LEY del Principado de Asturias 4/2006, de 5 de mayo, de Cooperación al Desarrollo.

                  EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Cooperación al Desarrollo.



Preámbulo

I



La sociedad asturiana ha ido impulsando un movimiento creciente de solidaridad con los pueblos más empobrecidos que se ve reflejado tanto en el desarrollo y la articulación de organizaciones sociales cada vez más sólidas y eficaces en las acciones de cooperación, como reivindicando compromisos progresivos de las administraciones y entidades públicas con las causas y necesidades de los pueblos sujetos a la injusticia y al empobrecimiento.

Las políticas de cooperación para el desarrollo en Asturias son, pues, la expresión, por un lado, de la convicción política respecto de la responsabilidad colectiva internacional ante las situaciones de empobrecimiento e injusticia en las que viven gran parte de los pueblos del mundo y, a la vez, la expresión de la solidaridad de la sociedad asturiana con los pueblos, países, estados y colectivos cuyos derechos básicos no son respetados.

La presente Ley se fundamenta en la declaración contenida en el preámbulo de la Constitución de 1978, en la que se recoge la voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra, en la solidaridad del pueblo asturiano con otros pueblos y en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, norma que destaca la cooperación descentralizada como la expresión solidaria de las respectivas sociedades, y en cuyo artículo 20 indica que la acción de las comunidades autónomas en materia de cooperación al desarrollo, como expresión solidaria de sus respectivas sociedades, se basa en los principios de autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 20, en relación con el artículo 1.2, en su párrafo segundo, la Ley que se presenta se inspira en los principios, objetivos y prioridades definidos en la sección 2.ª del capítulo I de la Ley Estatal, respetando las líneas generales y directrices básicas a que se refiere el artículo 15 de la misma, y el principio de colaboración entre Administraciones Públicas en cuanto al acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de los recursos públicos.

La aprobación de esta Ley permite articular en un único texto del máximo rango los diferentes elementos que actualmente constituyen la política del Principado de Asturias en materia de cooperación al desarrollo y, al mismo tiempo, adecuarlos a la realidad y a los retos actuales del desarrollo.

Las políticas de cooperación al desarrollo que se lleven a cabo en nuestra Comunidad Autónoma deben estar en consonancia con las resoluciones de las Naciones Unidas, con las directrices emanadas de otros organismos internacionales y con los acuerdos celebrados con países de nuestro entorno.

En particular han de tenerse en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y los pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, la Declaración sobre el derecho al desarrollo adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986, la Declaración del milenio (Nueva York, 2000) y los objetivos de desarrollo del milenio, formulados con ocasión de aquélla, los documentos aprobados en las cumbres sobre desarrollo social (Copenhague, 1995) y el desarrollo sostenible (Johannesburgo, 2002), así como las disposiciones del tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos sus desarrollos convencionales, en particular el acuerdo de asociación entre los estados de Africa, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado el 25 de junio de 2005.



II



La presente Ley diseña un modelo de cooperación que, en cuanto expresado en la formulación de principios, objetivos y prioridades de la cooperación asturiana, está en sintonía con la experiencia y madurez de las personas comprometidas en las tareas de cooperación y da una respuesta adecuada a las expectativas de nuestra sociedad, desarrollando o introduciendo cambios en la regulación de la participación solidaria de los asturianos en actuaciones de voluntariado contenida en la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado, a fin de adaptarla a las especiales condiciones en las que se desarrollan las actividades de cooperación al desarrollo.

Esta Ley se estructura atendiendo a:

La necesidad de la asunción, defensa y promoción de los derechos humanos, con la expresa inclusión del enfoque de género en todas las iniciativas de cooperación.

La orientación de la cooperación asturiana en la perspectiva del esfuerzo internacional especializado y con expresa atención a las demandas y sugerencias de las agencias del sistema de las Naciones Unidas.

La realización de un modelo de cooperación comprometido en el esfuerzo de superación de las causas estructurales de la pobreza y que contemple con especial interés el empoderamiento por parte de las comunidades y poblaciones del Sur de los medios (humanos, técnicos y materiales) que garanticen el impulso de las microeconomías locales, y el fortalecimiento de su capacidad de gestión política democrática a efectos de asegurar la adecuada protección de los mercados regionales.

