Los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constitucional de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

    En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Ramón Tinao Llerandi, en nombre y representación de la entidad mercantil Logia Ecosistem, S.L.L., contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno de Getafe, don Juan Sarmiento Ramos, a practicar una anotación preventiva de demanda.
    Hechos



    I



    En el juzgado de Primera Instancia, número uno de Getafe, se interpuso por parte de la entidad Logia Ecosistem, S.L.L., escrito de solicitud de Medidas Cautelares Previas, con el número de procedimiento 337/03, contra la entidad I.A.M., S.A., solicitando la anotación en el Registro de la Propiedad, de la correspondiente demanda interpuesta sobre las fincas regístrales 8050 y 8051 del Registro de la Propiedad de Getafe. Con fecha 8 de agosto de 2003 se dicta auto por el mencionado Juzgado en el que se acuerda la anotación de la demanda, entre otras, sobre las regístrales antes dichas. Con fecha 4 de septiembre de 2003 se dicta mandamiento al Registro de la Propiedad número uno de Getafe, para que se proceda a la indicada anotación.

    II



    Presentado testimonio del anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad, número 1 de Getafe, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendido el despacho de este documento, presentado el 15 de septiembre, bajo el asiento 1.759 del Diario 219, por los siguientes defectos: Porque la anotación preventiva que se ordena no es de las contempladas en la legislación hipotecaria, siendo así que existe un numerus clausus de anotaciones practicables (cfr. artículo 42 de la Ley Hipotecaria). Téngase en cuenta que a pesar de lo dispuesto en el artículo 727, reglas 6.ª y 11.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene ninguna utilidad registral

    III



    Don Ramón Tinao Llerandi en nombre y representación de la entidad Logia Ecosistem, S.L.L., interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que es de aplicación lo establecido o en el artículo 42.10.° de la Ley Hipotecaria y los artículos 726 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la medida cautelar en ellos prevista es conducente a la efectividad de una posible sentencia condenatoria contra la demandada. Que aunque no se limita la capacidad dispositiva que sobre el bien concreto tiene su titular, si que da publicidad frente a terceros de que la finca objeto de la anotación, puede ser trabada con posterioridad, perjudicando así los derechos del tercer adquirente, que posiblemente mostrará su renuncia a adquirir la finca en cuestión, facilitando así el fin buscado por los preceptos antes citados.

    IV



    Por su parte don Eugenio Ruiz Ocaña, en nombre y representación de la entidad C 95, S.A., alegó que la finca registral 8.051 aparece inscrita a nombre de la entidad C 95, SA, por lo que debe procederse a la denegación de la anotación con respecto a esta finca, en base a la falta de titularidad de la entidad demandada en el procedimiento judicial.

    V



    El titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de Getafe, emitió el correspondiente informe señalando que su actuación se limita a determinar si la solicitud de la parte reúne o no, los requisitos establecidos en los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, careciendo de competencia para interferir en la labor del registrador en cuanto a su calificación registral.

    VI



    El Registrador de la Propiedad, don Juan Sarmiento Ramos, en su informe alegó, que nada tenía que añadir en defensa de su nota, si no es el insistir en que ni la demanda interpuesta que se ordena anotar ni la eventual sentencia estimatoria que pueda dictarse afectan a la titularidad jurídica inscrita a favor de del demandado, por lo que ninguna utilidad tiene la práctica de la anotación pretendida.

    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 726 1, 727 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1. 3, 20, 40 y 42 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de octubre y 14 de noviembre de 2002.



    1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de demanda sobre dos fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por no poder ser el pago de una cantidad objeto de la anotación de demanda, y, además, respecto a una de las fincas, por estar inscrita a favor de una persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento. El interesado recurre.



    2. El recurso no puede ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquéllas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral. Pero en el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jurídica inscrita, por lo que ninguna utilidad tiene la práctica de la anotación pretendida, por lo que no puede incluirse en ninguno de los artículos 726.1 y 727, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurrente que la anotación, al advertir a los terceros que la finca puede ser embargada en un futuro, perjudicaría ya sus derechos y les llevaría a no adquirir la finca, pero, como dice el Registrador, la amenaza de un embargo futuro ni puede reflejarse en el Registro, ni, por sí sola perjudicaría los derechos de un tercer adquirente.



    3. En cuanto a la finca inscrita a favor de tercera persona, al defecto anterior se añade el de que los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constitucional de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquélla contra la que se sigue el procedimiento.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 5 de marzo de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de la Propiedad de Getafe, número 1.

Fecha: 
Miércoles, 21 Abril, 2004