Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.



    EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

    Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias 3/2012 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

    Preámbulo

    1. Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013, los primeros de la IX Legislatura, iniciada el pasado mes de mayo, son unos Presupuestos enmarcados en un complejo contexto económico.

    2. En un escenario macroeconómico con previsiones de crecimiento para 2013 inferiores al - 0,5 %, la estricta senda de reducción de déficit establecida por el Gobierno central a las comunidades autónomas con la revisión del objetivo de estabilidad para 2013, que de un inicial - 1,1 % del PIB regional pasó en julio de este año a un - 0,7 %, y la disminución de los ingresos procedentes de las entregas a cuenta del sistema de financiación y de las transferencias del Estado en temas tan sensibles como la vivienda, los servicios sociales, el empleo o la inversión someten a la Comunidad Autónoma, responsable del mantenimiento de los servicios básicos esenciales, a un excesivo nivel de austeridad.

    3. En este ineludible marco restrictivo, el presente Presupuesto constituye una apuesta por el mantenimiento de la prestación y la calidad de los servicios públicos, prioridad del Gobierno de Asturias en momentos críticos como los actuales, y por el impulso de las medidas de promoción económica y creación de empleo, con el objeto de propiciar un entorno más favorable para la dinamización del mercado de trabajo.

    4. La Ley de Presupuestos constituye, de acuerdo con muy repetida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no solo un estado contable de gastos e ingresos, sino, además, un instrumento, el más cualificado, de la política económica. En esa doble dimensión, el Tribunal Constitucional ha venido admitiendo que la Ley de Presupuestos incluya, junto a habilitaciones de créditos y previsiones de ingresos, que conforman su contenido necesario, otras disposiciones instrumentales de la política económica como contenido eventual de la misma.

    5. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución la inserción en la Ley de Presupuestos, que es ley a todos los efectos, de disposiciones de vigencia indefinida, y, particularmente por lo que se refiere a la materia tributaria, ha declarado que el artículo 134.7 de la Constitución, con arreglo al cual la Ley de Presupuestos no puede crear tributos y tampoco puede modificarlos, salvo en este segundo caso, previa autorización de una ley sustantiva, no es de aplicación a las leyes de Presupuestos de las comunidades autónomas.

    6. Entre los contenidos de la presente ley, merecen ser destacados los siguientes extremos:

    a) En el capítulo I se incluye la modificación del artículo 29 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, relativo a los gastos plurianuales, con la que hay que poner en relación las modificaciones, contenidas en sendas disposiciones adicionales, de las Leyes del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración. Con ello se pretenden aclarar los supuestos en los que resultará posible contraer gastos plurianuales, sus límites, los requisitos de los mismos, las excepciones y la competencia para contraerlos, que corresponderá a quien se determine anualmente en función de la cuantía. En este sentido también hay que tener en cuenta que la ley modifica las competencias del Consejo de Gobierno y los consejeros respecto a la autorización de los gastos, reservando al primero únicamente la autorización de aquellos cuya cuantía exceda de 300.000 euros, y sustrayendo de ese modo al conocimiento del Consejo de Gobierno, en aras de la eficacia administrativa, de aquellos asuntos cuya escasa cuantía puede ser resuelta por el Consejero competente por razón de la materia. No obstante, se reserva a la Consejería competente en materia de hacienda la emisión de informes preceptivos.

    b) Se elimina la previsión de habilitación por superávit.

    c) Se autoriza al Consejo de Gobierno a adoptar las medidas necesarias para adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo del reconocimiento de derechos.

    d) Se introduce, asimismo, un mecanismo de transferencia a organismos, entes y empresas públicas que tiene por objeto mejorar la gestión presupuestaria y el control del gasto.

    e) En el capítulo referido a los créditos para gastos de personal se mantienen las retribuciones del año 2012, como consecuencia del actual escenario de restricción presupuestaria.

    f) El capítulo dedicado a las operaciones financieras regula las operaciones de crédito a largo plazo y corto plazo, autorizando a los organismos autónomos a concertar operaciones de crédito que serán en todo caso a corto plazo con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

    g) Respecto a los avales, se regulan los destinados al sector público y el segundo aval a empresas, estableciendo en este último caso como requisito que las operaciones de crédito estén avaladas por sociedades de garantía recíproca y afecten a empresas que sean socios partícipes de éstas.

    h) En materia tributaria, cabe referir:

    — La modificación de la regulación vigente del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, aclarándose determinados aspectos, como competencias, normativa a tener en cuenta y revisión de actos.

    — La creación del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, configurándose éste como impuesto propio, aplicable a las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias. Este impuesto de carácter directo gravará, en los términos previstos en esta ley, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias.

    — La regulación de la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

    — La definición, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de lo que ha de entenderse por vivienda habitual a efectos de aplicación del tipo impositivo reducido vigente para la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como para la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas.

    — Ajustes técnicos respecto del impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, con el fin de aclarar el alcance de las exenciones previstas y, en concreto, de especificar lo que se entiende por baja tensión a efectos de este impuesto.

