RESOLUCIÓN de 14 de noviembre de 2000, de la Dirección, General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Josefa C. Rúa Gallo, en nombre de doña Rosa y doña Dolores Prieto Vásquez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pontevedra número 1, don, Carlos Olavarrieta Manden a practicar una anotación preventiva de querella, en virtud de apelación de la recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Josefa C. Rúa Gallo, en nombre de doña Rosa y doña Dolores Prieto Vázquez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pontevedra número 1, don Carlos Olavarrieta Mandeu, a practicar una anotación preventiva de querella, en virtud de apelación de la recurrente.
I
En el procedimiento de diligencias previas número 1242/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas de Morrazo a instancia de doña Rosa y doña Dolores Prieto Vázquez, contra determinadas personas por presunto delito de falsedad en documento público y estafa, el 7 de diciembre de 1994 se dictó auto de incoación de previas y admisión de querella y se ordenó la toma de razón de la querella en el Registro de la Propiedad de Pontevedra. Con la misma fecha se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad a fin de que como medida cautelar, se anote preventivamente la querella referida al margen de la inscripción de dominio de la finca 13639 de Cangas, por aplicación analógica del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
Presentado en el Registro de la Propiedad de Pontevedra número 1 el anterior mandamiento junto con el auto de incoación y escrito de interposición de la querella, fue calificado con la siguiente nota: «Examinado el precedente documento se observa el siguiente defecto: La anotación de querella solicitada no está comprendida dentro de ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria, ni en ninguna Ley Especial (artículo 42 de la Ley Hipotecaria); como confirmó la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 1 de abril de 1991. Siendo insubsanable el defecto se deniega la anotación, sin tomar la anotación solicitada. Contra esta nota, si se estima procedente, cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el plazo de cuatro meses a contar de la fecha de esta nota conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Pontevedra, 4 de enero de 1995. El Registrador. Firma ilegible».
III
La Letrada doña Josefa C. Rúa Gallo interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que como fundamentos de derecho hay que citar el artículo 42.10.° de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 1 de abril de 1991 y 9 de diciembre de 1992. Que en este caso es evidente que la acción ejercitada en la querella pretende la nulidad por falsedad del título que sirvió de base a la inscripción registral y, por tanto, una modificación jurídico real. Que la nota de calificación aplica erróneamente la doctrina contenida en la Resolución de 1 de abril de 1991. Que se trata de un supuesto que puede desembocar en una resolución judicial inscribible de modificación jurídico real sobre la finca, por lo que procede la revocación de la nota impugnada y la anotación preventiva de la querella, conforme a lo ordenado en el mandamiento judicial.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que es cierto que en la querella cabe el ejercicio de la acción penal juntamente con el de la civil, pero no puede equipararse a la demanda en juicio civil de nulidad o ineficacia de títulos inscritos por cuanto en esta última la anotación está reconocida expresamente por la Ley (artículo 42-1.° de la Ley Hipotecaria, mientras que en la primera establece el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha de ser ordenada por el Tribunal cuando se cumplan las condiciones determinadas en dicho artículo, según establece la Resolución de 9 de diciembre de 1992. En el caso objeto de este recurso el Tribunal se ha limitado a trasladarla petición del interesado de anotar la querella mediante mandamiento de fecha 7 de diciembre. Que el legislador hace una enumeración concreta de quiénes podrán pedir anotación de sus respectivos derechos en el Registro, en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, remitiéndose en el apartado 10 a otros casos particulares que se hallan en la misma Ley Hipotecaria o en otras leyes. La doctrina y las Resoluciones de la Dirección General consagran el criterio de «numerus clausus» respecto a las anotaciones preventivas (Resoluciones de 5 de diciembre de 1960, 20, 21 y 22 de diciembre de 1966, 1 de abril de 1991 y 9 de diciembre de 1992, entre otras). Que no aparece la anotación de querella en ninguna ley. Que con el criterio del «numerus clausus» y la tipicidad legal, el tercero conoce exactamente el alcance del derecho anotado, porque es la propia Ley la que marca los efectos de cada anotación, efectos que se desconocen respecto a la anotación de querella por cuanto no están previstos por ley alguna. Que la denegación de la anotación preventiva de querella se encuentra en el Auto del Presidente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca reseñado en la Resolución de 27 de febrero de 1980, así como en los autos de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Castilla y León que se reseñan en las Resoluciones de 1 de abril de 1991 y 9 de diciembre de 1992 y a más ahondamiento hay que tener en cuenta lo que dice el informe al ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, que consta en la Resolución de 1 de abril de 1991.
