No habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resolución judicial.

En el recurso interpuesto por doña Teresa Fores Escuder contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Vinarós, doña María del Rosario Marín Padilla, por la que se deniega la rectificación de una inscripción derivada de una adjudicación de una finca en un proyecto de reparcelación, rectificación que se solicita mediante instancia acompañada de resolución de la Administración actuante.



Hechos

I



Mediante certificación del Ayuntamiento de Benicarló, se procedió a la rectificación de un error -de carácter material según la Corporación- en la adjudicación de una finca en un proyecto de reparcelación, en cuanto al carácter de la participación de la finca de resultado adjudicada a D. Vicente Beltrán Roures, esposo de la recurrente, ya que se adjudicó con carácter privativo, siendo que debía haberse adjudicado como ganancial, ya que tenía este carácter la finca de origen. Presentada esta certificación, junto con instancia privada solicitando la rectificación, fueron calificadas con la siguiente nota: «Previa calificación de la presente instancia suscrita por doña Teresa Forés Escuder, con DNI (...) en Vinarós el 5 de enero de 2007, con entrada en este Registro el 17 del corriente, por la que se solicita se rectifique un error cometido en el proyecto de reparcelación de la U.A. 8 del PGOU de Benicarló, que fue aprobado definitivamente con fecha 29 de julio de 1986 y motivó la adjudicación de la finca de resultado 29.727 al folio 41 del libro 410 de Benicarló, inscripción 1.ª en cuanto a la participación de 37,47 por ciento a favor de Vicente Beltrán Roures y ello en base a la resolución unilateral de la citada. La Registradora que suscribe acuerda no practicar la rectificación pretendida por falta de los requisitos legales para ello, en la forma que se dirá, en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho. Hechos: La Registradora que suscribe informó en conversación telefónica al presentante don Leonardo Tejedor Pac, conforme al artículo 334 del Reglamento Hipotecario el día 19 de enero sobre la no posibilidad, en base a la sola instancia privada suscrita unilateralmente de rectificar el asiento registral y la necesidad de consentimiento del titular registral, manifestando el presentante que éste había fallecido, sin que ello se haya acreditado; se le puso de manifiesto que lo hicieran, además de la instante, quienes acreditaran ser sus herederos legales, con aportación en su momento de la Resolución que se cita y el titulo que se rectifica. Solicitando el presentante la calificación al respecto se ha presentado la instancia en el Libro Diario a las 18 horas del 19 de enero, con el número 30, folio 4, Diario 111. En el Registro de la Propiedad consta inscrita la finca de origen registral 9821 a favor de, entre otros titulares, los consortes don Vicente Beltrán Roure y doña Teresa Fores Escuder, para su sociedad de gananciales en cuanto a 130/626 avas partes indivisas por la inscripción 2.ª de venta de dicha finca, al folio 154, libro 178 de Benicarló, quedando afecta según el Registro al proyecto de reparcelación sólo en una superficie de 500,80 metros cuadrados. Respecto de la finca de resultado adjudicada, junto con otra, en compensación de la citada: la 29.727 al folio 41 del libro 410 de Benicarló consta inscrita a favor de don Vicente Beltrán Roures en cuanto a un 38,47% con carácter privativo. Fundamentos de Derecho: Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación entre otros extremos a los obstáculos que surjan del Registro, a la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, a las que afecten a la validez de los mismos según las leyes que determinan la forma de los instrumentos y a la no expresión o expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que según la ley y el reglamento y cualquier otra aplicable debe contener la documentación presentada a inscripción. Por otra parte el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española), y los principios de legitimación y tracto sucesivo (artículos 38, 40 y 20 de la Ley Hipotecaria) establecen la presunción de exactitud y veracidad de los asientos registrales y la pertenencia de los derechos inscritos a quienes constan como titulares de los mismos, con la extensión y contenido que resulta de los asientos registrales, así como la inoponibilidad de lo no inscrito y que para inscribir títulos por los que se declaren, transmitan, graven y modifiquen el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Por otra parte, en cuanto a la rectificación del Registro se regula fundamentalmente en el Título VII de la Ley Hipotecaria y su Reglamento. En base a dicha regulación la rectificación de errores requerirá consentimiento de los titulares registrales o en su defecto resolución judicial firme. Tratándose de errores cometidos en el título que motivó la inscripción, el artículo 40 letra d) establece que la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su defecto de resolución judicial. Tratándose de proyectos de reparcelación como en el presente caso, cuya inscripción se practicó en virtud de certificación de la administración actuante, firme en vía administrativa, hay que tener en cuenta las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que sientan la doctrina de que, si bien cabe la inscripción de modificación de situaciones jurídico reales por resolución de la administración que modifica un título administrativo anterior (artícu-lo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se cumplen en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe introducir en él una modificación que desborde claramente lo que es un mero error material o de hecho, o una previsión complementaria plenamente respetuosa con el contenido básico que se completa. En el presente caso existe una resolución administrativa al respecto, que deberá ser acompañada a los efectos de su calificación del proyecto que se rectifica, ya que el título rectificador es la citada Resolución de la Administración actuante, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y a la vista de ella, a la que se acompañará certificación de defunción del titular registral y del proyecto, como documento rectificado, se precisará si nos hayamos ante el supuesto de la resolución de 6 de noviembre de 1980 y 10 de Marzo de 1978 cuando se acredita el hecho a rectificar de un modo absoluto con documento fehaciente, o en el caso de las resoluciones de 10 de marzo de 2000 y 23 de mayo de 2003, por las que no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento de todos los titulares afectados o la oportuna resolución judicial. En consecuencia, la mera instancia presentada, que carece además de los requisitos del artícu-lo 110 del Reglamento Hipotecario o de legitimación de firmas, no puede por sí sola motivar la rectificación pretendida (...)».