    — La regulación del impuesto sobre hidrocarburos se centra en el tipo de gravamen autonómico, contemplándose por primera vez la devolución del impuesto a los transportistas profesionales.

    — La regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, junto con el devengo, la liquidación y pago de esta tasa; aprobándose una tarifa reducida en lo que corresponde a los casinos siempre y cuando se lleve a cabo el mantenimiento del empleo; asimismo, se regula por primera vez la tributación del bingo electrónico.

    — La profunda revisión del canon de saneamiento del Principado de Asturias. Así, en primer lugar, se procede a la definición de consumos no domésticos y se añaden de forma explícita los consumos llevados a cabo por agricultores y ganaderos. En segundo lugar, se atajan ciertos problemas y disfunciones existentes en la práctica en lo que respecta a la aplicación de los mínimos cuando no existe contador, a la vez que se rebaja el consumo mínimo previsto en el artículo 16 séptimo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas. En tercer lugar, se elimina la exención para consumos domésticos que no disponen de saneamiento. Por último, se modifican los artículos 18 y 19 de la citada ley, con la única finalidad de legalizar la notificación colectiva, dado que en la práctica diversas entidades suministradoras no siguen el procedimiento establecido a tal efecto en la normativa tributaria.

    — La modificación en varios aspectos del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivada por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente. En concreto, en la tasa de industria, se modifica el sujeto pasivo, definiendo aquellos que tienen esta consideración a título de sustituto del contribuyente; se modifica una de las tarifas relativa a esta tasa; y se introduce una nueva tarifa relativa a la tramitación de cambios de empresa conservadora de aparatos elevadores. En segundo lugar, se añade un capítulo II bis al título II de este texto refundido, en el que se regulan por vez primera dos nuevas tasas, una relativa a la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, y otra, a la inclusión en el Registro de centros y entidades de formación para el empleo del Principado de Asturias y sus modificaciones. En tercer lugar, se crea una sección I ter dentro del capítulo IV, para regular la nueva tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias. En cuarto lugar, como consecuencia de la modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, se suprimen las tarifas “Autorización y/o inscripción de salones recreativos” y “Homologación e inscripción de máquinas tipos A” de la tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas y se modifica una de sus tarifas. Por último, se crean una sección III y una sección IV dentro del capítulo IX donde se introducen las nuevas tasas por prevaloración de inmuebles y por la venta de impresos de carácter tributario, respectivamente.

    — El incremento de las tasas hasta la cantidad que resulte de aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en el año 2012.

    — La refundición y actualización de la normativa en vigor reguladora de obligaciones tributarias, adaptándola a las diversas formas de presentación telemática de declaraciones tributarias y otros documentos, y añadiendo ciertas cuestiones específicas, como la posibilidad de efectuar requerimientos telemáticos.

    i) En el ejercicio de 2013, y dada la difícil coyuntura económica que afecta también a los municipios asturianos, los concejos beneficiarios del Fondo de Cooperación Municipal pueden destinar el fondo a la financiación de su gasto corriente, paliando en alguna medida los problemas de liquidez que vienen sufriendo.

    j) Por idénticas razones de restricción presupuestaria, se suspende durante el ejercicio 2013 la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, en lo que se refiere al 1 % cultural.

    k) Se regulariza el sistema de sostenimiento de los centros concertados.

    l) Se crea el Fondo de Contingencia, asignándole los créditos consignados en el programa 633A, “Imprevistos y funciones no clasificadas”, de la sección 31.

    m) Se suprime la Caja de Crédito de Cooperación Local, creándose en su lugar una sección presupuestaria bajo la rúbrica Caja de Crédito de Cooperación Local. Se regula también el régimen de concesión de préstamos a entidades locales con cargo a dicha sección, clarificándose con esta regulación su naturaleza jurídica y dándose cumplimiento a las recomendaciones de la Sindicatura de Cuentas. En una disposición transitoria, se prevé, dada la adversa coyuntura económica actual y con carácter excepcional para el ejercicio 2013, que las deudas por préstamos con cargo a la sección Caja de Crédito de Cooperación Local, vencidas y no pagadas en el propio ejercicio, no devenguen intereses de demora, con el fin de no agravar más la situación de las haciendas locales.

    n) Dada la necesidad de proceder a una adecuada regulación de las infracciones en materia de espacios protegidos, se modifica la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, lo que permitirá imponer sanciones por la comisión de infracciones en estos espacios.

    ñ) Se adapta la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y en consecuencia se elimina el régimen de autorización administrativa para la instalación y funcionamiento de las máquinas recreativas de tipo A y salones recreativos.

    o) Se introducen cambios en la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, orientados a evitar la duplicidad de prestaciones para el mismo fin, a agilizar el procedimiento en esta materia y a configurar como sanción la extinción de esta prestación por causa de infracción administrativa.

    p) Se modifican varios preceptos de la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior, adecuando nuestra normativa a la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, modificada recientemente por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

    q) Las disposiciones finales primera y segunda autorizan al Consejo de Gobierno a elaborar sendos textos refundidos en materia de tributos cedidos y de tributos propios, respectivamente, puesto que los textos actualmente vigentes han sufrido a lo largo de su vigencia numerosas modificaciones. La disposición final tercera faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que fije la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria. La disposición final cuarta define el concepto de vivienda desocupada. Las disposiciones finales quinta y sexta contemplan la elaboración de sendas nuevas regulaciones legales, y, por último, la séptima, la entrada en vigor de la norma.