La decidida voluntad de que toda acción de cooperación se realice en términos de calidad, entendiendo por tal:

El presupuesto ético de su motivación y carácter solidario no interesado.

La mejora sistemática de la eficiencia durante todo el proceso de gestión de las actividades de cooperación.

La mejora sistemática de la eficacia de las acciones de cooperación, incrementando las garantías de sostenibilidad de los proyectos, la extensibilidad de los beneficiarios y el carácter integral del desarrollo, así como priorizando incidencias estratégicas y optimizando el buen uso de recursos.

La invitación a toda la sociedad e instituciones asturianas a formar parte de un proyecto de construcción de la paz y de un futuro con justicia social para todas las personas



CAPITULO I

LA COOPERACION AL DESARROLLO EN ASTURIAS



Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

1. El objeto de esta Ley es la regulación de las iniciativas, actuaciones, actividades y recursos que la Administración del Principado de Asturias así como los organismos y demás entidades que de ella dependan ponen al servicio de la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional. Se incluyen las acciones dirigidas a sensibilizar a la población asturiana con el objeto de incentivar y promover la solidaridad hacia otros pueblos.

2. Dichas actuaciones se enmarcan en el compromiso de promover a escala local y global el desarrollo humano y sostenible de los pueblos, el cumplimiento efectivo de los derechos humanos y unas relaciones internacionales basadas en la justicia.

Artículo 2.—Principios orientadores de la política de cooperación al desarrollo

La actividad de la Administración del Principado de Asturias en materia de cooperación al desarrollo se fundamenta en la consideración y el reconocimiento del ser humano, en su dimensión individual y colectiva, como protagonista y destinatario de la política de cooperación internacional al desarrollo y se rige por los siguientes principios orientadores:

a) El respeto y promoción de la cultura, idiosincrasia, estructuras de organización social y administrativa, así como también los procesos propios de decisión de las comunidades locales, minorías y pueblos, siempre que no atenten contra los derechos humanos, el medio ambiente y los compromisos adquiridos en convenios internacionales, considerándose fundamental la concertación entre las partes y la responsabilidad compartida en la definición, ejecución y determinación de las actividades de cooperación, promocionándose un desarrollo humano integral, participativo, sostenible y respetuoso con la protección del medio ambiente.

b) La consideración del concepto de acompañamiento, en cuanto expresión de un talante exento de cualquier pretensión de imposición de modelos culturales, económicos o ideológicos y que, fundamentándose en el reconocimiento de la libertad y dignidad del ser humano tanto en su referente personal como comunitario, lo considera protagonista y destinatario último de toda actuación de cooperación al desarrollo.

c) Los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, reconocidos en sus diversas declaraciones y acuerdos internacionales, que determinan el compromiso de la cooperación asturiana por promover el cumplimiento efectivo tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales, siendo el cumplimiento efectivo de los derechos humanos el fundamento de todo esfuerzo a favor del desarrollo humano sostenible.

d) El fomento de la justicia, la libertad y la igualdad en las relaciones entre personas, comunidades, pueblos y estados, así como la prevención y solución pacífica de los conflictos y tensiones sociales, que son la base para el fortalecimiento y arraigo de la paz y la convivencia.

e) El principio de la igualdad de mujeres y hombres que, además de ser un derecho humano indiscutible, es una necesidad estratégica para la profundización de la democracia y para la construcción de un mundo más justo, cohesionado y desarrollado social y económicamente, motivo por el cual en todas las políticas y acciones, se deberán considerar sistemáticamente las diferentes situaciones, condiciones y necesidades de las mujeres y hombres, a todos los niveles y en todas las fases de planificación, ejecución y evaluación e implementar, en caso necesario, acciones positivas.

f) El principio general de no discriminación de sus destinatarios por razones de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, opiniones políticas, pertenencia a una minoría o a un pueblo indígena, discapacidad e identidad u orientación sexual, así como la defensa y promoción de las personas y colectivos más desfavorecidos y, en concreto, la de los que sufren discriminaciones políticas o económicas, en atención a dicho principio.

g) La garantía, en la medida de lo posible, de la consolidación futura de los logros pretendidos en sus objetivos de desarrollo.

h) El principio de coherencia, en virtud del cual la Administración del Principado de Asturias velará porque los principios y objetivos señalados en esta Ley inspiren las actuaciones relacionadas con la cooperación al desarrollo, para lo cual se articularán los mecanismos de coordinación necesarios.

