Limitándonos por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria a los defectos estimados por el Registrador, el defecto alegado no puede mantenerse. Como ha dicho doctrina reiterada de esta Dirección General, la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarlos, siempre que actúe dentro de sus funciones, que en el presente caso se respetan, por ser el inmueble adjudicado de carácter indivisible, sin que el Registrador pueda inmiscuirse en la valoración dada a los bienes integrantes del caudal relicto, y sin perjuicio de su impugnación por los interesados.



En el recurso gubernativo interpuesto por Doña María Isabel Muñoz Noriega, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número tres, de Alicante, D. Fernando Trigo Portela, a practicar la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.



Hechos



I



Don Julio Agustín S. M. falleció en Alicante el día 13 de julio de 1999, casado en segundas nupcias con Doña María Isabel M. N., de cuyo matrimonio dejó una hija llamada Angela S. M., habiendo estado casado en primeras nupcias con Doña Asunción A. C., de cuyo matrimonio tuvo tres hijos llamados Don Luis, Doña Susana y Doña Zulema S. A. Dicho fallecimiento ocurrió bajo testamento abierto, otorgado en Bilbao el día 9 de Enero de 1999, ante el Notario Don José Ignacio Uranga Otaegui, en el cual tras legar a su esposa la cuota legal usufructuaria, legó a los tres hijos de su primer matrimonio lo que por legítima estricta les corresponda y nombró heredera universal a la menor de sus hijas Doña Angela S. M. (de su segundo matrimonio, que no ha alcanzado la mayoría de edad), designando albaceas-contadores partidores solidarios a dos hermanos, con facultades para entrega de legados y pago de las legítimas en metálico.

Por escritura otorgada en Bilbao, ante el Notario Don Ignacio J. Gomeza Eleizalde, el día 7 de Febrero de 2001, número 285 de protocolo, Don Jesús S. M., uno de los albaceas nombrados, y Doña María Angeles R. R. de C., apoderado del cónyuge viudo, Doña María Isabel M. N., en nombre de éste y de su hija menor Doña Angela S. M., realizan las operaciones particionales, renunciando dicho cónyuge a su cuota usufructuaria, por lo que se disuelve la sociedad de gananciales, adjudicándose su parte en la misma en metálico a la viuda, y respecto al caudal hereditario, se adjudican en metálico de la herencia las legítimas, adjudicando la vivienda del causante (registral 21478), único inmueble de la herencia, que se valora en 7.700.700 pesetas y el ajuar familiar a la hija designada heredera.



II



Presentada la anterior escritura en el Registrador de la Propiedad, número tres, de Alicante fue calificada con la siguiente nota: «SE SUSPENDE la inscripción del precedente documento en base a los siguientes Hechos: Dado que los herederos Luis, Susana y Zulema S. A. no comparecen en la escritura, debe de acreditarse que los mismos están conformes con la adjudicación de la finca en la forma y con la valoración que resulta de la misma, renunciando al derecho establecido en el art.º 1.062, párrafo segundo, del Código civil, es decir a pedir que la finca sea vendida mediante pública subasta, más cuando la tasación para subasta que consta en el Registro y establecida en el causante con fecha 3 de Noviembre de 1.998, asciende a 11.224.850 pesetas. A los que son aplicables los respectivos: Fundamentos de derecho: - Artículos 806 y siguientes del Código Civil. Artículo 1.062-2 del Código Civil. De acuerdo con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota cabe: - O bien recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Asimismo, el anterior recurso podrá presentarse en los Registros y Oficinas previstos en el art.º 38.4 de la Ley 30/1992 de 27 de Noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea remitido al Registro ante el que se recurre. - O bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art.º 275 bis de la Ley Hipotecaria. El asiento de presentación se prorrogará automáticamente por plazo de sesenta días a contar de la fecha de la última notificación. Dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, podrá pedirse anotación preventiva de suspensión a que se refiere el art.º 42,9 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo con el art.º 323 del mismo cuerpo legal. Alicante, 7 de Noviembre de 2.002. El Registrador. Firma Ilegible».