    7. Es indudable que la materia tributaria, una vez admitido por el Tribunal Constitucional que la prohibición del artículo 134.7 de la Constitución no es aplicable a las leyes de Presupuestos de las comunidades autónomas, guarda una muy directa relación con el Presupuesto en el apartado de ingresos, con el que también tienen que ver aquellas medidas que pueden suponer incremento de ingresos como la elevación de la cuantía de la sanción por infracciones muy graves en materia de protección de espacio naturales.

    En el aspecto de los gastos, resulta patente la relación directa que con ellos guarda la regulación que se hace de los gastos plurianuales, que supone una mejora en la gestión presupuestaria, que deviene, así, más ágil. La misma relación guarda con la vertiente de gastos la modificación del salario social básico, cuyas cuantías figuran anualmente en la Ley de Presupuestos.

    En cuanto al comercio interior y al juego, ambos constituyen ámbitos de significada importancia en el diseño de la política económica sobre la que se sustenta esta Ley de Presupuestos.

    CAPÍTULO I

    DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

    Sección 1ª. Créditos iniciales y financiación de los mismos

    Artículo 1.—Ámbito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias

    Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio 2013 se integran por:

    a) El Presupuesto de la Junta General del Principado de Asturias.

    b) El Presupuesto del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

    c) Los Presupuestos de los órganos auxiliares del Principado de Asturias:

    — Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

    — Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

    d) El Presupuesto del Procurador General del Principado de Asturias.

    e) Los Presupuestos de los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos:

    — Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

    — Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

    — Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.

    — Instituto Asturiano de Estadística.

    — Centro Regional de Bellas Artes.

    — Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

    — Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

    — Comisión Regional del Banco de Tierras.

    — Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

    — Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    — J unta de Saneamiento.

    — Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

    — Real Instituto de Estudios Asturianos.

    — Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

    — Consejo Económico y Social.

    f) Los Presupuestos de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada:

    — Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades y/o Dependencias.

    — Fundación Comarcas Mineras para la Formación y Promoción del Empleo.

    — Fundación para el Fomento de la Economía Social.

    — Fundación Asturiana de la Energía.

    — Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.

    — 112 Asturias.

    — Bomberos del Principado de Asturias.

    — Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

    — Consorcio de Transportes de Asturias.

    — Presupuesto consolidado del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y de sus sociedades mercantiles gestoras y filiales:

    Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias.

    Televisión del Principado de Asturias, SA.

    Radio del Principado de Asturias, SA.

    Productora de Programas del Principado de Asturias, SA.

    g) Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:

    — Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, SA.

    — Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SA.

    — Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, SA.

    — Hostelería Asturiana, SA.

    — Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, SA.

    — Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, SA.

    — Sociedad Regional de Turismo, SA.

    — Sedes, SA.

    — Viviendas del Principado de Asturias, SA.

    — Empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA.

    — Ciudad Industrial Valle del Nalón, SA.

    — Parque de la Prehistoria, SA.

    — Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA.

    — Desarrollo Integral de Taramundi, SA.

    — Sociedad de Promoción Exterior del Principado de Asturias, SA.

    — Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SA.

    — Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias, SA.

    Artículo 2.—Aprobación de los estados de gastos e ingresos

    1. En los estados de gastos de los Presupuestos integrados por los entes a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 1, se aprueban, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, créditos para la ejecución de los distintos programas por importe de 3.687.554.585 euros, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

    a) Derechos económicos estimados a liquidar para el ejercicio, por un importe de 3.291.054.585 euros.

    b) Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito a realizar durante el ejercicio 2013.

    2. En la Sección de la Caja de Crédito Cooperación Local, se aprueban, en su estado de gastos, créditos por importe de 4.200.000 euros que se financiarán con los derechos económicos que figuran en su estado de ingresos.

    3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1 e) se aprueban, para la ejecución de sus programas, créditos por los importes siguientes:

      Clasificación orgánica
      Euros
      83 ENTE PÚBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS
      14.080.110
      84 INST. AST. PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES
      4.808.270
      85 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
      79.114.550
      86 INSTITUTO ASTURIANO DE ESTADÍSTICA
      1.458.050
      90 CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES
      1.555.409
      92 ORQUESTA SINFÓNICA PRINCIPADO ASTURIAS
      5.107.437
      94 CONSEJO DE LA JUVENTUD
      382.200
      95 COMISIÓN REGIONAL DEL BANCO DE TIERRAS
      604.860
      96 ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES ANCIANOS
      108.941.212
      97 SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
      1.422.250.003
      98 JUNTA DE SANEAMIENTO
      72.039.266
      99 SERIDA
      7.941.872
      81 REAL INSTITUTO DE ESTUDIOS ASTURIANOS
      225.603
      82 MUSEO ETNOGRÁFICO DE GRANDAS DE SALIME
      197.809
      93 CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
      824.327
      TOTAL GENERAL
      1.719.530.978

    4. Los créditos a que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo o ente público por el mismo importe que los gastos consignados.

