LEY FORAL 27/2002, de 28 de octubre, reguladora de Consultas Populares de ámbito local.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de Consultas Populares de ámbito local.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española en su artículo 23.1 reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes. En relación con el ejercicio del derecho a la participación directa dispone en su artículo 149.1.32.ª que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares.
La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, excluye en su disposición adicional de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos y remite su regulación a la legislación de Régimen Local. Por su parte, el artículo 96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece la posibilidad de someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, desarrolló con excesiva parquedad en el artículo referido las disposiciones de la citada Ley de Bases. Esta regulación ha resultado insuficiente y no ha sido útil para promover la participación ciudadana a través de las consultas populares, hasta tal punto que durante su período de vigencia no ha sido convocada ninguna. Resulta conveniente proceder, como han hecho en los últimos años algunas Comunidades Autónomas, a una regulación exhaustiva de esta materia dirigida a facilitar, en los casos en que los Ayuntamientos o sus vecinos lo estimen oportuno, la celebración de consultas populares como instrumento de la participación ciudadana en los asuntos locales.
La finalidad de esta norma es regular los cauces formales y los órganos que garanticen la imparcialidad, transparencia y objetividad del proceso de consulta, dentro del respeto al principio de autonomía municipal y para hacer posible la participación ciudadana y el pluralismo inherentes a un Estado democrático.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Definición de las consultas populares
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de las consultas populares de ámbito local en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Asuntos objeto de la consulta popular local.
1. La consulta popular de ámbito local es un instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del cual se manifiesta la opinión de los vecinos de una localidad sobre asuntos de competencia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para sus intereses.
2. En ningún caso podrá someterse a consulta popular local un asunto cuando alguna de las opciones a escoger resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta popular local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos del municipio.
3. Quedan excluidas de la consulta popular las materias propias de la Hacienda Local.
Artículo 3. Sufragio universal.
La consulta popular local se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de los electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo 14 de esta Ley Foral.
Artículo 4. Periodos excluidos de la consulta.
1. La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el periodo que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Navarra, de los miembros de las Entidades Locales o de los diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum de ámbito estatal. Tampoco durante la vigencia de los estados de excepción y sitio.
2. Cuando se convocasen las elecciones o el referéndum mencionados en el apartado anterior o se declarase el estado de excepción o sitio con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente suspendida, debiendo reanudarse el procedimiento en el mes siguiente a la celebración o finalización de aquellos.
3. El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el mismo mandato de la Corporación municipal.
Artículo 5. Circunscripción electoral.
La circunscripción electoral, a los efectos de esta Ley Foral, es el término municipal.
CAPITULO II
Iniciativa y convocatoria
Artículo 6. Iniciativa.
1. La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la propia Corporación municipal o por solicitud de un grupo de vecinos suscrita por un número de firmas que, como mínimo, sea igual al diez por ciento de los censados en el correspondiente municipio.
2. Pueden suscribir la solicitud los vecinos y vecinas del municipio que siendo mayores de edad estén registrados en el Padrón municipal.
Artículo 7. Verificación de los requisitos.
1. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud de los vecinos, los promotores de la iniciativa, que deberán ser un mínimo de cinco vecinos o dos asociaciones vecinales legalmente constituidas con sede en el municipio, deberán dirigir previamente al Ayuntamiento una instancia anunciando su propósito, designando en la misma un representante y adjuntando el modelo de pliego que se va a utilizar para recabar la firma de los vecinos. En dicho modelo de pliego deberá indicarse con claridad cuál es el asunto que se pretende someter a consulta popular.
2. Los pliegos de firmas han de contener espacios para la identificación de los vecinos mediante nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio, así como su firma autenticada por un notario, el Secretario del Ayuntamiento correspondiente o un funcionario delegado por éste. La autenticación podrá ser colectiva por pliegos, indicando el número de firmas contenidas en cada pliego.
3. El Ayuntamiento tendrá en sus oficinas de atención al público y a disposición de los vecinos que deseen suscribirlo un ejemplar del pliego de firmas, que serán autenticadas por el Secretario u otro funcionario, y entregará todas las firmas obtenidas al representante de los promotores a petición de este o en su ausencia en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la instancia mencionada en el apartado 1.
