En los casos como el presente en que dicho valor nominal contenga más de siete decimales, debe entenderse que la expresión del mismo con sólo siete resultará inocua, máxime si se tiene en cuenta que idéntica expresión será la que habrá que reflejarse en los asientos del Registro cuando el valor nominal resultante tenga únicamente siete decimales y, por ello, no sea necesario realizar reducción alguna. A mayor ahondamiento, la interpretación literal de la norma ahora debatida no puede llevarse a sus últimas consecuencias porque, como apunta el recurrente, conduciría a permitir la reducción del número de decimales a dos cuando para ello se establece en el artículo 28 de la Ley un procedimiento específico.



RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2001,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa del Registrador Mercantil número 111 de la misma capital don Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de redenominación del capital social, entre otros, de la entidad “Famasa Asesores, Sociedad Limitada”.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa del Registrador Mercantil número III de la misma capital, don Jorge Solazar García, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de redenominación del capital social, entre otros, de la entidad “Famosa Asesores, Sociedad Limitada”.

Hechos



I



El 25 de noviembre de 1999, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito se elevaron a público determinados acuerdos de renuncia y nombramiento de administradores y redenominación del capital de la sociedad “Famosa Asesores, Sociedad Limitada”, de modo que el capital, ascendente a 567.000 pesetas y representado por 567 participaciones de 1.000 pesetas, pasa a ser de 3.407,74 euros, por lo que resulta un valor nominal de las participaciones de 6,0101234 euros para cada una de ellas.

II



Presentada copia autorizada de la mencionada escritura en el Registro Mercantil de Madrid, y aparte otro defecto que no ha sido recurrido, fue calificada con la siguiente nota: “En el acuerdo de redenominación la equivalencia del valor de cada participación en euros no se ajusta a lo previsto en el artículo 21.1 de Ley 46/1998, de 17 de diciembre. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 29 de febrero de 2001. El Registradora”. (firma ilegible).

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que como es indiscutible que la cifra de 3.407,74 dividida por 567 arroja el resultado de 6,0101234 (utilizando siete decimales), no se advierte, en principio, en qué puede consistir esa “falta de ajuste” al artículo 21 de la Ley del euro, puesto que el Registrador no lo expresa; 2.° Que, al parecer, el Registrador estima defectuosa la utilización de siete decimales, pero no se puede saber si en su opinión deben ser dos, menos de seis o seis; 3.º Que, una vez redenominado el capital a euros, con el redondeo a dos decimales, procede la división del capital resultante por el número de participaciones, de la cual puede resultar un número indefinido de decimales, si bien, para evitar la complejidad o laboriosidad de utilizar un alto número de decimales, la Ley permite su reducción pero como máximo a seis decimales, por estimar que por debajo de este número se desvirtúa en demasía la diferencia entre la cifra del capital social y la cifra resultante de multiplicar el valor nominal de las participaciones por el número de éstas, pero respetado el número mínimo de seis, los interesados puedan elegir cualquier otro número mayor de decimales, y así resulta de la finalidad de la Ley y de la regulación en el artículo 28 de ésta de la operación de “ajuste al céntimo”, para reducir el número de decimales a dos, y 4.° Que por la redenominación, el valor nominal de las participaciones puede tener un número indefinido de decimales, que los interesados pueden reducir ese número en la misma operación de redenominación hasta seis (es decir, seis, siete, ocho, etc.), que para reducirlo a dos basta con cumplir los requisitos recogidos en el artículo 28, y que para eliminar incluso los dos decimales hay que formalizar una operación de ampliación o reducción ordinarias.

IV



El Registrador Mercantil decidió mantener íntegramente la calificación recurrida, y alegó: 1.° Que se cuestiona si en la redenominación a euros del valor de las participaciones sociales es posible la utilización de una cifra de siete decimales, considerando que el valor matemático exacto de cada participación sería una cifra con más de trece decimales; 2.° Que la claridad del precepto aplicado para rechazar una cifra con más de seis decimales en la redenominación de las participaciones sociales hace extremadamente original la interpretación del recurrente, que resulta contraria no sólo al tenor literal del artículo, sino también a su finalidad y a la interpretación y aplicación ya generalizadas en la práctica notarial y registral; 3.° Que el mencionado precepto, literalmente entendido, permite optar por una de estas dos posibilidades, a) la cifra matemática exacta para cada participación, sea cual sea el número de decimales, o b) reducir dicho número de decimales, superior a seis; 4.° Que la interpretación teleológico aducida en defensa de su original posición, de aproximación del valor resultante de la suma de las participaciones a la cifra de capital, tampoco parece admisible, porque en el caso debatido la diferencia de sumas existente entre utilizar los seis decimales permitidos legalmente y los siete que pretende el recurrente es mínima, matemáticamente casi despreciable, y, por contra, por encima de la deseable aproximación matemática que aduce el recurrente, la Ley de introducción al euro, artículo 3, no permite, como principio fundamental, fracciones inferiores al céntimo de euro, y la admisibilidad de fracciones inferiores tiene que interpretarse restrictivamente, y 5.° Que la práctica notarial y registral consolidada en una año largo de aplicación de la Ley, tras las reuniones mixtas mantenidas para resolverlos problemas que planteaba y las circulares que en torno a la misma han remitido los Colegios Notarial y de Registradores se ha orientado en la dirección de la nota recurrida.