    5. En los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1 f) se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

      ORGANISMOS Y ENTES PÚBLICOS
      PRESUPUESTOS
      DE EXPLOTACIÓN
      DE CAPITAL
      TOTAL
      FUNDACIÓN ASTURIANA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDADES Y/O DEPENDENCIAS
      5.344.093
      5.344.093
      FUNDACIÓN COMARCAS MINERAS PARA LA FORMACIÓN Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
      3.700.450
      3.700.450
      FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL
      231.792
      231.792
      FUNDACIÓN ASTURIANA DE LA ENERGÍA
      954.711
      846.389
      1.801.100
      FUNDACIÓN SERVICIO ASTURIANO DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
      300.000
      300.000
      112 ASTURIAS
      4.729.614
      728.387
      5.458.001
      BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
      25.097.000
      5.335.000
      30.432.000
      INSTITUTO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
      16.205.296
      16.205.296
      CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS
      44.638.738
      44.638.738
      PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN:
      22.579.521
      492.000
      23.071.521
      ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
      20.144.386
      20.144.386
      TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      20.462.325
      482.000
      20.944.325
      RADIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      893.871
      10.000
      903.871
      PRODUCTORA DE PROGRAMAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      989.048
      989.048
      TOTAL GENERAL
      123.781.215
      7.401.776
      131.182.991

    6. En los Presupuestos de las empresas públicas a que se refiere el artículo 1 g), se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

      EMPRESAS PÚBLICAS
      PRESUPUESTOS
      DE EXPLOTACIÓN
      DE CAPITAL
      TOTAL
      SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      577.000
      577.000
      SOCIEDAD ASTURIANA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS E INDUSTRIALES, S.A.
      1.200.000
      6.000
      1.206.000
      SOCIEDAD INMOBILIARIA DEL REAL SITIO DE COVADONGA, S.A.
      17.879
      17.879
      HOSTELERÍA ASTURIANA, S.A.
      5.649.000
      175.000
      5.824.000
      INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, S.A.
      12.641.992
      2.542.770
      15.184.762
      SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      2.994.100
      10.989.222
      13.983.322
      SOCIEDAD REGIONAL DE TURISMO, S.A.
      5.138.099
      5.138.099
      SEDES, S.A.
      21.674.855
      26.009.346
      47.684.201
      VIVIENDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      7.540.492
      2.305.000
      9.845.492
      EMPRESA PÚBLICA SOCIEDAD DE SERVICIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      3.000.020
      3.297
      3.003.317
      CIUDAD INDUSTRIAL VALLE DEL NALÓN, S.A.
      1.769.388
      450.000
      2.219.388
      PARQUE DE LA PREHISTORIA, S.A.
      6.000
      6.000
      12.000
      GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      1.466.889
      116.869.861
      118.336.750
      DESARROLLO INTEGRAL DE TARAMUNDI, S.A.
      179.536
      283.110
      462.646
      SOCIEDAD DE PROMOCIÓN EXTERIOR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      4.666.899
      18.000
      4.684.899
      GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      3.704.959
      405.840
      4.110.799
      GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CULTURALES, TURÍSTICAS Y DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.
      8.071.816
      8.071.816
      TOTAL GENERAL
      80.298.924
      160.063.446
      240.362.370

    Artículo 3.—Distribución funcional del gasto

    El importe consolidado de los estados de gastos integrados por los Presupuestos de los entes referidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1 se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle en euros:

      FUNCIÓN
      Euros
      01 DEUDA PÚBLICA
      382.301.300
      11 ALTA DIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DEL GOBIERNO
      22.695.195
      12 ADMINISTRACIÓN GENERAL
      75.627.725
      14 JUSTICIA
      51.441.512
      22 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL
      17.856.090
      31 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN SOCIAL
      340.356.225
      32 PROMOCIÓN SOCIAL
      102.916.693
      41 SANIDAD
      1.476.136.408
      42 EDUCACIÓN
      717.524.471
      43 VIVIENDA Y URBANISMO
      26.818.209
      44 BIENESTAR COMUNITARIO
      111.010.774
      45 CULTURA
      41.091.667
      51 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y DE TRANSPORTE
      133.542.568
      52 COMUNICACIONES
      9.314.180
      53 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS
      20.462.304
      54 INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA Y APLICADA
      29.467.860
      55 INFORMACIÓN BÁSICA Y ESTADÍSTICA
      1.458.050
      61 REGULACIÓN ECONÓMICA
      72.553.298
      62 REGULACIÓN COMERCIAL
      2.701.380
      63 REGULACIÓN FINANCIERA
      14.162.093
      71 AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
      121.162.519
      72 INDUSTRIA
      21.217.176
      74 MINERÍA
      8.448.363
      75 TURISMO
      7.498.423
      TOTAL GENERAL
      3.807.744.483

    Artículo 4.—Transferencias internas

    En el Presupuesto de la Administración del Principado de Asturias se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

    A organismos y entes públicos cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, por importe de 1.603.541.080 euros.

