7564 RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ivo Ranera Cahís, en nombre de -Copatri Sociedad Anónima-, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14, don Francisco Roger Mátallana, a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ivo Ranera Cahís, en nombre de «Copatri, Sociedad Anánima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 14, don Francisco Roger Matallana, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.
I
En autos de juicio ejecutivo número 1.097/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, por el «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima», contra determinadas personas y la sociedad que se cita a continuación, en reclamación de cantidad, con fecha 6 de febrero de 1990 se dictó providencia ordenando anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 5.011 del Registro de la Propiedad de Barcelona número 14, inscrito a favor de la entidad «Financiación y Distribuciones de Importaciones, Sociedad Anónima - (FINDISA), y por mandamiento de igual fecha se tomó anotación preventiva de embargo, letra A, el 29 de marzo de 1990. Con posterioridad a dicha anotación preventiva se practicó sobre la misma finca la inscripción de una hipoteca unilateral, de fecha 18 de julio de 1990 y las anotaciones preventivas de embargo letra B, de 16 de agosto de 1990, y letra C, de 20 de agosto de 1990, prorrogada por la letra D, de 24 de mayo de 1995. En fecha de 21 de enero de 1991, se expidió la certificación prevenida en el párrafo 2º del artículo 143 del Reglamento Hipotecario, para el procedimiento número 1.097/1989.
Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, dictado en el procedimiento antes citado, se aprobó el remate a favor de doña Teresa Farré Sicart y en virtud de Providencia de 15 de mayo de 1992, se aprobó la cesión del remate y se adjudicó la finca 5.011 a favor de la entidad -Mastertec, Sociedad Anónima-. Mediante escritura autorizada el 14 de enero de 1994 por el Notario de Barcelona, don Francisco Arnola Garrote, el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado antes referido, en representación de los demandados, por estar éstos en rebeldía vendió dicha finca a la entidad cesionaria del remate. Dicha escritura fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Barcelona, número 14, en 28 de mayo de 1993, 30 de septiembre de 1993 y 24 de diciembre de 1993, siendo rechazada su inscripción.
Posteriormente, mediante escritura de 24 de septiembre de 1993, autorizada por el mismo Notario, la entidad «Mastertec, Sociedad Anónima» vendió la finca citada a -Copatri, Sociedad Anánima-. Esta escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad antes referido para su inscripción, habiéndose denegado por no constar inscrita la anterior escritura.
El 28 de junio de 1994, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona libró mandamiento de cancelación de la anotación preventiva letra A y de las cargas posteriores.
Presentado el anterior mandamiento junto con las dos escrituras de compraventa, referidas en el apartado anterior, en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 14, las escrituras fueron inscritas con fecha de 10 y 20 de julio de 1995 y el mandamiento fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la cancelación que se ordena en el precedente mandamiento por constar cancelada por caducidad la anotación letra A de la finca 5.011, al folio 83 del libro 108 de Sants-3, tomo 2.275 del archivo, que fue tomada en su día para asegurar la prioridad registral del crédito que se persigue en el procedimiento en cuya virtud éste se ha expedido por lo que se ha extinguido dicha prioridad, lo que constituye defecto insubsanable que impide practicar la cancelación de cargas posteriores. Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses y en los términos previstos en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, 10 de julio de 1995. El Registrador. Firma ilegible.». Vuelto a presentar el mandamiento fue objeto de la siguiente calificación: «Presentado de nuevo el precedente mandamiento según el asiento 1.639 del Diario 23, se reitera la calificación que resulta de la precedente nota de fecha 10 de julio de 1995. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de cuatro meses y en los términos previstos en el articulo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Barcelona, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. El Registrador. Firma ilegible».
