En el recurso gubernativo interpuesto por don Óscar Manuel Valero Mendoza, en representación de la entidad Banco de Valencia, SA, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Barcelona, doña M.ª Dolores Fernández Ibáñez, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.
Hechos
I
El 8 de abril de 2003, se celebró contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario suscrito por la sociedad «CODIFESA SA» y por la entidad «Banco de Valencia SA», habiendo sido intervenido en fechas 4 y 8 de abril de 2003 por los Notarios de Barcelona, Don Ramón Bernabé Panós y Don Javier Martínez Monche, respectivamente.
II
Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona el 20 de mayo de 2.003, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: -No aportarse modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado ajustado a la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. (Disposición Adicional 3 de la citada Orden). - No fijarse en el contrato un tope o cantidad máxima de variación de interés en perjuicio de terceros. (Artículo 11.6a.b) de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles). - No constar el domicilio de pago. (Artículo 7.12 de 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes y artículo 11.10.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Plazos de Bienes Muebles) . - Se advierte que de conformidad con el artículo 17 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se practicará inscripción parcial del contrato, sin la cláusula de sumisión a fuero, por contravenir ésta lo dispuesto en el artículo 54,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Advertencia: Se hace constar que el asiento de presentación quedará prorrogado por un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación. (Art. 323 LH por remisión DA 24 Ley 24/01). Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil tres. El Registrador. Firma Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguiente de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.° 313 del 31 del mismo mes). »
III
Don Oscar Manuel Valero Mendoza, en nombre y representación de Banco de Valencia, SA, C.I.F. A-46002036, con domicilio social en Valencia C/ del Pintor Sorolla, n.° 2 y 4, cuya representación acredita con los poderes que acompaña en escrituras de apoderamiento, otorgadas ante el notario de Valencia, D. Máximo Catalán Parto, el 30 de mayo de 2001, con el número de protocolo 2.101, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación por no considerarla ajustada a derecho. A juicio del recurrente, no existe disposición legal alguna que permita denegar la inscripción pretendida, según expresa en los siguientes fundamentos de derecho: La disposición Adicional primera de la ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, relativa al arrendamiento financiero, regulada en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito que se refiere a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, dispone que podrán ser inscritos en el Registro, según el artículo 15 de esta Ley. Siendo necesario, para que sean oponibles a terceros, las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer en los contratos sujetos a la ley, su inscripción en el Registro, la cual se practicará sin que conste nota administrativa de su situación fiscal. Exigiendo el artículo 6 de la citada Ley, que dichos contratos consten por escrito y contengan los requisitos del artículo 7. Si bien, en la calificación recurrida no se cuestiona el contenido del contrato, sino sólo su inscribibilidad como consecuencia de no figurar el mismo en modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Respecto a esta cuestión alega el recurrente, que ninguna disposición de Ley ordena el cumplimiento de requisito alguno específico, ni menos dispone que los contratos deban ser previamente aprobados por el referido Centro Directivo. En relación al domicilio, sostiene, que no es cierto cuanto se expresa, pues se designa la cuenta de cargo o pago del titular, y respecto a los intereses, manifiesta que no es sino una oficiosidad de la Ordenanza que no viene exigido por ley alguna, y desde luego, no es aplicable el principio de especialidad aplicable a la hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, ya que se trata de un puro arrendamiento financiero. No exigiéndolo la Ley y sólo la Ordenanza, no es clara la aplicación ni puede impedir la inscripción. Por todo ello, y en consonancia con los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, considera, que el documento público reúne todos los requisitos exigibles para su inscribibilidad. Añade, que sólo la Ordenanza del Registro de Venta a plazos aprobada por Orden Ministerial 19 de julio de 1.999 establece en su artículo 10 que para ser inscritos, los contratos deberán ajustarse en los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que esta disposición carece de sustento legal alguno. Considerando el recurrente, que debe tener lugar, la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por ello este Centro Directivo debe considerar dicho artículo 10, contrario a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. Motivando, además, su recurso en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de Octubre de 2002. En su virtud solicita que se considere válido el contrato presentados a inscripción, se reforme la calificación y proceda las inscripción solicitada.