    A organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada, por importe de 87.706.622 euros.

    A las empresas públicas, por importe de 12.990.200 euros.

    Artículo 5.—Beneficios fiscales

    Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias y a los tributos cedidos se estiman en 971.808.691 euros.

    Sección 2.ª. Modificaciones de créditos presupuestarios

    Artículo 6.—Créditos ampliables

    Excepcionalmente, se consideran ampliables los siguientes créditos de los estados de gastos:

    a) Los destinados a la concesión de anticipos o préstamos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

    b) Los destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

    c) Los que figuran relacionados en el Anexo I “Créditos ampliables”, en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

    d) Los créditos a que hace referencia el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias en los litigios o procedimientos en los cuales la Administración del Principado de Asturias fuera condenada al pago de cantidad líquida que pudiera surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    e) Los referidos en el apartado 5 de la Disposición adicional octava de esta ley.

    Artículo 7.—Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio

    Se modifica el artículo 29 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que queda redactado como sigue:

    “Artículo 29.—Gastos plurianuales.

    1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que por su naturaleza hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.

    2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder, para cada programa presupuestario, de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del capítulo a que corresponda la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

    En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

    Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

    3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

    4. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de contabilización separada e informados por la Consejería competente en materia presupuestaria previamente a su adquisición.”

    CAPÍTULO II

    DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

    Artículo 8.—Autorización y disposición de gastos

    1. A efectos de lo establecido en el artículo 41.1 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a 300.000 euros, y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del Presupuesto correspondiente.

    Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 300.000 euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

    2. La autorización y disposición de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del Presupuesto corresponderán, en los términos señalados por la ley, a los siguientes órganos:

    a) En la sección 01 (Presidencia del Principado y del Consejo de Gobierno), al Presidente del Principado de Asturias.

    b) En la sección 02 (Junta General del Principado), al órgano que determinen el Reglamento de la Junta General y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería competente en materia presupuestaria librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    c) En la sección 03 (Deuda), al titular de la Consejería competente en materia presupuestaria.

    d) En la sección 04 (Clases pasivas), al titular de la Consejería competente en materia de función pública.

    e) En la sección 05 (Consejo Consultivo), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, y sus normas de desarrollo.

    f) En la sección 06 (Sindicatura de Cuentas), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería competente en materia presupuestaria librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    g) En la sección 07 (Procurador General), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería competente en materia presupuestaria librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    h) En la sección 31 (Gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno), al titular de la Consejería competente en materia de función pública en relación con el servicio 01 (Servicios generales) y al titular de la Consejería competente en materia presupuestaria en relación con el servicio 02 (Gastos no tipificados).

    3. No se librarán por el titular de la Consejería competente en materia presupuestaria los fondos pendientes de libramiento correspondientes al ejercicio 2013 de las secciones 05 (Consejo Consultivo), 06 (Sindicatura de Cuentas) y 07 (Procurador General) hasta que no estén agotadas por ejecución presupuestaria la totalidad de las cuantías correspondientes a los superávits de liquidación acumulados de ejercicios anteriores existentes a la entrada en vigor de esta ley. Corresponderá a la Junta General del Principado, al Consejo Consultivo, a la Sindicatura de Cuentas y al Procurador General, a través de sus propios órganos, aprobar las habilitaciones por superávit que sean precisas.

    4. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos públicos y demás entes públicos se ejercerán por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación con el límite que establece el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, sus correspondientes normas de creación.

    5. A los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, le corresponde a la Dirección-Gerencia autorizar los gastos de inversión por cuantía no superior a 150.000 euros, al Consejo de Administración los gastos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno por importes superiores a 300.000 euros.

    6. A efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Principado de Asturias 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, corresponde a la Dirección General del Instituto aprobar los compromisos de gasto, los pagos o riesgos por importes no superiores a 150.000 euros, a la Presidencia del Instituto los pagos o riesgos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno los superiores a 300.000 euros.

    7. La autorización de gastos de carácter plurianual requerirá informe previo de la Consejería competente en la materia presupuestaria. En el caso de que exista disentimiento entre el contenido del informe y el criterio del órgano gestor, se elevará por éste al Consejo de Gobierno el expediente para su resolución.

    Artículo 9.—Salario social básico.

    1. A los efectos contemplados en los artículos 4.1 b) y 4.5 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, se establece la cuantía del módulo básico en 442,96 euros y la cuantía de los siguientes módulos complementarios: para las unidades económicas de convivencia independiente de dos miembros será de 540,41 euros, de 611,28 euros para unidades de tres miembros, de 682,14 euros para unidades de cuatro miembros, de 713,16 euros para unidades de cinco miembros y de 730,88 euros para unidades de seis o más miembros. Dichas cuantías se incrementarán en un 5 por ciento en los casos en que las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan al menos una persona que tenga un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 45 por ciento, un grado de dependencia reconocida de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, una edad menor de 25 años o una edad mayor de 64 años.