i) La garantía de una gestión eficiente de los recursos públicos destinados a la cooperación al desarrollo, estableciéndose criterios de evaluación e indicadores que hagan posible la medición de objetivos.

j) La colaboración entre administraciones públicas en cuanto al acceso a la información, participación y máximo aprovechamiento de los recursos públicos.

k) La atención o prevención de las situaciones de emergencia o vulnerabilidad, la contribución mediante la colaboración y coordinación entre administraciones y para la obtención del máximo rendimiento de los recursos públicos aplicados en beneficio de los países destinatarios.

Artículo 3.—Objetivos de la cooperación al desarrollo

Serán objetivos de la política de cooperación al desarrollo los siguientes:

a) Contribuir a la erradicación del empobrecimiento, de las desigualdades referidas al acceso a condiciones de vida dignas a través de la promoción del desarrollo humano sostenible, a la consolidación de los procesos encaminados a asegurar un desarrollo humano sostenible, y a la transformación de las estructuras que generan empobrecimiento.

b) Fomentar el fortalecimiento de la sociedad civil y la participación democrática contribuyendo a la consolidación de la democracia, el Estado de Derecho, el fortalecimiento institucional y político-administrativo y la organización de la sociedad civil en los países destinatarios de la ayuda como instrumento para la resolución de las necesidades de la población favoreciendo la redistribución de la riqueza, la justicia social y la paz, así como la extensión de la educación y la cultura a toda la población.

c) Contribuir a la superación de las situaciones de aquellas poblaciones que se encuentren en estado de vulnerabilidad extrema o de subsistencia precaria con el fin de establecer las condiciones que permitan su desarrollo sostenido fomentando la acción humanitaria y reforzando los vínculos entre ayuda de emergencia, reconstrucción y desarrollo.

d) Colaborar en el esfuerzo de la comunidad internacional que trabaja en la consecución de la justicia social, en la erradicación de las causas estructurales de la pobreza y la defensa de los derechos humanos, y en el empeño de construcción de un mundo más justo y en paz.

e) Dar respuesta a la demanda de la sociedad asturiana de participar activamente en la realización de los valores de solidaridad y de respeto a la dignidad de todos los seres humanos, sensibilizando e informando a la sociedad asturiana sobre la situación de injusticia y empobrecimiento que padecen otros pueblos y grupos sociales e impulsar y dar cauces a la participación y solidaridad social en las acciones de cooperación.

f) Impulsar la cultura de la solidaridad internacional y la conciencia de ciudadanía global.

Artículo 4.—Prioridades geográficas

1. La cooperación asturiana para el desarrollo intervendrá prioritariamente en las áreas geográficas afectadas por los siguientes criterios:

a) Zonas y países que padezcan situaciones de mayor empobrecimiento, en función de indicadores internacionalmente aceptados, tales como el Indice de Desarrollo Humano o análogos, de conformidad con lo previsto por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.

b) Comunidades y pueblos que sean víctimas de violaciones graves y generalizadas de los derechos humanos.

c) Zonas en conflicto y en situación de emergencia humanitaria.

d) Pueblos y países empobrecidos con los que Asturias mantenga especiales vínculos de carácter histórico o cultural.

2. En los planes directores de cooperación se concretarán las áreas geográficas establecidas en el apartado 1 del presente artículo para el período de vigencia del plan correspondiente.

Artículo 5.—Prioridades sectoriales

1. Se considerarán prioritarias, en cuanto a su tipo o sector de actuación, las siguientes acciones:

a) La erradicación de la pobreza, a través de la realización de acciones que atiendan a procurar la cobertura de las necesidades sociales básicas y la prestación de servicios sociales básicos como salud y saneamientos, obtención de la seguridad alimentaria, educación y capacitación de recursos humanos, así como propiciando la dotación, mejora o ampliación de infraestructuras básicas y el desarrollo del tejido social asociativo y productivo, con especial atención a la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras.

b) La promoción del conocimiento y reconocimiento de los derechos humanos, su respeto y la denuncia de sus violaciones.

c) El fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales de la sociedad civil, necesarias para el desarrollo humano y la participación democrática en la toma de decisiones, fortaleciendo las estructuras democráticas, de la sociedad civil y de sus organizaciones sociales, apoyando las instituciones mediante programas de desarrollo institucional, gestión descentralizada y participación ciudadana.

d) La protección del medio ambiente, su conservación, y la mejora de su calidad, así como la utilización racional, renovable y sostenible, de la biodiversidad.

e) La igualdad entre mujeres y hombres y el impulso del empoderamiento de las mujeres, mediante un enfoque de género que preste especial atención a la condición y posición diferenciada de varones y mujeres, a las relaciones que se establecen entre ambos grupos y a los papeles económicos y sociales que juegan unos y otras, promoviendo la participación equitativa e igualitaria en los procesos de desarrollo.

f) La defensa de la identidad y patrimonio cultural, con especial atención a las culturas indígenas, a sus recursos y sus saberes tradicionales.

g) La prevención de los conflictos y el fomento de la paz.

h) La acción humanitaria y de emergencia.

i) La especial atención a la infancia y la erradicación de la explotación laboral infantil.

j) La promoción del acceso democrático de todos los pueblos a las transferencias tecnológicas.

2. Las iniciativas de cooperación al desarrollo atenderán a grupos estructuralmente desfavorecidos, en los que se considerarán sistemáticamente las diferentes situaciones, condiciones y necesidades de mujeres y hombres, y en particular:

a) Los pueblos indígenas.

b) Las personas refugiadas y desplazadas.

c) Las mujeres.

d) La infancia.

e) Otros grupos de personas que se encuentren en situación de grave precariedad por motivo de su exclusión social.

3. Merecerán especial atención y adecuado apoyo aquellas iniciativas de carácter educativo y sensibilizador que promuevan en nuestra sociedad un mayor y mejor conocimiento de la realidad Norte-Sur, así como unas relaciones más justas entre los pueblos y países del Norte y del Sur.

4. En los planes directores de cooperación se concretarán los tipos o sectores de actuación y los grupos estructuralmente desfavorecidos establecidos, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del presente artículo para el período de vigencia del plan correspondiente.

Artículo 6.—Valores transversales en las actuaciones de cooperación al desarrollo

Los instrumentos de planificación de la cooperación al desarrollo establecerán los criterios que expresen los valores transversales que deberán observar todo tipo de iniciativas, programas y proyectos y que, en todo caso, incluirán:

a) La erradicación de la pobreza.

b) El cumplimiento efectivo de los derechos humanos.

c) El fomento de la organización y la participación comunitaria y ciudadana.

d) La perspectiva de género.

e) La protección medioambiental.



CAPITULO II

PLANIFICACION, COORDINACION E INSTRUMENTOS DE LA COOPERACION AL DESARROLLO

Sección 1.ª

De la planificación y evaluación de la cooperación al desarrollo



Artículo 7.—El Plan Director de Cooperación: objetivos y contenido

1. El Plan Director de Cooperación define los objetivos y prioridades de la política de cooperación al desarrollo durante su período de vigencia, dentro de las normas establecidas en la presente Ley.

2. El Plan Director recogerá:

a) La programación diferenciada de las acciones de cooperación al desarrollo.

b) La acción humanitaria y sensibilización social, determinando las prioridades geográficas y sectoriales del período, los objetivos estratégicos, los productos y los resultados que se pretenden obtener, así como los recursos humanos, materiales, económicos y de gestión necesarios.

Artículo 8.—El Plan Director de Cooperación: elaboración y aprobación

1. El proyecto de Plan será elaborado por la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, que habilitará los mecanismos de participación y consulta que sean oportunos, a fin de conocer las diferentes sensibilidades y propuestas existentes entre los agentes de cooperación al desarrollo, previa consulta, en todo caso, al Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo.

2. El Plan Director será aprobado por el Consejo de Gobierno, tendrá una duración de cuatro años y deberá ser remitido a la Junta General del Principado de Asturias para su tramitación.

3. El Plan Director deberá contener los mecanismos de seguimiento, evaluación y justificación de las acciones que proponga.

Artículo 9.—Memoria anual

1. La Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, a través del órgano correspondiente, elaborará una Memoria anual en la que se dará cuenta de las acciones realizadas y los objetivos alcanzados.

2. De esta Memoria anual se dará traslado para su conocimiento al Consejo de Gobierno, que la remitirá a la Junta General del Principado para su tramitación.