IV
El Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona en defensa de la nota informó: 1. Que con fecha 20 de mayo de 2003 se presentó en el Registro según el asiento 20030029845 del Diario 5, un contrato suscrito en Barcelona el día S de abril de 2003 de Arrendamiento Financiero Mobiliario, siendo arrendador la entidad «Banco de Valencia, SA», provista de C.I.F A-46002036, y arrendatario la entidad «Codifesa, SA», provista de C.I.F A08188690. 2. Que dicho contrato recaía sobre un vehículo automóvil que se identificaba únicamente por su matrícula, sin aportar el número de chasis. 3. Con fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, se extiende nota de calificación negativa por adolecer el documento de los siguientes defectos: No aportarse modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado ajustado a las Orden de 19 de julio de 1.999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a plazos de Bienes Muebles. (Disposición Adicional tercera de la Orden); No fijarse en el contrato un tope o cantidad máxima de variación en perjuicio de terceros (artículo 11, 6.a b de la Orden); No constar el domicilio de pago (artículo 7.2 de la Ley 28/1998 y artículo 11.10 de la Ordenanza). 4. La referida calificación negativa fue notificada al presentante el tres de junio de dos mil tres, prorrogándose el asiento de presentación sesenta días. 5. Con fecha uno de julio se recibe la interposición del recurso, y el diez del mismo mes se subsana la falta de acreditación de la representación. Centrándose en el objeto del recurso, la Registradora expone: -Que en cuanto al tercero de los defectos de la nota recurrida, hay que resaltar la función calificadora del Registrador Mercantil, atribuida por el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil y confirmada en la Orden de 19 de julio de 1999 que en su artículo 15.1 dispone el ámbito de calificación del Registrador. La necesidad de que en el contrato conste el domicilio de pago viene establecida en el artículo 7, 12 de la Ley 28/1998 y artículo 11 de la Ordenanza del Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos. Dicho domicilio no resulta del contrato, en él sólo se hizo constar el número de cuenta, y no se concreta ni la entidad bancaria ni la sucursal. Así parece entenderlo el recurrente que lo suple en su escrito de alegaciones. -En lo que respecta a los defectos primero y segundo, el recurrente, en ningún momento dice que no sean ajustados a los artículos citados en dicha nota de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, lo que pone en tela de juicio es la legalidad de dicha Orden. En relación a dicho extremo, tan sólo constatar que la antedicha Orden se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 28/1998, que faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación; y que el Recurso Gubernativo en ningún caso es cauce adecuado para resolver sobre la legalidad de una disposición normativa, siendo preciso para tal fin, acudir al procedimiento idóneo por vía judicial. En relación a la Resolución citada, su doctrina en nada es aplicable a la cuestión que nos ocupa, pues, en concreto, resuelve sobre el cierre Registral por aplicación del Principio de Tracto Sucesivo cuando la presunción de titularidad del arrendador financiero resulta de datos obrantes en el Registro Administrativo de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. Por todo ello mantiene la nota de calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 82 de la Constitución española, los artículos 8 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, artículo 7.12 de la Ley 28/1998 de 13 de Julio, su Disposición Adicional segunda, artículos 2, 4,10,11.6.º b, 11.10.° de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de treinta de noviembre mil novecientos noventa y nueve. Principio de legalidad.
En el presente recurso se solicita por parte del recurrente que se revoque la calificación negativa por ser inaplicable la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999, que exige la utilización de los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo.
1. En cuanto al defecto propiamente dicho, la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de Julio de 1999, tiene por finalidad desarrollar la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la disposición final segunda de la propia ley. Las normas dictadas como consecuencia de esa habilitación legislativa tienen la consideración de verdaderos Reglamentos, informando incluso en ellas el Consejo de Estado, aunque adopten la forma de órdenes Ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad por los Tribunales, deben ser aplicadas en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por eso, los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, impuestos por la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, son el único medio para que los contratos accedan al Registro de Bienes Muebles, salvo claro está que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza. En conclusión el tanto el primer como el segundo defectos deben ser confirmados, dado que el modelo aprobado impone la determinación de un interés máximo en perjuicio de tercero. Lo contrario acarrearía inseguridad en el tráfico jurídico, dejando al arrendatario a merced de la entidad arrendadora.
2. En relación al tercer defecto, el domicilio para hacer el pago debe determinarse de forma explícita no siendo suficiente la referencia a un número de cuenta corriente para proceder al mismo que implicaría la necesidad de investigar a qué sucursal de la entidad financiera se refiere y dónde se encuentra ubicada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación del Registrador en cuanto a los defectos alegados.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de enero de 2004.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona.