LEY FORAL 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS

El objetivo principal de la presente Ley Foral consiste en proporcionar los instrumentos necesarios para la ejecución de la política fiscal del Gobierno de Navarra y, dentro de ella, de la política tributaria. Esta puede definirse como el conjunto de medidas que se adoptan con el fin de recaudar los ingresos necesarios para realizar las funciones que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de la política general. Una de las funciones básicas de la política tributaria es garantizar que los recursos económicos del sector público de la Comunidad Foral sean suficientes y adecuados. Además, la política tributaria ha de establecer las pertinentes reglas para lograr una adecuada gestión de la actividad que ha de desarrollar dicho sector público, lo cual es un elemento esencial para lograr un desarrollo económico y social vigoroso y equilibrado a la vez.

Todo ello demanda que se adopten en el ámbito tributario un conjunto de medidas que ayuden a conseguir los objetivos expuestos.

La Ley Foral está estructurada en ocho artículos, junto con cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 2/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se favorecen las aportaciones a fondos de pensiones de empleo localizados en otros Estados miembros de la Unión Europea al establecer que dichas aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones de empleo puedan ser deducibles en las mismas condiciones que si se hicieran a instituciones domiciliadas en España.

Este cambio tiene su fundamento en que tanto la Comisión Europea como la Jurisprudencia comunitaria han cuestionado de manera reiterada las reticencias de los Estados miembros para conceder estímulos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones de empleo localizados en otros Estados miembros, ya que dichas reticencias atentan contra la libre circulación de trabajadores, contra la libertad de establecimiento y contra la libre circulación de capitales.

Se da nueva redacción al artículo 28.2.c), dedicado a regular los coeficientes por los que se multiplican los rendimientos íntegros obtenidos por la partición en fondos propios de cualquier tipo de entidad. A los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de las sociedades laborales, así como de las entidades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, se les seguirá aplicando el coeficiente del 1,20. No obstante, se hace la precisión de que dicho coeficiente se aplicará a los rendimientos que, resultantes de esa participación en fondos propios, se correspondan con beneficios bonificados.

En relación con la tarifa del Impuesto se efectúa su deflactación elevando en un 2 por 100 los límites de cada tramo. El propósito de esa deflactación va encaminado a evitar el llamado "incremento en frío" de la presión fiscal como consecuencia del aumento nominal de las rentas por efecto de la inflación. De esta manera se impide que aumente la carga impositiva sin que el sujeto pasivo haya incrementado realmente su poder adquisitivo.

La modificación del apartado 8 del artículo 62 está dirigida a equiparar a las entidades de capital riesgo con las sociedades de promoción de empresas. Se potencia de este modo la figura de las entidades de capital-riesgo como vehículo para favorecer la inversión empresarial y se permite que los sujetos pasivos (tanto personas físicas como jurídicas) puedan deducirse de la cuota íntegra el 20 por 100 de las aportaciones dinerarias que efectúen al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo. La deducción se practicará en los términos y condiciones establecidos en el número 10 del artículo 110 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir, en igualdad de condiciones que en el caso de las sociedades de promoción de empresas, y estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimoprimera. Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea, que instrumenten en España planes de pensiones de empleo, están obligados a designar un representante. Pues bien, esos representantes quedan también obligados a practicar retención e ingresar su importe y efectuar, en su caso, los denominados ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España. También estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Esas obligaciones deberán cumplirse en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; es decir, respetando los criterios y los puntos de conexión establecidos en el citado Convenio.

También se añade una nueva disposición transitoria, la decimotercera, referida a las transmisiones de determinados terrenos rústicos o de derechos establecidos sobre esos terrenos. Para los terrenos rústicos que se clasifiquen como urbanos o como urbanizables o adquieran cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estará sometida a una importante restricción: respecto del incremento de patrimonio del terreno, en la porción comprendida entre su valoración como rústico en el momento anterior a la enajenación y su valor de transmisión, no se permitirá aplicar dichos coeficientes correctores.

Se trata, en definitiva, de que la plusvalía generada como consecuencia de la actuación administrativa en la ejecución del planeamiento urbanístico tribute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin la aplicación de los coeficientes reductores.

Finalmente, se amplía el plazo para destinar las cantidades depositadas en las cuentas-vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda. Dicho plazo se considera demasiado ajustado en algunos casos en que se producen retrasos en la construcción de las viviendas por causas totalmente ajenas a los contribuyentes.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se da nueva redacción a los artículos 28 y 36.1, dedicados a regular, respectivamente, la base imponible y la obligación de declarar por este Impuesto.

Se incrementa hasta los 300.506,06 euros (601.012,12 euros si se tiene en cuenta a los dos miembros del matrimonio o de la pareja estable) la cuantía de la base imponible determinante de la obligación de declarar por este Impuesto.

Además de la señalada elevación de la cuantía determinante de la obligación de declarar, se establece una reducción especial de 150.253,03 euros en la base imponible para los patrimonios iguales o inferiores a 300.506,06 euros.

