negativa a practicar una anotación preventiva de embargo,



4765 RESOLUCIÓN de 2 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias en representación de la Comunidad Autónoma contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Oviedo número 5 don Manuel Parga López a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente



En el recurso gubernativo Interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias en representación de la Comunidad Autónoma, contra la nega-tiva del Registrador de la Propiedad de Oviedo, número 5. don Manuel Parga López, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



l



En procedimiento de apremio administrativo, seguido contra -Confecciones Gijón, Sociedad Anónima», por débitos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, años 1991, 1992 y 1993, el 22 de noviembre de 1994, el Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias, el Recaudador dictó providencia, ordenando el embargo del edificio sito en la calle Balmes, números 52-54, de Gijón, finca registral número 2.499 del Registro de la Propiedad de Oviedo, número 5, indicándose que se ha notificado y reque-rido el pago al deudor «Confecciones Gijón, Sociedad Anónima», y al pro-pietario actual de la finca embargada «Construcciones Tascón, Sociedad Limitada», al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, puesto que en procedimiento eje-cutivo seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de dicha ciudad, la finca mencionada fue subastada, adjudicada y cedida el remate a favor de «Construcciones Tascón, Sociedad Limitada» el 5 de mayo de 1995, inscribiéndose a su favor en el Registro de la Propiedad.

II



Presentado mandamiento de embargo de la citada finca en el Registro de la Propiedad de Oviedo, número 5, expedido por el Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado nuevamente el mandamiento en este Registro el 8 de marzo de 1995, motivando el asiento 1530 del diario 20, se califica nue-vamente en la siguiente forma. Suspendida la práctica de la anotación de embargo ordenada porque la finca se encuentra inscrita a favor de «Construcciones Tascón, Sociedad Limitada», y de conformidad con el artículo 195 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca legal por contribuciones alcanza solamente a la anualidad corriente y la última vencida no satisfecha, es decir, las anualidades de 1994 (año en que se expidió el presente mandamiento) y 1993. El mandamiento de anotación incluye, sin distribuir, los débitos de contribución de 1990, 1991, 1992 y 1993, y además no se dice expresamente que las contribuciones son por IBI devengado por la propia finca objeto de embargo. Defecto subsanable No se solicita anotación de suspensión. Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, y en la forma y plazos que señalan los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Gijón, 13 de marzo de 1995. El Registrador.- Firimado, Manuel Parga López,.

III



El Letrado del Principado de Asturias, en representación de la Comunidad Autónoma, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: -l.º Que respecto a que la finca figura inscrita a nombre de «Construcciones Tascón, Sociedad Limitada», carece de fundamento legal y lógico. El mandamiento va dirigido contra la entidad cuyo nombre figura inscrito dicho bien en el Registro, y así se hace constar expresamente. Que, igualmente, se hace constar que el titular registral ha sido notificado y requerido de pago, así con la fundamentación legal en base a la cual se ha efectuado. Que en la calificación el señor Registrador se extralimita de las facultades que le confiere el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Que la causa de denegación no se ajusta a lo dispuesto en la norma de directa aplicación, cual es el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 2.º Que la denegación por considerar que la hipoteca legal sólo abarca dos anualidades, configura a la misma como una limitación de la afección de bienes y no como una figura autónoma o independiente de la misma: a) El requerimiento realizado por el Servicio Regional de Recaudaciones no se hizo al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Hipotecaria, sino tal como señala el mandamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 39/1988, antes citado. b) Que hay que considerar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General Tributaria de que los adquirientes a bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria, responden con ellos, por derivación de la acción tributaría, si la deuda no se paga. c) Que el precepto citado anteriormente se remite a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para señalar los límites de la derivación de la acción tributaria, pero el procedimiento viene establecido en la Ley General Tributaria Que así es la interpretación de los Tribunales de Justicia, señalándose lo declarado en la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 1989. Que se concluye considerando que no deben existir otros límites que aquéllos aplicables a cualquier otra deuda tributaría, como por ejemplo, es el plazo de prescripción de cinco años, señalado en el artículo 64 de la Ley Tributaría. d) Que tampoco puede denegarse la anotación preventiva de embargo por falta de distribución de los débitos, puesto que el embargo recae única y exclusivamente sobre la finca registral número 2 499, y no se dan por tanto las condiciones señaladas en el artículo 119 de la Ley Hipotecaria, y 296 de su Reglamento, para proceder a la distribución del crédito garantizado e) Que el criterio mantenido se refuerza a la vista de lo que disponen los artículos 73 de la Ley General Tributaria, y 35 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en los que se contempla otra garantía, añadida y no excluyente, de la Administración para lograr el cobro de las deudas tributarías, consistente en la existencia de una prelación especial, conforme a la cual quedan al margen los principios hipotecarios, ostentando la Administración una preferencia de cobro de la anualidad corriente en el momento de efectuarse la transmisión y la inmediata anterior. 3.1 Que en cuanto a que en el mandamiento no se hace mención a que los débitos son por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, devengado por la propia finca embargada, resulta intrascendente al tener carácter subsanable».

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó- . «Que en lo referente al tercer defecto de la nota, se modifica la calificación retirando dicho defecto, por entenderse que queda acreditado en virtud de documentos aportados en el recurso gubernativo. Que los extremos a discutir en este recurso son dos: a) Si un mandamiento dictado en procedimiento seguido contra quien no es titular de la finca, puede ser anotado simplemente porque el mismo mandamiento dice que el titular actual ha sido notificado y requerido de pago. Que para que un documento se inscriba en el Registro de la Propiedad es esencial que la persona contra quien se ha seguido el procedimiento en los administrativos sea precisamente el titular registral Esta materia no se puede sustraer a la calificación del Registrador. Que en este caso el documento presentado es un mandamiento administrativo de embargo, Que "Confecciones Gijón, Sociedad Anónima" era titular de la finca y que en procedimiento ejecutivo la finca fue embargada y subastada el 22 de marzo de 1994, y se cedió en remate el 5 de mayo siguiente, dictando auto aprobatorio el 5 de septiembre, que se inscribió el 15 de febrero de 1995. Que cuando se dicta la providencia de apremio de 20 de diciembre de 1993 la finca es propiedad de «Confecciones Gijón, Sociedad Anónima". contra la que se sigue el procedimiento; pero en el momento de proceder al embargo, el 21 de septiembre de 1994, resulta que la finca ha sido adquirida recientemente por «Construcciones Tascón, Sociedad Limitada». Que se considera que no es suficiente para entender cumplido el tracto registral que en un procedimiento seguido contra el titular anterior se diga que el actual titular ha sido notificado y requerido de pago, y tampoco es suficiente para practicar la anotación que en el mandamiento de embargo se diga lo mismo. Que es necesario que el actual titular haya sido parte esencial en el procedimiento, o sea, que se haya seguido contra él. Que si no es así, la Administración sólo podrá ejecutar los débitos por razón de la afección real, o sea, por la hipoteca legal tácita. b) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Hipotecaría, 41 y 73 de la Ley General Tributaría, la situación es clara, el adquiriente de una finca que inscribe su adquisición sabe, cualquiera que fuere la situación fiscal del vendedor, él solamente responderá como máximo de dos mensualidades de contribución (hoy IBI). Que, sin embargo, se publica el 30 de diciembre de 1988 la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyas disposiciones, y en concreto el artículo 76, introducen una distorsión que tiene que ser interpretada. Que el ordenamiento jurídico es un conjunto que debe ser interpretado armónicamente. Que hay un principio básico en la regulación del Derecho Inmobiliario en España: «Lo no inscrito no puede perjudicar al que inscribe»". Que toda solución contraria ha de ser tomada como una excepción que debe estar claramente expresada y ser interpretada respectivamente. Que no cabe interpretar el artículo 76 de la Ley de las Haciendas Locales como una clara excepción al principio sentado por la Ley Hipotecaria y la Ley General Tributaría, cuando señalan que el derecho absoluto de la Hacienda al cobro de sus tributos queda limitado cuantitativamente cuando entra en colisión con el tercer adquiriente, máxime cuando el artículo 76 antes citado hace expresa referencia a los términos previstos en la Ley General Tributaria. Que el Reglamento General de Recaudación, publicado el 3 de enero de 1991, en sus artículos 34 y 35, sigue recogiendo el sistema general. Que, por tanto, para poder interpretar en conjunto las disposiciones anteriores hay que concluir que las Haciendas Locales podían exigir, a los titulares de los inmuebles, el pago de la totalidad de los débitos pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, amenos que el adquiriente sea tercero registral, en cuyo caso sólo se le podría exigir un máximo de dos anualidades. Que de acuerdo con esta interpretación es lógica la exigencia de la nota de calificación de desglosar por anualidades los débitos, pues de esa forma podría tomarse la anotación limitada a dos anualidades garantizadas por la Ley».

