LEY FORAL 10/2001, de 24 de mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.



LEY FORAL 10/2001, de 24 de mayo, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA



Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente ley foral de medidas relativas al personal al servicio de las administraciones publicas de navarra.



EXPOSICION DE MOTIVOS



La regulación legal a que está sometido el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, exige que la aprobación de determinadas disposiciones en materia de función pública se realice mediante norma con rango de Ley Foral.

El proceso negociador con las organizaciones sindicales ha culminado con la suscripción el día 4 de abril de 2000 del Acuerdo entre la Administración y los sindicatos sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2000-2001.

Este Acuerdo contempla determinados extremos que requieren una plasmación normativa que, de conformidad con su apartado 19, la Administración elevará en cada caso al rango normativo que corresponda, a efectos de su formal aprobación y entrada en vigor.

Dicho Acuerdo de 4 de abril de 2000 fue ratificado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 17 de abril de 2000, ordenando al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior la adopción de las medidas e iniciativas, tanto legales como reglamentarias, que sean precisas para su ejecución, a los efectos de su formal aprobación por el órgano que, en cada caso corresponda y sea oportuno para su entrada en vigor.

En este sentido, el Acuerdo recoge la ampliación a año y medio de la reserva de la plaza de origen en los casos de excedencia voluntaria por interés particular, y la adopción de las modificaciones que procedan para aplicar las previsiones contenidas en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

A este respecto, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, ha modificado el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, relativo a la excedencia para el cuidado de hijos, precisando su régimen de disfrute y ampliando sus motivos de declaración a los supuestos de cuidado de familiares que no puedan valerse por sí mismos.

Por último, el Acuerdo de constante referencia, en su apartado 9 dedicado a la reclasificación de determinados colectivos en el nivel C, prevé la tramitación de los correspondientes proyectos de normas legales que propongan, con efectos de 1 de enero de 2001, el encuadramiento de los Policías Forales, Bomberos, Guardas de Medio Ambiente, Subceladores de Montes y Auxiliares de Puericultura en el nivel C, estableciendo que la consecución de esta operación llevará consigo la absorción de los complementos que actualmente perciben tales empleados, en la cantidad precisa para intentar conseguir que la citada operación no tenga coste económico, lo cual será negociado con los sindicatos firmantes.

Dada la identidad de regulación que existe en la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, para la Policía Foral y las Policías Locales, procede que la modificación de encuadramiento en el nivel C afecte en iguales términos a ambos colectivos.

A su vez, la necesidad de adaptar el referido Estatuto del Personal a las modificaciones que la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, introduce en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás Estados miembros, obliga a modificar sus artículos 7.a) y 10.

Asimismo, se modifica el artículo 7.b) del Estatuto del Personal, con el fin de dar cobertura legislativa a las limitaciones reglamentarias de la edad máxima para el ingreso en ciertos colectivos.

La inclusión de un segundo párrafo en la Disposición Adicional Séptima se justifica en la necesidad de ampliar las garantías de acceso de las personas con minusvalías a la función pública, estableciéndose la preferencia de las mismas sobre los aspirantes del turno libre en la elección de vacantes.

Por otro lado, se ha dado nueva redacción a la disposición adicional decimoquinta del citado Estatuto del personal, recogiéndose las peculiaridades del régimen a que se sujeta el personal que integra los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra. Asimismo, se ha dado nueva redacción a los artículos 32, 34.3, 35, 37, 40, 46.4 y 46.6 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

Por último, resulta oportuna la inclusión en el presente texto de medidas relativas al personal, de la modificación de los artículos 29.1.c) y 30 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el sentido de habilitar a ese organismo autónomo para la contratación de personal a tiempo parcial.

CAPITULO I
Modificaciones que se introducen en el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto

Artículo 1.º

El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 7.

Para ser admitido a las pruebas selectivas se requiere:

a) Tener la nacionalidad española.

De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y que se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

Las Administraciones Públicas de Navarra determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las plazas a las que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

b) Ser mayor de edad y, en su caso, no superar la edad establecida reglamentariamente.

c) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes.

d) Poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el ejercicio de las correspondientes funciones.

e) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública".



Artículo 2.º

El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10.

La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa.

b) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.

Asimismo, pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 7 del presente Estatuto, habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con los españoles, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado a).

c) Separación del servicio en virtud de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme.

d) Las previstas en los artículos 26.3 y 27.7 del presente Estatuto".



Artículo 3.º

La letra c) del apartado 1 del artículo 26 queda redactada de la siguiente forma:

"c) Por interés particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante los primeros dieciocho meses, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud".



Artículo 4.º

El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 27.

1. Procederá declarar la excedencia especial, a petición del funcionario y con la duración que se indica, por las siguientes causas justificadas:

a) Por un periodo no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

b) Por un periodo no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe con regularidad una actividad retribuida.

2. El periodo de excedencia especial será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia especial, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

3. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración Pública correspondiente podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

4. La concesión de la excedencia especial estará supeditada, en todo caso, a la declaración del funcionario de no desempeñar durante su disfrute otra actividad profesional o laboral.

5. Los funcionarios en situación de excedencia especial tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen, pero no devengarán derechos económicos. No obstante, se les computará a efectos de antigüedad todo el tiempo que permanezcan en tal situación; a efectos de derechos pasivos, se estará a lo que disponga la normativa del régimen de previsión social al que estén acogidos.

6. Concluido el periodo de concesión de la excedencia especial, los interesados deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen al día siguiente de su conclusión.

7. Aun cuando no hubiese expirado el periodo de concesión de la excedencia especial, los interesados podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en cualquier momento, no pudiendo volver a solicitarla por el mismo hecho causante. Una vez acordada la reincorporación, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior".



Artículo 5.º

Se introduce un segundo párrafo en la Disposición Adicional Séptima con el siguiente contenido:

"El personal que tenga el grado de discapacidad fijado en el párrafo anterior y obtenga plaza en una convocatoria de ingreso por cualquiera de los turnos, tendrá preferencia sobre los aspirantes del turno libre en la elección de vacantes".



Artículo 6.º

La Disposición Adicional Decimoquinta queda redactada de la siguiente forma:

"Decimoquinta.-1. Los funcionarios que integren los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra se regirán por las disposiciones generales sobre personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Existirán en los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento, en todo caso, los siguientes puestos de trabajo:

Oficial de Bomberos: Nivel A.

Suboficial de Bomberos: Nivel B

Sargento de Bomberos: Nivel B

Cabo de Bomberos: Nivel C

Bombero: Nivel C.

3. Las vacantes de Bombero se cubrirán mediante oposición de ingreso en la función publica, que incluirá necesariamente un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública. Durante la realización del curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

4. Las vacantes de Cabo de Bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre Bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como Bombero.

5. Las vacantes de Sargento de Bomberos se cubrirán mediante concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública. Podrán participar, por el turno de promoción, los Cabos de Bomberos que acrediten un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como Cabo y que cuenten con la titulación universitaria de grado medio o superior que se establezca reglamentariamente y los Cabos de Bomberos que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como Cabo de Bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra.

6. Las vacantes de Suboficial de Bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre Sargentos de Bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como Sargento de Bomberos.

7. Las vacantes de Oficial de Bomberos se cubrirán mediante un concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública. Podrán participar en el mismo los Suboficiales de Bomberos de cualquier Administración Pública de Navarra que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como Suboficial y que cuenten con la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente. Las vacantes que no se cubriesen en este concurso-oposición se cubrirán mediante concurso de traslado entre funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra encuadrados en el nivel A y que estén desempeñando puestos de trabajo para los cuales se les ha requerido la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente para el puesto de Oficial de Bomberos. Las vacantes resultantes se convocarán mediante concurso-oposición en turno libre.

8. Previamente a la resolución de los procedimientos de ingreso o promoción contemplados en los apartados anteriores, las vacantes existentes se someterán a concurso de traslado entre los funcionarios que ocupen iguales puestos de trabajo en cualquier Administración Pública de Navarra.

9. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Bombero o Cabo de Bomberos al cumplir la edad de 55 años podrán optar por uno de los siguientes destinos:

a) Continuar en el mismo puesto de trabajo hasta la edad de 60 años. Para acogerse a esta posibilidad deberán superar anualmente un reconocimiento médico y pruebas de capacidad física que acrediten el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.

b) Pasar a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares) dentro del mismo Servicio. Se entenderá que tienen este carácter aquellos con funciones de apoyo que no impliquen la intervención directa en siniestros.

Podrán pasar también a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares), generando vacante en el operativo, aquellos funcionarios de los Servicios de Extinción de incendios y Salvamento de Bomberos que por enfermedad o accidente queden incapacitados para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo."

CAPITULO II
Modificaciones que se introducen en la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra

Artículo 7.º

El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 32.

Los títulos que, como mínimo, se exigen para el ingreso en los Cuerpos de Policía de Navarra son los siguientes:

a) Para los cargos de Policía, Cabo y Sargento, estar en posesión del título de Bachiller, Técnico Superior, o equivalente.

b) Para el cargo de Oficial, estar en posesión de titulación universitaria superior o equivalente o ser Jefe, Oficial o Mando de las Fuerzas Armadas o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado".



Artículo 8.º El apartado 3 del artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

"3. Para participar en el concurso-oposición citado en el apartado anterior, se deberá tener una antigüedad mínima de dos años en el empleo inmediatamente inferior".



Artículo 9.º

El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 35.

1. Las vacantes de Oficial de la Policía Foral se cubrirán de la siguiente forma:

a) Un cincuenta por ciento mediante promoción interna de los miembros del Cuerpo, a través de concurso-oposición.

b) El cincuenta por ciento restante mediante convocatoria entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a través de concurso-oposición.

2. A efectos de aplicación de los porcentajes establecidos en el apartado anterior, de cada dos vacantes que se produzcan, se deberá reservar la primera a la promoción interna, y la segunda al turno señalado en la letra b) del apartado anterior.

3. Para participar en el concurso-oposición citado en la letra a) del apartado 1, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad mínima de dos años en el empleo inmediatamente inferior.

b) Estar en posesión del título académico exigido para el empleo.

4. Las vacantes de Oficial de los Cuerpos de Policía Local se cubrirán mediante promoción de los miembros del Cuerpo que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior.

5. Las plazas de Oficiales de los Cuerpos de Policía que no queden cubiertas conforme a los apartados 1 y 4, serán objeto de convocatoria en turno libre entre quienes reúnan los requisitos del apartado b) del artículo 32".



Artículo 10.

El artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 37.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán en los siguientes niveles:

a) Oficiales: Nivel A.

b) Sargentos: Nivel B

c) Policías y Cabos: Nivel C.



Artículo 11.

El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 40.

El ascenso de nivel, en caso de vacantes, se llevará a cabo mediante concurso-oposición, realizado entre los funcionarios del Cuerpo respectivo pertenecientes a niveles inferiores, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 3 del artículo 35".



Artículo 12.

El apartado 4 del artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:

"4. El complemento de puesto de trabajo se aplicará a aquellos puestos de trabajo que impliquen especial dificultad, responsabilidad o servicios de escolta, que requieran singular preparación técnica o que supongan jefatura de unidad orgánica. Su cuantía no podrá exceder del 85 por ciento del sueldo inicial del correspondiente nivel".



Artículo 13.

El apartado 6 del artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:

"6. El complemento de incompatibilidad se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan, y su cuantía consistirá en un 25 por ciento del sueldo inicial del correspondiente nivel".

CAPITULO III
Modificaciones que se introducen en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

Artículo 14. La letra c) del apartado 1 del artículo 29 queda redactada de la siguiente forma:

"c) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas".



Artículo 15.

El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 30.

El personal que ingrese en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá la consideración de funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, salvo el personal que sea contratado en régimen laboral fijo a tiempo parcial. En todo caso, el personal de nuevo ingreso quedará incluido dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social".

CAPITULO IV
Reclasificación de determinados colectivos en el nivel B y C

Artículo 16.

1. Los miembros de la Policía Foral y de los Cuerpos de Policía Local que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, desempeñen puestos de trabajo de Cabo o Policía, quedarán encuadrados en el nivel C de los establecidos en el artículo 37 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

2. Los miembros de la Policía Foral y de los Cuerpos de Policía Local que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, desempeñaban puestos de trabajo de Sargento, quedarán encuadrados en el nivel B de los establecidos en el artículo 37 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.

3. Quedarán encuadrados en el nivel C bajo la denominación de "Alguacil" los funcionarios de las Entidades Locales que a la entrada en vigor de esta Ley Foral cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Desempeñar un puesto de trabajo de guarda, vigilante, agente, alguacil, sereno o análogo encuadrado en el nivel D.

b) Si se ha accedido al mismo a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, haber superado el curso de formación a que se refería el artículo 12.2 de dicha Ley Foral.

c) Si se ha accedido al mismo con anterioridad a dicha entrada en vigor, haber venido desempeñando efectivamente las funciones propias de la Policía Local como agente armado.



Artículo 17.

El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral desempeñe puestos de trabajo de Suboficial de Policía y que figura como puesto de trabajo a extinguir, será encuadrado en el nivel B de los establecidos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.



Artículo 18.

El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, desempeñe puestos de trabajo de Bombero, Bombero Servicios Auxiliares, Bombero Conductor, Bombero Conductor Servicios Auxiliares, Cabo Bombero y Cabo Bombero Servicios Auxiliares, quedará encuadrado en el nivel C de los establecidos en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.



Artículo 19.

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, desempeñe puestos de trabajo de Guarda de Medio Ambiente, Subcelador de Montes, Auxiliar de Puericultura y Auxiliar de Puericultura-Clínica, quedará encuadrado en el nivel C de los establecidos en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.



Artículo 20.

Los encuadramientos regulados en el Capítulo IV de la presente Ley Foral surtirán efectos económicos y administrativos a partir del 1 de enero de 2001, conllevarán la absorción que proceda de cualesquiera de las retribuciones complementarias que actualmente perciben, y tales encuadramientos no supondrán incremento alguno del importe total de las retribuciones personales básicas y complementarias que actualmente percibe el citado personal, excluidas las correspondientes al grado.



Disposición adicional primera.

Las convocatorias de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra referidas a los puestos de trabajo que son objeto de nuevo encuadramiento en esta Ley Foral que se aprueben con posterioridad a su entrada en vigor, exigirán a los aspirantes, además de los requisitos fijados en la normativa vigente, la posesión de la titulación requerida para el nivel C, con las especificidades fijadas en el artículo 15, apartado 2, del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.



Disposición adicional segunda.

El encuadramiento en el nivel C del personal que desempeñe puestos de trabajo de Auxiliar de Puericultura y Auxiliar de Puericultura-Clínica llevará consigo el cambio de denominación de sus puestos de trabajo a Educador Infantil o Educador, en función de su adscripción a una Guardería Infantil o a otros Centros o servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, respectivamente.



Disposicion transitoria primera.

El incremento del periodo de reserva de plaza de las excedencias voluntarias por interés particular, fijado por esta Ley Foral en dieciocho meses, se aplicará de oficio por cada Administración Pública a las declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, siempre que en dicha fecha no haya finalizado el periodo de reserva de plaza de un año hasta ahora establecido.



Disposicion transitoria segunda.

El personal de las Administraciones Públicas de Navarra al que se hubiera concedido en el año 2000 una excedencia voluntaria por interés particular y acreditara reunir, en la fecha de su concesión, los requisitos fijados en esta Ley Foral para la excedencia especial, podrá solicitar el cambio con efectos desde su declaración inicial.



Disposicion transitoria tercera.

Los procedimientos de ingreso o provisión de los puestos de trabajo que son objeto de nuevo encuadramiento en esta Ley Foral, cuya convocatoria haya sido publicada con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior aplicable a los mismos y los aspirantes que resulten nombrados y tomen posesión de sus puestos se encuadrarán de oficio por cada Administración Pública en el nivel C.



Disposicion derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los dispuesto en la presente Ley Foral.



Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la correcta ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.



Disposición final segunda.

En el plazo de tres meses el Gobierno de Navarra elaborará y aprobará, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra.



Disposición final tercera.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, salvo lo dispuesto en su artículo 20.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.



Pamplona, 24 de mayo de 2001.



MIGUEL SANZ SESMA.

El Presidente del Gobierno de Navarra,

Fecha: 
Viernes, 1 Junio, 2001