Sección 2.ª

De la coordinación de la cooperación al desarrollo



Artículo 10.—Coordinación de la política de cooperación al desarrollo

La Administración del Principado de Asturias favorecerá la coordinación de la política de cooperación al desarrollo a través de los siguientes mecanismos.

1. En el marco de la Unión Europea, con las distintas instituciones europeas competentes y con otras regiones europeas.

2. Con la Administración del Estado, mediante la participación de la Administración del Principado de Asturias en las reuniones de la Comisión Interterritorial de Cooperación al Desarrollo creada en el artículo 23 de la Ley 23/1998, de 7 de julio.

3. Con las comunidades autónomas, la Administración del Principado de Asturias promoverá formas de coordinación en materia de cooperación al desarrollo, solidaridad y defensa y promoción de los derechos humanos en el marco de relación del Estado español con otras comunidades.

4. Con las administraciones públicas asturianas, la Administración del Principado de Asturias llevará a cabo una política activa de coordinación con los concejos asturianos que destinen recursos a la cooperación al desarrollo, solidaridad y defensa y promoción de los derechos humanos, basándose en los principios de voluntariedad y colaboración.



Sección 3.ª

De los instrumentos de la cooperación al desarrollo A



Artículo 11.—Modalidades

1. La cooperación al desarrollo podrá llevarse a cabo por la Administración del Principado de Asturias, bien directamente o indirectamente, a través de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (en adelante, ONGD), organismos internacionales, o bien a través de entidades públicas o privadas que actúen en este ámbito, utilizando cualesquiera de los siguientes instrumentos:

a) Asistencia técnica.

b) Concesión de subvenciones.

c) Programas de acción humanitaria.

d) Educación y sensibilización social.

2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la suscripción de convenios o cualquier otra forma reglada de colaboración con los agentes de cooperación previstos en el artículo 23 de esta Ley, para la ejecución de programas y proyectos de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos, estableciendo las condiciones y régimen jurídico aplicable, que garantizará, en todo caso, el carácter no lucrativo de los mismos.

Artículo 12.—Asistencia técnica

La asistencia técnica en sus diversos ámbitos y áreas sectoriales se prestará mediante la transferencia de tecnología, recursos materiales y equipos, asesoramiento técnico y formación de recursos humanos.

Artículo 13.—Subvenciones. Las subvenciones se concederán para la ejecución de proyectos en los países beneficiarios y para la ejecución de programas de educación y sensibilización para el desarrollo en el ámbito territorial asturiano.

Artículo 14.—Acción humanitaria

1. La acción humanitaria irá dirigida a programas orientados a la asistencia a poblaciones en situación de emergencia, vulnerabilidad o de grave e inminente riesgo.

2. La cooperación asturiana promoverá el respeto al derecho humanitario y asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y resolución de conflictos.

3. La acción humanitaria se entenderá como el conjunto de acciones dirigidas:

a) A la ayuda a las víctimas de desastres, o a poblaciones en situación de emergencia, de vulnerabilidad extrema o conflictos crónicos, orientadas a garantizar su subsistencia, proteger sus derechos, defender su dignidad y sentar las bases de su posterior desarrollo.

b) A la rehabilitación y reconstrucción de las infraestructuras físicas, económicas y sociales, y a la prevención y reducción de la situación de vulnerabilidad de comunidades y poblaciones víctimas de desastres del tipo que fuere.

c) A la ayuda alimentaria y sanitaria.

d) A la asistencia a refugiados y desplazados internos por motivo de conflictos armados o de guerras y también de catástrofes naturales cuando su situación se prolongue en el tiempo, a la prevención de desastres, a la denuncia de violaciones de los derechos humanos asociada habitualmente a estos colectivos, y a proyectos de defensa de los mismos.

Artículo 15.—Educación y sensibilización social

La educación para el desarrollo y sensibilización social comprenderá el conjunto de acciones que se desarrollen por la Administración del Principado de Asturias y el resto de los agentes de cooperación, directamente o en colaboración, para promover una mejor percepción por parte de la sociedad asturiana de los problemas que afectan a los países en desarrollo y que estimulen la solidaridad y cooperación activa con los mismos, por la vía de campañas de divulgación, programas formativos y apoyo a las iniciativas en favor a la cooperación al desarrollo en sus diferentes manifestaciones y de la promoción de los derechos humanos.