    2. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, cuando dos o más unidades económicas de convivencia independiente compartan el mismo domicilio en conjunto no podrán acumular, computando los recursos económicos de todos sus miembros de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación, un máximo de una con setenta y cinco veces la cantidad que correspondería a una sola unidad con igual número de miembros. La reducción a que hubiera lugar se efectuará proporcionalmente para cada uno de los salarios sociales básicos correspondientes a las unidades consideradas.

    3. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, el máximo exento de los ingresos mensuales de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente, se establece en cinco veces la cuantía del Salario Social Básico que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos y en función del número total de personas convivientes.

    Artículo 10.—Carácter vinculante de determinados créditos.

    1. Tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, los siguientes subconceptos:

    — 220.002, Libros, revistas y otras publicaciones.

    — 220.004, Material informático no inventariable.

    — 222.000, Telefónicas.

    — 226.001, Atenciones protocolarias y representativas.

    — 226.002, Información, publicidad y promoción de actividades.

    — 226.006, Reuniones y conferencias.

    — 226.009, Otros gastos diversos.

    — 230.000, Dietas y locomoción.

    2. Los créditos a los que hace referencia el articulo 6 de la presente Ley “créditos ampliables” tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

    Artículo 11.—Dotaciones no utilizadas

    El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones de los Presupuestos a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 31.7 y 34.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

    El Consejo de Gobierno dará cuenta de estas transferencias a la Junta General en el plazo de un mes desde su aprobación.

    Artículo 12.—Transferencias a organismos, entes y empresas públicas

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, los créditos destinados a transferencias a entidades públicas, entes públicos y empresas públicas con un presupuesto estimativo de gastos destinados a cubrir déficit de explotación, podrán ser declarados en el último trimestre del año como no transferibles y en consecuencia resultar anulados por una parte o por el total pendiente cuando la previsión de beneficio contable después de impuestos para 2013 supere la establecida en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, se podrán minorar las transferencias del Principado de Asturias para los organismos con contabilidad pública en los que exista remanente de tesorería positivo de ejercicios anteriores en la medida y por el importe en que éste pueda ser destinado a financiar los gastos del mencionado organismo. Esta minoración no podrá superar el importe del remanente positivo de tesorería del organismo.

    3. Las transferencias de capital contenidas en la presente ley a favor de organismos autónomos, entidades públicas, entes públicos, empresas públicas y resto del sector público se podrán librar en función de los compromisos asumidos por los citados organismos sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, previo informe favorable de la Consejería competente en materia presupuestaria, se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades a los organismos, empresas, entidades y fundaciones que integran el sector público autonómico siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito inicial.

    Artículo 13.—Limitaciones presupuestarias

    1. Durante el ejercicio 2013, cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen se ajustará el gasto público al objeto de garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad al cierre del ejercicio.

    2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria a dictar las instrucciones oportunas y adoptar las medidas necesarias que permitan adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo de reconocimiento de derechos, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. De las decisiones adoptadas se dará cuenta a la Junta General.

    CAPÍTULO III

    DE LOS CRÉDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL

    Sección 1.ª. Regímenes retributivos

    Artículo 14.—Limitación del aumento de gastos de personal.

    1. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación al personal al servicio de:

    a) La Administración del Principado de Asturias.

    b) Los organismos y entes públicos a que se refieren las letras e) y f) del artículo 1 de esta ley.

    c) Las empresas públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de la Administración del Principado de Asturias y demás entidades enumeradas en este artículo, sea superior al 50 por ciento.

    d) La Universidad de Oviedo.

    2. En el año 2013 las retribuciones íntegras del personal delimitado en el apartado anterior no experimentarán ningún incremento con respecto a las del año 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Todas las menciones de esta ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

    3. Durante el ejercicio 2013 los sujetos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma enumerados en el apartado 1 del presente artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

    4. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    Se exceptúan, en todo caso:

    a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

    5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

    6. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

    7. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

    8. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Principado de Asturias y organismos o sociedades que integran el sector público autonómico.

    Artículo 15.—Retribuciones del personal sometido a régimen administrativo y estatutario.

    Con efectos de 1 de enero del año 2013, las cuantías de los componentes que integran las retribuciones del personal a que se refiere el artículo 14.1 sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

    a) Las retribuciones básicas así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que se desempeñen no experimentarán ningún crecimiento respecto de las vigentes para el ejercicio 2012, resultantes de la prórroga en la aplicación de la Ley del Principado de Asturias 12/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

    Los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán, igualmente, en las cuantías vigentes.

    b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tampoco tendrá incremento alguno respecto de las vigentes para el ejercicio 2012 resultantes de la prórroga en la aplicación de la Ley del Principado de Asturias 12/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

    c) Los complementos personales y transitorios no experimentarán ningún incremento respecto a las cantidades previstas para 2012 y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo y demás retribuciones que tengan análogo carácter. Dichos complementos, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.