4. Una vez que los promotores hayan obtenido el número de firmas requerido presentarán al Ayuntamiento la solicitud de convocatoria de la consulta popular acompañando los pliegos de firmas debidamente numerados. Corresponde al Alcalde la adopción de las medidas procedentes en orden a la comprobación de los requisitos procedimentales de la iniciativa. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción en el registro del Ayuntamiento se requerirá al representante designado por los promotores para que subsane los defectos en el plazo de diez días hábiles.
5. Comprobado el cumplimiento de los trámites establecidos en los apartados anteriores, el Alcalde someterá al Pleno la iniciativa en el plazo de treinta días a partir de la recepción en el registro del Ayuntamiento de la solicitud.
6. El Pleno del Ayuntamiento podrá denegar la convocatoria de la consulta popular únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el asunto objeto de la iniciativa esté excluido de la consulta popular o no corresponda a la competencia municipal.
b) Cuando no se acompañe el número de firmas exigido.
c) Cuando se haya solicitado en un período de los mencionados en el artículo 4.
d) Cuando la propuesta incurra en infracción del ordenamiento jurídico según lo expresado en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 8. Acuerdo de celebración.
El acuerdo de celebración de la consulta se adoptará por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación y deberá contener los términos exactos de la consulta, plasmados en una o varias preguntas redactadas de forma inequívoca a fin de que los votantes se puedan pronunciar en sentido afirmativo o negativo.
Artículo 9. Tramitación de la autorización.
1. Acordada la celebración de una consulta popular, el Ayuntamiento solicitará la preceptiva autorización al Gobierno de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de cinco días el Alcalde remitirá una certificación literal del acuerdo favorable del Pleno, junto con una copia del expediente, al Presidente del Gobierno de Navarra, el cual formulará la solicitud de autorización ante el Gobierno de la Nación en el plazo de diez días desde la recepción del acuerdo.
3. Adoptado por el Gobierno de la Nación el acuerdo sobre la autorización para la celebración de la consulta popular local el Presidente del Gobierno de Navarra, dentro de los cinco días desde su recepción, dará traslado del mismo al Alcalde del municipio interesado.
1. En los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del otorgamiento de la autorización corresponde al Alcalde convocar la consulta popular mediante resolución que ha de contener los términos exactos de la consulta conforme a lo previsto en el artículo 8. Asimismo deberá señalar el día de la votación, que será un domingo o festivo entre los treinta y los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria, y establecer la duración de la campaña de información.
2. La convocatoria habrá de ser publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» en el plazo máximo de diez días. Asimismo el Alcalde hará publicar la convocatoria en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en los medios de comunicación de mayor difusión en el ámbito local correspondiente.
TITULO II
Administración electoral y electores
CAPITULO I
La Administración electoral
Artículo 11. Organos de la Administración electoral.
Integran la Administración electoral la Junta Electoral de la Comunidad Foral de Navarra, la Junta Electoral de Zona y las Mesas electorales, que se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General con las particularidades que se recogen en esta Ley Foral. Su intervención tiene como finalidad la de garantizar la objetividad y transparencia de la consulta así como el principio de igualdad en la emisión de los votos.
Artículo 12. Junta Electoral de Zona.
1. La Junta Electoral de Zona se ha de constituir con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra», y con todos los vocales el decimoquinto día hábil siguiente.
2. Los acuerdos de la Junta Electoral de Zona relativos al procedimiento regulado en esta Ley Foral pueden ser objeto de recurso de reposición en el plazo de cinco días y de recurso contencioso-administrativo conforme a la ley reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 13. Medios personales, materiales y económicos.
1. El Ayuntamiento convocante de la consulta pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Foral de Navarra y de la Junta Electoral de Zona los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
2. Corresponde también al Ayuntamiento hacerse cargo de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso.
CAPITULO II
Derecho de sufragio
Artículo 14. Titulares.
1. Son titulares del derecho a expresar su opinión en la consulta mediante su voto los vecinos y vecinas del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, sean mayores de edad y estén registrados en el Padrón municipal.
2. En el sexto día siguiente a la publicación del Decreto Foral de convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra», el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
3. Las listas de electores permanecerán expuestas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento hasta el día de la votación y serán enviadas a las Mesas electorales junto con la documentación oficial.
El derecho al voto se acreditará mediante la inclusión de la persona compareciente en la lista de electores obrante en la Mesa. En cualquier caso, la persona votante ha de exhibir, además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la fotografía del titular.
CAPITULO III
Secciones, locales y Mesas electorales
Artículo 16. Determinación y reclamaciones.