El artículo 3 da nueva redacción a diversos artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar se añade un nuevo número 3 al artículo 23, pasando el actual número 3 a ser el número 4; y se modifica el número 1 del artículo 68 bis.

Como se ha expuesto anteriormente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto la Comisión Europea como la Jurisprudencia comunitaria han valorado negativamente las reticencias de los Estados miembros a conceder estímulos tributarios a las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones localizados en otros Estados miembros, en el ámbito de los sistemas colectivos o de empleo. Las modificaciones consisten, por una parte, en considerar deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas a esos fondos de pensiones de empleo y, por otra, en admitir que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades pueda practicar la deducción cuando las contribuciones empresariales se realicen a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE.

También se da nueva redacción a la letras c) y d) del artículo 50.5 y se añade una nueva letra al citado número 5 del artículo 50.

Estas tres modificaciones están dedicadas fundamentalmente a que una nueva clase de instituciones de inversión colectiva inmobiliarias tributen en el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 1 por 100.

Así, podrán acogerse a ese tipo especial del 1 por 100 las que reúnan las características fijadas en la letra d) del artículo 50.5.

Estas entidades, además de reunir los requisitos de las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario de la letra c), deben desarrollar exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento.

Con la modificación del artículo 66 se amplía el ámbito de la deducción por realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación, ya que se introduce dentro del concepto de innovación tecnológica a los muestrarios textiles.

Se modifica el artículo 69.1 dedicado a regular la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente. Así, se cambia su ámbito de aplicación, ya que se considera más apropiado que, en concordancia con lo establecido en la normativa medioambiental, las ayudas fiscales se otorguen a las inversiones que sirvan para mejorar lo exigido por la normativa vigente en materia medioambiental.

Por otra parte, se trata de conseguir un incremento de la competitividad empresarial favoreciendo la innovación. Así, se amplía el concepto de innovación tecnológica al supuesto de la creación de los muestrarios textiles y de la industria del calzado.

Se da nueva redacción al artículo 110, que regula el régimen fiscal aplicable a las entidades de capital-riesgo.

Las modificaciones más relevantes son las siguientes:

Por una parte, la exención establecida en el artículo 110 de la Ley Foral del Impuesto, es decir, en las rentas que obtengan las entidades de capital-riesgo en las transmisiones de los valores de las empresas que promuevan o fomenten, no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de esos valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo transmitente o con sus socios o partícipes, o cuando dicho adquirente sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Tampoco resultará aplicable la citada exención en el caso de que esos valores hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con ella o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada. Por tanto, las entidades de capital-riesgo deberán tener muy en cuenta la condición de las personas o entidades a quienes adquirieron los valores que ahora transmiten.

Por otra parte, la normativa sustantiva de las entidades de capital-riesgo considera, como inversión propia del objeto de la actividad de capital-riesgo, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad empresarial en los términos previstos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En dicho caso, la aplicación de la exención fiscal estará condicionada a que la entidad de capital-riesgo desarrolle una actividad empresarial distinta de la actividad financiera y de la actividad inmobiliaria.

Al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias efectuadas a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.

Se modifica el artículo 120.4 para incrementar el importe de la sanción derivada de la falta de adopción de acuerdo de aplicación del régimen de consolidación fiscal por las sociedades que en lo sucesivo se integren en un grupo fiscal, de 300 a 6.000 euros, que era la sanción hasta ahora, hasta una sanción de 1.000 a 6.000 euros.

Finalmente, se da nueva redacción a la letra c) del artículo 149.1 y al número 2 del mismo precepto con el fin de modificar determinados aspectos del régimen fiscal aplicable a las entidades de tenencia de valores extranjeros.

En la actualidad, la normativa tributaria de la Comunidad Foral no regula ni la distribución de beneficios de las entidades de tenencia de valores extranjeros ni las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en ese tipo de entidades cuando, en uno u otro caso, el perceptor sea una persona o entidad no residente en territorio español. La razón de esa falta de regulación estriba en que en ambos casos (distribución de beneficios y transmisión de participaciones) la legislación estatal considera que esos beneficios distribuidos y esas rentas obtenidas no se entienden obtenidos en territorio español y por tanto no tributan en España.

No obstante, con el fin de completar la normativa de la Comunidad Foral y de aclarar su contenido, se establece que no se entenderán obtenidos en territorio español tanto la distribución de beneficios de las entidades de tenencia de valores extranjeros cuando el perceptor sea una persona o entidad no residente como las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en una entidad de tenencia de valores extranjeros cuando el perceptor de la renta sea igualmente una persona o entidad no residente en territorio español.

El artículo 4, que se ocupa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, introduce en el Texto Refundido regulador del Impuesto las siguientes modificaciones:

1.ª En el artículo 35, sobre beneficios fiscales, se incorpora un nuevo apartado para declarar exentas del Impuesto a las transmisiones de ciclomotores, así como a las de motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno de diez o más años de antigüedad.

