No corresponde aquí considerar la procedencia de la inscripción del exceso de cabida en virtud de expediente de dominio en el cual no han intervenido los actuales titulares registrales a favor de quienes se ha practicado la inscripción. Una vez inscrita esa mayor cabida, la inscripción queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo podrá rectificarse mediante consentimiento del actual titular registral o resolución judicial dictada en procedimiento en que el mismo haya sido parte

En el recurso gubernativo interpuesto por el letrado D. Rubén Romero Chiarla, actuando en nombre y representación de D.ª Angelina Rosell Domingo y D.ª Maria Angeles Balañá Rosell frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Mataró número 3 D. Francisco Javier Lardies Ruiz, a cancelar una inscripción.



Hechos

I



Mediante escritura de compraventa formalizada el 18 de diciembre de 1990 ante Notario, se vende a D.ª Concepción Elices Fernández y D. José Antonio Merino Conde, un solar en Cabrils de 968,68 metros cuadrados.

En virtud de expediente de dominio seguido a instancia del vendedor se dicta auto con fecha de 19 de septiembre 1990 estimando una mayor cabida en el solar de 518,09 metros cuadrados. Por testimonio de dicho auto expedido el 1 de octubre de 2002 se hace constar en el Registro el 16 de octubre del mismo año la mayor cabida resultante del expediente de dominio causando la inscripción 8.º a favor de los compradores del solar como actuales titulares registrales.

Finalmente con fecha de 21 de julio de 2004 se presenta instancia acompañada de testimonio de un auto dictado por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dejando sin efecto el auto que motivó el exceso de cabida y en el mismo mes se expide mandamiento por el Juzgado ordenando la cancelación de la inscripción 8.º en que se había hecho constar tal exceso.



II



Presentados los referidos documentos, la instancia acompañada del testimonio del auto y el mandamiento por duplicado solicitando la cancelación de la inscripción 8.ª, en el Registro de Mataró Tres fue calificada con la siguiente nota: Se suspende la inscripción de los documentos indicados en el recuadro precedente en base a los siguientes: Hechos: 1.-En fecha 18 de diciembre de 1990, D. Manuel Barberá Ascón vendió, en escritura que autorizó el Notario de Barcelona, D. Miguel Ángel García, a D.ª Concepción Elices Fernández y D. José Antonio Merino Conde, un solar en Cabrils en la Urbanización «Carles Tolrá», de 984,68 metros cuadrados, solar número 89, finca registral 1880 de Cabrils, quienes compraron para su sociedad de gananciales, actuando en dicha compra, el señor Merino Conde como representante del señor Barberá Ascón, a virtud de escritura de poder autorizada por el Notario antes nombrado el 2 de febrero de 1990 causando la inscripción 7.ª, de fecha 19 de junio de 1991. II-El referido Manuel Barberá Ascón había comprado a su vez dicha finca a D.ª Angelina Rosell Domingo y D.ª María de los Angeles Balaña Rosell en escritura que autorizó el Notario de Barcelona D. Vicente Font el 27 de mayo de 1975, que causó la inscripción 5.ª de la finca 1880 de Cabrils, de fecha 03 de mayo de 1976. III.-Que en expediente de dominio para hacer constar un exceso de cabida seguido en el Juzgado de Primera Instancia número TRES de los de Mataró con el número 0179/89-N se tramitó a instancias del Sr. Barberá Ascón contra el Ayuntamiento de Cabrils, D.ª María Ines Galan Rivera y las nombradas Angelina Rosell Domingo y María de los Ángeles Balañá Rosell, dictándose auto el 19 de septiembre de 1990 por el Magistrado Juez Don Juan F. Uria Menéndez estimando la mayor cabida solicitada de 516'09 metros cuadrados sobre la finca registral 1880 de Cabrils. IV.-Que con fecha 16 de octubre del año 2002 y causando la inscripción 8.ª, se hizo constar en el Registro la mayor cabida resultante del expediente de dominio a virtud de un testimonio del Auto antes referido de fecha 1 de octubre del año 2002, practicándose la inscripción de tal exceso a favor de los entonces titulares registrales D.ª Concepción Elices Fernández y D. José Antonio Merino Conde, vecinos de Barcelona, en la calle Consejo de Ciento, 254, 1.º 2.ª y con DNI número 13053657F y 13008674N, casados en régimen de gananciales. V.-Con fecha 21 de julio último se presenta una instancia suscrita por D. Rubén Romero de Chiarla acompañada de testimonio de un auto dictado por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de mayo de 1991 por el que se solicita la cancelación de la inscripción 8.ª en la que se constataba el referido exceso de cabida por cuanto el mencionado Auto de la Audiencia Provincial dejó sin efecto el Auto del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mataró en cuya virtud se practicó tal inscripción del exceso de cabida y que causó el asiento de presentación n.º 221 del Diario 38. VI.-Posteriormente, con fecha del 29 de julio de 2004, asiento 425 del Diario 38, se presenta mandamiento por duplicado de fecha 23 de julio último proviniente del Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró (ant. Cl-3) en autos expediente de dominio 179/1989 Sección S, seguidos por D. Manuel Barberá Ascón contra el Ilmo. Ayuntamiento de Cabrils, D.ª Maria Inés Galán Riera, D.ª Angelina Rosell Domingo y D.ª Maria Angeles Balañá Rosell en el que se ordena la cancelación de la inscripción 8.ª de la finca 1880 de Cabrils. VII.-Con fecha 2 de agosto último se reciben por correo remitidos por D. Rubén Romero de Chiarla para adjuntar al mandamiento que causó el asiento 425 del Diario 38, sendos testimonios de los mencionados Autos del Juzgado y de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que todos los referidos documentos son ahora objeto de calificación conjunta. Fundamentos de Derecho. Como quiera que la finca figura inscrita actualmente a nombre de D.ª Concepción Elices Fernández y D. José Antonio Merino Conde con carácter ganancial, quienes la adquirieron en el tiempo que media entre el auto del Juzgado de Mataró y el de la Audiencia Provincial sin que de todo lo antes relatado resulte puedan tener conocimiento del Auto de la Audiencia, a virtud del principio de tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española, y de lo dispuesto en el artículo 1.º párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria, han de ser convenientemente citados al expediente los actuales titulares registrales para poder llevar a cabo la ordenada cancelación, por lo que se suspende la práctica de la misma sin que se practique anotación preventiva de suspensión por el indicado defecto al no haberse solicitado. Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este documento quedará prorrogado por 60 días, desde la fecha de la última de las preceptivas notificaciones que se efectúe. Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente calificación, los interesados podrán solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, con sujeción a las reglas previstas en el párrafo cuarto del artículo 19 bis del citado texto legal y las reglas contenidos en el Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto. Contra la presente calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentado en este Registro o donde indica el artículo 327, párrafo 3.º, de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la presente calificación y sujeto en cuando a sus requisitos y tramitación a los dispuesto en los artículos 325 a 327 de la Ley Hipotecaria. Mataró, a 18 de agosto de 2004, El Registrador. Firma ilegible.



III



D. Rubén Romero Chiarla, en nombre y representación como letrado de D.ª Angelina Rosell Domingo y D.ª Maria de los Angeles Balaña Rosell interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación con apoyo en los siguientes argumentos: Que el auto por el que se estima el exceso de cabida es de fecha anterior a la compraventa, no siendo objeto de constancia registral hasta años después por haber sido recurrido, siendo tales circunstancias conocidas tanto por el vendedor, actor en el expediente de dominio, como por los compradores. Que la falta de citación al expediente de dominio de los compradores, actuales titulares registrales, no tuvo lugar porque en tal fecha aún no habían adquirido la finca y no podían ser por tanto parte en el proceso.



IV



El Registrador informó y elevó su informe a la Dirección General de Registros y Notariado, mediante escritos de 29 de Septiembre de 2004.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, y Resoluciones de esta Dirección General de 9 de abril de 1992, 21 de marzo de 1993, 26 de abril de 2000.

1. En este caso se dan los siguientes elementos definidores:

a) En diciembre de 1990 se vende una finca inscribiéndose dicha transmisión con una cabido de 948,68 metros cuadrados.

b) En expediente de dominio se dicta auto por el Juzgado en septiembre de 1990 estimando una mayor cabida de la finca de 518,09 metros cuadrados.

c) En octubre de 2002 se hace constar en el Registro esa mayor cabida en virtud de testimonio del indicado auto dictado ese mismo mes. El expediente de dominio se sigue con el anterior titular vendedor de la finca y se inscribe a favor de los actuales titulares en virtud de la inscripción 8.ª

d) En julio de 2004 se dicta auto de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dejando sin efecto el auto que motivó la inscripción del exceso de cabida y el mismo mes se expide mandamiento por el Juzgado ordenando la cancelación de la referida inscripción 8.ª Presentados dichos documentos en el Registro, el Registrador suspende la cancelación al no haber sido citados en el expediente los actuales titulares registrales. El interesado recurre.

2. No corresponde aquí considerar la procedencia de la inscripción del exceso de cabida en virtud de expediente de dominio en el cual no han intervenido los actuales titulares registrales a favor de quienes se ha practicado la inscripción. Una vez inscrita esa mayor cabida, la inscripción queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo podrá rectificarse mediante consentimiento del actual titular registral o resolución judicial dictada en procedimiento en que el mismo haya sido parte. Resulta así de las exigencias derivadas del principio constitucional de tutela judicial efectiva en consonancia con los principios de legitimación registral, tracto sucesivo y las reglas sobre rectificación de asientos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Mataró número 3.

Fecha: 
Miércoles, 24 Agosto, 2005