LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE, DE PROTECCION Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1

Desde su promulgación en diciembre de 1990, la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, por la que se regula el Patrimonio Forestal de Navarra ha constituido un marco normativo eficaz en materia forestal, permitiendo compaginar el aprovechamiento racional de los recursos de los montes con su protección.

Sin embargo, en el momento actual diversas circunstancias recomiendan ajustar la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, a la realidad presente, modificando puntualmente determinados preceptos, lo cual no hace sino confirmar la validez del núcleo central de la citada norma.

El prolongado lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de su vigencia ha contemplado importantes cambios en los montes y en la sociedad que aprovecha, usa y disfruta de sus numerosos recursos, bienes y servicios, tanto materiales como intangibles. La importancia relativa de los distintos aprovechamientos ha ido cambiando en el tiempo, con efectos notables en las economías de los propietarios forestales. Asimismo estos propietarios, tanto públicos como privados, han ido tomando mayor conciencia de su responsabilidad de cara a la gestión del medio forestal y demandando una mayor implicación en las decisiones que afectan a sus montes.

Sobre todo esto el Plan Forestal de Navarra, aprobado por el Parlamento de Navarra en noviembre de 1998, ya hizo una reflexión que recogía la conveniencia de ajustar la norma vigente.

Por otro lado, el Estado ha promulgado la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes, al amparo de las competencias estatales en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente y montes, y aprovechamientos forestales. Con posterioridad, esta Ley ha sido modificada en varios de sus artículos por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

Así resulta necesario adecuar la normativa foral a la estatal en materia de montes privados. Pero además es conveniente que la regulación foral mantenga con la norma estatal una cierta correspondencia en materia de montes públicos.

Por todo ello, unido a la experiencia de gestión acumulada por la Administración Forestal durante el periodo de aplicación de la Ley Foral 13/1990, aconsejan acometer una modificación parcial y definida de la legislación foral en materia forestal.

2

En cuanto a los aspectos más significativos de esta Ley Foral, la modificación pretende acomodar a la normativa estatal algunas definiciones, como las de monte o terreno forestal, la de monte privado y la de aprovechamiento forestal, a la vez que se adscriben al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, las competencias forestales y medioambientales.

Respecto de los montes catalogados y en concordancia con la normativa estatal, se definen las características básicas de los montes de utilidad pública, es decir. su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su exención de tributos que graven su titularidad. Se regulan las declaraciones de utilidad pública de planes o proyectos que se hayan de desarrollar sobre montes catalogados.

Se establece esta Ley Foral como el marco regulador, en materia forestal, de los montes sitos en espacios naturales, a la vez que se determina que los instrumentos de gestión forestal deben recoger, para esos montes, lo establecido en su normativa específica como espacios protegidos.

Se regulan asimismo los derechos de adquisición preferente sobre fincas forestales, de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales.

Con el objeto de protección y recuperación del ámbito forestal fluvial, se establece la protección del entorno de los cauces naturales en el ámbito de los proyectos públicos y cambios de uso.

En materia de incendios, se establece la obligatoriedad de todo ciudadano de comunicar la existencia de un incendio forestal. Asimismo se determina la regulación reglamentaria de las actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio. Se da una nueva regulación al régimen de prevención contra el fuego, sometiéndolo a regulación en suelos forestales y rústicos de secano.

Respecto de los aprovechamientos forestales se establece un nuevo marco regulador, en función de su titularidad pública o privada y de la existencia o no de proyecto de ordenación forestal o plan técnico de gestión. Dentro de esta regulación se establecen disposiciones que han de permitir agilizar la enajenación de los aprovechamientos, como es la clara exclusión de la consideración de la valoración económica del aprovechamiento, así como la forma de su enajenación, como condición técnica.

En el ámbito de las ayudas a la actividad forestal, se establece la posibilidad de que determinadas acciones como la de selvicultura preventiva ante incendios, la ampliación de la superficie arbolada con objetivos fundamentalmente protectores o la mejora de la biodiversidad de los montes, sean acometidas tanto por la Administración Forestal como por los titulares de los montes, acogiéndose en este caso a las correspondientes ayudas.

