EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente,
LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES FORALES PARA SU ADAPTACIÓN A LA DIRECTIVA 2006/123/CE, RELATIVA A LOS SERVICIOS EN EL MERCADO INTERIOR.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Tratados constitutivos de la Unión Europea garantizan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en un espacio sin fronteras interiores, esto es, en el mercado interior.
Dentro del marco de la estrategia de Lisboa, se aprueba el 12 de diciembre de 2006, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (DOUE L 376, de 27 de diciembre de 2006), en adelante Directiva de Servicios.
La aplicación de esta Directiva constituye no sólo una obligación en tanto que Derecho comunitario derivado sino también una oportunidad para reformar en profundidad un sector de gran importancia para la economía comunitaria en sus diversas escalas, resultando un instrumento clave para desbloquear todo el potencial del sector de los servicios en Europa.
La Directiva de Servicios tiene como objetivo alcanzar un auténtico mercado único de servicios a través de la eliminación de barreras legales y administrativas que actualmente limitan el desarrollo de actividades de servicios entre Estados miembros. Básicamente, el mercado interior de servicios supone tanto la libertad de establecimiento de los nacionales, ciudadanos y empresas, de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro como la libertad de prestación de servicios sin necesidad de establecerse en el Estado miembro donde éstos se prestan. Esta norma resulta aplicable a prácticamente todas las actividades de servicios.
Al mismo tiempo, la Directiva de Servicios persigue otros importantes objetivos como son: la simplificación administrativa, imponiendo la realización de los procedimientos y sus trámites por vía electrónica e implantando la creación de "ventanillas únicas" para llevarlos a cabo; el refuerzo de los derechos de los consumidores como usuarios de los servicios y la garantía de calidad de los mismos; y el mantenimiento de una cooperación administrativa efectiva entre Estados miembros, tanto a nivel nacional como regional y local.
El Estado, iniciador del proceso de transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico español, ha dictado una Ley de carácter básico, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la cual se contienen los principios generales de la Directiva de Servicios y se fijan los criterios comunes para llevar a cabo el correspondiente proceso de adaptación normativa en las Comunidades Autónomas. La Administración del Estado completa su proceso de transposición con otra Ley de carácter sectorial mediante la cual modifica distintas leyes estatales afectadas por las disposiciones de la Directiva de Servicios.
Los criterios generales que establecen las normas referidas, expuestos de manera global, se aplican en cada uno de los cuatro objetivos propuestos. En primer lugar la eliminación de los procesos de autorización previa y, cuando sea necesario, su sustitución por notificaciones posteriores o declaraciones para su seguimiento por las autoridades competentes, y en las que el prestador de servicios se responsabiliza del cumplimiento de los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad. Sólo se mantiene la exigencia de requisitos a la libre prestación de servicios cuando estén debidamente justificados por razones de salud pública, de protección del medio ambiente, de orden público o de seguridad pública; sean proporcionados y no sean discriminatorios por razón de nacionalidad o domicilio social.
En segundo lugar, el avance en la simplificación administrativa, eliminando todos los trámites que no sean necesarios y optando por las alternativas que sean menos gravosas para el ciudadano, por ejemplo, facilitando la tramitación por vía telemática y a distancia. Para ello, se contempla la creación de una ventanilla única donde se podrán realizar de manera ágil todos los trámites administrativos -europeos, nacionales, autonómicos y locales- para poder desarrollar la actividad de servicios en cualquier país europeo.
En tercer lugar, se refuerzan los derechos y garantías de los consumidores ya que se imponen mayores obligaciones de información sobre el prestador y sus servicios. Además, se establece la obligatoriedad de dar respuesta a las reclamaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido formuladas.
Por último, se refuerzan los mecanismos de cooperación entre las autoridades españolas y las del resto de los Estados miembros. Las Administraciones de todos los países de la Unión Europea deben cooperar a efectos de información, control, inspección e investigación sobre los prestadores de servicios establecidos en su territorio, así como con la Comisión Europea.
La presente Ley Foral tiene como objetivo, en línea con lo establecido por el bloque normativo referido, completar el proceso de transposición de la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico de Navarra, efectuando la adaptación normativa de la legislación foral mediante la modificación de seis leyes forales.
La adaptación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se efectúa en otra Ley Foral que recoge las modificaciones referidas a dicha Ley Foral contenidas en el proyecto remitido por el Gobierno de Navarra, teniendo en cuenta que su aprobación requiere mayoría absoluta, conforme a los artículos 20.2 y 18.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, por lo que ha sido desglosado en la presente Ley Foral y en el destinado a la modificación de la Ley Foral de Administración Local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151.3 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
La transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior obliga a adaptar la normativa autonómica cuyo contenido se ve afectada por aquélla.
Entre las normas que deben ser objeto de modificación descuella, por razón de la importancia del comercio en la estructura económica de la Comunidad Foral, la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio en Navarra.
Los cambios que se hacen preciso introducir por la Directiva tienen fundamentalmente una doble dirección: supresión de criterios económicos en la implantación de grandes superficies comerciales y simplificación de la tramitación administrativa.
Esta modificación legal pretende, por consiguiente, cumplir las finalidades descritas, a través del contenido que se explica.
En primer lugar, se modifican los principios rectores y deberes de los promotores, actualizándolos a los nuevos conceptos (calidad en el servicio) y eliminando referencias que pueden interpretarse como una preferencia por un tipo económico de comercio.
