LEY FORAL 2/2012, de 14 de febrero, por la que se establece con carácter temporal un gravamen complementario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican determinadas retenciones e ingresos a cuenta.

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL POR LA QUE SE ESTABLECE CON CARÁCTER TEMPORAL UN GRAVAMEN COMPLEMENTARIO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICAN DETERMINADAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA.

La Ley Foral se basa en dos razones fundamentales. Por una parte, en el establecimiento en territorio de régimen común de un gravamen complementario temporal a la cuota íntegra estatal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y por otra, en la necesidad de consolidar y de reforzar los ingresos públicos de la Comunidad Foral con el fin de que el cumplimiento del objetivo del déficit público sea un propósito claro y alcanzable en un contexto en el que la coyuntura económica nacional e internacional, haciendo especial hincapié en los países de nuestro entorno, muestra una notoria tendencia hacia la desaceleración de la actividad según los datos que se van conociendo a lo largo de los últimos pronósticos.

En lo tocante a la primera razón, afianzando la potestad de la Comunidad Foral de mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, reconocida en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y desarrollada en el Convenio Económico suscrito con el Estado, el artículo 7.b) de este último texto legal dispone que la Comunidad Foral establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado. El cumplimiento de este mandato, bien es cierto que no desarrollado ni especificado de una manera precisa, implica que no puede pasar desapercibido en Navarra el importante incremento de la carga fiscal que supone el establecimiento en el territorio de régimen común del gravamen complementario en la cuota íntegra estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducido para los periodos impositivos de 2012 y 2013 mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

No cabe duda de que una modificación sustancial de los elementos esenciales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la escala de gravamen es uno de ellos, tiene consecuencias importantes en la cuantía y en el reparto de la carga tributaria que han de soportar la gran mayoría de los contribuyentes, teniendo en cuenta además el carácter general, directo y personal de ese tributo. Resulta incuestionable que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el emblema central de cualquier régimen tributario y en el que se pone de manifiesto la manera en que el sistema fiscal proyecta sobre la realidad los principios de capacidad económica y de progresividad tributaria. Por todo ello, sin perjuicio de afirmar la competencia exclusiva de la Comunidad Foral en la materia, de conformidad con los criterios generales de armonización establecidos en el Convenio Económico, y en especial el de mantenimiento de una presión fiscal equivalente, es preciso tomar en consideración los cambios que se han producido en el territorio de régimen común en el mencionado impuesto.

En lo que hace referencia al necesario afianzamiento de los ingresos públicos, es preciso recordar que la memoria de los Presupuestos Generales de Navarra para el año 2012 ya alertaba que el contexto económico y financiero en el que se elaboraban esos Presupuestos se presentaba excepcionalmente complicado. Las previsiones de crecimiento de las economías de nuestro entorno que se están dando a conocer últimamente son manifiestamente más pesimistas que las existentes a finales de 2011 y la Comunidad Foral no es inmune a ello, máxime cuando nuestra economía se sigue basando en la demanda exterior. Esta situación ha de influir con toda seguridad en los ingresos tributarios, y, en consecuencia, el cumplimiento del objetivo del déficit público va a verse amenazado. Es por ello que resulta sensato y razonable solicitar a los contribuyentes navarros un esfuerzo adicional en aras a garantizar que la Comunidad Foral equilibre sus Presupuestos al objeto de que ello ayude a dar credibilidad al sector público navarro y contribuya a poner unas bases firmes para un futuro desarrollo de la actividad económica y de la creación de empleo.

La Ley Foral se estructura en dos artículos. El artículo primero modifica el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. En el apartado Uno se introduce una variación en la escala de gravamen de la base liquidable general. El tramo comprendido entre los 45.480 y los 88.000 euros se divide en dos y en consecuencia se forman dos nuevos tramos. El primero de ellos incluye las bases liquidables que van desde 45.480 hasta 53.407 euros y estará gravado con un tipo del 40 por 100. El segundo contiene las bases liquidables entre 53.407 y 88.000 euros, y su tipo será del 42 por 100. Este cambio en la escala de gravamen tendrá efectos para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, así como para los que finalicen en el año 2013.

El apartado Dos de ese artículo establece un gravamen complementario en la cuota íntegra del impuesto con efectos, al igual que en el caso anterior, para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, así como para los que finalicen en el año 2013. Así, la mencionada cuota íntegra del impuesto, que se compone de la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de los tipos correspondientes a la base liquidable general y a la base especial del ahorro, se verá incrementada en la cantidad resultante de aplicar a esas bases liquidables el nuevo gravamen complementario. Este gravamen contiene dos nuevas escalas y cada una de ellas se aplicará, respectivamente, a la base liquidable general y a la base liquidable especial del ahorro.

De manera consecuente con el incremento anterior, el apartado Tres del artículo primero introduce modificaciones en las tablas de los porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo con carácter general y sobre las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración. El apartado Cuatro del artículo se ocupa de modificar determinados porcentajes de retención y de ingreso a cuenta sobre otro tipo de rentas, tales como los rendimientos del capital mobiliario, los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, y los rendimientos procedentes de arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, entre otros.

Finalmente, de forma coherente con el contenido del mencionado apartado Cuatro, el artículo segundo modifica la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de establecer nuevos porcentajes de retención y de ingreso a cuenta de este impuesto.

Artículo primero.-Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Con efectos para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y en el año 2013.

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

CUOTA ÍNTEGRA

(euros)



RESTO BASE HASTA

(euros)



TIPO APLICABLE PORCENTAJE


3.825


13


3.825


497,25


4.674


22


8.499


1.525,53


9.027


25


17.526


3.782,28


13.279


28


30.805


7.500,40


14.675


36


45.480


12.783,40


7.927


40


53.407


15.954,20


34.593


42


88.000


30.483,26


37.000


43


125.000


46.393,26


Resto


44

Dos. Adición de una disposición adicional cuadragésima al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Con efectos para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y en el año 2013.

"Disposición adicional cuadragésima.-Establecimiento de un gravamen complementario temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La cuota íntegra del Impuesto a que se refiere el artículo 58 se incrementará en los siguientes importes:

a) El resultante de aplicar a la base liquidable general a que se refiere el artículo 59 los tipos de la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

INCREMENTO EN CUOTA ÍNTEGRA

(euros)



RESTO BASE HASTA

(euros)



TIPO APLICABLE PORCENTAJE


3.825


0


3.825


0,00


4.674


0,50


8.499


23,37


9.027


0,50


17.526


68,50


13.279


1,50


30.805


267,69


14.675


2,00


45.480


561,19


7.927


2,50


53.407


759,37


34.593


3,00


88.000


1.797,16


37.000


3,50


125.000


3.092,16


50.000


4,00


175.000


5.092,16


125.000


4,50


300.000


10.717,16


Resto


5,00

b) El resultante de aplicar a la base liquidable especial del ahorro a que se refiere el artículo 60 los tipos de la siguiente escala.

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

INCREMENTO EN CUOTA ÍNTEGRA

(euros)



RESTO BASE HASTA

(euros)



TIPO APLICABLE PORCENTAJE


0,00


0,00


6.000,00


1


6.000,00


60,00


18.000,00


3


24.000,00


600,00


Resto de Base liquidable


5

Cuando en la normativa tributaria se haga referencia a la aplicación de la escala o de la tarifa del artículo 59, se aplicará dicha escala incrementada con el gravamen complementario."

Tres. Adición de una disposición adicional cuadragésima primera al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen en el año 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y en el año 2013.

"Disposición adicional cuadragésima primera.-Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo.

1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.