V



El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniendo sus alegaciones, y añadió: 1.° Que, en contra de lo que afirma el Registrador, el precepto en cuestión no goza de claridad; 2.° Que el Registrador se contradice a sí mismo, pues después de afirmar la claridad del precepto, añade que "puede ser dudoso el número de decimales hasta el que puede realizarse la reducción, en el sentido que sea inferior a seis...”, y esto sí que es extremadamente original, pues duda que el número de decimales pueda ser inferior a seis y, de admitir esta posibilidad, no se comprende entonces qué función desempeña el artículo 28 de la misma Ley que regula con requisitos especiales la reducción a dos decimales; 3.° Que frente a la interpretación literal que realiza el Registrador cabe otra interpretación literal que conduce a otra conclusión diferente, pues al no decir la Ley reducir “a”, sino reducir “hasta”, demuestra que sólo marca el límite de reducción, de modo que “hasta” ese límite es posible elegir el número de decimales intermedio, y si la Ley no quiere que pasen de seis decimales en la reducción es absurdo que permita que funcionen con número muy superior, el resultante de la redenominación, sin reducción alguna de número de decimales; 4.° Que, a pesar de que el Registrador mantiene que los supuestos de redenominación con más de dos decimales deben interpretarse restrictivamente, se contradice al afirmar que en el procedimiento de redenominación se puede optar “por la cifra matemática exacta resultante para cada participación, sea cual sea el número de decimales…”, y 5.° Que, al referirse el Registrador alas reuniones mixtas y las circulares remitidas por los Colegios para resolver los problemas de interpretación, incurre en una nueva contradicción con su afirmación de que el precepto cuestionado es tan claro que hace “extremadamente original” la interpretación del recurrente, y, por otro lado, esas reuniones y circulares podrán aconsejar soluciones concordadas en aras de una deseable uniformidad práctica, pero en absoluto son vinculantes.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 3, 11, 21 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro.



1. Se plantea en este recurso si es o no inscribible un acuerdo de redenominación del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, por el que resulta un valor nominal de las participaciones en cuya cifra se ha reducido a siete el número de decimales.



A juicio del Registrador, el valor nominal de las participaciones, una vez redenominado, únicamente podrá expresarse, bien con la cifra matemática exacta resultante para cada participación, sea cual sea el número de decimales, o bien reduciendo, en su caso, el número de decimales hasta un número no superior a seis.



2. El artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, establece que la redenominación de la cifra del capital social se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversación, redondeando posteriormente su importe al céntimo más próximo, de suerte que la suma del capital social, una vez realizada dicha operación, únicamente podrá estar expresada en unidades y céntimos de euro (cfr. artículos 3.dos y 11.uno de dicha Ley). En cambio, según aquél precepto legal, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando esa cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas; y se añade que el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a seis.



Según el último párrafo del apartado IV de la Exposición de Motivos, esa reducción del número de decimales del nominal resultante de las participaciones se admite “por razones prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social, Por ello, si se atiende a su finalidad, la norma del artículo 21.uno de la mencionada Ley debe interpretarse como fijación de un límite que la reducción del número de decimales debe respetar por estimarse que garantiza la inalterabilidad de la proporción de la participación respecto de la cifra del capital social a todos los efectos legales y estatutarios, de suerte que, si el valor nominal resultante arroja un número de decimales de seis o menos decimales éstos no podrán ser objeto de reducción alguna; mientras que en los casos como el presente en que dicho valor nominal contenga más de siete decimales, debe entenderse que la expresión del mismo con sólo siete resultará inocua, máxime si se tiene en cuenta que idéntica expresión será la que habrá que reflejarse en los asientos del Registro cuando el valor nominal resultante tenga únicamente siete decimales y, por ello, no sea necesario realizar reducción alguna. A mayor ahondamiento, la interpretación literal de la norma ahora debatida no puede llevarse a sus últimas consecuencias porque, como apunta el recurrente, conduciría a permitir la reducción del número de decimales a dos cuando para ello se establece en el artículo 28 de la Ley un procedimiento específico.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.



Madrid, 9 de octubre de 2001.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IIl.

Fecha: 
Miércoles, 12 Diciembre, 2001