En segundo lugar, se efectúa una regulación detallada y nueva de los establecimientos comerciales y su implantación, basada en criterios de ordenación territorial y medio ambiental. En concreto, los siguientes aspectos:
a) La definición de establecimiento comercial. Trata de simplificarse y objetivarse, evitando situaciones de inseguridad y fraude, como lo han podido ser los polígonos o la simultaneidad de actividad minorista y mayorista.
b) Los principios de la instalación de establecimientos comerciales. Principios adecuados al derecho comunitario.
c) Una regulación de ordenación territorial y urbanística del uso comercial. Se estima necesario que tanto los instrumentos de ordenación territorial, Planes de Ordenación Territorial, como el planeamiento municipal regulen los usos comerciales según criterios que se establecen y, específicamente, los usos comerciales destinados a establecimientos sujetos a autorización de establecimiento comercial.
d) Un procedimiento sencillo y rápido (trámites mínimos y plazos breves) de autorización de implantación a través de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
e) Unos criterios para autorizar la implantación objetivos y entroncados en el interés general.
En tercer lugar, se regulan los horarios comerciales de acuerdo con la legislación básica estatal.
En cuarto lugar, se crea el Observatorio Navarro Asesor del Comercio Minorista con una finalidad asesora y promotora de calado, que busque la dinamización y mejora del comercio.
En quinto lugar, se modifican las medidas de apoyo al comercio buscando una mayor efectividad y resultado. Destacan entre las mismas los planes de atracción comercial.
En sexto lugar, se prevé el censo de establecimientos comerciales como herramienta esencial y útil para el desarrollo del comercio, eliminando cualquier carácter que contravenga la normativa comunitaria. A través de siete artículos, esta Ley Foral reforma la regulación existente en materia de colegios profesionales, juego, salud, turismo y comercio. Por tanto, se modifican las siguientes leyes forales, respectivamente: la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra; la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego; la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud; la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo; la Ley Foral 13/1989, de 3 de julio, de comercio no sedentario de Navarra, y la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.
Por último, esta Ley Foral contiene, además de dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales, una disposición derogatoria por la que determinados artículos de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra quedan derogados. Como consecuencia directa de la reforma introducida en materia de comercio, se derogan también cuatro artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley Foral es la adaptación de la legislación de la Comunidad Foral de Navarra a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que regula el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 2. Modificación de la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra.
Uno.-La letra h) del apartado 2 del artículo 3 queda modificada en los siguientes términos:
"h) Visar los trabajos profesionales en los casos y con el contenido que proceda conforme a la normativa vigente."
Artículo 3. Modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.
Uno.-La letra h) del artículo 39 queda redactada como sigue:
"h) Las promociones de venta mediante los juegos incluidos en el Catálogo sin la correspondiente comunicación o autorización."
Artículo 4. Modificación de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.
Uno.-Se modifica la letra b) del artículo 23, que queda redactada en los siguientes términos:
"b) Determinar las condiciones de notificación o, en su caso, autorización sanitaria de funcionamiento de los establecimientos del sector alimentario ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.
Reglamentariamente se regularán las normas de funcionamiento del Censo Sanitario de Actividades Alimentarias de Navarra, donde se inscribirán las notificaciones de las actividades alimentarias, y del Registro Sanitario de Actividades Alimentarias de Navarra, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad, las empresas alimentarias que precisen autorización sanitaria de funcionamiento y que cuenten en el territorio de la Comunidad Foral con algún establecimiento."
Artículo 5. Modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.
Uno.-El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además de estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
3. No obstante, para la prestación en Navarra de servicios turísticos sin establecimiento, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley Foral, no estarán sujetos al deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin perjuicio de las facultades de supervisión del Departamento competente en materia de turismo.
4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, será considerada actividad clandestina.
5. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.
6. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.
La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social."
Dos.-El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.
2. La inscripción será obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.
En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.
3. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.
Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba presentarse acompañando a la declaración responsable.
4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
5. El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
6. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.
7. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada.
8. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización, de procedimiento y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra."
Tres.-El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 26. Agencias de viajes.
1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican, de manera profesional y comercial, al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos.
2. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.
3. Las agencias de viajes se clasifican, según su actividad, en tres clases:
a) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencia minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
b) Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones exigidos a las agencias de viajes."
Cuatro.-Se modifica la letra o) del artículo 53 y se añaden dos nuevas letras p) y q), con la siguiente redacción:
"o) La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, habiendo cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, pero careciendo de documentos que al efecto sean exigibles por la normativa turística.
p) La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral.
q) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves."
Cinco.-Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, que quedan redactadas como sigue:
"a) La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 13.4 de la presente Ley Foral.
b) El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de inscripción o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística."
Seis.-Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:
"c) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para la inscripción o el otorgamiento de habilitación preceptiva para la apertura de un establecimiento o ejercicio de una actividad turística."
Siete.-Los apartados 1 y 2 del artículo 57 quedan redactados como sigue:
"1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o cierre temporal del establecimiento.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no figurar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, de acuerdo con la normativa en vigor, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se produzca dicha inscripción. La clausura o cierre y la suspensión del funcionamiento serán acordadas por el titular del Departamento competente en materia de turismo, previa audiencia del interesado. La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador."