III



Doña María Isabel Muñoz Noriega interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que es inadmisible la suspicacia del Registrador en cuanto a la valoración de la finca, pues, desconoce el estado del edificio y los graves problemas estructurales que padece en la actualidad, siendo el valor actual el establecido por el albacea según un informe pericial realizado. Que la escritura es válida y debe ser inscrita sin perjuicio del derecho a su impugnación por las demás interesados, ya que el albacea ha actuado en todo momento dentro de sus facultades. Que no estamos ante el supuesto del artículo 1062-2 del Código Civil puesto que en la herencia hay bienes suficientes, además de la vivienda, para pagar su parte a los legitimarios y ello ha permitido al albacea hacerlo sin recurrir a tener que adjudicar un bien indivisible a un heredero «a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero» y aunque no fuera así, en numerosas Resoluciones, se admite esta forma de adjudicación, cuando se trata de un único bien indivisible y un único heredero concurriendo con legitimarios, como caso especial, fundado, tanto en que el Albacea actúa como representante del causante y su partición es como la hecha por él mismo, como porque considera que en dichos casos no hay un acto dispositivo sino meramente particional, ya que no cabe otra forma de cumplir la voluntad del testador (resoluciones de 2 de diciembre de 1964, 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925 y 6 de abril de 1962). Que, en el testamento, se nombra un único heredero, considerando a sus hermanos legitimarios a título de legatarios y, por tanto, no herederos como requiere el artículo 1062-2 del Código Civil. Que el Registrador estima infringido, junto al artículo 1062-2 del Código Civil, el artículo 806, pero no explica porqué y lo cierto es que, en este caso, no se infringe la legítima, que precisamente se abona a los legitimarios con los bienes de la herencia. Que el albacea ha actuado dentro de sus facultades legales, sin extralimitarse, pues se ha limitado a repartir la herencia sin hacer acto dispositivo alguno.



IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que deben concurrir todos los legitimarios y no hay diferencia entre herederos y legatarios a efectos de la necesidad de su concurrencia. Que con la actuación unilateral contenida en el documento objeto de calificación, basada en un mecanismo artificioso cual es la actuación profesional de un técnico contratado por dicha parte, se están vulnerando hipotéticamente derechos de terceros interesados que el registrador ha de tener en cuenta a la hora de efectuar su calificación. Que si la actuación es totalmente correcta y ajustada a derecho, sería más práctico obtener el consentimiento de los otros hijos del causante y no dejar que recaigan sobre el funcionario calificador los posibles perjuicios que se puedan derivar de estos hechos. Que la legítima queda vulnerada desde el mismo momento en que la valoración de los bienes hereditarios es determinada a espaldas de los legitimarlos. Que la citación para inventario no consta haberse producido, de acuerdo con el artículo 1.057,2 del Código Civil y la resolución de 26 de marzo de 1952. Que se denomina por la recurrente suspicacia al hecho de reflejar en la nota la valoración registral que figura en la finca, cuando ésta resulta del contenido de los libros del registro, es tenida en cuenta de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, es una tasación en la que han estado de acuerdo dos partes, el banco y el titular registral, precisamente el causante de la herencia, cuya voluntad es la ley de su sucesión, la evaluación pretendida lo es a instancia de una parte, no de todos los herederos, y bien es sabido en materia contractual, aplicable analógicamente, que la validez y el cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una sola de la partes, y, por último, la apreciación efectuada por un Arquitecto Técnico, no es ningún tipo de documento público ni goza de fehaciencia (Resoluciones de 4 de marzo de 1996 y 13 de junio de 2002).



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 667, 671, 902, 1057, 1061 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 de enero de 1998 y 17 de mayo de 2002.



1. Fallece el titular registral bajo testamento abierto en el que, tras legar a su esposa la cuota legal usufructuaria, lega a tres de sus hijos lo que por legítima estricta les corresponda y nombra heredera universal a la menor de sus hijas, que no ha alcanzado la mayoría de edad, designando albaceas-contadores partidores solidarios a dos hermanos, con facultades para entrega de legados y pago de las legítimas en metálico. Por uno de los albaceas y el apoderado del cónyuge supérstite -en nombre de éste y de su hija menor- se realizan las operaciones particionales, renunciando esta última a su cuota usufructuaria, por lo que se disuelve la sociedad conyugal, adjudicándose su parte en la misma en metálico a la viuda, y, respecto al caudal hereditario, se adjudican en metálico de la herencia las legítimas, adjudicando la vivienda del causante (único inmueble de la herencia, que se valora en 7.700.000 pesetas) y el ajuar familiar a la hija designada heredera.

Presentadas en el Registro, además de los documentos complementarios, copias del testamento y de la escritura de manifestación de herencia, se suspende la inscripción con la siguiente nota: «Dado que los herederos L., S., y Z. S. A. (los legatarios en pago de legítima) no comparecen en la escritura, debe acreditarse que los mismos están conformes con la adjudicación de la finca en la forma y con la valoración que resulta de la misma, renunciando al derecho establecido en el art.º 1.062, párrafo segundo, del Código Civil, es decir, a pedir que la finca sea vendida mediante pública subasta, más cuando la tasación para subasta que consta en el Registro y establecida por el causante con fecha 3 de noviembre de 1998, asciende a 11.224.850 pesetas.»



2. Limitándonos por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria a los defectos estimados por el Registrador, el defecto alegado no puede mantenerse. Como ha dicho doctrina reiterada de esta Dirección General, la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarlos, siempre que actúe dentro de sus funciones, que en el presente caso se respetan, por ser el inmueble adjudicado de carácter indivisible, sin que el Registrador pueda inmiscuirse en la valoración dada a los bienes integrantes del caudal relicto, y sin perjuicio de su impugnación por los interesados.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 21 de junio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad n.° 3 de Alicante.

Fecha: 
Miércoles, 27 Agosto, 2003