- En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, don Antonio José Ramos Blanes, a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
I
El 4 de abril de 2003, mediante escritura pública otorgada por la Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, los cónyuges en régimen legal de su ley nacional, don Mark G. y doña Joanne Lesley G., de nacionalidad británica, compraron un afinca urbana con arreglo a su régimen matrimonial.
II
Presentada primera copia de la citada es en el Registro de la Propiedad de Torrevieja, n.° 1, fue calificada con la siguientes nota: «Nota de Calificación del Registrador de la Propiedad de Torrevieja número Uno, con relación al documento que precede y autorizado el 4 de abril de 2003, por el Notario con residencia en Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, bajo el número de protocolo/expediente 2003/1423, fundada en los siguientes: Hechos: I. Dicho documento fue presentado en este registro de la Propiedad, causando el asiento de presentación 467.14 del Diario de Operaciones número 35, con Número de Entrada: 9.338/03, cuyos demás datos constan en la nota correspondiente. II. Que del citado documento resulta: a. Que figuran como comparecientes para comprar, dos cónyuges de nacionalidad británica y casados en el régimen legal de su ley nacional. b. Que la adquisición de los mismos, en el apartado «OTORGAN» del citado documento, se realiza por ambos «con arreglo a su régimen matrimonial» c. Que en dicha adquisición no se ha determinado la participación o proporción con en la que adquieren los citados cónyuges. Fundamentos de Derecho: I. Vistos los artículos 1, 18, 19, 19- bis. 20, 34, 38 y 322 de la Ley Hipotecaria, y en especial: 1. El artículo 9.3 de la Constitución Española, que establece los principios de legalidad y seguridad jurídica. 2. El artículo 9 n.° 2 del Código Civil que determina la Ley nacional o extranjera, en su caso, que haya de regular el régimen económico matrimonial. 3. El artículo 12 n.° 1. 2 y 6 del Código Civil que imponen a los Tribunales y autoridades la aplicación de oficio de las normas de conflicto del derecho español, y por lo tanto el derecho extranjero al que las mismas pudieran remitirse. 4. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que exige en el caso de cónyuges cuyo régimen económico matrimonial esté sometido a una legislación extranjera era la determinación de ésta en todo caso. (Fijándose en este caso la sujeción a la legislación británica) y la indicación de cual sea su régimen económico matrimonial sólo si constara. 5. El artículo 10.1 del Código Civil que remite ala legislación española en materia de publicidad registral y en concreto alas artículos 9 de la Ley Hipotecaria, 51 y 54 Reglamento Hipotecario que con independencia de la ley personal de los adquirentes y de lo establecido en el artículo 92 Reglamento Hipotecario con el que son compatibles, exigen de manera general la exacta determinación del derecho que se inscriba en cuanto a su titularidad, naturaleza y extensión, y en especial en el caso de adquisiciones por varias personas (a menos que lo hagan en régimen de comunidad germánica) la determinación de la participación o proporción en la que adquieren cada una de ellas, como exigencia del principio de especialidad, manifestación en el ámbito registral del principio general de seguridad jurídica y sobre el que se asientan los principios del legitimación, tracto sucesivo y fe pública registral. 6. Lo establecido por el Derecho Inglés conocido por el Registrador que suscribe de conformidad con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual y tras la Ley de 1935 que suprimió las restricciones que afectaban a la mujer casada inglesa (reconocida y aplicada en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1412-81), el matrimonio no impone ninguna limitación ni restricción a la situación patrimonial de los cónyuges, que conservan la propiedad separada e independiente de los bienes que les pertenecen con anterioridad al matrimonio y de los que adquieran con posterioridad así como la libre disponibilidad de todos ellos, principio general ratificado en la Family Act de 1996 reguladora de los derechos de ocupación de un cónyuge del domicilio conyugal perteneciente al otro. 7. La doctrina de la Dirección General de los Registro y del Notariado (Resoluciones 27-1-03, 21-02-03, 24-02-03, 4-03-03), según la cual la determinación de las cuotas de adquisición sólo queda excluida cuando la adquisición se haga en régimen de comunidad germánica. Por todo lo cual, el Registrador de la Propiedad que suscribe ha suspendido la inscripción del precedente documento por el defecto de no especificarse la proporción o cuotas de adquisición de los cónyuges compradores, al no resultar de las circunstancias de su adquisición que ésta lo haya sido conforme a un régimen de comunidad germánica, todo ello de conformidad con los fundamentos de derecho antes expresados. Recursos: Contra esta calificación, sin perjuicio de que el interesado ejercite cualquier otro que entienda procedente, cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la Propiedad, acompañando el título objeto de calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada, de conformidad con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, así como solicitarse, en su caso, calificación sustitutoria, de conformidad con los artículos 19-bis y 275-bis de la Ley Hipotecaria. Torrevieja, a 20 de mayo de 2003. El Registrador». Firma ilegible.