Ocho.-Se modifica el apartado 5 del artículo 58, que queda con la siguiente redacción:
"5. La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse con carácter accesorio o principal por reincidencia en el caso de infracciones calificadas como muy graves."
Nueve.-La letra b) del artículo 61 queda con la siguiente redacción:
"b) El Gobierno de Navarra para las infracciones muy graves que conlleven la clausura definitiva del establecimiento."
Artículo 6. Modificación de la Ley Foral 13/1989, de 3 de julio, de comercio no sedentario de Navarra.
Uno.-Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4.
1. Los ayuntamientos podrán regular, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley Foral, el ejercicio del comercio no sedentario en sus respectivos términos municipales.
2. La regulación municipal concretará los lugares, frecuencia, horario y productos autorizados y establecerá las características de los tipos de comercio no sedentario, diferenciando las tres modalidades contempladas en el artículo 3 de esta Ley Foral.
3. Los mercadillos con periodicidad determinada contemplados en la letra a) del artículo 3 sólo podrán celebrarse un día a la semana.
4. Las autorizaciones se realizarán por tiempo limitado, previa ponderación de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales invertidos. El procedimiento garantizará la transparencia e imparcialidad, y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.
5. El ayuntamiento entregará a la persona que haya autorizado para el ejercicio del comercio no sedentario dentro de su término municipal una tarjeta identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización y que estará expuesta en lugar visible y a disposición de la clientela. En la misma deberá figurar la dirección donde se atenderán las reclamaciones de las personas consumidoras. Dicha dirección deberá figurar igualmente en todo caso en la factura o comprobante de la venta.
6. Cada titular autorizado para el ejercicio del comercio no sedentario deberá poseer un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de esta actividad."
Artículo 7. Modificación de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.
Uno.-Se modifica el artículo 2, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 2. Principios rectores.
La presente Ley Foral se regirá por los siguientes principios rectores, potenciando:
a) El mantenimiento del sistema del comercio minorista dentro del núcleo urbano de los municipios navarros.
b) El acceso en condiciones de igualdad y diversidad a la oferta y formatos comerciales.
c) El crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano.
d) El mantenimiento de un nivel elevado de calidad en la prestación de los servicios.
e) La participación de agentes sociales, en especial de los consumidores, en el desarrollo comercial."
Dos.-Se modifica el artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5. Ejercicio simultáneo de actividad comercial minorista y de producción o distribución mayorista.
1. A los efectos de esta Ley Foral se entiende por actividad comercial de carácter mayorista aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales.
2. El ejercicio simultáneo de actividades minoristas y mayoristas en un mismo establecimiento tendrá como efecto la sujeción de la totalidad de la superficie del establecimiento a las determinaciones de la presente Ley Foral cuando la superficie destinada a la actividad minorista sea superior a una tercera parte de la superficie total del establecimiento."
Tres.-Se modifica el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10. Operador comercial.
Se considera operador la persona física o jurídica que es titular de un establecimiento comercial sujeto a autorización de establecimiento comercial."
Cuatro.-Se modifica el artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 12. Deberes de los promotores y operadores.
Son deberes de los promotores y operadores:
a) Evitar cualquier tipo de práctica de competencia desleal o publicidad engañosa.
b) Evitar prácticas monopolísticas o de dominio en el mercado.
c) Costear a su cargo todas las obras de urbanización que genere la implantación de la instalación comercial, financiar los gastos derivados de la corrección de los impactos ambientales y adoptar a su costa las medidas de ordenación de tráfico y accesos que le correspondan en función de los términos de la solicitud y de la autorización."
Cinco.-Se modifica el Título Segundo, Establecimientos comerciales, que queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO SEGUNDO
Establecimientos comerciales
CAPÍTULO I
Establecimiento comercial: concepto y clases
Artículo 13. Concepto General.
Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
Quedan excluidos de la consideración de establecimientos comerciales los espacios situados en la vía pública, autorizados por las entidades locales competentes para la realización de venta no sedentaria al por menor.
Artículo 14. Clasificación general.
Los establecimientos comerciales minoristas se clasifican con carácter general en individuales o colectivos, distinguiéndose dentro de los colectivos entre centro comercial y recinto comercial.
Artículo 15. Establecimientos comerciales colectivos.
1. Se consideran establecimientos comerciales colectivos a los efectos de esta Ley Foral, los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales.
Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial si se da cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial.
b) Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial.
c) Servicios comunes para los comerciantes o los clientes de la zona comercial.
d) Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común.
2. En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos los centros comerciales y los recintos comerciales.
3. Se define como centro comercial el conjunto de establecimientos comerciales, puntos de venta o servicios que estén localizados, concebidos y gestionados como una unidad.
4. El recinto comercial queda definido como el conjunto de establecimientos comerciales agrupados en un mismo espacio comercial.
Se considerarán también recinto comercial los polígonos comerciales o concentración comercial, es decir, aquel conjunto de establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, ubicados fuera del suelo urbano o urbanizable con uso residencial dominante, cuando concurran dos o más establecimientos comerciales minoristas a distancia inferior entre ellos de 300 metros lineales.
Dicha distancia se medirá desde cualquier punto del establecimiento, incluidas zonas de servicios y aparcamientos, hasta cualquier punto del otro establecimiento por el itinerario peatonal más corto posible o, cuando concurran barreras físicas significativas por el itinerario de coche.