Finalmente, se modifica, con el fin de proceder a la actualización de las infracciones y sanciones en materia forestal, el Título V relativo al régimen sancionador.

En la disposición adicional única, y respecto de antiguas repoblaciones forestales, realizadas al amparo de las bases de ayudas de 1923 y 1954, se condonan los débitos no vencidos de los titulares y propietarios forestales.

Artículo único._Modificación de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 4.º y se añade una nueva letra e), quedando redactadas de la siguiente manera:

"d) Los pastizales de regeneración natural, humedales y turberas.

e) Las construcciones e infraestructuras destinadas a la gestión del monte y sus usos."

Dos. Se modifica el artículo 5.º, y se le otorga la siguiente redacción:

"Artículo 5.º

1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.

2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra.

3. Son montes privados, los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

4. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar."

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 6.º y se añaden dos nuevos apartados al citado artículo, otorgándoles la siguiente redacción:

"3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda ostentará las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal y Medioambiental.

4. Las entidades locales, en el marco de su legislación específica y conforme a los instrumentos de ordenación forestal de que dispongan, gestionarán los montes de su titularidad y sus montes comunales en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley Foral.

5. Se fomentará la colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas titulares de montes o terrenos forestales.

6. Toda aquella normativa de carácter local o foral que tenga repercusión directa sobre las materias reguladas en la presente Ley Foral deberá ser informada previamente, con carácter vinculante, y preceptivo por la Administración Forestal."

Cuatro. Se modifica la denominación del Título II que queda con la siguiente redacción:

"TITULO II

Clasificación y régimen jurídico de los montes"

Cinco. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título II que queda redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO I

Espacios naturales protegidos y otros montes de especial protección"

Seis. Se modifica el artículo 7.º que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 7.º

1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.

2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública."

Siete. Se añade un apartado 2 al artículo 8.º con la siguiente redacción:

"2. Dichos montes son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad."

Ocho. Se modifica el artículo 9.º que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9.º

1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.

2. La declaración de utilidad pública se hará, de oficio o a instancia de su titular, por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que deberá ser oída la Entidad Pública afectada y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes, debiendo justificarse, en cualquier caso, las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública.

3. La exclusión de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, mediante procedimiento análogo al previsto en el apartado anterior.

La exclusión de un monte del Catálogo no procederá en ningún caso cuando la pérdida de las características por las que el monte fue catalogado haya sido producida por incendio forestal.

4. La redelimitación de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Administración Forestal, previa audiencia del titular, siempre que suponga una mayor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

5. Cuando la Administración de la Comunidad Foral tramite un plan o proyecto cuya utilidad pública o interés general se pretenda declarar y pueda afectar de algún modo a un monte o terreno forestal incluido en el Catálogo de montes de utilidad pública de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra realizar la previa declaración de compatibilidad entre ambas o la prevalencia de una de ellas sobre la otra, previo informe de la Administración Forestal."

Nueve. Se modifica el artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15.

1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.

2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En el caso de existir litigio pendiente sobre las servidumbres y demás derechos reales que graven el monte se hará constar así en el Catálogo."

Diez. Se modifica la denominación del Capítulo III del Título II que queda redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO III

Montes privados y Montes protectores"

Once. Se modifica el artículo 16 que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 16.

1. Los montes privados se gestionan por su titular.

2. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal, y se realizará en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley Foral."

Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 18 que quedan redactados como sigue:

"1. La declaración de monte protector se hará por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo que se tramitará de oficio o a instancias de su titular y en el que deberán ser oídos, en su caso, los propietarios y la entidad local donde radique el monte.

3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado de forma análoga al de declaración como monte protector."

Trece. Se añade un apartado 4 al artículo 18 con la siguiente redacción:

"4. A los montes catalogados como protectores, les será de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley Foral."

Catorce. Se añade un nuevo Capítulo IV al Titulo II:

"CAPITULO IV

Del derecho de adquisición preferente

Artículo 19.

1. Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en las transmisiones onerosas sobre montes o terrenos forestales situados en su término municipal. En el caso de enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término municipal se ubiquen los terrenos.