2.ª En el mismo artículo 35 se modifica el apartado que contiene los beneficios fiscales que en este Impuesto se reconocen a las Instituciones de Inversión Colectiva, ampliando la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo régimen en el Impuesto sobre Sociedades introducido en esta Ley Foral.

3.ª Se introduce un nuevo artículo, el 40 bis, con una doble finalidad:

_Incorporar al Texto Refundido del Impuesto la regulación de una materia, deberes de autoridades y funcionarios, tratada hoy en el Reglamento del Impuesto, y que se considera mas propia de una norma con rango legal.

_Completar el contenido de las disposiciones hoy reglamentarias con la imposición a Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles y entidades que realicen subastas de nuevas obligaciones de suministro de información al Departamento de Economía y Hacienda.

Los notarios deberán remitir una copia electrónica de las escrituras junto con un documento informativo de los elementos básicos de las mismas.

Los registradores de la propiedad y mercantiles deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda una declaración comprensiva de los documentos presentados a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Por último, las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda una relación de las operaciones en las que hayan intervenido.

El artículo 5 de la Ley Foral modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para:

1. Incorporar al mismo la exención que para las transmisiones de determinados vehículos se ha introducido por esta Ley Foral en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La exención será aplicable tanto en adquisiciones "mortis causa" como en adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", pero únicamente cuando el adquirente sea el cónyuge, miembro de pareja estable, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado.

2. Completar los deberes que el artículo 55 del Texto Refundido impone a autoridades y funcionarios, con los mismos ya comentados en la parte del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y referidos a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

El artículo 6 se ocupa de dar nueva redacción a varios preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En primer lugar, el cambio afecta a las medidas, cautelares o no, que se podrán aplicar en la lucha contra el fraude, tanto en los procedimientos de gestión como de inspección, con el fin de extremar el rigor en el acceso del contribuyente a los censos y registros establecidos en la normativa tributaria y de complementar ese rigor con medidas posteriores consistentes, entre otras, en poder rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos y poder dar de baja temporal en esos censos o registros al contribuyente que los haya utilizado con finalidad de defraudación.

Se modifica también la letra b) del artículo 71.1 al objeto de incrementar la sanción en el supuesto de que se haya producido una infracción simple consistente en no presentar declaraciones, agravada por el hecho de no atender a los requerimientos efectuados por la Administración tributaria.

Se agrega una letra k) al apartado 1 del artículo 105 para añadir una nueva excepción al carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración tributaria y de esa manera se posibilite la cesión de información tributaria a la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Dicha Junta tiene entre sus funciones la de resolver los conflictos que surjan entre el Estado y la Comunidad Foral, o entre ésta y una Comunidad Autónoma, como consecuencia de la interpretación y aplicación del señalado Convenio, de la aplicación de los puntos de conexión de los tributos, así como de la domiciliación de los contribuyentes.

Finalmente, se agrega una nueva disposición adicional octava, relativa al suministro de información de carácter tributario, la cual dispone que, en el caso de que los Departamentos del Gobierno de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de él, precisen conocer datos de carácter tributario de los solicitantes de ayudas públicas, deberán requerirlos directamente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Este requerimiento de los Departamentos del Gobierno de Navarra deberá sustituir a la presentación de certificados tributarios y al cumplimiento de otro tipo de obligaciones formales (como la acreditación de haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) que a menudo se exigen a esos solicitantes de ayudas o de subvenciones públicas.

El artículo 7 introduce determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. Los cambios más destacados consisten en la introducción de la nueva tasa por servicios de extinción de incendios y salvamentos, así como, dentro de la tasa por inserción de anuncios en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, la implantación de los anuncios con tarifa prefijada en sus diferentes modalidades. Por otro lado, tiene lugar la elevación de diversas tarifas con la finalidad de adecuarlas a los costes de los servicios correspondientes.

El artículo 8 modifica la Ley Foral 10/1996 reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Aparte de alguna modificación de pura corrección técnica, se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 25.3 para señalar expresamente, evitando cualquier duda que pudiera haber provocado la redacción anterior, que la no retención sobre determinadas rentas obtenidas por las fundaciones alcanza, también, a los incrementos de patrimonio derivados de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Además, con la nueva redacción de la disposición adicional segunda, se ordena y clarifica el mecanismo por el que resulta aplicable el régimen tributario regulado en nuestra Ley Foral 10/1996 a fundaciones constituidas fuera y a asociaciones declaradas de utilidad pública.

En las disposiciones adicionales se regula el interés de demora de las deudas tributarias, se efectúa la actualización de los coeficientes de corrección monetaria del Impuesto sobre Sociedades y se posibilita la dotación a la Reserva Especial para Inversiones de la Ley Foral 14/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2006.

La disposición adicional tercera amplía el plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para destinar las cantidades depositadas en las cuentas-vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda.

Actualmente el plazo es de siete años pero se considera demasiado ajustado en algunos casos en que se producen retrasos en la construcción y en la entrega de las viviendas por causas totalmente ajenas a los contribuyentes. Para que éstos no se sientan perjudicados por circunstancias no achacables a ellos, se aumenta el plazo, cuyo transcurso determina la pérdida de la deducción, de siete a ocho años.

Finalmente, la disposición adicional quinta se refiere a las deducciones por patrocinio.

Artículo 1. Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Artículo 14.1.e).

"e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando unas y otras sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Dos._ Artículo 14.2.a).3.ª

"3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo."

Tres._Adición de un nuevo párrafo a la letra f) del artículo 15.1.

"Se incluirán también en esta letra las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo."

Cuatro._Adición de una nueva letra d) al artículo 18.

"d) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe o vaya a percibir los rendimientos del trabajo, con el límite de 300 euros anuales."

Cinco._Artículo 28.2.c).

"c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del número 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el Capítulo V del Título X de la citada Ley Foral y se correspondan con beneficios bonificados."

Seis._Artículo 55.1.1.º

"1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.

Igualmente, las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincule la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiera de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar como rendimientos del trabajo en la declaración del período impositivo en que ello ocurriere las cantidades percibidas por esa disposición, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones o contribuciones que dieron lugar a reducción en la base imponible, y ello en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Siete._Artículo 59.1.

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

- - 3.537 14,00

3.537 495,18 4.162 22,50

7.699 1.431,63 8.323 25,50

16.022 3.554,00 13.005 28,00

29.027 7.195,40 13.525 36,50

42.552 12.132,03 13.525 42,00

56.077 17.812,53 Resto 44,00

Ocho._Artículo 62.8.

"8. Deducción por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.

Las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra, la cual se practicará en los términos y condiciones establecidos, respectivamente, en el número 4 del artículo 167 y en el número 10 del artículo 110 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de la deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo."

Nueve._Se añade una nueva disposición adicional vigesimoprimera.

"Vigesimoprimera. Obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Los representantes designados por los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que instrumenten en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, deberán practicar retención e ingresar su importe y efectuar también, en su caso, los denominados ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España, y estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra."

Diez._Se añade una nueva disposición transitoria decimotercera.

"Decimotercera. Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados.

Tratándose de transmisiones de terrenos de naturaleza rústica o de derechos sobre ellos que, a partir de 1 de enero de 2006 y de conformidad con la normativa urbanística, hayan sido clasificados como suelo urbanizable o urbano o, en todo caso, hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, las reducciones a que se refiere el apartado 2 de la anterior disposición transitoria séptima solamente se aplicarán a la parte del incremento de patrimonio medida por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor que, como rústico y sin consideración al valor derivado de cualquier aprovechamiento urbanístico, habría alcanzado en ese momento de la enajenación, cuya determinación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Lo establecido en el párrafo anterior, en las condiciones en que reglamentariamente se determinen, también será de aplicación cuando se transmitan terrenos de naturaleza rústica o derechos sobre ellos y, antes de transcurridos tres años desde el momento de la transmisión, sean clasificados como urbanos o como urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística."

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2005, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Artículo 28.

"Artículo 28. Base liquidable.

La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se minorará, en concepto de mínimo exento, en 150.253,03 euros.

Adicionalmente, los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o inferior a 300.506,06 euros practicarán una reducción de 150.253,03 euros.

Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a los sujetos pasivos que tributen por obligación real."

Dos._Artículo 36.1.a).

"a) Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 300.506,06 euros, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros."

Artículo 3. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Adición de un nuevo número 3 en el artículo 23, pasando a ser el número 4 el anterior número 3.

"3. Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras contempladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en las letras a), b) y c) del anterior número 2, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones."

Dos._Artículo 50.5.c).

"c) Las Sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y en el que las viviendas, las residencias estudiantiles o las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen al menos el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes."

Tres._Artículo 50.5.d).

"d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).

3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligados a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se comience la citada actividad."

Cuatro._Adición de una nueva letra e) al artículo 50.5.

"e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario."

Cinco._Artículo 66.3, segundo párrafo.

"Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen."

Seis._Artículo 66.3.b).

"b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles."

Siete._Artículo 66.4.a).

"a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares."

Ocho._Artículo 68 bis.1.

"1. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las contribuciones empresariales imputadas a favor de aquellos trabajadores a los que remunere con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se hagan a planes de pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social, de los cuales sea promotor el sujeto pasivo. También darán derecho a la deducción las contribuciones empresariales para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones contemplados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluidas las pensiones causadas, siempre y cuando se instrumentalicen según lo dispuesto en dicho texto refundido."

Nueve._Artículo 69.1.

"1. Darán derecho a una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 las inversiones en elementos del activo fijo material afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa, siempre que dichas inversiones se realicen para mejorar las exigencias establecidas en la normativa medioambiental.

Será necesaria una aprobación expresa por el Departamento de Economía y Hacienda, previo informe, en su caso, del organismo oficial competente por razón de la materia."

Diez._Se modifica la rúbrica del Capítulo VI del Título X.

"CAPITULO VI

Entidades de capital-riesgo"

Once. Artículo 110.

"Artículo 110. Entidades de capital-riesgo.

1. Las entidades de capital-riesgo, contempladas en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en cuanto a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas, a que se refiere el artículo 2.º1 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del comienzo del segundo año de tenencia, computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización, y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habiliten para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año ni a partir del decimoquinto.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del número 1 del citado artículo 2.º, la aplicación de la exención quedará condicionada a que los inmuebles cuyo valor contable represente al menos el 85 por 100 del correspondiente al total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad empresarial en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus entidades gestoras, o de la inmobiliaria.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

2. Las entidades de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 59.2 de esta Ley Foral o la exención prevista en el artículo 62.1 de esta Ley Foral, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en los beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3. La percepción de dividendos y, en general, de participaciones en los beneficios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59.2 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o en el reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59.5 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

5. Lo dispuesto en las letras b) de los respectivos números 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

6. La exención prevista en el número 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:

a) La propia entidad participada.

b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, siempre que ni esté ni haya estado vinculado con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que resulte de su propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capital-riesgo.

7. La exención prevista en el número 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con ella o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el número 1 anterior.

9. A efectos de lo dispuesto en los números 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación directa o indirecta en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

10. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.

Estas aportaciones habrán de hallarse totalmente desembolsadas y mantenerse en el activo de la entidad durante cinco años.

La aplicación de esta deducción estará condicionada al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 167.1.B).b), segundo párrafo, de esta Ley Foral, así como a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

La deducción regulada en este número se aplicará conjuntamente con las deducciones recogidas en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral, con los mismos límites establecidos en su artículo 72."

Doce._Artículo 120.4.

"4. La falta de los acuerdos a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad dominante, que se sancionará con multa de 1.000 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración de las sociedades afectadas en el grupo, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en dicho régimen persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este número."

Trece._Artículo 149.1.c).

"c) Cuando el perceptor sea una entidad o una persona física no residentes en territorio español el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español se aplicará lo dispuesto en la anterior letra a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en esta letra para la distribución de beneficios.

A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas."

Catorce._Artículo 149.2.

"2. Tratándose de rentas obtenidas en la transmisión de participaciones en una entidad de tenencia de valores o bien en los supuestos de separación del socio o de liquidación de la entidad, cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el número 5 del artículo 59 de esta Ley Foral, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 62 de esta Ley Foral a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 62 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

Cuando el perceptor sea una entidad o una persona física no residentes en territorio español no se entenderá obtenida en él la renta que se corresponda con reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 62 de esta Ley Foral o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.

Lo dispuesto en la letra c) del número 1 y en el párrafo segundo de este número 2 no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal."

Artículo 4. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Adición de un nuevo apartado 23 al artículo 35.I.B).

"23. Las transmisiones de los siguientes vehículos:

a) Ciclomotores.

b) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad, contados a partir de la fecha de su primera matriculación definitiva.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones de los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible en el momento de la transmisión sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisión patrimonial onerosa en las operaciones exentas señaladas anteriormente.

Cuando el vehículo objeto de transmisión goce de la exención prevista en este apartado no le será de aplicación la contemplada en el apartado 17 de esta letra B)."

Dos._Artículo 35.II.8.c).

"c) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente al menos el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en las dos letras anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en la letra c) del número 5 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Tres._Artículo 40.

1.º Adición de dos nuevos párrafos al apartado 1.

"El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación."

2.º Adición de un nuevo apartado 3.

"3. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra."

3.º El anterior apartado 3 del artículo pasará a ser el actual apartado 4.

Cuatro._Adición de un nuevo artículo 40 bis en el Capítulo IV del Título IV.

"Artículo 40. bis.

1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

2. Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

Además los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

3. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior.

4. Las autoridades administrativas que aprueben subastas de bienes o derechos u otorguen concesiones de cualquier clase, aun cuando no se hagan constar en escritura pública, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, con expresión del valor de los bienes subastados o de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la subasta o concesión, y nombre del rematante o concesionario.

En particular, las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural y fererida al mismo, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refieren los párrafos anteriores."

Cinco._Adición de una nueva disposición adicional tercera.

"Tercera. Exención del Impuesto para la sociedad pública «Viviendas de Navarra, S.A.».

La sociedad pública «Viviendas de Navarra, S.A.», como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención en el Impuesto por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren el artículo 13.3 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra."

Artículo 5. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Adición de una nueva letra d) al artículo 11.

"d) Las adquisiciones "mortis causa" por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los siguientes vehículos:

a`) Ciclomotores.

b`) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las adquisiciones de los vehículos que de conformidad con la normativa vigente hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.

Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos y declaraciones establecidos en el Reglamento y relativos a dichas adquisiciones."

Dos._Adición de una nueva letra c) en el artículo 12.

"c) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos" por las personas a que se refiere el artículo 34.1.a) de esta Ley Foral de los vehículos previstos en la letra d) del artículo 11 de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se señalan."

Tres._Artículo 55.

1.º Adición de un nuevo párrafo al apartado 3.