5. No tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos los siguientes:
a) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque estén situados en un mismo espacio comercial.
b) Los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante.
CAPÍTULO II
Instalación de los establecimientos comerciales
SECCIÓN 1.ª
Principios de aplicación
Artículo 16. Principios que rigen la instalación de los establecimientos comerciales.
La implantación o instalación de los establecimientos comerciales minoristas estará sujeta a los siguientes principios:
a) Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
b) Simplicidad de los trámites en el acceso a una actividad de servicios y en su ejercicio.
c) Proporcionalidad en el otorgamiento de autorizaciones, en consideración al interés general.
d) Favorecimiento del comercio dentro del núcleo urbano de los municipios, así como de la renovación y regeneración urbana.
e) Potenciación de un modelo de ciudad en el que exista una armonía entre los usos residenciales y las actividades comerciales.
f) Crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano y reduciendo al máximo el impacto de las implantaciones sobre el territorio.
g) Reducción de la movilidad con la finalidad de evitar los desplazamientos innecesarios que congestionan las infraestructuras públicas e incrementan la contaminación atmosférica.
h) Garantizar la diversidad de oferta y de operadores, ofreciendo las máximas. posibilidades para todos los ciudadanos y de todos los sectores sociales, especialmente los que se encuentren en situación de dependencia.
i) Ahorro y eficiencia en el consumo de energía, así' como potenciación de las energías renovables.
SECCIóN 2.ª
Regulación de ordenación del territorio y urbanística del uso comercial
Artículo 17. Planes de Ordenación Territorial.
Los Planes de Ordenación Territorial deberán contener, entre sus determinaciones de carácter vinculante, los criterios para la ordenación de los establecimientos comerciales en el territorio, que se ajustarán a los principios de aplicación recogidos en el artículo anterior.
Como criterios generales se tendrán que considerar:
a) La implantación preferente del comercio dentro del núcleo urbano de los municipios, incluidos los establecimientos sujetos, en base a lo regulado por la presente Ley Foral, a Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
b) La dotación complementaria y unida de los usos residenciales y las actividades comerciales.
c) La reducción del impacto de las actividades comerciales en su implantación sobre el territorio, en concreto, en los ámbitos de la movilidad, contaminación atmosférica, consumo de energía y ocupación del suelo.
Artículo 18. Planes Generales Municipales.
1. Los Planes Generales Municipales deberán ajustarse en la ordenación del uso comercial, además de a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a los principios y criterios establecidos por la presente Ley Foral así como por los Planes de Ordenación Territorial.
2. El Planeamiento General Municipal habrá de incluir, a los efectos del uso comercial, las siguientes determinaciones:
a) Una delimitación de los suelos urbano y urbanizable que mejor se adapte al uso comercial genérico y al uso específico de gran establecimiento comercial de acuerdo con los principios recogidos en la presente Ley Foral en sus artículos 16, 17 y 19.6.
b) Una dotación comercial mínima en los bajos de los edificios de vivienda colectiva de tres metros cuadrados por vivienda, sin que puedan autorizarse en dicha dotación establecimientos que por sus características deban ser objeto de un Plan Sectorial de incidencia Supramunicipal.
c) Un plan de atracción y ordenación comercial. Contendrá medidas de embellecimiento, mejora urbana de las áreas comerciales de los cascos urbanos y áreas residenciales de alta densidad.
SECCIóN 3.ª
Autorización del establecimiento comercial
Artículo 19. Autorización e implantación de establecimientos comerciales mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
1. La instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta, con carácter general, a autorización.
2. Quedarán sujetos a la tramitación de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, promovido por el operador o el promotor, las implantaciones de grandes establecimientos comerciales, así como las ampliaciones de quienes ya estuvieran instalados cuando se incremente la superficie inicial en más de 500 metros cuadrados y por una sola vez siguiendo los criterios contemplados en la presente Ley Foral.
3. Tendrán la consideración de gran establecimiento comercial minorista los establecimientos individuales o colectivos dedicados al comercio minorista que tengan una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.500 metros cuadrados.
4. A los efectos del cómputo de superficies, se entiende por superficie útil para la exposición y venta de artículos o muestra de servicios aquella en que se expongan los mismos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.
5. Quedan excluidos del concepto de gran establecimiento comercial los mercados municipales, así como aquellos dedicados a ventas de vehículos y carburantes, maquinaria industrial, jardinería y a materiales de construcción y saneamiento así como los ubicados en zonas transfronterizas.
6. Podrán instalarse grandes establecimientos comerciales exclusivamente en suelos urbanos o urbanizables con un uso residencial dominante. Se considera uso residencial dominante aquél que contenga áreas residenciales con vivienda colectiva continuada de 250 viviendas o 600 habitantes y una densidad residencial de 40 viviendas por hectárea. Excepcionalmente podrán implantarse, así mismo, en zonas industriales que hayan sido recuperadas y que formen parte de la ciudad o de su continuo.
7. Los Planes Sectoriales a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán ajustarse a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial que rijan en el ámbito de actuación y en todo caso, incluirán un estudio de la movilidad generada y cuantos otros sean requeridos por el Plan de Ordenación Territorial y los Departamentos del Gobierno de Navarra.
Artículo 20. Solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
1. Los interesados en obtener la autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal deberán presentar la oportuna solicitud ante el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se vaya a instalar, según corresponda.