1. El Ayuntamiento determinará el número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas.
2. La relación prevista en el apartado anterior se anunciará en las publicaciones periódicas de mayor circulación en el ámbito local correspondiente y será expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento desde el octavo día posterior a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra».
3. Los electores podrán efectuar reclamaciones contra la relación a que se refieren los apartados anteriores dentro de los seis días siguientes a su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, ante el Pleno, que resolverá dentro de los cinco días siguientes. En su caso, la relación definitiva se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, inmediatamente después de la resolución de los recursos.
4. El Ayuntamiento señalizará los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.
Artículo 17. Formación de las Mesas electorales.
1. Corresponde al Ayuntamiento, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, la formación de las Mesas electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Los sorteos para la designación de Presidentes y Vocales de Mesas se realizarán entre el décimo y el decimoquinto días posteriores a la publicación de la convocatoria, y su resultado será notificado a los interesados en el plazo de cinco días.
3. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios. Para la designación de dichos cargos será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, excepto el último inciso del apartado 3.
TITULO III
Desarrollo del proceso
CAPITULO I
Campaña de información
Artículo 18. Campaña de información.
La duración de la campaña de información será la que se fije en la convocatoria de la consulta, sin que en ningún caso pueda ser inferior a diez días ni superior a veinte, y ha de finalizar a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.
Artículo 19. Espacios y lugares públicos de información.
1. Tienen derecho a los espacios gratuitos de información todos los grupos políticos con representación municipal y los promotores de la consulta, incluidas las asociaciones vecinales que figuren como tales.
2. Los espacios en los medios de comunicación de titularidad pública quedan limitados al ámbito local afectado.
3. El Ayuntamiento ha de reservar lugares gratuitos para la colocación de la información y facilitar locales oficiales o lugares públicos, también gratuitos, para actos de la campaña, que han de ser comunicados a la Junta Electoral de Zona en el plazo de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra».
4. La Junta Electoral de Zona procederá a la distribución de los espacios y lugares gratuitos atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, al número de votos que obtuvo en las últimas elecciones municipales cada grupo político con representación municipal, atribuyéndose según las preferencias manifestadas por dichos grupos y garantizando el respeto al pluralismo durante la campaña. En caso de que la consulta haya sido promovida por un grupo de vecinos se tendrán en cuenta, en primer lugar, las preferencias manifestadas por su representante y, a continuación, las de los grupos políticos, según los criterios señalados anteriormente. Los promotores de la consulta, en su caso, disfrutarán de una cantidad de espacios y lugares no inferior al promedio de la atribuida a los grupos políticos con representación municipal.
Artículo 20. Campaña institucional.
Desde el momento de la convocatoria y hasta la finalización de la campaña de información, el Ayuntamiento afectado por la consulta deberá realizar una campaña de carácter institucional con el objeto de informar sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar, los requisitos y trámites del voto anticipado y el texto de la pregunta o preguntas objeto de la consulta, sin que en ningún caso pueda influirse sobre la orientación del voto. Su diseño, contenido y forma de ejecución se aprobará por el Pleno.
CAPITULO II
Documentos oficiales
Artículo 21. Papeletas, sobres y actas.
1. El Gobierno de Navarra aprobará mediante Decreto Foral el modelo de papeletas, sobres de votación, así como el de las actas de constitución y escrutinio que, con carácter general, han de servir para las consultas populares municipales que se convoquen en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El Ayuntamiento afectado asegurará la entrega de las papeletas y sobres de votación en número suficiente a las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Artículo 22. Características de la papeleta de votación.
1. En la papeleta figurará impreso el texto completo de la pregunta o preguntas que se formulen, así como la respuesta a dicha pregunta o a cada una de las preguntas, que será un "SI" o un "NO".
2. El votante podrá expresar su decisión relativa a la pregunta o a cada pregunta marcando con una señal el cuadro situado junto al "SI" o junto al "NO", o dejando en blanco los espacios reservado a estos efectos. Asimismo, podrán ser confeccionadas papeletas con las respuestas previamente impresas.
CAPITULO III
Voto anticipado
Artículo 23. Requisitos.
1. Los electores podrán emitir su voto con carácter anticipado ante la Junta Electoral de Zona a partir del vigésimo día siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra».
