Los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos, puesto que no puede aceptarse la alegación de que la sociedad no solicitó que se practicara la inscripción sino la constitución del depósito de las cuentas anuales, ya que el Registrador Mercantil lo que decide es si tiene o no por efectuado el depósito, practicando para ello la correspondiente inscripción en el Libro de Depósito de Cuentas y su Diario de presentación. Es obviamente correcta la invocación por la Registradora de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

En el expediente 4/06 sobre depósito de las cuentas anuales de «TIGALSA, S.L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Cádiz el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 de «TIGALSA, S.L.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 22 de agosto de 2006, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide la inscripción solicitada: «Los modelos deben cumplimentarse de forma mecanizada, de manera de manera que no dificulte su tratamiento informático de archivo. (Exposición de motivos de la Orden de 14 de enero de 1.994, B.O.E. n.º 1953)».



II



La sociedad, a través de su administrador solidario don Manuel Tinoco Tinoco, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 27 de septiembre de 2006 alegando que no existe B.O.E. 1953 del año 1994 o, al menos, no con fecha 14 de enero. Añade que la sociedad no solicita practicar la inscripción sino la constatación del depósito de las cuentas anuales, y que la Exposición de motivos de una Orden Ministerial no constituye norma jurídica imperativa, de obligado cumplimiento.



III



La Registradora Mercantil de Cádiz, con fecha 4 de octubre de 2006, ha emitido el preceptivo informe manteniendo su calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 1997, 16 de febrero de 1999 y, como más recientes, las de 29 de septiembre de 2004 y 17 de febrero de 2006.

Plantea este expediente una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por parte de este Centro Directivo: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

Esta última disposición cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.

Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito -como hizo- en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la razón de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.

Pues bien, como pone de manifiesto la Registradora Mercantil de Cádiz, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos, puesto que no puede aceptarse la alegación de que la sociedad no solicitó que se practicara la inscripción sino la constitución del depósito de las cuentas anuales, ya que el Registrador Mercantil lo que decide es si tiene o no por efectuado el depósito, practicando para ello la correspondiente inscripción en el Libro de Depósito de Cuentas y su Diario de presentación. Es obviamente correcta la invocación por la Registradora de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de la Registradora Mercantil de Cádiz.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 29 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco Morales Limones.

Fecha: 
Martes, 27 Febrero, 2007