111-1 y 111-5 del Código civil de Cataluña.
2.2 Desde el día 1 de julio de 2006, el artículo 569-31 del Código civil de Cataluña ha modificado el régimen aplicable a las hipotecas que uno de los consortes o conviviente en unión estable constituye sobre la vivienda familiar o común (régimen que, en una interpretación lógica, entendemos que tiene que abarcar -incluso con más razón todavía- al resto de actos de disposición que pudieran comprometer el uso de la vivienda), ya que obliga a cualquier persona que hipoteque (grabe o enajene, añadimos nosotros) una vivienda a manifestar que ésta no tiene carácter familiar o común. A esta conclusión nos lleva la literalidad de la palabra .persona' (que, por cierto, fue introducida como corrección lingüística sustituyendo el pronombre .quien' durante el trámite de elaboración del dictamen por la Comisión, v. BOPC núm. 314, de 31.3.2006), y, también, una interpretación sistemática del precepto, que ubica en el primer apartado aquello que se refiere estrictamente al cónyuge o miembro de una unión estable de pareja y en el segundo se centra, exclusivamente, en si la vivienda objeto de la hipoteca es familiar o común o no lo es, sin tener en cuenta la condición civil o personal de quien la constituye. Justo es decir, además, que el hecho de que la fórmula utilizada por el apartado 2 del artículo 569-31 no coincida, exactamente, con la que utiliza el artículo 91 del Reglamento hipotecario (que concibe esta manifestación como un requisito de la inscripción), sino que lo configura como un requisito del título (escritura) de constitución no tiene que tener consecuencias diferentes de orden práctico.
2.3 De acuerdo con el mencionado precepto, quien quiera enajenar, grabar o, en general, disponer de su derecho en una vivienda no familiar de su propiedad comprometiendo el uso, tiene que manifestar expresamente, al otorgar la escritura, que ésta no tiene carácter familiar, con la condición de que no lo tiene precisamente cuando no es la vivienda donde está el domicilio habitual común del matrimonio o la pareja estable. Por otra parte, la exigencia de que la manifestación sea expresa parece excluir que sea suficiente con que la destinación no familiar se deduzca de las propias circunstancias que constan en el título; eso quiere decir, incluso que en un caso aparentemente tan claro como lo que aquí nos ocupa (donde las otorgantes de la escritura manifiestan que son hermanas, solteras y que viven en la misma vivienda), habría que exigir la manifestación que no es familiar, siempre, claro está, que el acto de división se pudiera incluir entre los previstos en los artículos 11 y 28, en relación con el artículo 569-31 del Código civil de Cataluña y con el artículo 91 del Reglamento hipotecario. Eso es lo que, acto seguido, pasamos a analizar.
Tercero
La división material de la vivienda y la adjudicación de los dos pisos resultantes son actos que no comprometen el uso familiar.
3.1 La cuestión hace falta centrarla, pues, a determinar si la división material de la referida finca queda condicionada por el hecho de ser una vivienda que puede tener una destinación familiar. Como punto de partida para resolverlo puede resultar ilustrativa la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994, en la medida en que se ubica en un marco jurídico de protección de la vivienda familiar muy parecido al que diseña el ordenamiento civil catalán (aunque la mencionada sentencia se refiere a un supuesto en que la vivienda pertenecía en pro indiviso a ambos cónyuges y que había habido, además, una previa atribución judicial del uso a la esposa y a los hijos). El Tribunal Supremo concluye que aquello realmente determinante es si el resultado de la acción de división perjudica o no aquel derecho de uso, entendiendo que se produce este perjuicio si la división comporta un acto dispositivo sobre la cosa en copropiedad, como pasa, por ejemplo, cuando hay que acudir a la venta pública con intervención de terceros postores, porque la cosa no es divisible, o cuando -añadimos nosotros- por esta misma razón, se adjudica a uno de los cotitulares (como es el caso previsto en el artículo 552-11.5 del Código civil de Cataluña).