2. La solicitud se presentará debidamente firmada y, en supuestos de representación o pluralidad de interesados, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud podrá ser presentada por medios telemáticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, reguladora de la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. Los interesados, en la solicitud, podrán manifestar una dirección de correo electrónico en la que desean que les sean practicadas las notificaciones. En su caso, la Administración realizará la notificaciones que resulten necesarias de conformidad con lo dispuesto por la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril.
5. En el supuesto de que los interesados opten por la presentación de la solicitud a través de medios telemáticos únicamente habrán de presentar un ejemplar de la instancia, adjuntando a la misma la documentación necesaria. En caso contrario, si desean obtener copia sellada que acredite su presentación, presentarán además una copia más de la solicitud así como de cada ejemplar de la documentación anexa.
6. Los interesados, en la zona vascófona, podrán optar, de conformidad con lo regulado por el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra a presentar la solicitud en castellano, vascuence o en forma bilingüe.
7. Los interesados que opten por presentar la solicitud, todos o alguno de los documentos que han de ser anexados a ésta en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea habrán de presentar una traducción no jurada al español de dichos documentos.
Artículo 21. Documentación a adjuntar a la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
1. Los interesados deberán adjuntar a la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal la documentación relativa a su identificación así como la documentación técnica y administrativa que se detalla en la presente normativa.
2. La documentación relativa a la identificación del solicitante o interesado será la siguiente:
a) Cuando el solicitante sea una persona física, deberá de adjuntarse copia compulsada del DNI.
En los supuestos en los que el domicilio del solicitante que conste en el DNI difiera de su domicilio fiscal se presentará, además, la documentación acreditativa de éste.
b) En el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica deberá de aportarse:
1.º La escritura notarial de constitución de la entidad, así como las posibles escrituras notariales que se hayan otorgado con posterioridad a ésta para su modificación.
Las copias de las escrituras que se presenten deberán de haber sido inscritas en el registro correspondiente y deberá de acreditarse tal inscripción.
En los supuestos en los que el domicilio del solicitante que conste en la escritura de constitución, o sus posteriores modificaciones, difiera de su domicilio fiscal se presentará, además, la documentación acreditativa de éste.
2.º La escritura notarial de poder de representación de quien comparezca en nombre de la entidad solicitante.
3.º En los supuestos en los que proceda se presentará una certificación emitida por el órgano de administración u órgano con competencias asimiladas de la entidad solicitante en la que se informe sobre la calificación de la entidad como pequeña o mediana empresa así como sobre su composición accionarial, a la fecha de presentación de la solicitud.
3. La documentación técnica y administrativa exigible será la siguiente:
a) Memoria y proyecto básico, firmado por técnico competente, con el contenido mínimo que al mismo le sea exigible de conformidad con la presente normativa y con el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
b) Informe emitido por el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se pretenda la ubicación de la edificación relativo a la conformidad del uso y proyecto pretendido al planeamiento urbanístico.
c) Documentación que acredite, de forma suficiente, la disponibilidad de los terrenos donde se pretenda la implantación de la edificación o edificaciones.
d) Estudio, firmado por técnico competente, que evalúe la movilidad generada por la repercusión del proyecto, así como las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad.
El estudio deberá de valorar de forma completa la movilidad generada por el proyecto y, además, realizar una estimación sobre las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad y calculadas mediante las metodologías o sistemas reglamentariamente autorizados. La estimación sobre las emisiones atmosféricas desglosará, en todo caso, la siguiente información: distancia media de desplazamiento, número de vehículos diarios cuyo acceso se prevé, reparto modal de vehículos/km, estimación del porcentaje de tránsito en vía congestionada, principal o secundaria así como la velocidad media por tipología de vehículo.
e) Certificación emitida por el Departamento competente del Gobierno de Navarra en materia de energía que acredite que el proyecto ha sido diseñado con los criterios de ahorro energético que resulten más aconsejables.
f) Estudio de impacto ambiental y, en su caso, declaración de impacto ambiental, todo ello de conformidad con lo regulado por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental así como la normativa que la desarrolla.
g) Certificado emitido por el solicitante en el que se detalle el porcentaje de superficie de venta de la que dispondrá en el área de influencia del establecimiento, tras la implantación.
h) Justificante de abono del importe correspondiente a la tasa que se devengue.
4. El interesado no vendrá obligado a presentar aquellos documentos que ya consten en poder del Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio pero, en su caso, habrá de facilitar a ésta todos los datos necesarios para su localización.
5. El interesado podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la no obtención de los documentos detallados en los apartados b), c), g) y h) del apartado anterior.
Artículo 22. Admisión a trámite de la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
1. El órgano competente comprobará que la documentación presentada por el interesado es la requerida por la presente Ley Foral.
2. En el supuesto de que la documentación aportada sea la legalmente exigible, se emitirá resolución por la que se admitirá a trámite la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
3. En el supuesto de que el interesado no haya presentado la documentación exigible, la Administración habrá de requerirle a fin de que proceda a subsanar, otorgándole un plazo no inferior a diez días.
Realizado el requerimiento por la Administración y no siendo atendido por el interesado, la Administración resolverá denegando la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La solicitud podrá ser inadmitida sin más trámite cuando, examinada la documentación presentada y previa audiencia del interesado, se concluya la vulneración manifiesta de la legislación y ordenación territorial vigente.