El Procurador de los Tribunales, don Ivo Ranera Cahís, en nombre de «Copatri, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la calificación referida, y alegó. 10 Que mediante una interpretación lógica y sistemática de los artículos 34, 38 y 131.11º de la Ley Hipotecarla y 143.2º, 175.2 y 233 del Reglamento Hipotecario, se desprende que la purga de las cargas nace exclusivamente del hecho de la venta en subasta, verificada en ejecución judicial de la finca, siendo suficiente que exista alguna anotación registral en su apoyo, bien sea la anotación preventiva de embargo o la nota marginal de expedición de la certificación de cargas prevenida en el articulo 143.2º del Reglamento Hipotecario, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1986. 2º Que según dicha Sentencia, la venta judicial en pública subasta no es otra cosa que la materialización de la facultad de proceder en virtud de un título de ejecución a la enajenación forzosa de la finca, aún contra la voluntad de su titular. Con la enajenación judicial, vigente la anotación de embargo, se produce la cancelación de las carga4 posteriores. 3º Que es totalmente incuestionable: a) Que los acreedores posteriores tenían constancia por el principio de publicidad registral de la existencia de la anotación preventiva de embargo letra A, b) Que, igualmente, los acreedores posteriores tienen constancia de que por razón de tal embargo, se procede a la ejecución sobre dicha finca, pues así lo publica el Registro mediante nota marginal. de haber expedido certificación de cargas prevenida en el artículo 143.2º del Reglamento Hipotecario, teniendo además los acreedores posteriores constancia de que la anotación preventiva de embargo letra A, en el momento de expedir la referida certificación estaba vigente. 4º Que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara al adquirente de la venta judicial; 5º Que finalmente hay que puntualizar: a) La venta en pública subasta es de fecha anterior a la caducidad de la anotación preventiva de embargo letra A; b) La segunda venta también es de fecha anterior; c) Ambas escrituras fueron presentadas en el Registro tres veces y una, respectivamente, con fechas muy anteriores a la caducidad de la anotación preventiva de embargo letra A y si dichas escrituras no fueron inscritas en esas fechas fue exclusivamente por motivos pragmáticos del Registro número 14, por no acompañarse el mandamiento judicial de cancelación de cargas, no siendo este el tenor de la legislación hipotecaria que sí permite la inscripción por separado, lo que, en consecuencia, ha causado un grave perjuicio a la recurrente.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. Que el mandamiento judicial de 29 de junio de 1994 expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona fue presentado en el Registro en fecha 9 de junio de 1995 y presentado de nuevo el 9 de noviembre de 1995, siendo denegada su inscripción las dos veces. 2. Que la cuestión planteada en este recurso es la misma que la contemplada en la Resolución de 28 de noviembre de 1987, doctrina ratificada por la Resolución de 7 de julio de 1989, aplicable al caso que se estudia. 3. Que el recurrente se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986 y en la Resolución de 28 de julio de 1989; pero en ninguna de las dos han recaído en supuesto de hecho iguales o semejantes al que se refiere este recurso que, por el contrario, coincide plenamente con las Resoluciones invocadas por este Registrador. 4. Que los artículos 427 y 429 del Reglamento Hipotecario que desarrolla el artículo 19 de la Ley Hipotecaria, otorgan al interesado el derecho a subsanar la falta sin que en el documento conste de forma indeleble que la calificación inicial le fue desfavorable y, se opina que se enmarca en el derecho a la intimidad protegido por la Constitución. Que en una segunda fase del procedimiento registral el Registrador, a solicitud expresa del presentante o interesado, extiende con fecha y autoriza con su firma al pie del documento la nota de calificación desfavorable con expresión de sus motivos. Que esta nota de calificación tiene como requisitos la solicitud expresa en virtud del principio de rogación, y permite interponer recurso gubernativo (artículo 113 del Reglamento Hipotecario). Que en las tres presentaciones de la escritura de venta, anteriores a la caducidad de la anotación preventiva de embargo letra A, recayó sobre la misma la mera notificación verbal de defectos, la cual fue retirada del Registro por el interesado, sin que durante la vigencia de los respectivos asientos de presentación fuese, en ninguno de los tres casos, vuelta a aportar con defectos subsanados o solicitando nota de calificación para recurrirlas.
El ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, informó con relación' a los trámites del juicio ejecutivo número 1.097/1989. seguidos en dicho Juzgado y de la eficacia de la venta judicial, que es título suficiente para la inscripción y, por ello, no necesita del mandamiento de cancelación de cargas posteriores para que surta eficacia en el Registro.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en que no es acertado decir que la enajenación judicial produce la cancelación de las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo; dicha cancelación se produce en virtud del mandamiento judicial consecuente; que lo cierto es que dicha escritura y mandamiento llegaron al Registro una vez que la anotación preventiva de embargo había sido cancelada por caducidad (articulo 86 de la Ley Hipotecaria).
El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones, que constan en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Vistas los artículos 131 y 133.2.1 de la Ley Hipotecaria, 175.2º del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 7 de julio de 1987, 28 de julio y 28 de septiembre de 1989 y 6 de abril y 7 de octubre de 1994.
1. Son relevantes las siguientes circunstancias concurrentes en supuesto de hecho del presente recurso:
El 29 de marzo de 1990 se practica anotación de embargo letra A decretado en Autos 1.097/ 1989.
Posteriormente se practican sobre la misma finca un asiento de constitución de hipoteca unilateral (18 de julio de 1990, anotación de embargo letra B (16 de agosto de 1990), anotación de embargo letra C (20 de agosto de 1990) prorrogada por la letra D (24 de mayo de 1994). El 14 de enero de 1993 se otorga escritura de compraventa en ejecución de sentencia a favor del cesionario del remate, aprobado en Autos 1.097/1989 que causaron la anotación letra A.
La anterior escritura se presenta en el Registro de la Propiedad el 28 de mayo de 1993. 30 de septiembre de 1993 y 24 de diciembre de 1993, no inscribiéndose según afirma el recurrente, por no aportarse simultáneamente el mandamiento cancelatorio respectivo. Las notas al margen del asiento de presentación de estas escrituras son las siguientes: «Calificado con defectos, 5 de noviembre de 1993. Cancelado este asiento por el transcurso del plazo legal y no haber sido devuelto el documento ... ». -Calificado con defectos, 3 de noviembre de 1993. Retirado por defectos... Cancelado este asiento por el transcurso del plazo legal y no haber sido devuelto el documento», y en términos semejantes las notas al margen del tercer asiento del Diario.
El 29 de septiembre de 1993 se otorga escritura de compraventa por el cesionario del remate a favor de un tercero, que fue presentada el 3 de noviembre de 1993 y no inscrita.
El 29 de junio de 1994 se expide mandamiento de cancelación de la anotación causada en el procedimiento 1.097/1989 y las cargas posteriores. El 8 de mayo de 1995 se vuelven a presentar las dos escrituras anteriores y el 9 de junio de 1995 el mandamiento de cancelación de cargas referido.
El 10 y el 20 de julio de 1995 se practica la inscripción de las dos escrituras de compraventa.
El 10 de julio de 1995 se deniega la cancelación de cargas ordenada «por constar cancelada por caducidad la anotación letra A .... que fue tomada en su día para asegurar la prioridad registral del crédito que se persigue en el procedimiento en cuya virtud éste se ha expedido por lo que se ha extinguido dicha prioridad, lo que constituye defecto insubsanable que impide practicar la cancelación de cargas postériores».
Presentado nuevamente el mandamiento, en nota de 16 de noviembre de 1995, se reitera la anterior calificación.
2. Sin prejuzgar ahora por qué no se practicó en su día la inscripción de la escritura de compraventa a favor del cesionario del remate aprobado en el procedimiento que causó la anotación de embargo cuestionada (cfr. Resolución de 28 de julio de 1989), es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, aún cuando no se haya cancelado aún dicho asiento, y ello tratándose' -como ahora sucede- de una anotación preventiva de embargo determina la pérdida de su prioridad, y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible. desde entonces, proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175.2º del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 131 y 133.2º de la Ley Hipotecaria, respecto de la que se ejecuta.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.
Madrid, 8 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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