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos expuestos por éste en su informe.

VI



El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: «Que el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 20 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no contiene limitación temporal alguna respecto de los débitos cuya anotación se solicita».

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.923.1 del Código Civil; 1, 20, 40 y 194 de la Ley Hipotecaria; 76 de la Ley 39/1988, de 20 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y 37 y 41 de la Ley General Tributaria.



1. En el supuesto del presente recurso se debate sobre la procedencia de una anotación preventiva de embargo acordado en procedimiento de apremio administrativo seguido para el cobro del Impuesto, sobre Bienes Inmuebles, devengado por la finca trabada en los ejercicios 1990 a 1994, contra la entidad «Confecciones Gijón, Sociedad Anónima», que era propietaria en esos años, habida cuenta que, a) El 22 de diciembre de 1993, se dicta providencia de apremio contra «Confecciones Gijón, Sociedad Anónima».b) El 22 de noviembre de 1994, se dicta providencia del Recaudador ordenando su embargo de la finca en cuestión, indicándose en ella que se ha notificado y requerido de pago al deudor «Confecciones Gijón, Sociedad Anónima» y al propietario de la finca «Construcciones Tascón, Sociedad Límitada», quien la había adquirido de aquél por subasta pública el 5 de mayo de 1994, inscribiéndola a su favor en el Registro de la Propiedad el 15 de febrero de 1995. c) El Registrador suspende el despacho por el siguiente defecto: «Suspendida la práctica de la anotación de embargo ordenada, porque la finca se encuentra inscrita a favor de «Construcciones Tascón, Sociedad Limitada», y de conformidad con el artículo 195 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca legal por contribuciones alcanza solamente a la anualidad corriente y la última vencida y no satisfecha, es decir, las anualidades de 1994 (año en que se expidió el presente mandamiento) y 1993. El mandamiento de anotación incluye, sin distribuir, los débitos de contribución de 1990, 1991, 1992 y 1993, y además no se dice expresamente que las contribuciones son por IBI devengado por la propia finca objeto de embargo. Defecto subsanable».

2. La primera de las cuestiones que ahora ha de decidirse es la de si la inscripción de la finca a favor de persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento es obstáculo para la anotación de embargo pretendida o, si como invoca el recurrente, la práctica de la notificación y requerimiento de pago a dicho titular registral actual es suficiente en tales efectos. A este respecto ha de tenerse en cuenta que - a) Es principio básico de nuestro sistema registra¡ el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria). b) Que si bien es cierto que, de conformidad con los artículos 76.1 regulador de las Haciendas Locales, y 41 de la Ley General Tributaria, el bien ahora embargado, cualquiera que sea titular, está afecto a las deudas tributarías derivadas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (sin prejuzgar por ahora del alcance de esa afección), no lo es menos que para hacer valer esa afección cuando los bienes no pertenecen ya al sujeto pasivo de esa deuda tributaria es preciso una previa derivación de la acción tributaria, contra el propio actual, lo que, a su vez, requiere el consiguiente acto administrativo de derivación de la acción, reglamentariamente notificado y concediendo al destinatario la posibilidad de pagar, dejar que prosiga la acción, reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación (cfr. artículos 37.4 y 41.2 de la Ley General Tributaria), conciliándose así las exigencias fiscales con aquéllas señaladas anteriormente relativas al tracto registral y a la salvaguardia judicial de los derechos En consecuencia, ha de concluirse en la procedencia del defecto impugnado dada la imposibilidad de asimilar a este acto de derivación de la acción tributaria el mero requerimiento de pago efectuado en el caso debatido al titular registral actual.

Las consideraciones anteriores hacen innecesario examinar el segundo de los defectos, esto es, la extensión de la afección prevista en los artículos 76 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, 41 y 7 de la Ley General Tributaria 194 de la Ley Hipotecaria y 1.923 1 del Código Civil. 1 Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.



Madrid, 2 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Sup4erior de Justicia de Asturias.



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Fecha: 
Viernes, 23 Abril, 1999