2. La Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las entidades locales previsto en el apartado anterior, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a 100 Hectáreas.

b) De montes declarados protectores y de otros de montes de especial protección.

c) De los montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral.

d) De los montes consorciados con el Gobierno de Navarra, con las condiciones previstas en dichos consorcios.

Artículo 20.

1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a las Administraciones públicas titulares del derecho su intención de transmitir, haciendo constar en su comunicación los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada.

2. Si las Administraciones Públicas titulares del derecho no ejercitaran el tanteo en el plazo de tres meses a partir de dicha notificación, se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada.

3. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación.

4. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que hubiera tenido conocimiento fehaciente de las condiciones reales de dicha transmisión.

5. Estos derechos de tanteo y retracto, serán preferentes sobre cualesquiera otros, quedando a salvo lo establecido en la legislación civil foral navarra."

Quince. Se modifica el artículo 23 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 23.

1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal, se incluirá proyecto de reforestación o de restauración forestal en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.

2. La Administración Forestal analizará la superficie forestal que resultaría destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público y emitirá informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de los proyectos de reforestación o de restauración forestal presentados con los mismos.

3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.

4. En aquellos proyectos públicos cuyo ámbito de actuación limite con los cauces fluviales, se respetará una banda lineal continua al cauce, no inferior a cinco metros de anchura, cuyo fin será constituirse en formaciones naturales de ribera."

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 que queda con la siguiente redacción:

"2. Se prohíbe, con carácter general, la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas. Excepcionalmente, y de la forma que reglamentariamente se determine, podrá autorizarse el pastoreo con ganado cabrío en dichos montes."

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 25 y se añaden dos nuevos apartados al mismo artículo, otorgándoles la siguiente redacción:

"1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizada por la Administración Forestal.

4. En el caso de montes no catalogados el interesado deberá presentar memoria justificativa del cambio de uso. En este caso, el silencio administrativo tendrá sentido desestimatorio.

5. Se prohíbe el cambio de uso en las formaciones naturales de ribera sitas junto a los cauces fluviales, independientemente de la calificación del suelo, a excepción de aquellos derivados de la instalación o modificación de infraestructuras de interés general que atraviesen dichos cauces, los cuales podrán ser autorizados.

6. Se podrán autorizar actuaciones en las formaciones naturales de ribera siempre que aquéllas no conlleven el cambio de uso."

Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Cuando los instrumentos de planeamiento urbanístico afecten a la calificación de terrenos forestales, a su delimitación o a su regulación normativa, requerirán informe preceptivo y vinculante de la Administración Forestal."

Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 29 que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán las servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes y, en el caso de montes de utilidad pública, una vez declarada la prevalencia o compatibilidad en los términos previstos en el artículo 9.º5 de esta Ley Foral."

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 que queda redactado de la siguiente manera:

"2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Administración Forestal."

Veintiuno. Se modifica el artículo 37 quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 37.

1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración. Corresponden a la Administración Forestal las competencias en materia de prevención de incendios forestales y de participación en labores de extinción mediante el asesoramiento técnico a la Agencia Navarra de Emergencias.

2. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia.

3. Reglamentariamente se regularán las normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y colindantes, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos.

4. La Administración Forestal podrá establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos."

Veintidós. Se modifica el artículo 39 que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 39.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales. Igualmente, queda prohibido dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo.

2. Se permite el uso del fuego con fines recreativos. No obstante, la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes."

Veintitrés. Se modifica el artículo 40 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 40.

1. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación.

2. La quema de residuos agrícolas será objeto de regulación reglamentaria.

3. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios."

Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 que queda redactado del siguiente modo:

"2. Corresponde a la Administración Forestal la restauración de la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, así como la ejecución de las medidas de prevención. Sin perjuicio de dichas competencias, la Administración Forestal podrá subvencionar labores que ejecuten los propios titulares."

Veinticinco. Se modifica el artículo 44 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 44.

1. Corresponde a la Administración Forestal la planificación y ejecución de las labores de restauración hidrológico-forestal en Navarra, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con otras Administraciones Públicas.