    Artículo 16.—Retribuciones del personal laboral

    1. Con efectos de 1 de enero de 2013, la masa salarial del personal a que se refiere el artículo 14.1 sometido a régimen laboral no podrá experimentar ningún crecimiento respecto a la prevista para 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.5 de la presente ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

    2. Lo previsto en el apartado anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

    La autorización de la masa salarial por la Consejería competente en materia presupuestaria, previos informes de la Dirección General competente en materia de presupuestos y de la Dirección General competente en materia de función pública, será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año, a cuyo efecto deberá aportarse la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2012 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables.

    Las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2012 del personal no sujeto a convenio colectivo, cuya retribución en todo o en parte venga determinada por contrato individual, igualmente deberán comunicarse a la Dirección General competente en materia de presupuestos.

    3. Continúan vigentes para 2013 las retribuciones previstas para 2012 correspondientes al personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2012.

    5. El personal laboral que tuviera reconocido el derecho al abono del complemento de carrera lo percibirá de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral.

    Artículo 17.—Retribuciones de los miembros de la Junta General

    Las retribuciones de los miembros de la Junta General son las fijadas de acuerdo con el Reglamento de la Junta General por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación.

    Artículo 18.—Retribuciones de los miembros del Procurador General

    Las retribuciones correspondientes a los cargos de Procurador General, Adjunto y Secretario General serán, de acuerdo con los artículos 7.3 y 43 de la Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General, las establecidas en el artículo 20 para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

    Artículo 19.—Retribuciones de los miembros de los órganos auxiliares

    Las retribuciones correspondientes a los cargos de Síndico Mayor, Síndico y Secretario General de la Sindicatura de Cuentas serán las establecidas en el artículo 20 para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

    Las retribuciones correspondientes a los cargos de Presidente, Vocales y Secretario General del Consejo Consultivo serán, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Director General, respectivamente.

    Artículo 20.—Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos de la Administración

    1. Las retribuciones de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Viceconsejero serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Subsecretario sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

    2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Secretario General Técnico, Director General y asimilados serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

    3. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos las gratificaciones por servicios extraordinarios.

    Artículo 21.—Retribuciones de Directores de Agencias y equivalentes

    Continúan vigentes para 2013 las retribuciones previstas para el 2012, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

    Artículo 22.—Retribuciones del personal funcionario

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, las retribuciones a percibir en 2013 por el personal funcionario serán las siguientes:

    a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala o Categoría a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías que, referidas a doce mensualidades, son las siguientes:

      Grupo/Subgrupo
      Grupo
      Sueldos (euros)
      Trienios
      (euros)
      A1
      A
      13.308,60
      511,80
      A2
      B
      11.507,76
      417,24
      B
      10.059,24
      366,24
      C1
      C
      8.640,24
      315,72
      C2
      D
      7.191,00
      214,80
      E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales Ley (7/2007)
      E
      6.581,64
      161,64

    b) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Nivel de complemento de destino
      Cuantía (euros)
      30
      11.790,12
      29
      10.575,24
      28
      10.130,76
      27
      9.685,80
      26
      8.497,32
      25
      7.539,24
      24
      7.094,40
      23
      6.650,04
      22
      6.204,96
      21
      5.760,84
      20
      5.351,40
      19
      5.078,16
      18
      4.804,68
      17
      4.531,32
      16
      4.258,80
      15
      3.985,08
      14
      3.712,08
      13
      3.438,48
      12
      3.165,12
      11
      2.891,88

    c) El complemento específico que está destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Se entiende como penosidad según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

    En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente en el año 2012, y se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

    Los funcionarios de los cuerpos docentes que desempeñen funciones en etapas o enseñanzas superiores a las asignadas a su cuerpo con carácter general en el ámbito docente podrán percibir, en idénticas condiciones que el complemento específico a que se refiere el párrafo anterior, un “componente compensatorio del complemento específico en la función docente”. El Consejo de Gobierno establecerá las cuantías y los requisitos para percibir este complemento compensatorio.

    d) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      GRUPO/SUBGRUPO
      Cuantía (Primera categoría)
      Funcionarios
      Euros
      A1
      2.124,24
      A2
      1.359,60
      C1
      892,32
      C2
      722,28
      E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)
      552,36

    El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

    e) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en este apartado, complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. El importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2013 serán las siguientes:

      Grupo/Subgrupo Ley 7/2007
      Sueldo (euros)
      Trienios (euros)
      A1
      684,36
      26,31
      A2
      699,38
      25,35
      B
      724,50
      26,38
      C1
      622,30
      22,73
      C2
      593,79
      17,73
      E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)
      548,47
      13,47

    f) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Se asignará conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

    El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la o las Consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las siguientes normas:

    1ª. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

    2ª. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

    g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

    2. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

    3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.c), no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

