Lo que ocurre en el caso debatido es que no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros, que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).



En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Antonio Serrano Alberca contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



En 30 de diciembre de 1993, ante el Notario de Madrid don José María Lucena Conde se otorgó escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, cese y nombramiento del órgano de administración, desembolso, ampliación de capital, disolución y nombramiento de liquidadores de «Chaso, Sociedad Anónima».

II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con una nota comprensiva de varios defectos, siendo los dos primeros del tenor literal siguiente: «1. No poder transformarse la sociedad en sociedad limitada al no estar íntegramente desembolsado su capital, ya que la sociedad, al transformarse no tiene en este momento totalmente desembolsado su capital (artículo 3 LSRL en relación con el artículo 185 RRM). 2. Previéndose que el desembolso pendiente en la S. A. debe hacerse (artículo 5 de los Estatutos) en metálico, ha de hacerse de esta forma antes de la transformación».

III



Don Francisco Antonio Serrano Alberca interpuso recurso contra los dos defectos anteriormente reseñados, argumentando: Que al transformarse la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada ya tenía un capital desembolsado de cinco millones de pesetas, superior al mínimo exigido por la Ley; que en el mismo acto de la transformación se ha procedido a ampliar el capital en una cuantía equivalente a la que quedaba pendiente de desembolsar en la sociedad anónima transformada; que ningún precepto de la Ley obliga a que una sociedad anónima desembolse su capital totalmente (si no lo tiene desembolsado antes de su transformación) y mucho menos cuando se prevé la transformación en sociedad de responsabilidad limitada, cuyo límite de garantía es menor.

IV



El Registrador Mercantil X de Madrid, don Jesús María Puente Prieto, tras alegar como cuestión previa la falta de legitimación de la firma del recurrente, acordó mantener la nota de calificación señalando que en la sociedad limitada el capital ha de estar, desde su origen, completamente desembolsado (artículo 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); y esta exigencia debe constar en la escritura para la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de transformación (artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil); que los dividendos pasivos o se desembolsan en la forma estatutariamente prevista, o se impagan, con las consecuencias del artículo 45 de la Ley de Sociedades Anónimas, o se con donan, llevando implícita la reducción de capital (artículo 163 del Reglamento del Registro Mercantil); que la Ley establece por vía indirecta la obligación de desembolso al vetar la transformación en caso de no estar íntegramente desembolsado el capital de la sociedad que se transforma.

V



Don Francisco Antonio Serrano Alberca interpuso recurso de alzada contra la decisión anterior, manteniéndose en sus alegaciones y añadiendo: Que lo que exige la Ley es que tenga el capital íntegramente desembolsado la nueva sociedad, pero no la transformada, existiendo en consecuencia una laguna legal que puede ser interpretada de una manera restrictiva, como lo ha hecho el Registrador, o de una manera menos restrictiva y más acorde a la realidad económica. Que la obligación de que la sociedad de responsabilidad limitada tenga el capital desembolsado desde su origen ha de referirse exclusivamente al capital mínimo exigido por la Ley, lo que en este caso se cumplía sobradamente puesto que el capital desembolsado era de cinco millones de pesetas.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 227, 228, 229 y 231 de la Ley de Sociedades Anónimas; el artículo 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; los artículos 69 y 185 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 17 de noviembre de 1993 y 14 de marzo y 5 de mayo de 1994.



1. La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la falta de legitimación notarial de la firma del recurrente, alegada por el Registrador. Es doctrina de este centro directivo que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios formalistas y no cabe, por tanto, imponer un requisito de legitimación de firma que el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil no impone expresamente.



2. Entrando ya en la cuestión de fondo, determinada sociedad anónima cuyo capital es de 10.000.000 de pesetas desembolsado en un 50 por 100, celebra Junta universal en la que, entre otros acuerdos, adopta, en primer lugar -según resulta de la certificación protocolizada-, el de transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes, lo que se realiza por vía de compensación de créditos que los socios ostentaban contra la sociedad. El Registrador suspende la inscripción por estimar que la sociedad no puede transformarse en limitada sin que esté desembolsado previa e íntegramente su capital, desembolso que, además, sólo se podrá hacer en metálico, por exigencia estatutaria.



3. Si se tiene en cuenta que el solo acuerdo de transformación tiene por objeto exclusivo modificar el tipo social de la entidad en cuestión sin incidir en la cifra de capital social, y que el capital de la sociedad limitada debe estar desembolsado íntegramente desde su origen, (artículo 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada anterior vigente al tiempo de realizarse la calificación recurrida), no puede accederse a la inscripción de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada si aquélla no tiene previamente desembolsado íntegramente su capital, y menos aún estimar, como invoca el recurrente, que el capital de la sociedad después de la transformación, será igual a la parte desembolsada del capital antes del acuerdo (pretensión que ni siquiera guarda coherencia con la cláusula de los estatutos que han de regir la sociedad bajo el nuevo tipo social, en los que se establece como cifra capital la de diez millones de pesetas).



4. Ciertamente la adopción por unanimidad -y en Junta universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente, podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado pese a que, formal y cronológicamente, la transformación es anterior; razones de economía procesal y la consideración práctica de que, en definitiva, la sociedad desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo la nueva forma limitada, tendrá íntegramente desembolsado su capital, así lo avalarían. Lo que ocurre en el caso debatido es que no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros, que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).



Por todo ello esta Dirección General desestima el recurso interpuesto confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.



Madrid, 20 de febrero de 1996.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



Sr. Registrador mercantil de Madrid número X.

Fecha: 
Jueves, 25 Noviembre, 2004