2. Los planes, trabajos y medidas de restauración serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas.

3. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular del monte catalogado cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública, o de colindantes con el mismo.

4. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión deberá darse audiencia a los titulares del monte y de los terrenos afectados.

5. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la disposición adicional tercera, se incluirá la cuantificación y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico- forestal."

Veintiséis. Se modifica el apartado 4 del artículo 45 que queda redactado del siguiente modo:

"4. Los proyectos de repoblación forestal se someterán a la aprobación de la Administración Forestal, excepto para aquellos montes que no siendo catalogados de utilidad pública o protectores, o de los regulados en el artículo 7.º de esta Ley Foral, dispongan de un instrumento de gestión aprobado por dicha Administración, y se realicen siguiendo las prescripciones contenidas en el mismo, en cuyo caso requerirán, únicamente, la notificación previa."

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 que queda redactado en los siguientes términos:

"1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero con competencias sustantivas en materia forestal, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado."

Veintiocho. Se modifica la denominación de la Sección 1.ª del Capítulo V del Título III, que queda del siguiente modo:

"SECCION 1.ª

De la ordenación de los montes"

Veintinueve. Se modifica el artículo 50 que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 50.

1. Los montes públicos y privados deberán contar con un Proyecto de Ordenación de montes o Plan Técnico de gestión forestal, aprobado por la Administración Forestal.

2. La Administración Forestal dictará las Instrucciones Generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.

3. La elaboración de los instrumentos de ordenación corresponderá en los montes públicos, en los protectores y en los regulados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral, a la Administración Forestal. En dicha elaboración colaborará el titular del monte. En el resto de los montes privados, la elaboración corresponde a su titular.

4. La elaboración de dichos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria.

5. El contenido de estos instrumentos será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta Ley Foral, teniendo carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.

6. Idéntico procedimiento se seguirá para su revisión o modificación."

Treinta. Se modifica la denominación de la Sección 2.ª que pasa a situarse antes del artículo 51:

"SECCION 2.ª

De los aprovechamientos de los montes"

Treinta y uno. Se modifica el artículo 51 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 51.

1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.

2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen."

Treinta y dos. Se modifica el artículo 52 que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 52.

A los efectos de la presente Ley Foral, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, pastos, caza, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos, servicios y actividades recreativas, educativas o culturales, con valor de mercado, propias de los montes."

Treinta y tres. Se modifica el artículo 53 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 53.

1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en montes públicos, en los contemplados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral, así como los realizados en montes protectores, deberá concretarse en los correspondientes Planes de aprovechamiento y mejora que deberán ser aprobados por la Administración Forestal.

2. En el caso de que estos montes estén ordenados, la Administración Forestal, de oficio, elaborará este plan, en colaboración con los titulares del monte. Con carácter excepcional, podrán autorizarse aprovechamientos no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes técnicos de gestión aprobados.

3. En el caso de que dichos montes no se encuentren ordenados, la Administración Forestal elaborará dicho plan, en colaboración con su titular y previa solicitud del mismo. Excepcionalmente, podrán autorizarse pequeños aprovechamientos a través de un procedimiento simplificado, de comunicación previa y silencio positivo, en los términos que reglamentariamente se determine.

4. El Plan de aprovechamientos será de obligado cumplimiento por el titular, salvo causa justificada debidamente autorizada, debiendo distinguir las cortas de mejora, con descripción de las mismas, y las cortas de regeneración o finales.

5. El pliego de condiciones técnicas incluido en el Plan comprenderá las directrices selvícolas, la tipología de las explotaciones y las vías de saca. No tendrá la consideración de condición técnica la valoración económica del aprovechamiento o la forma de enajenación del mismo. La Administración Forestal valorará económicamente el aprovechamiento en los supuestos en que corresponda, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante."

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 54 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 54.

1. Con carácter general y en los montes contemplados en el artículo anterior, corresponde a la Administración Forestal realizar las actuaciones inherentes al aprovechamiento. Dichas actuaciones se determinarán reglamentariamente.

2. Mediante la correspondiente solicitud a la Administración Forestal y de acuerdo con ésta, los titulares podrán asumir las citadas actuaciones en los casos de cortas de mejora y cortas a hecho.

3. Dichas actuaciones, serán asumidas íntegramente por la Administración Forestal en el caso de cortas de regeneración."

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 55 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 55.

1. El aprovechamiento de maderas y leñas en montes privados ordenados, a excepción de los protectores y los regulados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral, se iniciará por el titular mediante comunicación del Plan de actuaciones a la Administración Forestal, que deberá autorizarlo en el plazo de dos meses, pudiendo establecer las condiciones técnicas del mismo, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa, el Plan se entenderá autorizado por silencio positivo.

2. En el supuesto de montes privados no ordenados, exceptuados los protectores y los regulados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral, la realización de aprovechamientos de maderas y leñas habrá de ser autorizada por la Administración Forestal, en el plazo de dos meses desde la solicitud formulada el titular. La autorización podrá establecer las condiciones técnicas del aprovechamiento, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa el silencio se entenderá negativo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y para pequeños aprovechamientos, reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de autorización, con comunicación previa y silencio positivo."

Treinta y seis. Se modifica el artículo 56 que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 56.

1. En las cortas a hecho, el titular deberá recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal por cuenta del propietario.

2. En el caso de que dichas cortas sean adyacentes al cauce fluvial, deberá recuperarse una banda de al menos cinco metros de anchura adyacente a dicho cauce, con especies arbóreas y arbustivas propias de la vegetación natural de la zona."

Treinta y siete. Se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo V del Título III, ubicándose antes del artículo 61:

"SECCION 3.ª

De las agrupaciones de montes"

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 61 añadiendo dos nuevos apartados que quedan redactados de la siguiente forma:

"3. Las agrupaciones forestales deberán tener entidad propia, diferenciada de sus miembros, debiendo sujetar su actividad y funcionamiento al principio de unidad de gestión forestal, a través del correspondiente instrumento de ordenación forestal.

4. Reglamentariamente podrá establecerse un registro de agrupaciones forestales, donde deberán inscribirse las mismas."

Treinta y nueve. Se añade la Sección 4.ª al Capítulo V del Título III, situándose después del artículo 62 conforme a la siguiente denominación:

"SECCION 4.ª

De las empresas forestales"

Cuarenta. Se modifica el artículo 63 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 63.

1. El Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las empresas de trabajos y servicios forestales, así como la de las industrias de primera transformación, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Dicha promoción se realizará en base a:

a) El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de la madera.

b) El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.

c) La promoción de convenios de colaboración entre los centros de investigación en transformación de productos forestales, públicos o privados, y las empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.

2. Se creará un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, las cuales deberán facilitar anualmente a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales.

3. El Gobierno de Navarra impulsará la formación de los empresarios, trabajadores y propietarios forestales."

Cuarenta y uno. Se añade una nueva Sección al Capítulo V del Título III:

"SECCION 5.ª

De la comercialización de los productos forestales

Artículo 63. bis.

1. La Administración Forestal impulsará la aplicación de la certificación forestal por parte de los titulares de los montes o de los aprovechamientos forestales.

2. La Administración Forestal promoverá el empleo de la madera y otros productos de los montes, fomentando asimismo el establecimiento y desarrollo de nuevos usos de los productos y servicios forestales. Será objetivo principal por parte de la Administración Foral y de las entidades locales de Navarra el fomento del uso de la madera principalmente en edificios, viviendas y mobiliario público. De la misma manera se potenciará y premiará el uso de biomasa forestal como fuente energética tanto en edificios públicos como en viviendas y urbanizaciones.

3. Igualmente, promoverá la mejora de las condiciones de comercialización de los productos forestales.

4. La enajenación de los aprovechamientos forestales procedentes de los montes incluidos en el Patrimonio Forestal de Navarra se realizará mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca."

Cuarenta y dos. Se modifica la denominación del Título IV que queda del siguiente tenor:

"TITULO IV

De la mejora de los montes y de las ayudas al sector forestal"

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 66 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 66.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales, sean públicos o privados, a los titulares de los aprovechamientos forestales, a las asociaciones forestales, y a las industrias y empresas forestales."