"Además los Notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria."

2.º Adición de un nuevo apartado 6.

"6. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior."

3.º El anterior apartado 6 del artículo pasará a ser el actual apartado 7.

Cuatro._Artículo 56.

1.º Adición de dos nuevos párrafos al apartado 1.

"El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3 de esta Ley Foral, junto con el justificante de la presentación del documento en la oficina competente para liquidar el Impuesto o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación."

2.º Adición de un nuevo apartado 3.

"3. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra."

Artículo 6. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Adición de un nuevo artículo 65 bis en la Sección 5.ª del Capítulo V del Título III.

"Artículo 65. bis. Control de las obligaciones materiales y formales de los obligados tributarios y de los censos y registros.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 de esta Ley Foral, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por parte de los obligados tributarios, así como para asegurar que las declaraciones de alta, de modificación y de baja en los censos y registros establecidos en la normativa tributaria cumplen apropiadamente su cometido en la gestión de los tributos, la Administración tributaria podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Exigencia de adecuada garantía para acceder a los citados censos y registros. Dicha garantía podrá consistir en fianza personal solidaria, hipoteca, prenda, aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos.

Las medidas señaladas habrán de ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los motivos que hayan fundamentado su adopción, y serán levantadas cuando desaparezcan los motivos que las ocasionaron.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para su adopción y para su levantamiento."

Dos._Artículo 71.1.b).

"b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por 100 del importe de la cuantía máxima."

Tres._Adición de una nueva letra k) al artículo 105.1.

"k) La colaboración con la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus funciones."

Cuatro._Adición de una nueva disposición adicional octava.

"Octava. Suministro de información de carácter tributario.

Cuando, para el desarrollo de las funciones que tengan atribuidas, los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, precisaren conocer datos de carácter tributario de los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas, habrán de requerir esa información a la Hacienda Tributaria de Navarra de conformidad con lo establecido en una Orden Foral dictada por el Consejero de Economía y Hacienda.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, no podrán exigir a los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas la acreditación de haber presentado la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a determinado período impositivo en el caso de que, según la normativa de este Impuesto, aquellos solicitantes no hubieran estado obligados a presentar dicha declaración."

Artículo 7. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Artículo 34.

"Artículo 34. Devengo.

1. El devengo de la tasa por adquisición o suscripción del BOLETIN OFICIAL de Navarra se producirá en el momento en que se soliciten.

2. La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud."

Dos._Artículo 35.

"Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Venta al público del BOLETIN OFICIAL de Navarra.

1. Suscripción anual: 120,00.

2. Suscripción semestral: 60,00.

3. Ejemplar suelto: 0,90.

4. Ejemplar atrasado más de un mes, según disponibilidad: 1,80.

Tarifa 2. Inserción de anuncios.

1. Tarifa general:

1.1. Por palabra: 0,20.

1.2. Por página: 240 ó la proporción hasta un medio o un cuarto cuando se inserten cuadros o imágenes.

2. Anuncios con tarifa prefijada:

2.1. Adjudicación de contratos conforme a la Ley Foral de Contratos: 90,00.

2.2. Licencia municipal de actividad clasificada (pago único al otorgamiento de la licencia): 40,00.

2.3. Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo: 35,00.

2.4. Anuncios remitidos por las Confederaciones Hidrográficas: 30,00.

2.5. Convocatoria de Junta General o similar: 30,00.

2.6. Extravío de títulos o documentos: 15,00.

Los anuncios indicados en la Tarifa 2.2 se facturarán conforme a la tarifa general 2.1 si ésta resultara superior al doble de la tarifa prefijada.

3. Cuando se inserte el anuncio con carácter de urgencia las tarifas se incrementarán al doble."

Tres._Artículo 43.

"Artículo 43. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Registro de empresas de juego: inscripción: 42,00.

Tarifa 2. Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas:

1. Homologación e inscripción: 177,00.

2. Modificación de homologación e inscripción: 88,00.

Tarifa 3. Otros materiales de juego: homologación: 107,00.

Tarifa 4. Salas de bingo:

1. Autorización de explotación: 2.147,00.

2. Renovación de la autorización de explotación: 1.002,00.

Tarifa 5. Documentos profesionales: Expedición: 19,00.

Tarifa 6. Salón de juego:

1. Autorización de explotación: 429,00.

2. Renovación de la autorización de explotación: 199,00.

Tarifa 7. Máquinas de juego:

1. Autorización de instalación: 177,00.

2. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina: 34,00.

Tarifa 8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización: 56,00"

Cuatro._Artículo 47.

"Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo): 34,00.

Tarifa 2. Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo): 20,00.

Tarifa 3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo): 13,00.

Tarifa 4. Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad): 42,00.

Tarifa 5. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas: 42,00.

Tarifa 6. Inscripción en el registro de profesionales taurinos: 77,00"

Cinco._Artículo 51.

"Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.

1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías:

a) Escuelas: 106,00.

b) Cadetes: 358,00.

c) junior: 428,00.

d) Sub 23: 465,00.

e) Elite: 500,00.

f) Máster: 500,00.

g) Veteranos: 465,00.

h) Féminas: 428,00.

i) Profesionales: 1.002,00.

j) Ciclo deportistas: 465,00.

1.2. Otras pruebas deportivas: 213,00.

2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos: 179,00.

3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas: 25,00 por hora y agente.

4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública:

a) Bicicletas, ciclomotores: 21,00.

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 28,00.

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg: 56,00.

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 Kg: 85,00.

5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día:

a) Bicicletas, ciclomotores: 2,00.

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 5,00.

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg: 9,00.

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 Kg: 21,00.

6. Informes emitidos por la Policía Foral: 43,00.

7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socio económico de las vías: 25,00 por hora y agente.

Tarifa 2. Derivada del otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.

1. Autorización especial para la circulación por un mes y para un máximo de cuatro vehículos: 18,00.

2. Autorización especial para la circulación por tres meses y para un máximo de cuatro vehículos: 55,00.

3. Autorización especial para la circulación por seis meses y para un máximo de cuatro vehículos: 89,00.

4. Autorización especial para la circulación por un año y para un solo vehículo: 148,00.

5. Autorización especial para la circulación por un año y para un máximo de diez vehículo: 372,00.

6. Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas de titulares de explotaciones agrarias durante seis meses: 24,00.

7. Autorización especial para la circulación de vehículos a cooperativas agrarias durante un año: 372,00.

8. Por la expedición de copias del original de las autorizaciones especiales señaladas en los números 5, 6 y 7 anteriores: 10,00.

Tarifa 3. Solicitudes de uso socio económico de las vías: 41,00"

Seis._Adición de un nuevo Capítulo VII en el Título V, conteniendo un nuevo artículo 51 bis.

"CAPITULO VII

Tasa por servicios de extinción de incendios y salvamentos

Artículo 51. bis.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de extinción de incendios y salvamentos en los siguientes casos:

a) Accidente de tráfico.

b) Rescate en zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias.

c) Vigilancia y protección de incendios cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables.

2. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

En el supuesto de espectáculos públicos de fuegos artificiales el sujeto pasivo obligado al pago de la tasa será la empresa de pirotecnia.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde donde estén situados los medios aéreos. Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que deberá especificar el número de horas y de efectivos que han intervenido y el importe de la tasa de acuerdo con la tarifa establecida en el apartado 4 siguiente.

4. Tarifa.

El importe de la tasa se determinará por el número de efectivos de prevención y extinción de incendios y salvamentos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio y por el tiempo invertido en el mismo, tal como a continuación se indica:

Precio hora unitario (euros):

1. Intervención Personal: 20,00.

2. Intervención Vehículos: 37,00.

3. Intervención Medios aéreos: 2.000,00.

5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la correspondiente tasa la prestación de servicios o las intervenciones que sean consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos de fuerza mayor."

Siete._Artículo 99.

"Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Título de Graduado en Educación Secundaria: gratuito.

Tarifa 2. Título de Bachiller:

1. Tarifa normal: 42,50.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 21,25.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0.

Tarifa 3. Título Técnico:

1. Tarifa normal: 17,00.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 8,50.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0.

Tarifa 4. Título de Técnico Superior:

1. Tarifa normal: 41,50.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 20,75.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0.

Tarifa 5. Título Profesional:

1. Tarifa normal: 78,50.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 39,25.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0.

Tarifa 6. Certificado de aptitud idiomas:

1. Tarifa normal: 21,00.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 10,50.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0.

Tarifa 7. Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:

1. Tarifa normal: 19,18.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 9,59.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0.

Tarifa 8. Título de Grado Superior de Música:

1. Tarifa normal: 90,00.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 45,00.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0.

Tarifa 9. Duplicados:

1. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive: 3,50.

2. Del título de Graduado en Educación Secundaria: gratuito"

Ocho._Artículo 119.

"Artículo 119. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Transporte de Mercancías:

Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías: 21,00 por vehículo.

Tarifa 2. Transporte de Viajeros:

1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros: 21,00 por autorización a la empresa.

2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo: 7,50 por copia certificada.

3. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 21,00 por autorización.

Tarifa 3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:

1. De arrendamiento de vehículos con conductor: 21,00 por vehículo.

2. De arrendamiento de vehículos sin conductor: 69,00 por sujeto pasivo.

Tarifa 4. Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista distribuidor, sea central o sucursal: 42,00 por sujeto pasivo.

Tarifa 5. Otras tasas:

1. Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte: 7,50.

2. Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte: 21,00.

3. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios: 7,50.

4. Por expedición de duplicados de las autorizaciones: 11,00.

5. Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte:

5.1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 21,00.

5.2. En relación con datos de carácter general o global: 175,00.

5.3. Por expedición de certificado de conductor: 19,00.

6. Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital: 32,00"

Nueve._Artículo 127.

"Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 28,00.

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 55,00.

3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros: 71,00.

4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros: 110,00.

