Llas parcelas sobrantes de la vía pública, que es el caso que nos ocupa, una vez declaradas como tales tienen la condición de bienes patrimoniales de las Entidades locales (art. 7 del Reglamento de Bienes aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955) por lo que su catastrabilidad no parece ofrecer dudas. La coincidencia de la superficie a inmatricular con otra ya inscrita y que debería solventarse por la vía del artículo 306 del Reglamento Hipotecario, sino de una coincidencia no discutida. Siendo así, la posible inexactitud registral derivada de la inscripción del exceso de cabida que abarca esa superficie habrá de resolverse por la vía prevista en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria



En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Hernández Mateo, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja, frente a la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de dicha ciudad, don Ventura Márquez de Prado y Noriega, a inmatricular dos fincas.

Hechos



I



Por escrito fechado el 16 de abril de 2004, don Pascual Ortiz Roche, como Alcalde Presidente accidental del Ayuntamiento de Torrevieja, y de conformidad con Decreto de la Alcaldía de igual fecha, se dirigió al registrador de la propiedad n.º 2 de la misma ciudad haciendo constar que formulaba alegaciones contra la inscripción de un exceso de cabida en la finca registral 47.787, posteriormente agrupada con otras para formar la 114.873, solicitando simultáneamente la inmatriculación de dos parcelas, declaradas sobrantes de la vía pública según acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de febrero de 2003 y del que acompañaba certificación a tal fin.

II



Presentados dichos documentos en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Torrevieja fueron calificados según nota que dice: «El Registrador que suscribe, en base a los artículos 18 y 19bis de la Ley Hipotecaria, extiende la siguiente Nota de Calificación conforme a los siguientes hechos: I.-El precedente documento fue autorizado el Ayuntamiento Torrevieja el día 16 de abril de 2004. II.-Dicho documento fue presentado en este Registro el día 02/05/2004, bajo número de entrada 3530/04. III.-Defectos observados: 1.º No aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas que se pretenden inmatricular en términos totalmente coincidentes con la descripción que de ellas se hace en el título. 2.º No acreditarse el pago, exención o no sujeción al impuesto. 3.-Según se desprende del propio documento presentado, las dos parcelas que pretende inmatricular el Ayuntamiento de Torrevieja, ya figuran inscritas como exceso de cabida de la finca registral 47.787 a favor de tercero. Este último defecto es insubsanable. Fundamentos de derecho: Defecto 1.º-Artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Defecto 2.º Artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Defecto 3.º Artículo 20 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, he resuelto suspender la inscripción del citado documento por dicho defecto. Recursos: Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la Propiedad acompañado del título objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Torrevieja a 27 de abril de 2004. El Registrador. Fdo: Ventura Márquez de Prado y Noriega.»

III



Don Pedro Hernández Mateo, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja, de conformidad con decreto dictado por la Alcaldía el 24 de junio de 2004, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral reiterando las alegaciones contenidas en el documento calificado frente a la inscripción que se había practicado en el Registro del exceso de cabida de la finca registral 47.787, posteriormente agrupada con otra para formar la 114.873 y alegando: que había sido presentado ante el Catastro Inmobiliario el correspondiente impreso de declaración de alteración sin que se hubiera resuelta todavía dicha solicitud; y que las parcelas cuya inmatriculación se solicitó no figuraban previamente inscritas por estar exceptuadas de inscripción en su condición de bienes de dominio y uso público destinados a viales conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en relación con el 5.2.º del Reglamento Hipotecario.

IV



El Registrador informó que por lo que respecta a las alegaciones formuladas contra la inscripción de exceso de cabida de la finca 47.787 ya había informado en su momento según escrito de fecha 27 de abril de 2002 que acompañaba -en éste hace constar, sustancialmente, que la inscripción se basó en un título público de transmisión de la finca junto con certificación catastral de la que resultaba el exceso de cabida de la finca-: Y por lo que respecta a la petición de inscripción, que subsanado el segundo de los defectos opuestos a la misma, los otros dos deben de mantenerse: el primero porque, según reconoce el propio requirente, aún se está tramitando la obtención de la que sería necesaria certificación catastral; y en cuanto al tercero porque, reconociendo el mismo recurrente que la superficie de las fincas ya está inscrita a nombre de tercero su inmatriculación ahora daría lugar a un supuesto de doble inmatriculación.

Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 1, 40 d), 198, 199 y 207 de la Ley Hipotecaria y 53 siete de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



1. El primero de los defectos que mantiene el registrador, y que se corresponde con igual ordinal de su nota, ha de confirmarse. Los sucesivos intentos en buscar una mayor coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, unidos al intento de lograr más simplificación y agilidad en la actualización de los datos catastrales, se plasmaron en una serie de normas que integraron la Sección cuarta del Capítulo IV del Título primero de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, hoy día derogadas, salvo excepciones singulares, por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Y entre esas excepciones está la regla séptima del artículo 53 que dispone: «En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título».

La norma no deja resquicios a excepciones: cualquiera que sea la finca que se pretende inmatricular y, por tanto, su titular, como el título, o, si se quiere, medio de los previstos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al que se acuda. Cierto que esa pretendida universalidad de supuestos puede dar lugar a problemas si tenemos en cuenta la progresiva tendencia del legislador a permitir o incluso imponer la inscripción de bienes de dominio y uso público difícilmente conciliables con el concepto que de inmueble a efectos catastrales nos da el artículo 6 de la citada Ley del Catastro Inmobiliario. Pero en todo caso, las parcelas sobrantes de la vía pública, que es el caso que nos ocupa, una vez declaradas como tales tienen la condición de bienes patrimoniales de las Entidades locales (art. 7 del Reglamento de Bienes aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955) por lo que su catastrabilidad no parece ofrecer dudas.



2. En cuanto al otro defecto, tercero de la nota pues el segundo fue revocado por el propio registrador, también ha de ser confirmado. Si como expresamente reconoce el recurrente la superficie correspondiente a las parcelas sobrantes de la vía pública que el Ayuntamiento pretende inmatricular a su nombre ya lo están al de un tercero como un exceso de cabida de la finca colindante con ellas, la inmatriculación pretendida entraría en contradicción con un pronunciamiento registral que, como todo asiento practicado en el Registro y referido a un derecho inscribible, está bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1 de la Ley Hipotecaria). De ahí que toda inmatriculación parta del presupuesto de que la finca a inmatricular no esté inscrita a nombre de persona alguna (cfr. artículos 198 y 199 de la Ley Hipotecaria), lo que ha de entenderse en el sentido tanto de que no lo esté como finca autónoma, como varias fincas registrales independientes o como parte material de otra finca.

En el supuesto que plantea el recurso no nos encontramos ante la duda sobre la coincidencia de la superficie a inmatricular con otra ya inscrita y que debería solventarse por la vía del artículo 306 del Reglamento Hipotecario, sino de una coincidencia no discutida. Siendo así, la posible inexactitud registral derivada de la inscripción del exceso de cabida que abarca esa superficie habrá de resolverse por la vía prevista en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, el consentimiento del titular registral para la cancelación de la inscripción del exceso de cabida, o la resolución judicial que la imponga. Es a la hora de instar esa resolución cuando cabe alegar lo que proceda en contra de la inscripción de exceso de cabida que se considere inexacta, y aprovechar para facilitar su logro la suspensión de efectos frente a terceros de la inscripción practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, pero no en sede del Registro donde tales alegaciones no permiten al registrador adoptar postura alguna que infrinja la ya señalada salvaguarda judicial del asiento practicado.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 5 de octubre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Torrevieja.

Fecha: 
Lunes, 13 Diciembre, 2004