Los supuestos de hipoteca legal tácita -artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal, 78 de la Ley General Tributaria, etc.- se establecen en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de determinado régimen de propiedad que goza de publicidad registral previa, y, en todo caso, por una cuantía limitada y reducida en proporción al valor del bien gravado), ni se da la concurrencia de créditos en la que puede operar tal preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado.



    En el recurso gubernativo interpuesto por don Ernesto García López, en nombre de «La Rocina Madrileña, S. L.», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, a practicar determinadas cancelaciones.


    Hechos

    I



    En autos de procedimiento de ejecución, n.º 67/2001, seguido ante el Juzgado de lo Social, n.º 15 de Madrid, fue dictado auto con fecha 25 de octubre de 2002, en el cual se declaró la adjudicación de determinadas fincas a favor de «La Rocina Madrileña, S. L.». El 5 de noviembre de 2002 se dirigió mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares, n.º 3, a fin de que proceda a la inscripción de los bienes adjudicados a favor de la rematante y a la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones de embargo vigentes: la que garantiza el gravamen que originó el remate y motivó la inscripción correspondiente, de las fincas descritas, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores y todas las anteriores pospuestas al crédito preferente del actor.



    II



    Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, n.º 3, fue calificado con la siguiente nota: I. Hechos. Presentada a las 11,50 del día 29/11/2002, bajo el asiento número 39/988. II. Fundamentos de Derecho. Denegadas las cancelaciones de las cargas que figuran en el mandamiento cancelatorio, que son anteriores a anotación que se ejecuta, puesto que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado ejecución. Todo ello de conformidad con el Principio de Prioridad Registral (artículos 17, 82 y 134 de la Ley Hipotecaria, 175 del Reglamento Hipotecario y artículos 674 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, así como Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de abril y 22 de noviembre de 1988, 3 de abril, 18 de julio y 12 de noviembre de 1998, 7 de mayo de 1999, 29 de septiembre de 2000 y 28 de marzo de 2001. Como consecuencia de dicho defecto el Registrador que suscribe ha acordado no practicar la inscripción solicitada considerándose el defecto insubsanable. No se practica la inscripción de la adjudicación sobre las fincas en cuestión, así como la cancelación de las cargas que se ejecutan y las posteriores a las mismas, incluso la de las anotaciones letras D de las fincas 2248, 2249 y 2250 y letra C de la finca 2251, que han sido anteriores al embargo que se ejecuta, procedería su cancelación por caducidad, por no haberse solicitado por escrito la inscripción parcial del documento en cuestión. III. Medios de impugnación. Contra esta calificación el interesado podrá instar en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la calificación, la aplicación del cuadro de sustituciones, previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, en la forma que determina el artículo 19 bis de dicha Ley (redactados ambos por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social; determinado dicho cuadro por la Resolución de 4 de julio de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado); o recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación, recurso que deberá presentarse en el Registro que calificó el documento, directamente o en la forma prevista en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, con sujeción a lo previsto en los artículos 324 y siguientes de dicha Ley (todos ellos redactados con arreglo a la Ley de 24/2001 antes citada). Alcalá de Henares, a 16 de diciembre de 2002. El/La Registrador/a. Firma ilegible.

    Retirado el mandamiento y vuelto a presentar junto con un certificado expedido del Juzgado de lo Social, n.º 15 de Madrid, fue calificado con nota de 22 de enero de 2003 en la que se reitera la nota antes transcrita.



    III



    Don Ernesto García López interpuso recurso gubernativo contra la anterior resolución, y alegó: 1.º Que conforme a la doctrina de Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación al tratamiento diferenciado a la preferencia del crédito y el rango o prioridad registral, considerando que la primera debe ventilarse por el cauce procesal oportuno y que el Registrador debe respetar el rango o prioridad registral, pero en el presente caso concurren una serie de circunstancias que, en aras a una interpretación no formalista de la justicia material y del principio económico procesal, permiten proceder a la cancelación de las anotaciones de las cargas que afectan a los inmuebles, ya que está sentado en la doctrina civil e hipotecaria la preferencia de crédito laboral, ex artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores. respecto a los créditos anotados mediante anotación de embargo (Sentencia del Tribunal Supremos de 1 de febrero de 1994); 2.º Que en este caso, el necesario pronunciamiento judicial sobre la preferencia crediticia ha existido y fue notificada a las partes interesadas, que no han cuestionado dicha preferencia y la han aceptado tácitamente; 3.º Que, en caso contrario, en perjuicio de la economía procesal, lo único que se conseguiría sería remitirse a un nuevo proceso de tercería de mejor derecho, para ventilar una preferencia que ya ha sido reconocida judicialmente y donde los titulares de cargas también han tenido oportunidad de defender su derecho. En este punto cabe citar la Sentencia de del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988; 4.º Que el criterio del Registrador se considera contrario a derecho; 5.º Que el Registrador no puede estar por encima de la orden judicial, ya que esta asumiendo una competencia que únicamente corresponde a los tribunales de justicia, pues en caso contrario se estaría conculcando los artícu-los 117 y 118 de la Constitución Española.