La ilustrísima Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas de Morrazo, informó: Que si bien la Ley Hipotecaria se rige por el principio de especialidad y acoge el criterio de «numerus clausus» con respecto a las anotaciones preventivas, sin que, por tanto, esté previsto ni en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria ni en otras leyes especiales la anotación preventiva de querella, razones de justicia material aconsejaron la extensión y aplicación analógica al caso presente de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, con la finalidad de advertir a quien consulte el Registro de la Propiedad de la pendencia de un procedimiento penal que, de prosperar, podría provocar una modificación jurídico real en la inscripción de dominio practicada, asegurando asimismo la ejecución de un eventual fallo condenatorio.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la nota del Registrador fundándose en las Resoluciones de 1 de abril de 1991 y 9 y 10 de diciembre de 1992 y en el informe de aquél.
La Letrada recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Vistos los artículos 109, 110, 111 y 116 del Código Penal, 4, 6 y 1.305 del Código Civil, 18 y 42 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, 13, 100, 112, 742.2.° y 785.8.°b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Segunda), de 20 de noviembre de 1972; 4 de noviembre de 1981; 14 de diciembre de 1985; 25 de mayo de 1989; 19 de enero de 1988; 22 de diciembre de 1989; 27 de junio de 1990, y 4 de abril de 1992, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de septiembre de 1990; 12 de noviembre de 1990; 24 de junio de 1991; 15 de octubre de 1991; 1 de abril de 1991, y 9, 10 y 11 de diciembre de 1992.
1. Se presenta en ese Registro mandamiento dimanante de Auto de incoación de diligencias previas y admisión a trámite de querella criminal por delito de falsedad en documento público y estafa ordenando al Registrador anotar preventivamente la querella sobre finca inscrita a nombre de los querellados -obtenida por medio de inmatriculación en base a título público de aceptación y partición de herencia y acta de notoriedad, título falso según los querellantes- por aplicación analógica del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, como medida cautelar en pieza de responsabilidad civil separada. Se acompañan el auto de incoación y el escrito de interposición de la querella en el que se solicita fianza para cubrir las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes o embargo de bienes, aparte de la toma de razón de la querella en el Registro, accediéndose por el Juzgado sólo a lo acordado en el mandamiento. El Registrador deniega la anotación por no estar comprendida dentro de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna ley especial.
2. Ciertamente es doctrina de este centro directivo, basada en el propio artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que no cabe reflejar registralmente por vía de anotación preventiva la mera interposición de querella criminal. Ahora bien, lo anterior no implica que cuando en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil, quede vedada en todo caso la vía de la anotación preventiva para hacer constar registralmente el ejercicio de esta última. Por el contrario, si se analiza el artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria, se advierte que el objeto de la anotación en tal precepto contemplada, es el «demandar en juicio la propiedad de los bienes muebles o la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inmobiliario», esto es, el ejercicio de la acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual se hace aquélla valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee (demanda o querella). Si a lo anterior se añade: a) Que la ejecución de un delito tipificado por la ley obliga a reparar civilmente los daños causados. b) Que las acciones civiles que nacen de un delito o falta pueden ejercitarse juntamente con las penales (es más, ejercitada sólo la penal se entiende utilizada también la civil a no ser que el querellante o perjudicado la hubiera renunciado o expresamente reservado para des- pues del juicio criminal -cfr. artículos 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-). c) Que la actuación de la responsabilidad civil derivada del delito puede conducir a que el tribunal penal declare la nulidad de un título inscrito en el Registro. Con todas las consecuencias que ello lleve aparejado, como reiteradamente tiene mantenido el Tribunal Supremo (Sentencias Sala Segunda, de 20 de noviembre de 1972; 4 de noviembre de 1981; 14 de diciembre de 1985; 25 de mayo de 1987; 19 de enero de 1988; 22 de diciembre de 1989; 27 de junio de 1990, y 4 de abril de 1992, etc.); habrá de concluirse que ningún obstáculo existe para hacer constar por vía de anotación preventiva el ejercicio en la querella criminal de la acción civil derivada del delito si esta acción, como ahora ocurre, tiene efectiva trascendencia real (cfr. artículos 1, 2, 40, 42 Ley Hipotecaria), a fin de garantizar en el ámbito registral la efectividad del pronunciamiento judicial que en su día se dicte; siendo preciso, en todo caso que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte el mismo el texto de la querella que se recoja el correspondiente suplico, pues. Como se ha señalado, no es la mera interposición de la querella sino el ejercicio a través de ella de una acción civil de trascendencia real, lo que efectivamente se anota.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el Auto apelado.
Madrid, 14 de noviembre de 2000.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia