En el recurso interpuesto por don Juan José González Fernández, frente a la negativa del Registrador de la propiedad de Pravia, don Gaspar Cuesta Vizoso, a practicar una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En mandamiento dictado el 29 de diciembre de 2005 recaído en el procedimiento ordinario 283/2005 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, se ordenó la anotación preventiva de embargo de determinadas fincas con la finalidad de asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita la condena al pago de una cantidad. Las fincas en cuestión, según el citado mandamiento, son propiedad del ejecutado don Juan José M. R. En el Registro de la Propiedad las fincas figuran inscritas a nombre de una sociedad mercantil.
II
Presentado el Registro de la Propiedad de Pravia el citado mandamiento, fue objeto de la siguiente calificación: 1. Que el citado mandamiento por el que se ordena anotación preventiva de embargo fue presentado en el Diario de Operaciones de este Registro, asiento 1378 del diario 42 (entrada 2005/9253). 2. Que todas las fincas sobre las que se solicita la anotación de embargo, y que en el mandamiento se dice que son propiedad del ejecutado don Juan José M. R., figuran registralmente inscritas en pleno dominio a nombre de la entidad C. U., S. L., no demandada en el procedimiento entablado, por título de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, previa la adquisición de los solares donde se construyó el edificio en virtud de permuta con doña Berta M. F. formalizada en escritura autorizada el 27 de enero de 2004, por el notario de Grado don Luis Alberto González Fanjul. En consecuencia, el registrador que suscribe deniega la anotación de embargo ordenada por figurar las fincas embargadas inscritas a nombre de persona distinta de aquella contra quien se sigue el procedimiento, en base al siguiente Fundamento de derecho: Único. Improcedencia por falta de tracto (artículo 20, 38 de la Ley hipotecaria, y 140.1.º de su Reglamento). Como tiene declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras en las Resoluciones de 11 de julio de 2001 y 2 de octubre de 2002, no puede practicarse la anotación sobre bienes inscritos a favor de persona que no ha sido parte con carácter personal y directo en el procedimiento, por impedirlo los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución), y, en el ámbito registral, los de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y los de tracto sucesivo y legitimación (artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria). El artículo 20 de la Ley Hipotecaria, después de decir en su segundo párrafo que «en el caso de resultar inscrito... a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada», dispone en su último párrafo (introducido por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 15/2003, de reforma del Código Penal) que: «No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento.» Por tanto, para que pudiera practicarse una anotación en el Registro de la Propiedad en los casos de falta de tracto, se hace necesaria la concurrencia de un doble requisito: que se trate de un procedimiento criminal, y que a juicio del Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular del bien es el imputado (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 2005, BOE de 17 de noviembre de 2005), requisitos éstos que no concurren en el presente caso.
El asiento de presentación quedará prorrogado en los términos previstos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación: Se podrá recurrir potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de esta calificación, por medio de escrito presentado en este Registro de la Propiedad, en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en cualquier Registro de la Propiedad, en la forma y según los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. O ser impugnada directamente ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo dentro del plazo de dos meses contados de la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. O bien, instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. Pravia, a nueve de enero de dos mil seis. Firma ilegible.
III
Don Juan José González Fernández interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación que consta en el apartado anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: I) que de la documentación remitida por el juzgado al Registro resulta una posible situación de insolvencia en el demandado que justifica la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda por concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y de presentación de caución, por lo que al amparo de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dan los requisitos básicos para ordenar al registro de la Propiedad la práctica de la anotación, incurriendo el Registrador en desobediencia a judicial; II) que existe una clara vinculación entre el demandado y la sociedad mercantil que es titular registral, pues el demandado es socio fundador de ésta, al tiempo que inicialmente fue su administrador, por lo que en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la demanda se dirige contra el deudor real, quien en la actualidad es socio de la entidad mercantil.
IV
El 20 de marzo de 2006 el Registrador emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 3, 20, 40 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de octubre y 14 de noviembre de 2002 y 6 de octubre de 2005.
1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotación por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aquella contra la que se sigue el procedimiento.
El interesado recurre.
2. El recurso ha de ser desestimado. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constituciones de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquella contra la que se sigue el procedimiento.
Y dicha desestimación es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de agosto de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.