2. El voto anticipado se ha de solicitar personalmente, ante la Junta Electoral de Zona, por el elector, que habrá de aportar un certificado de inclusión en las listas padronales y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del censo electoral expedido a este efecto por el Secretario del Ayuntamiento. Una vez hecha la correspondiente identificación, el Secretario de la Junta ha de facilitar al interesado la documentación necesaria para emitir su voto, que ha de quedar custodiado en la Junta hasta el día de la votación, en que será remitido a la Mesa correspondiente antes de la hora de finalizar la votación.
3. El Secretario del Ayuntamiento, cuando expida el certificado a que se refiere el apartado anterior para el voto anticipado, ha de anotarlo en la relación de electores que se remitirá a la Mesa electoral, para que el día de votación no se pueda emitir el voto personalmente.
4. La Junta Electoral de Zona, oído el Ayuntamiento, podrá arbitrar, si fuera necesario, las medidas que considere oportunas para agilizar el desarrollo de esta modalidad de votación.
CAPITULO IV
Votación y escrutinio
Artículo 24. Constitución de las mesas.
Los miembros de la Mesa electoral se reunirán el día fijado para la consulta en el local correspondiente una hora antes del inicio de la votación y extenderán el acta de constitución de la Mesa firmada por todos ellos.
Artículo 25. Votación y escrutinio.
1. A las nueve horas se iniciará la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas, momento en el que el Presidente introducirá en la urna los sobres conteniendo los votos emitidos anticipadamente, y a continuación votarán los miembros de la Mesa.
2. Si la consulta se celebra en municipio que cuente con 500 ó menos habitantes, el Alcalde en la convocatoria podrá retrasar la hora de inicio o anticipar la hora de finalización de la votación, debiendo mediar entre ambas un mínimo de cuatro horas.
3. Una vez finalizada la votación se procederá al escrutinio, que será público, cumplimentándose la correspondiente acta firmada por los miembros de la Mesa y en la que se ha de indicar detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos positivos y negativos a la pregunta o a cada una de las preguntas, el de votos en blanco y el de votos nulos. Seguidamente la Mesa, a través de su Presidente, enviará toda la documentación a la Junta Electoral de Zona.
4. El Ayuntamiento puede designar un representante para que recabe información sobre el nivel de participación y los resultados del escrutinio de cada Mesa. A estos efectos, una vez efectuado el escrutinio, la Mesa ha de facilitar una copia del acta de escrutinio al representante del Ayuntamiento debidamente acreditado.
Artículo 26. Escrutinio general y proclamación del resultado.
1. El escrutinio general es público y lo realiza la Junta Electoral de Zona el tercer día siguiente al de la votación.
2. En el plazo de un día desde la realización del escrutinio general los grupos políticos con representación municipal y los representantes de los grupos promotores de la consulta, si los hubiere, podrán formular reclamaciones contra dicho escrutinio ante la Junta Electoral de Zona, que habrá de resolver en el plazo de un día.
3. Resueltas, en su caso, las reclamaciones planteadas, la Junta Electoral de Zona procederá a la proclamación de los resultados de la consulta, remitiendo una copia del acta de proclamación al Ayuntamiento para que proceda a su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», y la fije en el tablón de anuncios.
4. En el mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», del resultado de la consulta popular el Pleno del Ayuntamiento debatirá sobre el mismo y adoptará los acuerdos que sean procedentes. En su caso, el representante de los promotores de la consulta tendrá derecho a intervenir ante el Pleno, una vez suspendida la sesión, para valorar los resultados. El resultado de la consulta no será vinculante.
Disposición adicional primera. Cooperación y asistencia técnica
El Gobierno de Navarra prestará a los Ayuntamientos la cooperación y asistencia técnica que estos necesiten para la celebración de las consultas populares.
Disposición adicional segunda. Plazos
Salvo que en ella se disponga expresamente otra cosa, los plazos previstos en esta Ley Foral son improrrogables y, cuando se señalen por días, éstos se entienden naturales.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 3 del artículo 96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra:
«e) La consulta se realizará por sufragio igual, directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar el modelo de papeletas, sobres, actas de constitución y escrutinio con las que se celebrará el sufragio.»
Disposición final segunda. Legislación supletoria
En todo lo no previsto en esta Ley Foral serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación electoral aplicable a los Ayuntamientos, teniendo en cuenta su adaptación a las características y ámbito de la consulta.
Disposición Final Tercera. Desarrollo y ejecución
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra», número 134, de 6 de noviembre de 2002)