En los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante; y para los supuestos de sucesión de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificación expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante



RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Igualada, don Vidal Olivas Navarro, contra la negativa del Registrador Mercantil número VIII de Barcelona don Nicolás Nogales Colmenarejo a inscribir una escritura de disolución, liquidación y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Igualada, don Vidal Olivas Navarro, contra la negativa del Registrador Mercantil número VIII de Barcelona, don Nicolás Nogales Colmenarejo a inscribir una escritura de disolución, liquidación y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada.



Hechos



I



El 8 de febrero de 1999, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Igualada don Vidal Olivas Navarro, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Promociones Quimo, Sociedad Limitada», sobre disolución y liquidación de la misma. En una de las cláusulas de esta escritura -y en la certificación que se incorpora a ella- se expresa que cesan en sus respectivos cargos los dos administradores mancomunados de la sociedad y quedan convertidos en liquidadores. La escritura fue otorgada por uno solo de tales liquidadores sobre la base de una certificación expedida por él mismo.

II



Presentada en el Registro Mercantil de Barcelona copia de dicha escritura, fue calificada con nota de 22 de marzo de 1999, cuyo texto es el siguiente: «Falta notificación fehaciente del nombramiento de liquidadores al anterior cotitular de cargo certificante don Antonio García González (artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil). Barcelona, a 22 marzo de 1999. El Registrador [Firma ilegible]».

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1. Que no existe un acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, sino que los antiguos administradores mancomunados de la Compañía Mercantil, quedan convertidos en liquidadores por disposición del articulo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2. Que no tiene la misma naturaleza jurídica un acuerdo social de nombramiento de liquidadores, que la conversión «ex lege» de los administradores en liquidadores. Que se considera en el primer caso del artículo 110 antes citado, no es aplicable el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. Que el liquidador que certifica no es persona ajena al Registro Mercantil, sino que consta en dicho Registro, si bien en calidad de Administrador mancomunado. 4. Que se considera que la interpretación que debe darse al artículo 109, apartado 1, último párrafo, relacionándolo con los artículos 112 y 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, procede la aplicación a los liquidadores de lo dispuesto en la letra b), Administradores solidarios, del apartado 1 del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el mismo sentido cabe señalar que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no trata de la estructura del órgano de liquidación, de modo que los estatutos podrían establecer distintos modos de organización de la liquidación; y al no establecer nada los estatutos en el presente supuesto, o bien los designa la Junta General estableciendo el sistema que estime conveniente, o bien, como en el presente caso, los administradores quedan convertidos en liquidadores «ex lege», artículo 100 y a cada liquidador corresponde el poder de representación individualmente, artículo 112. Que, por último, se solicita que si la decisión de Registrador Mercantil es la de mantener la calificación, se eleve sin más trámite, el expediente a la Dirección General.

IV



El Registrador Mercantil número VIII de Barcelona, resolvió desestimar el recurso, mantener íntegramente la nota de calificación y conforme a lo solicitado por el recurrente, elevar sin más trámites el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando lo siguiente: Que el objeto del presente recurso consiste en determinar si está correctamente expedida, a efectos de inscribir en el Registro un acuerdo de disolución, y la consiguiente conversión de los administradores mancomunados en liquidadores, una certificación extendida por un administrador mancomunado según Registro, sin dar cumplimiento al articulo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (sin notificar al otro administrador mancomunado el contenido de aquélla). Que los acuerdos adoptados por la Junta General y contenidos en la citada certificación, son básicamente los siguientes: a) Disolución de la Compañía; b) Cese de los administradores mancomunados y su conversión en liquidadores solidarios; c) Aprobación del balance final de liquidación y del informe de dos liquidadores sobre las operaciones de liquidación, y d) Aprobación del proyecto de división entre los socios del activo resultante. Que considera el recurrente que no se trata del mismo supuesto de hecho previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, por no existir un acuerdo expreso del nombramiento de liquidador. Que no se puede considerar exacta a anterior manifestación, toda vez que la Junta en su acuerdo segundo decide cesar a los administradores mancomunados y convertirlos en liquidadores con poder de representación individual. Que ello a pesar de no ser en absoluto necesario el anterior acuerdo, toda vez que el artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada considera los anteriores hechos consecuencia necesaria (salvo pacto en contrario) del acuerdo de disolución. Por tanto, sí que existiría un acuerdo de nombramiento de un cargo con facultad certificante. Que, además, con independencia de si se ha producido o no el citado nombramiento, se estaría certificando de un hecho (disolución), cuyo efecto directo es el cese de los anteriores administradores mancomunados y su conversión en liquidadores solidarios. La certificación, por tanto, la estaría expidiendo quien hasta la fecha del acuerdo del que se certifica, carecía por sí solo de legitimación para hacerlo. Que, por consiguiente, da igual que exista un nombramiento expreso de un cargo con facultad certificante (como dice el Reglamento), o que exista un hecho (disolución) cuya consecuencia directa es el citado nombramiento. En ambos casos es plenamente aplicable el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Que si ello no fuera así, resultaría muy sencillo eludir su aplicación, ya que bastaría, con que cualquiera de los miembros del Consejo, o de los administradores mancomunados, certificase de un presunto acuerdo de disolución para que automáticamente obtuviesen una legitimación certificante, y lo que es peor, la administración y disposición de los bienes de esa sociedad, de la que hasta esa fecha no disfrutaban por sí solos. Que de esta forma la finalidad perseguida con las modificaciones legislativas introducidas en el Reglamento del Registro Mercantil en 1990, de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles y de posibilitar la inmediata reacción frente a los nombramientos inexistentes, evitando en su caso, la inscripción (Resolución de 31 de marzo de 1999), sería muy fácil de eludir. Que no se debe olvidar, que con la reforma, se trató de impedir que accedieran al Registro Mercantil acuerdos de sesiones de órganos corporativos que nunca tuvieron lugar. Los artículos 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil introducen un nuevo sistema que consigne un tracto de autenticidad de la documentación que accede al Registro, base imprescindible para la aplicación y correcto funcionamiento de todos nuestros principios registrales.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 110.1 y 112.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 3 de marzo y 8, 10 y 11 de noviembre de 1999.



1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil copia de la escritura de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de determinada sociedad de responsabilidad limitada, con la particularidad de que se expresa que los dos administradores mancomunados cesan en sus cargos y quedan convertidos en liquidadores. La escritura fue otorgada por uno solo de los dos liquidadores, sobre la base de una certificación de acuerdos de junta general expedida por él mismo.



El Registrador exige para inscribir dichos acuerdos que se acredite la notificación fehaciente del nombramiento de liquidadores al anterior cotitular del cargo certificante.



2. En los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante; y para los supuestos de sucesión de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificación expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento, de modo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, la inscripción de los mismos. Si se atiende a la finalidad de esta norma, debe concluirse que la misma cautela ha de ser también aplicable en los casos como el presente en que se pretende hacer constar en el Registro unos acuerdos de los que resulta modificada la titularidad de la facultad certificante aunque este efecto derive de lo establecido legalmente (cfr. artículos 110.1 y 112.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, conforme a los cuales el poder de representación, antes atribuido a los dos administradores mancomunados, corresponderá ahora a los dos liquidadores individualmente) y tales acuerdos se limiten a reproducir el contenido de esas normas.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.



Madrid, 23 de mayo de 2001. -La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

Fecha: 
Jueves, 28 Junio, 2001