    IV



    La Registradora informó y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



    Fundamentos de derecho



    Vistos los artículos 23.3 y 24 de la Constitución Española; artículos 1, 1857.3, 1911 y 1929 del Código Civil; artículos 613 a 620, 659, 672, 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 17, 82, 104, 133.2 y 134 de la Ley Hipotecaria, artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 175 del Reglamento Hipotecario, y Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983, 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1989, 17 de diciembre de 1994 y Resoluciones de 29 de abril y 22 de noviembre de 1988, 3 de junio de 1996, 3 de abril de 1998, 5 de mayo de 1998, 18 de junio de 1998, 12 de noviembre de 1998, 7 de mayo de 1999, 29 de septiembre de 2000, 28 de marzo de 2001 y 2 de diciembre de 2004.

    1. En el presente recurso se ordena la cancelación de varias cargas -hipotecas y anotaciones preventivas de embargo afectantes a varias fincas- anteriores a la anotación preventiva de embargo por créditos salariales a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de las adjudicaciones habidas en ese procedimiento. La cancelación se ordena expresamente en el mandamiento judicial, denegándose la misma por el Registrador al considerar éste que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado la ejecución. Se presenta después mandamiento del Juzgado en el que consta que se dictó resolución judicial declarando la absoluta preferencia del crédito por los treinta últimos días de salario garantizado por el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores que fue notificado a las partes litigantes y a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores a la que causó la ejecución añadiéndose que dicha resolución es firme, ya que ni por las partes litigantes ni por ninguno de los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores se ha cuestionado el derecho de los ejecutantes. El Registrador reitera la denegación.

    2. Se trata de un supuesto que ya fue tratado en Resoluciones de esta Dirección General bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que debe ser hoy planteada en los mismos términos a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y del conjunto del resto del ordenamiento jurídico.

    3. Dicha cuestión se refiere al alcance de la preferencia que el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores concede a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo, cuestión que debe resolverse no sólo en función del tenor del precepto citado sino que, en congruencia con la unidad y plenitud del Ordenamiento Jurídico (cfr. artículo 1 del Código Civil), dicho precepto deber ser valorado en conexión con el resto de las normas jurídicas con los que se halla en íntima relación, al objeto de hallar unas soluciones armónicas y coherentes con el sistema jurídico en el que aquella norma se inserta.

    4. La preferencia de un crédito es una calidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la par conditio creditorum (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el artículo 1.911 del Código Civil) que determinaría el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 1.929 del Código Civil).

    5. Dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr. artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el acto y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. artículo 613 a 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, es el acreedor pretendidamente preferente el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.

    6. De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo embargo en nada afecta al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se desarrolla como si aquél no existiese, de modo que una vez ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme previene el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con cargo al bien ejecutado si no en la forma que previenen los artículos 610 y 613 del mismo cuerpo legal.

    7. La colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión, se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes. Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta -y no al crédito que lo motiva-, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución (independientemente de cual sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien trabajo que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del prior tempore, que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha señalado, a que el Juez que acordó la primera traba sea el que pueda desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos (artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Las conclusiones anteriores son las únicas que garantizan una racional organización de la actuación ejecutiva y conjugan, además, la salvaguardia del juego de las preferencias de los distintos créditos con el necesario respeto del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), al garantizar al acreedor que primero inicia la ejecución sobre un bien de su deudor, que ningún otro acreedor del mismo deudor se le anticipará en el cobro con cargo a ese bien so pretexto de ser de mejor condición, sin previa declaración judicial que así lo reconozca en procedimiento en que haya intervenido aquel primer acreedor.