III
La Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la ratio decidendi consiste en entender que, dado el conocimiento que se alega del derecho británico según el cual el régimen supletorio legal es el de separación de bienes, la adquisición se debe considerar efectuada por cuotas indivisas en comunidad ordinaria y la escritura calificada incurre en el defecto de incumplir el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Se considera que tal calificación no es ajustada a derecho por los siguientes razonamientos: 1.° El Registrador alega su conocimiento del derecho británico, ex artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Que el artículo 36 se refiere exclusivamente a los requisitos para inscribir documentos otorgados en el extranjero, y la forma de acreditar la capacidad de los extranjeros que otorguen documentos inscribibles en España para los que el Registrador podrá exigir que se le acredite el derecho extranjero por los medios establecidos, aunque se le faculta expresamente para prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera e inscribir. Que lo que no regula dicho precepto es que para una cuestión no referida a la capacidad de los otorgantes de un documento otorgado en España por extranjeros, pueda alegarse el conocimiento de una Ley extranjera para denegar o suspender la inscripción, pues no es una norma dictada con tal finalidad. Que reducir el régimen económico británico a la independencia de las adquisiciones es difícilmente admisible. Existe un régimen económico matrimonial primario afectante a las personas y a los bienes. Este es el argumento subyacente en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, así como en la juris prudencia que lo desarrolla: permite que los cónyuges extranjeros puedan adquirir (e inscribir) un bien con sujeción a su ley nacional o, como es el caso, con sujeción al régimen matrimonial supletorio de primer grado de su legislación, lo que no implica consecuencias tan elementales como una mera adquisición pro indiviso entre extraños. Que no opera así el Registrador sino que del total régimen matrimonial, espiga la existencia de una propiedad por cuotas, para deducirla absoluta e independiente mente de su contexto y extraerla de su sede matrimonial, aplicándole la norma del artículo 54 dictada para otra finalidad y no inscribir. Lo que es claro es que los cónyuges, pues así se deduce del título, han querido comprar con sujeción, como se ha dicho, al régimen matrimonial supletorio de primer grado del derecho británico. 2.° Que la dicción y la finalidad del artículo 54 del Reglamento Hipotecario resulta clara cuando se trata de inscribir partes indivisas de una finca o derecho, cuya titularidad y disposición haya de regirse por el derecho español, común o foral; lo que no ocurre en la escritura calificada por las siguientes consideraciones: 1.° El régimen económico matrimonial de los adquirentes está sujeto a la legislación extranjera. Es el legal supletorio de primer grado propio de su nacionalidad. 2.° Que el artículo 12 del Código Civil establece la obligación de acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero a la persona que lo invoque. Pero en el caso de adquisición por cónyuges sujetos al derecho extranjero, dada la pluralidad de situaciones posibles, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario dispensa de la necesidad de acreditar el derecho extranjero. El artículo 92 citado no distingue entre los distintos regímenes matrimoniales. 3.° La Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 3, 10, 27 y 28 de enero y 21 y 24 de febrero y 4 de marzo de 2003, entre otras, mantiene la doctrina anterior.