Artículo 16.—Evaluación de las acciones de cooperación al desarrollo

1. El Consejo de Gobierno establecerá los instrumentos de evaluación y control, en orden a determinar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para los mismos, su impacto, eficacia y sostenibilidad, así como orientar la formulación de posteriores iniciativas, y aprobará los planes directores a que se refiere el art. 7 de esta Ley, que también estarán sometidos a evaluación.

2. La Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, a través del órgano correspondiente, elaborará una Memoria anual en los términos del artículo 9 de esta Ley.



CAPITULO III

ORGANIZACION DE LA COOPERACION ASTURIANA AL DESARROLLO DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA POLITICA DE COOPERACION AL DESARROLLO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS



Artículo 17.—El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias

1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta de la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo y previa consulta al Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo, aprobará el Plan Director de Cooperación a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

2. El Plan Director será remitido a la Junta General para su examen y debate.

Artículo 18.—La Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo

La Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo es la responsable de la dirección política de la cooperación al desarrollo de la Administración asturiana y de la coordinación de las actividades que, en este ámbito, realicen otros departamentos de dicha Administración, ejecutando dichas políticas a través de la Agencia Asturiana de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 19.—La Agencia Asturiana de Cooperación al Desarrollo

1. La Agencia Asturiana de Cooperación al Desarrollo es el órgano de gestión de las acciones de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos.

2. La Agencia Asturiana de Cooperación al Desarrollo tiene como finalidad la planificación y ejecución de las acciones en materia de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos, tanto la prestada de manera directa, como el apoyo a la realizada a través de ONGD y otras entidades públicas y privadas.

3. La Agencia Asturiana de Cooperación al Desarrollo tiene, sin perjuicio de las que pudieran atribuirle otras disposiciones, las siguientes funciones:

a) La elaboración y propuesta de los Planes Directores de Cooperación.

b) La gestión y coordinación de los programas, proyectos y acciones de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos ejecutados desde la Administración del Principado de Asturias.

c) El seguimiento y evaluación del conjunto de la cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos realizada o cofinanciada por la Administración del Principado de Asturias.

d) La elaboración de la Memoria anual.

e) La realización de todo tipo de estudios e informes relacionados con sus fines.

f) El diseño de los instrumentos de la cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos y la propuesta de medios para su efectividad.

g) La formulación de propuestas y el seguimiento de los convenios de colaboración con las diferentes administraciones públicas, sus organismos y demás instituciones, públicas y privadas, que puedan plantearse en relación con los fines propios de la Agencia.

h) El asesoramiento a las ONGD válidamente constituidas y radicadas en Asturias en la formulación de proyectos de cooperación al desarrollo y de educación al desarrollo y sensibilización.

Artículo 20.—El Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo

1. Con adscripción a la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, se crea el Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo, como órgano consultivo y de representación de los agentes de la cooperación, con capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública asturiana al desarrollo.

2. El Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo estará compuesto por representantes de los Grupos Parlamentarios de la Junta General del Principado, de la Administración del Principado de Asturias, de las administraciones locales asturianas, de la Coordinadora de ONGD de Asturias, de ONGD y de otras organizaciones relacionadas directamente con la cooperación al desarrollo, la solidaridad internacional y la defensa de los derechos humanos.

3. Serán funciones del Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo las siguientes:

a) Realizar el seguimiento de los criterios y prioridades que deben regir de acuerdo con las directrices en materia de política de cooperación al desarrollo establecidas por la Administración del Principado de Asturias, así como de la ejecución de los proyectos y el nivel de cumplimiento global de la cooperación al desarrollo en Asturias.

b) Mostrar su parecer en los anteproyectos de ley, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones generales que regulen materias concernientes a la cooperación al desarrollo en Asturias.

c) Informar previamente el Plan Director de Cooperación.

d) Participar en la elaboración de la Memoria anual sobre la cooperación al desarrollo.

e) Emitir informes y realizar propuestas en materia de cooperación al desarrollo, solidaridad y defensa y promoción de los derechos humanos.

f) Conocer las ayudas concedidas en materia de cooperación internacional a través de las convocatorias públicas realizadas con tal fin.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen, relacionadas con la cooperación al desarrollo, la solidaridad y la defensa y promoción de los derechos humanos.