    8. Por otra parte, la delimitación del alcance de la preferencia establecida en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige su conexión con los preceptos legales que regulan la hipoteca y la prenda, figuras éstas cuya esencia trasciende a la mera atribución de preferencia al crédito garantizado, pues, aparecen configuradas con toda claridad como derechos reales en cuya virtud se sujeta erga omnes y de forma directa e inmediata un concreto bien (sea del propio deudor o de un tercero) a la garantía del pago de una deuda (cfr. artículos 1.863 y siguientes del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria). La constitución de tales garantías implica un acto dispositivo (cfr. artículo 1.857.3 del Código Civil) por el cual se transmite al acreedor garantizado un derecho de realización separada del bien afecto, cualquiera que sea el poseedor, así como un derecho al cobro de su crédito -hasta el límite garantizado- con cargo al precio obtenido en esa realización.

    Se trata de derecho de naturaleza real que pasa a integrar el patrimonio del acreedor garantizado y que, en consecuencia, no podrá ser ya menoscabado por la actuación posterior del constituyente, sea esta dispositiva o de endeudamiento; el dominio del bien pignorado o hipotecado permanece ciertamente en el patrimonio del constituyente, pero con la restricción en su contenido jurídico que implica el derecho real constituido,en cuya virtud la afección genérica de ese bien al pago de las deudas de su titular -inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal- se operará y sin perjuicio de su específica vinculación a favor del crédito garantizado hipotecariamente; pretender que una eventual deuda posterior del constituyente, cualquiera que sea naturaleza, puede diluir esa vinculación específica del bien pignorado o hipotecado a la seguridad de la deuda especial garantizada, sobre implicar la posibilidad de que el constituyente inutilice unilateralmente y sin concurso de la contraparte el negocio dispositivo bilateral anterior -con la consiguiente inseguridad jurídica- supondría para el adquirente de la garantía una privación de su derecho que no se acomoda a las exigencias constitucionales inherentes al reconocimiento de la propiedad privada (cfr. artículo 33.3 de la Constitución Española).

    La mera preferencia de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada, operan, pues, en planos diferentes: aquélla, en cuanto modalización del criterio de la par conditio creditorum, se desenvuelve únicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su común deudor, ya en juicio universal, ya en una ejecución singular por medio de una tercería de mejor derecho; en cambio, cuando un acreedor con garantía pignoraticia o hipotecaria ejercita su acción real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuación de un derecho real rque integra su propio patrimonio (y ello se pone de manifiesto cuando el bien dado en garantía pertenece a persona distinta del deudor). Jurídicamente no hay colisión ni, por tanto, comparación, entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto; en efecto, cuando en una ejecución singular se decreta el embargo de un específico bien del deudor que está ya pignorado o hipotecado en garantía de un crédito distinto al del actor, la eventual preferencia de este último crédito sobre cualquiera otra deuda del ejecutado no puede llevar -ni aun cuando fuera tan absoluta como la del 32 del Estatuto de los Trabajadores- a la extinción de esa garantía real, porque el crédito del actor está haciendo valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal del deudor -si bien concretada por vía del embargo en el derecho seleccionado- y, en consecuencia, sólo puede ejecutar el derecho embargado con la extensión y contenido con que se integraba en el patrimonio del deudor, esto es, con la restricción inherente a la garantía real establecida sobre el bien, a favor de tercero; no hay en el supuesto planteado ninguna concurrencia entre créditos -el del actor embargante y el protegido con la garantía real sobre el bien embargado- que estén haciendo valer su mejor derecho al cobro con cargo al patrimonio del deudor, y, por tanto, no hay lugar al juego de la preferencia inherente al crédito del embargante, y ello se hace ostensible si piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la prenda o la hipoteca no lo sea del ejecutado.

    9. Las anteriores consideraciones obligan a concluir en la improcedencia de la cancelación pretendida al amparo del mandamiento dictado en una ejecución singular, aunque lo fuere por créditos salariales del 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues estableciendo este artículo una mera preferencia creditual en caso de concurrencia con cualquier otro crédito del ejecutado (en ningún caso puede verse en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria, pues, además de contradecir los principios básicos del sistema, cuales son, los de publicidad y especialidad, tal hipoteca legal al implicar una restricción del contenido ordinario del derecho de dominio, no puede presumirse sino que reclamaría un establecimiento legal indubitado; adviértase, además, que los supuestos de hipoteca legal tácita -artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal, 78 de la Ley General Tributaria, etc.- se establecen en garantía de obligaciones inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de determinado régimen de propiedad que goza de publicidad registral previa, y, en todo caso, por una cuantía limitada y reducida en proporción al valor del bien gravado), ni se da la concurrencia de créditos en la que puede operar tal preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales constituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de junio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 3 de Alcalá de Henares (Madrid).

Fecha: 
Viernes, 9 Septiembre, 2005