Los documentos presentados a calificación, no resulta de ellos que la sociedad titular registral de los bienes haya tomado parte en el procedimiento, por lo que también ha de confirmarse la calificación recurrida, ya que no resulta que el procedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva



En el Recurso gubernativo interpuesto par don Manuel Rebollo Alonso, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid, número 3, don Francisco Quiroga Ramiro, a practicar una anotación preventiva de querella.

Hechos



I



En el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, se siguen diligencias previas en procedimiento abreviado 4681/2000 contra don D.B.C, par presunto delito de apropiación indebida y estafa. Con fecha 5 de febrero de 2002, se expide mandamiento, per parte del titular del Juzgado de Instrucción, número 1 de Valladolid, ordenando la anotación de querella sobre diferentes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, número 3 de Valladolid, para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad civil del querellado.

II



Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad, número 3 de Valladolid, fue calificado con la siguiente nota: “Calificado el precedente documento, que se presento el 9 de febrero de 2002, asiento 758 del Diario 50, tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe deniega la practica de la anotación de querella solicitada por el defecto insubsanable de que, aparte de figura las fincas a nombre de persona distinta del imputado, no ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna otra Ley especial. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, recurso que se deberá presentar en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar el titulo objeto de la calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. La Resolución expresa o presunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado será recurrible ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado, o tratándose de recurso desestimado per silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que este situado el inmueble. Valladolid a 15 de febrero de 2002. El Registrador”. Firma ilegible.

III



Don Manuel Rebollo Alonso interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alego: Que no se genera perjuicio del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por cuanto la anotación preventiva, que se ordena por el Juzgado, se decreta sobre fincas que no estando inscritas a favor del querellado, lo están a nombre de sociedad de la que es socio único, y con respecto a la cual se ha adoptado, además, la anotación preventiva respecto de sus participaciones sociales. La relación del querellado con la sociedad titular de los inmuebles sobre los que se pretende la anotación es fundamento jurídico bastante para extender la responsabilidad patrimonial que se derive de una eventual sentencia condenatoria que se obtenga a través del embargo de las participaciones sociales y luego de la disolución y liquidación de la sociedad, por lo que la tutela judicial efectiva queda cumplida. Que no procede la aplicación analógica del artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria par entender, siguiendo un informe del Tribunal que ordena la anotación, que, la anotación preventiva de la querella criminal con petición de responsabilidad civil deviene ajustada a derecho y de carácter análogo a la medida cautelar de embargo. Que la evolución de las resoluciones de la Dirección General, equiparando la querella con responsabilidad civil a demanda, y par tanto susceptible de anotarse cuando tenga trascendencia real, debe madurar en el sentido de instrumentar la analogía al efecto pretendido por los Jueces y Tribunales del orden penal, los cuales adoptan resoluciones jurídicamente fundadas para interpretar extensivamente el sentido de la publicidad registral.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que las fincas sobre las que se pretende que se tome anotación preventiva de querella figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de una persona jurídica, persona distinta del imputado, con personalidad jurídica propia, que no ha sido demandada y cuya protección registral esta bajo la salvaguardia de los Tribunales como disponen los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia per aplicación del artículo 24 de la Constitución y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria se mantiene la denegación (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de septiembre de 1990, 19 de enero de 1993, 18 de febrero de 2000, 30 de marzo de 2000, 4 y 6 de abril de 2001 y 18 y 19 de mayo de 2001).

Que con respecto al segundo defecto, se mantiene la calificación, pues para poder anotar una querella es precise que, junta a la acción penal, se ejercite la acción civil y que tenga además transcendencia real, lo que no ocurre en este caso, que se limita a reclamar una indemnización por responsabilidad civil derivada de una acción penal. Del mandamiento calificado no resulta la interposición de una acción civil que pudiera dar lugar a la práctica de la anotación, como es el caso de las resoluciones de 13, 14 y 15 de diciembre de 2000, por lo que por aplicación del artículo 42 de la Ley Hipotecaria no cabe reflejar en el presente caso la interposición de querella criminal, en base al “numerus clausus” de las anotaciones que consagra dicho artículo, así como, entre otras, las resoluciones de 1 de abril de 1991 y 9, 10, y 11 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española; 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38 y 42 de la Ley Hipotecaria y 100, 115 y 117 de su Reglamento, 13, 100, 112, 742.2 y 785.8.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2.ª) de 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990 y 1 de abril de 1991 y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de septiembre y 12 de noviembre de 1990, 1 de abril, 24 de junio y 15 de octubre de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992, 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 19 de julio y 15 de noviembre de 2000 y 8 de junio de 2001.



1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación de querella para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad civil del querellado. El Registrador deniega la práctica de la anotación por el “defecto insubsanable de que, aparte de figurar las fincas a nombre de persona distinta del imputado, no ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna otra ley especial”. El acusador particular interpone recurso gubernativo alegando que el imputado es el único socio de la sociedad a nombre de la cual figuran inscritas las fincas.



2. Es doctrina de este Centro Directivo que la interposición de querella puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de transcendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1.° de la Ley Hipotecaria), siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción, y b) que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte el correspondiente suplico. En el presente caso lo que se quiere asegurar es la responsabilidad pecuniaria que puede traer consigo el procedimiento, por lo cual no es la anotación de querella sino la de embargo el cauce adecuado.



3. Por otra parte, si se tienen en cuenta los documentos presentados a calificación, no resulta de ellos que la sociedad titular registral de los bienes haya tomado parte en el procedimiento, por lo que también ha de confirmarse la calificación recurrida, ya que no resulta que el procedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte en él, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que tienen la misma obligación de aplicar el principio constitucional referido, el cual no resulta cumplido según la documentación aportada.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plaza de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 25 de septiembre de 2002. -La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Valladolid, n.° 3.

Fecha: 
Viernes, 15 Noviembre, 2002