5. Con presupuesto de más de 30.000 euros: 149,00.

Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones:

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros: 23,00.

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros: 30,00.

3. Con presupuesto de más de 6.000 euros: 39,00.

Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por Metro lineal: 2,60 (T.m. 19).

2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal: 1,20 (T.m. 19).

3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal: 3,30 (T.m. 19).

Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

1. Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección, por metro lineal: 1,20 (T.m. 21).

2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal: 3,30 (T.m. 21).

3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional: 110,00.

Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos:

1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zona de servidumbre o afección: 7,80 (T.m. 37).

2 Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección: 3,50 (T.m. 26).

3. Cruce de carretera con línea de alta tensión, por cada metro lineal sobre la explanación: 2,20 (T.m. 37).

4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación: 2,20 (T.m. 26).

5. Cada centro de transformación en zona de afección: 40,00.

Tarifa 6. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras: 28,00.

Tarifa 7. Acopio materiales de cantera y forestales:

1. Por tiempo inferior a seis meses: 26,00.

2. Por tiempo inferior a un año: 42,00.

3. Por tiempo superior a un año: 73,00.

Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

1. Corte y plantación de arbolado: 23,00.

2. Instalación de básculas: 23,00.

3. Construcción de fosa séptica en zona de afección: 31,00.

4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas: 29,00.

5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad: 26,00.

6. Demolición de edificios: 26,00.

7. Explanación y relleno de fincas: 26,00.

8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores: 26,00"

Diez._Artículo 128.

"Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

1. Cruce de carretera con "Topo": 750.

2.Cruce de carretera subterráneo: 750.

3. Cruce aéreo Línea Alta Tensión: 750.

4. Cruce aéreo Línea Baja Tensión: 190.

5. Accesos a fincas: 190.

6. Explotaciones Madereras: 750.

7. Construcción de intersecciones a nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales: 6% del presupuesto de la obra (mínimo 735 euros).

8. Otras autorizaciones: 240"

Once._Artículo 133. bis.4.

1.º Adición de una nueva tarifa 9 en el apartado 2) "Cartografía ploteada", pasando a ser las anteriores tarifas 9, 10 y 11 las nuevas 10, 11 y 12.

"9. Mapa de usos del suelo: 20 euros"

2.º Adición de una nueva tarifa 7 en el apartado 3) "Cartografía digital".

"7. Fotogramas escaneados a 20 micras (tiff): 30 euros."

Artículo 8. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2006, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno._Artículo 19.3.a).

"a) Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica sometida a gravamen."

Dos._Artículo 25.3, primer párrafo.

"3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral, las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres, así como los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva."

Tres._Segundo párrafo del artículo 32.1.

"El Departamento de Economía y Hacienda pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente el resultado de la comprobación a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral en cuanto afecte a los tributos locales respectivos, así como cualquier circunstancia determinante de la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo."

Cuatro._Disposición adicional segunda.

"Segunda. 1. El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:

1.º A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.

3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los correspondientes registros administrativos que tengan la forma jurídica de fundación o de asociación declarada de utilidad pública a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º anteriores y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral.

2. La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Administración tributaria que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior."

Cinco._Disposición adicional tercera.

"Tercera._El incumplimiento por la entidad sin fines lucrativos de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la no aplicación de las deducciones previstas en el Título II de la misma, correspondientes al ejercicio en que se produzca el citado incumplimiento."

Disposición adicional primera. Interés de demora.

Con efectos de 1 de enero de 2006, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 5 por 100 anual.

Disposición adicional segunda. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2006, los coeficientes corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores 2,162

1984 1,958

1985 1,827

1986 1,738

1987 1,685

1988 1,616

1989 1,536

1990 1,474

1991 1,423

1992 1,375

1993 1,319

1994 1,268

1995 1,205

1996 1,148

1997 1,120

1998 1,107

1999 1,100

2000 1,095

2001 1,072

2002 1,060

2003 1,043

2004 1,033

2005 1,020

2006 1,000

Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo para que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda.

El plazo establecido en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyo transcurso determina la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, será de ocho años.

La aplicación de dicho plazo afectará a las cantidades depositadas en cuentas-vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir de 1 de enero de 1998.

El Gobierno de Navarra podrá en el futuro regular esta materia por normas de carácter reglamentario.

Disposición adicional cuarta. Reserva Especial para inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la sección 2.ª del capítulo XI del título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2006.

Disposición adicional quinta. Deducciones por patrocinio.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2006, el artículo 22.B).Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por la Ley Foral 23/1998, quedará redactado con el siguiente contenido:

"Tercero._Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el 20 por 100 de las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas y culturales que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, a cuyo efecto se tramitarán ante aquellos los correspondientes expedientes."

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con los efectos en ella previstos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la deducción por aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, establecida en el número ocho del artículo 1 y en el número Once del artículo 3 de esta Ley Foral, así como lo establecido en la disposición adicional tercera de la misma, surtirán efectos en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de diciembre de 2005._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

Fecha: 
Viernes, 30 Diciembre, 2005