5. La Administración podrá requerir al interesado, a los técnicos firmantes de los dictámenes o informes así como a la Administración Local en cuyo término municipal se pretenda la ubicación de la edificación a fin de que aclaren o complementen alguno de los documentos presentados, si así lo estima oportuno, otorgándoles para ello idéntico plazo.
En el supuesto de que el requerimiento se dirija al interesado, la falta de cumplimentación del mismo tendrá los mismos efectos que la falta de subsanación detallada en el apartado tercero.
En el supuesto de que el requerimiento se remita a la Administración Local, el transcurso del plazo sin su cumplimentación implicará la suspensión del plazo para resolver y la remisión de un nuevo requerimiento por idéntico plazo. En el supuesto de que se desatienda también el segundo de los requerimientos el procedimiento seguirá su curso y la Administración competente quedará habilitada para exigir responsabilidad disciplinaria al personal responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 23. Contenido del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
1. El Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal tendrá el contenido mínimo establecido en el artículo 43 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Asimismo recogerá la valoración de los criterios establecidos en el artículo 25 de la presente Ley Foral.
2. El estudio de viabilidad económica de la actuación contemplado en el artículo 43.3.a) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá referido a la actuación de urbanización y en ningún caso a la viabilidad económica del gran establecimiento comercial.
Artículo 24. Procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal serán elaborados y aprobados en la forma establecida en el artículo 45 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Artículo 25. Criterios para la aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
1. Para la aprobación del Plan Sectorial se valorarán los siguientes criterios y extremos:
a) La conformidad a los criterios establecidos en la presente Ley Foral y en los Planes de Ordenación Territorial.
b) La incidencia del proyecto en el entorno urbano y sobre el medio urbano.
c) El equilibrio interterritorial.
d) El impacto medio ambiental. Se evaluará la conformidad con la normativa sectorial en materia de medio ambiente. Así mismo, se tendrá en cuenta la estimación de emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad causada, debiendo ser inferiores en un 20 por 100 a la media de emisiones del ámbito donde se ubique el proyecto, salvo que las especiales circunstancias del ámbito de implantación imposibiliten alcanzar estos niveles de emisión.
En todo caso la estimación de las emisiones de CO2 derivadas de la movilidad causada y del funcionamiento del establecimiento deberá ser inferior en un 20 por 100 a la media de emisiones que se estimen una vez contemplado el desarrollo urbanístico.
e) La red viaria y accesibilidad, teniéndose en cuenta especialmente la existencia de accesibilidad a través de medios públicos colectivos y la no agravación de desplazamientos. La ausencia de medios públicos colectivos suficientes y proporcionales (30 por 100 del aforo previsto en el estudio de movilidad) impedirá la aprobación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, salvo la justificación de la imposibilidad y la concurrencia de circunstancias excepcionales.
f) La gestión de residuos y la incidencia acústica. Así como la estimación del consumo energético del centro comercial a implantar.
g) La localización comercial y la diversidad de formatos a efectos de garantizar las máximas posibilidades a los ciudadanos.
2. Asimismo los grandes establecimientos deberán cumplir los siguientes requerimientos:
a) Instalar, cuando tecnológicamente estén disponibles, un surtidor para la carga de vehículos eléctricos por cada 2.500 metros cuadrados de superficie útil de venta.
b) Disponer de la calificación de eficiencia energética que se determine por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.
Artículo 26. Vigencia del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
El Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal por el que se autorice la implantación de un gran establecimiento comercial tendrá vigencia indefinida, con la única excepción regulada en el artículo siguiente.
Artículo 27. Extinción del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
1. El Gobierno de Navarra podrá acordar la extinción del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal por el que se autorice la implantación de un gran establecimiento comercial en el supuesto de que transcurra un plazo superior a tres años sin que el interesado haya iniciado la actividad, por causa que le sea imputable.
2. La declaración de extinción deberá ser expresa y se adoptará previa audiencia del interesado.
3. La declaración de extinción se notificará al interesado y al Ayuntamiento en cuyo término se pretendía la ubicación de la actividad.
Artículo 28. Transmisión de la autorización de establecimiento comercial.
1. La transmisión de los establecimientos que requieren la previa obtención de autorización de establecimiento comercial exigirá la comunicación al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio.
2. El interesado acompañará a la comunicación regulada en el apartado anterior la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones exigidas en materia de defensa de la competencia.
Artículo 29. Tasa.
1. La solicitud de la autorización de establecimiento comercial devengará una tasa equivalente a multiplicar por cuatro euros cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento proyectado.
2. Esta tasa deberá ser abonada con la solicitud correspondiente. La falta de pago de la tasa determinará la no iniciación del procedimiento.
3. En el supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud adoptada de acuerdo con el artículo 22.4 de la presente Ley Foral procederá la devolución de la tasa abonada."
Seis.-Se modifica el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 32. Horario en días laborables.
El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales en días laborables, así como los días en que se desarrollará su actividad, con una jornada comercial máxima de doce horas, serán fijados libremente por cada comerciante, todo ello sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral.
El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá superar las setenta y dos horas."
Siete.-Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 33. Apertura en días festivos.
1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial en la Comunidad Foral de Navarra, salvo los expresamente autorizados.
2. Anualmente se establecerá por el Departamento competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio Navarro Asesor de Comercio Minorista, antes del 1 de septiembre de cada año, el calendario que regirá al año siguiente comprensivo de los domingos y festivos que se consideren hábiles. El número de domingos y festivos que se consideren hábiles será ocho.