4. La estructura, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo se determinarán reglamentariamente.



CAPITULO IV

RECURSOS MATERIALES Y HUMANOS



Artículo 21.—Recursos materiales

1. De acuerdo con lo que disponga el Plan Director, la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias fijará anualmente los créditos destinados a la cooperación al desarrollo de la Administración del Principado de Asturias. En todo caso, la cuantía final anual de dichos créditos se fijará sobre un mínimo del 0,7% de los recursos propios a partir de los Presupuestos del Principado de Asturias del año 2007, favoreciendo un incremento progresivo teniendo como referencia las recomendaciones de las Naciones Unidas.

2. Los recursos presupuestarios destinados a la cooperación al desarrollo, solidaridad internacional, defensa y promoción de los derechos humanos y a la emergencia y a la vulnerabilidad, podrán nutrirse de subvenciones y contribuciones de otros organismos e instituciones públicas estatales e internacionales.

3. Los convenios suscritos con los agentes de cooperación podrán tener carácter plurianual, a fin de garantizar un marco estable que favorezca la mejor prestación de las ayudas a la cooperación al desarrollo.

Artículo 22.—Medios humanos

1. La actividad de la Administración del Principado de Asturias en el ámbito de la cooperación al desarrollo será ejecutada por el personal funcionario y laboral a su servicio de acuerdo con sus disposiciones específicas.

Asimismo, por razones de especificidad en la materia, se podrá contratar personas físicas o jurídicas especialistas en cooperación al desarrollo, solidaridad y defensa y promoción de los derechos humanos, cuya contratación y prestación estará sujeta a la normativa sobre contratación pública.

2. La Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo promoverá acciones formativas dirigidas a su personal.



CAPITULO V

LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD ASTURIANA EN LA COOPERACION AL DESARROLLO



Artículo 23.—Agentes de cooperación

A los efectos de la presente Ley, se entiende por agentes de cooperación aquellas entidades, de carácter público o privado, que tienen una vinculación específica con las tareas de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos y, en concreto:

1. Las administraciones públicas asturianas y demás entidades públicas vinculadas a ellas.

2. Las ONGD.

3. Igualmente, podrán ser consideradas agentes de cooperación la Universidad de Oviedo, las organizaciones sindicales y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos y compartan, desde la pluralidad y la diversidad, los objetivos y principios previstos en el capítulo I de la presente Ley.

Artículo 24.—Las ONGD

1. A los efectos de la presente Ley se consideran ONGD aquellas entidades de derecho privado establecidas en el Principado de Asturias, legalmente constituidas y sin finalidad de lucro, cuyos estatutos establezcan expresamente como fines y actividad principal de la entidad la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación al desarrollo, debiendo gozar de la plena capacidad jurídica que se establezca en las leyes correspondientes.

De la misma forma deben disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus fines.

Las ONGD que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior deberán inscribirse en un Registro, abierto en la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, que será regulado reglamentariamente estableciendo su funcionamiento y forma de acceso.

La inscripción en el Registro de ONGD será requisito imprescindible para acceder a las convocatorias públicas de subvenciones de la Administración del Principado de Asturias en materia de cooperación al desarrollo.

2. Las ONGD establecidas en Asturias, como expresión articulada de la solidaridad de la sociedad asturiana con los pueblos empobrecidos del mundo, se constituyen en interlocutores de la Administración del Principado de Asturias en materia de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos.

Esta interlocución se llevará a cabo básicamente a través de los órganos representativos constituidos libremente por las ONGD y de su participación en los órganos previstos por la presente Ley y en otros órganos colegiados creados o que al efecto se creen por la Administración del Principado de Asturias, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 25.—Personal de la Cooperación al Desarrollo

1. Tendrán la consideración de cooperantes, a efectos de la presente Ley, quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial unan una probada experiencia profesional y tengan encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo. Les será de aplicación el Estatuto del cooperante previsto en el apartado segundo del artículo 38 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

2. Tendrán la consideración de personas cooperantes voluntarias, a los efectos de la presente Ley, aquellas personas físicas que están comprometidas libremente en la realización de actividades de gestión o de ejecución sobre el terreno de programas y proyectos de cooperación al desarrollo llevados a cabo por agentes de cooperación. Dicho personal se regulará por las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado, y por la presente Ley.

