En los casos en que interviene la herencia yacente, es doctrina de la Dirección General que cualquier actuación que pretenda tener reflejo registral se ha de articular mediante el nombramiento de un administrador judicial, (artículos 790s de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o mediante la intervención en el procedimiento de algúno de los interesados en la herencia. LA exigencia del nombramiento del defensor judicial tiene que limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando al juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Fecha: 
Lunes, 26 Julio, 2021