3. Este calendario será susceptible de variación mediante Orden Foral del citado Departamento, previa solicitud motivada y presentada con una antelación de dos meses por los Ayuntamientos interesados para sus respectivos términos municipales.
4. El horario de apertura y cierre de cada día festivo será libremente fijado por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas diarias".
Ocho.-Se modifica el Título Octavo, que quedará redactado en los siguientes términos:
"TÍTULO OCTAVO
Observatorio Navarro Asesor de Comercio Minorista
Artículo 63. Constitución y composición del Observatorio.
1. Se instituye el Observatorio Navarro Asesor de Comercio Minorista como órgano consultivo en la Comunidad Foral de Navarra competente en la citada materia cuya composición, organización y funcionamiento será desarrollado reglamentariamente.
2. Serán funciones del citado Observatorio las siguientes:
a) Evacuar los informes y consultas sobre comercio que le sean solicitados por cualquiera de las Administraciones competentes en dicha materia.
b) Informar cuantos proyectos de ley foral y demás disposiciones elabore el Gobierno de Navarra relacionadas con el sector comercial.
c) Elaborar un informe anual sobre la situación comercial de la Comunidad Foral y en especial realizar un seguimiento sobre el desarrollo de los Planes de Modernización del sector, así como los de atracción incluidos en los planes municipales.
d) Promover el correcto mantenimiento del censo de los establecimientos comerciales de Navarra como herramienta de seguimiento de la adecuada distribución territorial del comercio, en colaboración con las entidades representativas del sector y las Entidades Locales de Navarra.
e) Promover el cumplimiento de los principios de distribución comercial de los Planes de Ordenación Territorial y contribuir a la integración de los principios de esta Ley Foral en la redacción de los Planes de Acción Territorial.
f) Promover el desarrollo de las medidas de apoyo al pequeño comercio a través del desarrollo de los Planes de Apoyo al mismo mediante los Planes de Modernización y Competitividad a realizar con carácter cuatrienal.
g) Promover el desarrollo de los Planes de Acción Comercial dirigidos a las Entidades Locales de Navarra, definidos como Núcleos Vertebradores a Escalá Regional y Núcleos Vertebradores de Interés Subregional, dentro del Plan de Ordenación Territorial de Navarra y en áreas residenciales de alta densidad y superiores a 4.500 habitantes.
h) Cualquier otra que reglamentariamente se establezca.
3. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales más representativos del sector en la Comunidad Foral y, entre ellos, la Cámara Navarra de Comercio e Industria, la Federación Navarra de Municipios y Concejos, la Federación de Asociaciones de Comerciantes de Navarra, la Confederación de Empresarios de Navarra, las Asociaciones de usuarios y consumidores y las organizaciones sindicales y empresariales con presencia en el sector.
4. El Observatorio Navarro Asesor de Comercio Minorista quedará adscrito al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra.
5. El Gobierno de Navarra habilitará de acuerdo con los límites presupuestarios los medios económicos necesarios para desarrollar los estudios e informes requeridos por los miembros del Observatorio de Comercio y en especial para la realización de los estudios sobre el sector que sean de interés para la consecución de las medidas de apoyo al sector propuestas por los agentes económicos y sociales representativos."
Nueve.-Se modifica la letra b), del apartado 2, del artículo 69, que queda redactada en los siguientes términos:
"b) El desarrollo de actividades que impliquen vulneración de las condiciones de la autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal siempre que no constituyan infracción grave o muy grave."
Diez.-Se modifica la letra b), del apartado 4, del artículo 69, que queda redactada como sigue:
"b) El inicio de actuaciones de edificación, aun amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya obtenido la autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la instalación, ampliación o traslado de un gran establecimiento comercial."
Once.-Se modifica el artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 76. Objetivos.
1. Las actuaciones referidas en el artículo anterior tendrán como objetivos, además de procurar el equilibrio entre las diferentes fórmulas comerciales, el mantenimiento, impulso y modernización del sector comercial tradicional y su competitividad, sin perjuicio de la libre competencia, los siguientes:
a) Mejora de la capacidad tecnológica de las pequeñas y medianas empresas de distribución.
b) Mejora de la productividad y competitividad del pequeño y mediano comercio.
c) Fomento de la integración empresarial del pequeño y mediano comercio en agrupaciones empresariales sectoriales y locales, en centrales de compras, y otras formas de integración empresarial.
d) Fomento del desarrollo de Planes de Atracción Comercial en los municipios definidos como Núcleos vertebradores a Escala Regional y Núcleos vertebradores de Interés Subregional dentro del Plan de Ordenación Territorial de Navarra y en áreas residenciales de alta densidad y superiores a 4.500 habitantes.
e) Fomento de la diversificación empresarial, así como impulso de los planes de calidad y formación en especial relativos a la atención al cliente como elemento diferenciador de la pequeña empresa.
f) Fomento de las medidas y de los instrumentos tendentes a la especialización, modernización y mejora de la gestión.
2. Para el desarrollo de estos objetivos el Gobierno de Navarra elaborará, consensuadamente con las organizaciones sociales, empresariales y profesionales, un Plan de Apoyo al Pequeño Comercio, que contenga, entre otras, las medidas de apoyo recogidas en esta Ley Foral."
Doce.-Se modifica el artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 77. Medidas de apoyo.