3.2 Podemos concluir, pues, que la exigencia del consentimiento del cónyuge o de quien convive en unión estable de pareja si la vivienda es familiar o común, o bien que el titular del derecho sobre la vivienda tenga que hacer una manifestación expresa que ésta no tiene aquel carácter, sólo rige en relación con los actos que puedan comprometer el uso. La ratio o fundamento de la norma es, precisamente, la protección del interés familiar, es decir, excluir la realización de actos que, en su caso, pudieran afectar -privándolo- a aquel uso para la familia, ya que la vivienda constituye un elemento básico que satisface las necesidades vitales de las personas. Nada de eso se ve comprometido con la división material de una vivienda de 175 m2 en dos pisos (viviendas también) de 87,5 m2 cada uno, ya que la división no impide, si fuera el caso, que la convivencia del antiguo copropietario (ahora propietario exclusivo de la nueva entidad) con el hipotético cónyuge o pareja de hecho continuara en uno de los pisos resultantes de esta operación divisoria. En este punto no es holgado recordar el control de la habitabilidad de las viviendas que ejercen las autoridades administrativas competentes a la hora de otorgar la licencia de obras, licencia que tendrá que tener en cuenta los parámetros que establece el Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad de los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad. Por lo tanto, la existencia de la licencia municipal, incorporada en la escritura, y la extensión misma de las dos viviendas que resultan de la división material del que se divide permiten afirmar que cada una de las dos resultantes es apta para constituir la vivienda familiar. En resumidas cuentas, no se puede considerar que la reducción de la extensión de la vivienda a la mitad o la realización de las obras necesarias de acondicionamiento constituyan restricciones de uso a las que aluden los artículos 9.1 de Código de familia y 11 y 28 de la Ley de uniones estables de pareja.
3.3 Todo eso con independencia de que se atribuya al acto de división una naturaleza traslativa o meramente declarativa, o que se mantenga -como hace un sector autorizado de la doctrina y parece avalar el Código civil de Cataluña- que participa de una doble eficacia (de extinción de la comunidad y de atribución de propiedades exclusivas a las personas hasta entonces copropietarios). La finalidad de la norma, insistimos, es la protección de la familia frente a las arbitrariedades de uno de los cónyuges o convivientes y, desde la perspectiva registral y del tráfico jurídico, garantizar la protección del adquirente del derecho, el cual ve protegida su posición frente a impugnaciones derivadas de la posible petición de anulación del acto. En fin, la norma hace inseparable el deber de los cónyuges (y por extensión, de los convivientes en unión estable) de vivir juntos y fijar el domicilio común, del derecho patrimonial que ostenta el consorte titular de la vivienda familiar o común. Y en el caso objeto del presente recurso no se puede decir que la división material pudiera comprometer el uso de la vivienda, sino al contrario, ésta es una interpretación que permite cohonestar perfectamente de interés familiar que la ley quiere proteger (la convivencia -caso, claro está, que fuera familiar- se podría mantener en la vivienda adjudicada en la división) y el individual de los comuneros que pueden extinguir la comunidad y proceder a la división sin la intervención de personas ajenas ni declaraciones complementarias.
3.4 El registrador, en cambio, parece fundamentar su calificación en que la división es un acto de disposición que, por sí solo, justifica la aplicación de las referidas exigencias legales. No podemos compartir este razonamiento. Y no porque el cónyuge o miembro de la unión estable no se pueda oponer, en determinados casos, a la facultad que tiene su consorte cotitular de la vivienda de exigir en cualquier momento la división sin expresar los motivos (artículo 552-10 Código civil de Cataluña), sino, sencillamente, porque no hay bastante con catalogar este acto como de disposición (admitiendo, claro está, que lo sea la división) para exigir, a partir de aquí, que lo tenga que consentir al cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o que tenga que manifestar que la vivienda no tiene carácter familiar, según sea oportuno. Hace falta, además, que comprometa el uso.
RESOLUCIÓN
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocar la nota de calificación del registrador y establecer, por lo tanto, que es procedente la inscripción.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, delante del juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 19 de febrero de 2007
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho
y de Entidades Jurídicas