3. Sin perjuicio de los derechos de los voluntarios y las obligaciones de las entidades de voluntariado regulados en la Ley del Principado de Asturias 10/2001, los agentes de cooperación están obligados, con respecto a su personal voluntario expatriado, a:

a) Garantizar la cobertura de todas las necesidades básicas de subsistencia, alojamiento y desplazamiento durante su estancia en el extranjero, así como todos los recursos necesarios para la realización de su actividad en el marco del programa o proyecto.

b) Contratar un seguro a favor de la persona voluntaria que cubra los riesgos de enfermedad y de accidente, así como los gastos de repatriación y la responsabilidad civil frente a terceros.

c) Suscribir un acuerdo de colaboración en el que se recojan las obligaciones y derechos respectivos, así como los términos concretos de la colaboración de la persona voluntaria y el compromiso del mismo de conocer y respetar las leyes del Estado de destino.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1,a) de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias pasarán a la situación de servicios especiales cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en programas de cooperación internacional. Respecto del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 26.—Educación, sensibilización e información

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, la Administración del Principado de Asturias promoverá el desarrollo de acciones en el ámbito territorial asturiano orientadas a la educación y la sensibilización de la sociedad asturiana en materia de cooperación al desarrollo, la promoción de la educación para el desarrollo en los ámbitos educativos del Principado de Asturias, el fomento de la coordinación y la complementariedad de los diversos agentes de la cooperación al desarrollo en el Principado de Asturias, la formación y la información objetiva sobre la realidad de los países empobrecidos y sobre la cooperación al desarrollo.

2. Para llevar a efecto esta labor, la Administración del Principado de Asturias impulsará, en colaboración con las ONGD u otras instituciones interesadas en este campo y de carácter no lucrativo, campañas de divulgación e información, programas formativos y todo tipo de actividades que se consideren adecuadas para este fin, en el ámbito de la sociedad asturiana.

Artículo 27.—El Fondo Asturiano de Cooperación al Desarrollo

Se crea el Fondo Asturiano de Cooperación al Desarrollo como instrumento económico para impulsar actuaciones integrales en materia de cooperación internacional y para favorecer la máxima participación ciudadana, cuya estructura, composición y gestión se determinarán reglamentariamente.



Disposiciones adicionales



Primera.—Adecuación del modelo de gestión de la cooperación al desarrollo

El Consejo de Gobierno, en el marco de la evaluación de las futuras actuaciones y atendiendo al volumen de los recursos dedicados, la complejidad de las actuaciones y el logro de una mayor cooperación y coordinación interinstitucional, adoptará, a propuesta de la consejería competente, las disposiciones oportunas con el fin de adecuar la gestión y coordinación de los programas e iniciativas de cooperación al desarrollo.

Segunda.—El Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo

El Consejo Asturiano de Cooperación al Desarrollo previsto en la presente Ley asumirá las competencias que la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado, atribuye al Consejo del Voluntariado del Principado de Asturias en materia de cooperación al desarrollo.

Tercera.—El Plan Director de Cooperación al Desarrollo

El Plan Director de Cooperación al Desarrollo regulado en esta Ley sustituye al Plan Regional del Voluntariado previsto en la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado, en lo que se refiere a la planificación de las actuaciones relativas a la cooperación al desarrollo.

Cuarta.—El Registro de ONGD El Registro de ONGD regulado en esta Ley sustituirá a la sección correspondiente a las entidades de cooperación internacional del Registro de Entidades de Voluntariado previsto en la Ley del Principado de Asturias 10/2001, de 12 de noviembre, del Voluntariado.



Disposiciones transitorias



Primera.—Personal de la cooperación al desarrollo

Los derechos y obligaciones de los cooperantes a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de esta Ley se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral, en tanto en cuanto no se fije su régimen jurídico en el Estatuto del cooperante previsto en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Segunda.—Registro de ONGD

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el funcionamiento y forma de acceso al Registro previsto en esta Ley, continuará en vigor el Registro de Organizaciones no Gubernamentales para la Cooperación al Desarrollo en el Exterior del Principado de Asturias creado por Resolución de 24 de julio de 1996, de la Consejería de Cooperación.



Disposición final



Unica.—Desarrollo normativo

Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Dada en Oviedo, a 5 de mayo de 2006.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.

Fecha: 
Viernes, 19 Mayo, 2006