1. El Gobierno de Navarra, mediante el oportuno desarrollo reglamentario, extenderá al sector del comercio las ayudas existentes para el sector industrial, tales como fomento a la inversión y a la creación de empleo a través del desarrollo de las medidas de apoyo a la competitividad previstas en los planes de apoyo al pequeño y mediano comercio de Navarra teniendo en cuenta las características propias del sector.
2. El Gobierno de Navarra, de conformidad con los agentes sociales y organizaciones empresariales del sector, elaborará un Plan de Formación General que atienda las diversas necesidades de formación ocupacional y de reciclaje de los trabajadores, así como de formación específica de mejora de la gestión empresarial.
3. El Gobierno de Navarra realizará las actuaciones oportunas que fomenten el asociacionismo del pequeño comercio como forma de dinamizar el entramado urbano de las poblaciones de Navarra, y de apoyar la modernización del sector.
4. El Gobierno de Navarra, en colaboración con las Administraciones Locales de Navarra y con las asociaciones de comerciantes representativas, desarrollará planes de atracción comercial como planes dirigidos a la ordenación, dinamización y mejora del atractivo comercial de las poblaciones de Navarra incluyendo planes de accesibilidad, movilidad y dinamización del tejido empresarial.
5. El Gobierno de Navarra pondrá en marcha cuantas iniciativas y actuaciones sean necesarias para facilitar un fácil y completo acceso del sector a los programas y recursos existentes a nivel nacional, comunitario con el fin de homogeneizar los apoyos y la financiación existente en otros ámbitos.
6. Con el fin de fomentar la modernización de los equipamientos comerciales existentes y para realizar los programas de actuación sobre las áreas comerciales afectadas por los emplazamientos de los grandes establecimientos comerciales, el Gobierno de Navarra promoverá la modificación de la legislación propia de los tributos locales de Navarra, favoreciendo las medidas de fomento pertinentes y los convenios con Administraciones y Entidades integradas.
La recaudación que se obtenga de tales tributos se destinará a programas de innovación y mejora del comercio urbano, con las prioridades y objetivos que se establezcan en el Plan de Actuación Comercial del mismo que se elabore conforme a las directrices de ordenación territorial."
Trece.-Se modifica la disposición adicional quinta, que quedará redactada en los siguientes términos:
"Se crea el censo de establecimientos comerciales de Navarra en el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra.
Las personas y las Entidades de cualquier naturaleza jurídica que sean titulares de establecimientos comerciales en el territorio de la Comunidad Foral deberán comunicarlo al censo de los establecimientos comerciales. A tal efecto deberán formular comunicación ante la oficina de gestión unificada de la Comunidad Foral o ante las entidades y asociaciones empresariales representativas del sector y con suficiente presencia territorial que hayan sido previamente habilitadas como entidades colaboradoras por el Departamento competente en materia de comercio. Las comunicaciones al censo se realizarán de acuerdo con la forma y los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
El Gobierno habilitará los medios económicos necesarios para desarrollar y mantener actualizado el censo de establecimientos comerciales de Navarra.
Disposición adicional primera.-Revisión del planeamiento general municipal.
Las Administraciones competentes estarán obligadas a incluir las determinaciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio en Navarra, en la redacción dada por esta Ley Foral, en el momento de la revisión del planeamiento municipal o en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
Disposición adicional segunda.-Informe de evaluación.
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un informe en el que se evalúen las consecuencias de la aplicación de la misma sobre la instalación de establecimientos comerciales, que podrá servir, en su caso, para proponer mejoras en la regulación de este ámbito.
Disposición transitoria única.-Régimen transitorio.
1. Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
3. Los prestadores de servicios habilitados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral podrán seguir realizando su actividad en Navarra.
4. Lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley Foral, 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio en Navarra, en la redacción dada por esta Ley Foral, relativo a la implantación exclusiva de grandes establecimientos comerciales en suelos urbanos o urbanizables con uso residencial dominante, podrá ser exceptuado por el Gobierno de Navarra durante un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
La excepción, que habrá de ser justificada y ponderada, se efectuará en el momento de la declaración de incidencia supramunicipal del Plan Sectorial para la implantación del gran establecimiento comercial, siempre y cuando el establecimiento cumpla los siguientes requisitos:
a) Emplazamiento en suelo urbano o urbanizable clasificado como tal en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, con los instrumentos de gestión y proyecto de urbanización aprobados todos ellos definitivamente con carácter previo a la entrada en vigor de esta Ley Foral o en un plazo máximo de ocho meses desde la entrada en vigor de la misma.
b) Autorización condicionada a la obligación de iniciar la ejecución de las obras de implantación del establecimiento en el plazo de un año desde la aprobación definitiva del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.
Serán de aplicación a dicha implantación, no obstante, todos los restantes criterios de aprobación contenidos en la presente Ley Foral.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan a lo establecido en esta Ley Foral y, en particular:
a) Los siguientes artículos de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio de Navarra: el apartado 2 del artículo 7, el Capítulo III, De otros establecimientos sometidos a autorización (artículos 30 y 31), del Título Segundo, el artículo 51, la letra b del apartado 2 del artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el Título Séptimo, De los certámenes comerciales (artículos 57 a 62).
b) El Decreto Foral 150/2004, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales de Navarra.
c) Los artículos 169, 170, 171 y 172 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
Disposición final primera.-Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 6 de abril de 2010.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.