RENDIMIENTO ANUAL EN EUROS

NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES


Sin hijos


1


2


3


4


5


6


7


8


9


10 o más


Más de 11.250


4,10


2,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


Más de 12.750


6,20


4,10


2,10


0,10


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


Más de 14.250


8,20


6,20


4,10


2,10


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


Más de 16.750


10,20


8,20


6,20


4,20


1,10


0,10


0,00


0,00


0,00


0,00


0,00


Más de 19.750


12,30


11,30


9,70


8,20


6,20


4,10


0,10


0,00


0,00


0,00


0,00


Más de 23.250


13,80


12,30


11,80


9,20


8,20


6,20


4,10


0,10


0,00


0,00


0,00


Más de 25.750


14,90


13,40


12,80


10,30


9,70


8,20


6,20


4,10


1,10


0,00


0,00


Más de 28.250


16,00


14,50


13,90


12,40


10,80


9,20


8,20


6,10


4,10


1,10


0,00


Más de 32.250


17,10


15,60


15,10


13,50


12,90


11,30


10,20


8,20


7,20


5,10


2,10


Más de 35.750


18,20


17,20


17,10


14,60


14,00


13,40


12,30


10,30


9,20


7,20


6,10


Más de 41.250


19,40


18,30


18,30


16,70


16,10


15,60


13,50


12,40


11,30


10,20


9,20


Más de 48.000


21,50


21,50


20,90


18,90


18,30


17,70


16,60


15,60


14,50


13,40


12,30


Más de 55.000


24,10


23,50


23,00


21,50


21,50


20,90


19,80


18,70


17,70


16,60


15,00


Más de 62.000


26,10


25,50


24,50


24,50


23,50


22,90


21,90


21,40


19,80


18,70


17,20


Más de 69.250


28,30


27,70


27,20


26,60


25,10


25,00


24,40


22,90


21,80


20,30


19,30


Más de 75.250


29,40


29,40


28,30


27,30


27,20


26,20


26,10


24,50


23,40


22,30


21,30


Más de 82.250


30,50


30,50


30,50


29,40


29,40


28,30


27,70


26,60


25,60


24,50


23,90


Más de 94.750


31,70


31,70


31,70


30,60


30,60


30,50


29,50


28,90


27,80


26,80


25,70


Más de 107.250


33,90


33,90


33,90


32,90


32,30


31,70


31,20


30,10


29,50


28,50


27,40


Más de 120.000


35,10


35,10


34,60


34,00


33,50


32,90


32,40


31,30


30,70


29,70


29,10


Más de 132.750


35,80


35,70


35,20


34,70


34,10


33,60


33,00


32,50


31,90


30,80


30,30


Más de 146.000


36,40


36,40


36,40


35,80


35,30


34,70


34,20


33,60


33,10


32,50


31,90

2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL

(euros)


GRADO DE MINUSVALÍA


Desde


Hasta


Igual o mayor

del 33 por 100


Igual o mayor

del 65 por 100


11.250,01


23.250,00


5


15


23.250,01


41.250,00


3


15


41.250,01


94.750,00


2


8


94.750,01


En adelante


2


5

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.

3. Porcentajes de retención en caso de prestaciones por desempleo.

Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:

IMPORTE RENDIMIENTO

ANUAL EN EUROS


PORCENTAJE


Más de 11.250


4,10


Más de 12.750


6,20


Más de 14.250


8,20

4. Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 35 por 100.

5. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente."

Cuatro. Se añade una disposición adicional cuadragésima segunda al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Con efectos para las rentas que se satisfagan o se abonen en el año 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y en el año 2013.

"Disposición adicional cuadragésima segunda.-Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre la cesión del derecho de imagen y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.

El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre los rendimientos de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 20 por 100.

Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."

Artículo segundo.-Modificación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una disposición adicional vigesimoséptima a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para las rentas que se satisfagan o se abonen en el año 2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y en el año 2013.

"Disposición adicional vigesimoséptima.-Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta. El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar con carácter general será del 20 por 100.

Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Con los efectos en ella previstos, esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 14 de febrero de 2012.-La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

Fecha: 
Miércoles, 22 Febrero, 2012