Cuarenta y cuatro. Se añade el apartado 3 al artículo 67 que queda redactado del siguiente modo:

"3. La realización de trabajos de mejora selvícolas, tales como clareos, desbroces, podas, y demás tratamientos sin aprovechamiento comercial, deberá ajustarse al correspondiente Plan de aprovechamientos y mejoras o al Plan de actuaciones aprobado. En el supuesto de que no existan dichos planes, o que dichas mejoras no se hallen comprendidas en los mismos será necesaria autorización expresa por parte de la Administración Forestal."

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 68 que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 68.

La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley Foral, atenderá las siguientes acciones:

a) La Planificación general relativa al uso, gestión y protección de los montes y terrenos forestales.

b) La redacción de Planes de Ordenación, de sus revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes, acorde con la conservación de los recursos naturales.

c) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo.

d) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.

e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.

f) La investigación y experimentación forestales.

g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra.

h) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.

i) El mantenimiento y mejora de la biodiversidad de los montes y la restauración e incremento de los hábitats forestales.

j) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.

k) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques, y la prevención de incendios forestales.

l) La construcción de vías forestales.

m) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.

n) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.

ñ) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.

o) La promoción de agrupaciones y asociaciones forestales, así como de cooperativas forestales.

p) La sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.

q) El fomento de las industrias forestales de primera transformación, así como de las empresas de servicios y trabajos forestales."

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 69 que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 69.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a Presupuestos Generales de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a),c), d), e), f) y g), así como las indicadas en la letra b) respecto de los Planes de Ordenación y sus revisiones en montes públicos, protectores, así como los contemplados en el artículo 7.º de la presente Ley Foral.

2. La acción señalada en la letra b) respecto de los montes privados no protectores, así como el resto de acciones señaladas en el artículo anterior y no contempladas en el 69.1, podrán ser realizadas por la Administración Forestal o por los titulares con las ayudas correspondientes. Dichas ayudas podrán alcanzar la totalidad de la inversión.

3. Los particulares, titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en los apartados anteriores, formalizarán con la Administración Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes."

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 70 que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 70.

El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el artículo 69.2 ajustándose a lo siguiente:

a) En virtud de las externalidades ambientales generadas por los montes y terrenos forestales catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes del artículo 7.º de la presente Ley Foral, los mismos gozarán de preferencia en la concesión de las ayudas e incremento de las mismas respecto del resto de montes o terrenos forestales. Gozarán también de preferencia en la concesión de ayudas los montes ordenados.

b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción a subvencionar.

c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.

d) La compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Unión Europea.

e) La concesión de las ayudas estará sujeta en todo caso a las limitaciones presupuestarias."

Cuarenta y ocho. Se modifica el Titulo V que queda redactado de la siguiente forma:

"TITULO V

Del Régimen sancionador

CAPITULO I

Infracciones

Artículo 75.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral se consideran infracciones:

a) El cambio de uso forestal sin autorización.

b) La utilización u ocupación llevada a cabo sin autorización en montes catalogados de utilidad pública.

c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas en los montes o terrenos forestales.

d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.

e) Toda quema en el monte, el uso del fuego, o la realización de actividades susceptibles de generar fuego en el monte, careciendo de autorización, o incumpliendo las prescripciones impuestas por la Administración en actividades autorizadas.

f) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

g) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración.

h) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que, con arreglo a esta Ley Foral, se impongan a los mismos.

i) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

j) El uso de tratamientos fitosanitarios sin autorización.

k) La realización de vías de saca, pistas, o cualquier otra obra cuando no está prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, o sin estar expresamente autorizada por la Administración.

l) Cualquier incumplimiento del contenido de los proyectos de ordenación de montes y de planes de aprovechamiento y mejora que afecte al normal desarrollo del monte, sin causa técnica justificada.

m) El incumplimiento de las obligaciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes, así como las medidas cautelares dictadas al efecto.

n) La circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas, quads y, en general, vehículos a motor, en los montes de titularidad pública y en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

Esta prohibición no afectará a los trabajos relacionados con actividades forestales o ganaderas.