II



Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2007 doña Teresa Fores Escuder interpone recurso contra la anterior nota de calificación, en base entre otros a los siguientes argumentos: Que la que suscribe y su esposo adquirieron con carácter ganancial 130/626 avas partes indivisas de la finca de origen; por lo que el primer error material que comete el Proyecto de reparcelación es no considerar a la que suscribe junto a su esposo, con carácter ganancial, del 20,7666% de la finca de aportación. Como finca de resultado el proyecto adjudica por subrogación de la finca aportada, el 38,47% proindiviso a su esposo Vicente Beltrán Roures con carácter privativo, por lo que de forma obvia se otorgan por error unos derechos de propiedad con carácter privativo que no le correspondían. Que habiéndose solicitado del Ayuntamiento de Benicarló la subsanación del error material cometido en la reparcelación, el Pleno acordó rectificar el error detectado, aclarando que la adjudicación al Sr. Vicente Beltrán Roures lo es con carácter ganancial con su esposa Teresa Fores Escuder. Que debe procederse a lo que prevé el artículo 13 del Real Decreto 1093/1097 adjudicando las fincas de resultado en la misma proporción que constaren inscritas las fincas de origen, con sujeción en su caso al régimen matrimonial que a éstas fuera aplicable. Y además no se perjudica el derecho de ninguna otra persona ni el derecho de ningún otro titular en la reparcelación. En definitiva que debe procederse a la rectificación del error material producido.



III



La Registradora emitió su informe el día 2 de marzo de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 1, 40, 82 y 211 a de la Ley Hipotecaria; 322 y siguientes de su Reglamento; el artículo 13 del Real Decreto 1093/1097, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística; las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de marzo de 1978; 6 de noviembre de 1980; 10 de marzo de 2000; 23 de mayo de 2003; y 26 de marzo de 2007.

1. Se debate en este recurso sobre la rectificación por medio de instancia privada, acompañada de certificación de la administración actuante acreditativa del error padecido, sin audiencia del titular favorecido, de la inscripción de un proyecto de reparcelación, que equivocadamente adjudicó con carácter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen tenía carácter ganancial.

2. Tiene razón la recurrente al sostener que la finca de resultado en el instrumento de equidistribución debió adjudicarse con el mismo carácter ganancial con que figuraba inscrita la finca de origen (artículo 13 del Real Decreto 1093/1097 antes citado). La propia certificación expedida por el Ayuntamiento de Benicarló, como administración actuante, así lo corrobora. En base a ella pretende la recurrente rectificar la inscripción practicada como si de un mero error material se tratara.

3. En esto debe discrepar este Centro Directivo. No estamos ante un mero error material de haberse escrito unas palabras por otras, sino ante un verdadero error de concepto, ya que se ha alterado el sentido general de los derechos inscritos (cfr. artículos 212 y 216 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia tanto de una equivocación en el título reparcelatorio, como de un error en la calificación por el registrador, al no comprobar en la inscripción de la reparcelación la falta de correspondencia entre la el carácter ganancial de la titularidad de la finca de origen y la privativa de la finca de resultado.

4. No cabe por tanto sino actuar conforme el Ordenamiento Jurídico prevé para la rectificación de errores de concepto, de manera que se precisará el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento entablado contra ellos. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripción equivocada.

5. Además al practicarse la inscripción del instrumento de equidistribución, firme en vía administrativa, los asientos quedan bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley Hipotecaria), no pudiendo rectificarse sino con consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o por vía de resolución judicial en procedimiento entablado contra él (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

6. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es principio básico del sistema registral español que la rectificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Como ya señalara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones señaladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado (cfr. artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada. Sin embargo, en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido oídos.

7. En definitiva, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, so pretexto de la rectificación de un error material en la reparcelación introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos -cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.

En consecuencia, y no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resolución judicial.

Por todo lo dicho esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Martes, 14 Agosto, 2007