IV
El Registrador de la Propiedad informó: 1.° El artículo 36 del Reglamento Hipotecario regula en el ámbito registral, a los efectos del ejercicio de la función calificadora del Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y en orden a la inscripción, suspensión o denegación del título presentado (artículo 19 bis), las formas de acreditación del derecho extranjero que pudiera resultar aplicable al título inscribible bien lo sea en sus aspectos personales (capacidad de los otorgantes, régimen económico matrimonial, etc., artículo 9 del Código Civil) reales (régimen de los contratos que son título de la modificación jurídico real, requisitos de las donaciones etc. Artículo del 10 Código Civil) o formales (formas de los títulos inscribibles, eficacia de las mismas en orden a su validez, etc., artículo 11 del Código Civil) en virtud de la remisión que al derecho extranjero resulte de lo dispuesto en las normas de conflicto españolas (artículo 12.1, y 2 Código Civil) y estableciendo dicho artículo 36 a tales efectos como un posible medio de acreditación del derecho extranjero el conocimiento que del mis me pudiera tener el Registrador. Así lo confirma tanto la doctrina científica como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado -Resoluciones 14-12-81, 13-01-99, 04-02-99 y 27-04-99- que consideran que dicho precepto cumple en la esfera registral análoga función a la que cumplen en la esfera notarial el artículo 168 n.° 4 del Reglamento Notarial o en el ámbito del Registro Civil el artículo 91 del Reglamento del Registro Civil, frente al artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sustituye al párrafo segundo del n.° 6 del artículo 12 del Código Civil, y cuya aplicación se considera supletoria en el ámbito extrajudicial. 2.° El artículo 92 del Reglamento Hipotecario al regular la forma en la que se ha de practicarla inscripción a favor de persona o personas casadas con régimen económico matrimonial sometido a legislación extranjera, no excluye la aplicación de otros como el artículo 9 n.° 2 y 4 de la Ley Hipotecaria, o el artículo 51 n.° 5, 6 y 9 del Reglamento Hipotecario o el artículo 54 del mismo Reglamento, con los que además resulta compatible, y que como preceptos relativos a la publicidad registral -artículo 10 n.° 1 del Código Civil- son de aplicación general cualquiera que sea la ley personal del adquirente reguladora de su régimen económico matrimonial. Su finalidad es únicamente fijar a favor de quien ha de practicarse la inscripción -adquirente o adquirentes- relevando de la obligación de tener que acreditar el régimen económico matrimonial en el momento de la inscripción de su adquisición -Resoluciones 29-10-02, 23-11-02, etc. Ahora bien, esta no necesidad de acreditación del contenido y vigencia del derecho extranjero regulador del régimen económico matrimonial, ni excluye ni impide su acreditación y si esta tiene lugar por cualquiera de los medios del artículo 36 del Reglamento Hipotecario nada impedirá que el régimen económico matrimonial produzca todos sus efectos y se apliquen plenamente sus normas en cuanto a la forma y efectos de la inscripción a practicar. La expresión «con indicación de este si constare» del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, no puede significar como pretende la recurrente que esa acreditación del derecho extranjero solo pueda resultar del documento. No es una cuestión de hecho o negocial sino jurídica y por tanto no corresponde a las partes determinar el contenido del derecho extranjero ni condicionar su aplicación, por lo que si resulta acreditado el derecho extranjero su aplicación resulta obligatoria en virtud de la remisión que la norma de conflicto hace a él. 3. El derecho extranjero relacionado en la nota de calificación que motiva el recurso, del que se deduce que los cónyuges conservan durante la vigencia de su régimen económico matrimonial la propiedad separada e independiente de los bienes que les pertenecen con anterioridad al inicio del mismo o adquieran con posterioridad durante su vigencia, no existiendo por tanto durante la vigencia de dicho régimen comunidad alguna de tipo germánico entre ellos. 4.° La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en múltiples Resoluciones en todas las cuales se afirma que «por lo que se refiere a la proporción en que adquieren los compradores, ello solo es así cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un régimen matrimonial de comunidad pues en este existe una comunidad germánica sin cuotas por lo que no pueden establecerse las mismas» -Resoluciones 27-1-03, 21-2-03, 24-2-03, 4-3-03, 13-3-03, 14-3-03, 15-3-03-; por lo que acreditado el derecho extranjero al que los cónyuges adquirentes manifiestan estar sometidos en cuanto a su régimen económico matrimonial y que según el mismo existe una separación de bienes entre los mismos, procede la determinación de cuotas del artículo 54 del Reglamento Hipotecario. 5.° Que además es necesario señalar que las normas han de ser interpretadas conforme a la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas -artículo 3 del Código Civil- sin que puedan desconocerse los grandes movimientos inmigratorios y turísticos de la realidad social actual ni la nueva actitud del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el derecho extranjero que deja de ser tratado como hecho procesal sujeto a alegación y prueba por las partes para poder ser aplicado, para comenzar a ser tratado como verdadero derecho que el Juez de conocerlo (conocimiento que razonablemente debe promover) pueda directamente aplicar siguiendo así al criterio que hace tiempo ya marcara en la esfera registral el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y aproximándose a los nuevos sistemas de Derecho Internacional Privado (suizo de 1997, italiano 1995) que imponen el deber de aplicar de oficio el derecho extranjero.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51, 9.ª a), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978,29 de octubre de 2002 y 3, 10, 27, y 28 de enero y 21 y 24 de febrero de 2003.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges de nacionalidad británica adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana. El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario recurre la calificación.
2. El recurso no puede prosperar. Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de febrero de 2004. La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja, 1.