ñ) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley Foral y sus normas de desarrollo.

o) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización o comunicación.

p) El vertido no autorizado de vertidos en terrenos forestales.

q) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

r) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, así como de las condiciones impuestas por la Administración en las materias reguladas en esta norma.

Artículo 76.

1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daños, éstos estén valorados en cuantía inferior a 1.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

3. Son infracciones graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados iguales o superiores a 1.000 e inferiores a 6.000 euros o el plazo para su reparación o restauración sea superior a 6 meses e inferior a 10 años.

4. Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado daños valorados en 6.000 o más euros o el plazo de reparación o restauración sea igual o superior a 10 años.

Artículo 77.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido. En el caso de infracciones de tracto continuado, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la infracción o hubiesen sido autorizados.

Artículo 78.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley Foral las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllas bien por realizar directamente la actividad infractora o haberla ordenado cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante, o bien porque su colaboración sea necesaria para la comisión de la infracción.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

CAPITULO II

Sanciones

Artículo 79.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

Artículo 80.

Las infracciones previstas en la presente Ley Foral serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multa de hasta 6.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 hasta 100.000 euros.

Artículo 81.

Podrán aplicarse las siguientes sanciones con carácter accesorio:

a) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.

b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.

c) Revocación de la licencia o del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.

d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor.

Artículo 82.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia.

c) El beneficio económico o contenido lucrativo obtenido por el infractor.

d) La posibilidad de reparación de la realidad física alterada.

Artículo 83.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 84.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPITULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 85.

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley Foral corresponderá al Director General competente en materia forestal cuando se trate de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en la materia cuando se trate de infracciones muy graves.

Artículo 86.

1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.

Artículo 87.

1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo que se iniciará siempre de oficio:

a) Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución de inicio designará al instructor, que deberá recaer en persona que ocupe un puesto de trabajo para el que sea necesario título de licenciado en Derecho.

b) El instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

c) Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.

2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La identificación del presunto infractor y el domicilio a efecto de notificaciones.

b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

c) La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.

d) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

e) En su caso, la indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.

f) Las sanciones accesorias que procedan.

g) El destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.

h) El órgano competente para resolver y normativa que le atribuye tal competencia.

Artículo 88.

1. Los miembros de la Administración que realicen funciones de inspección de acuerdo con la presente Ley Foral y los reglamentos que la desarrollen, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración actuando en ejercicio de funciones de inspección o vigilancia estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 89.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se inició el expediente.

2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

CAPITULO IV

Medidas cautelares y de reparación del daño

Artículo 90.

1. La Administración Forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

2. Al inicio del procedimiento el órgano competente para instruir el expediente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 91.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.

3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

4. La obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario persistirá pese a la prescripción de la infracción.

Artículo 92.

1. El responsable de los daños y perjuicios, además del pago de la multa legalmente establecida, deberá abonar, en su caso, las indemnizaciones que procedan, realizándose la valoración por la Administración según criterio técnico.

2. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

Artículo 93.

1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor."

Disposición adicional única. Condonación de débitos por repoblaciones forestales.

A la entrada en vigor de la presente Ley Foral quedarán condonados automáticamente los saldos no vencidos correspondientes a débitos que por repoblaciones forestales pasadas, hayan adquirido los propietarios y titulares forestales, con el Gobierno de Navarra, conforme a los Acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 10 de abril de 1923 referente a las bases para la reconstitución forestal de los montes de Navarra, y de 14 de mayo de 1954 referente a los auxilios para repoblaciones forestales, con el adicionado realizado por el Acuerdo de 10 de junio de 1966.

Disposición transitoria única. Tramitación de procedimientos iniciados.

Los procedimientos que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, continuarán su tramitación conforme a la legislación anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 27, 35, 41, 46, el apartado 5 del artículo 45 y los apartados 2 y 3 del artículo 72, así como la Disposición Transitoria, de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 27 de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral.

Disposición final segunda. Autorización al Gobierno de Navarra para refundir textos legales.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, elabore y apruebe en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, mediante un Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 21 de febrero de 2007._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

Fecha: 
Viernes, 2 Marzo, 2007