    Artículo 23.—Retribuciones del personal estatutario

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, las retribuciones a percibir en 2013 por el personal estatutario serán las siguientes:

    a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      GRUPO
      Sueldos (euros)
      Trienios (euros)
      A
      13.308,60
      511,80
      B
      11.507,76
      417,24
      C
      8.640,24
      315,72
      D
      7.191,00
      214,80
      E
      6.581,64
      161,64

    b) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Nivel de complemento de destino
      Cuantía (euros)
      30
      11.790,12
      29
      10.575,24
      28
      10.130,76
      27
      9.685,80
      26
      8.497,32
      25
      7.539,24
      24
      7.094,40
      23
      6.650,04
      22
      6.204,96
      21
      5.760,84
      20
      5.351,40
      19
      5.078,16
      18
      4.804,68
      17
      4.531,32
      16
      4.258,80
      15
      3.985,08
      14
      3.712,08
      13
      3.438,48
      12
      3.165,12
      11
      2.891,88

    c) El complemento específico que está destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Se entiende como penosidad según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

    En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente en el año 2012, y se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

    d) El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      CARRERA PROFESIONAL PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO
      (Licenciados y Diplomados Sanitarios)
      PERSONAL DE CUPO Y ZONA
      GRUPO A
      GRUPO B
      GRUPO A
      GRUPO B
      GRADO 1
      2.361,36
      1.592,04
      1.628,64
      1.098,00
      GRADO 2
      4.722,60
      3.184,20
      3.257,16
      2.196,12
      GRADO 3
      7.037,76
      4.745,16
      4.853,88
      3.272,76
      GRADO 4
      9.352,80
      6.306,12
      6.450,60
      4.349,28
    DESARROLLO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO
    (Excluidos Licenciados y Diplomados Sanitarios)
    GRUPO A
    GRUPO B
    GRUPO C
    GRUPO D
    GRUPO E
    NIVEL 1
    2.124,24
    1.359,60
    892,32
    722,28
    552,36
    NIVEL 2
    4.206,96
    2.692,44
    1.767,00
    1.430,40
    1.093,80
    NIVEL 3
    6.248,76
    3.999,24
    2.624,52
    2.124,60
    1.624,56
    NIVEL 4
    8.284,44
    5.302,20
    3.479,52
    2.816,76
    2.153,88
    El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto al que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

    e) Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba, y se devengarán de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2013 serán las contempladas en el artículo 22.1.e).

    El resto de los complementos retributivos que integran la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda según lo dispuesto en el presente artículo.

    f) El complemento de atención continuada está destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, y no experimentará incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para el año 2012.

    g) El complemento de productividad es el destinado a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

    El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la o las Consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 21.1.f) de esta ley.

    No obstante lo anterior, el titular de la Consejería competente en materia de salud, previos informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria, podrá acordar mediante resolución los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo.

    Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

    2. El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

    3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.c), no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complemento de productividad, las horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada.

    Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, formarán parte del importe absorbible.

    Artículo 24.—Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias

    1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial del Principado de Asturias, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa que le resulte aplicable.

    2. Los complementos y mejoras retributivas regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias con respecto de este personal, no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para 2012.

    3. El complemento específico transitorio regulado por el artículo 3 del Decreto 3/2011, de 26 de enero, se integrará en el complemento específico cuando se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

    Artículo 25.—Retribuciones del personal interino

    1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que esté adscrito su cuerpo o escala, así como las retribuciones de complemento de destino y complemento específico asignados al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, todo ello sin perjuicio de que puedan percibir, si hubiera lugar a ello, el complemento de productividad o la gratificación por servicios extraordinarios a que se refieren los apartados f) y g) del artículo 21.1.

    Los funcionarios interinos no podrán percibir el complemento de carrera o desarrollo profesional, ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de funcionario de carrera.

    2. El personal cuyo nombramiento tuviera por objeto la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala al que se hubieran asimilado sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de la relación de puestos de trabajo al que aquéllas se hubieran homologado.

    3. El personal estatutario que preste servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante nombramientos de interinidad, eventual o por sustitución, percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo el complemento de carrera y desarrollo profesional a que se refiere el apartado d) del artículo 23.1.

    4. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes para el año 2012.

    Artículo 26.—Retribuciones del personal eventual

    Las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 14, no experimentarán ningún incremento con respecto a las reconocidas para 2012.

    El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad.

    Artículo 27.—Retribuciones del personal funcionario sanitario local

    El personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los organismos y entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados continuará percibiendo durante el año 2013 las retribuciones vigentes para el año 2012.

    Sección 2.ª. Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal

    Artículo 28.—Procesos de autoorganización y políticas de personal

    La Consejería competente en materia presupuestaria podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las adecuaciones retributivas derivadas de procesos de reorganización y políticas de personal.

    Artículo 29.—Determinación o modificación de las condiciones retributivas

    1. La determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral o funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos requerirá informe preceptivo y vinculante de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria.

    2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán evacuados en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y versarán sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público y especialmente en lo que se refiere a la adecuación a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

    3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:

    a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

    d) Celebración de contratos de alta dirección.

    e) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.

    f) Transformación de plazas o modificación de relaciones de puestos de trabajo.

    4. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 30.—Limitación en materia de incrementos de gasto para costes de personal del sector público autonómico

    1. Si perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como los contratos individuales de trabajo que se adopten en el ámbito de los sujetos a que se refiere el artículo 14 de esta ley, de los que se deriven directa o indirectamente incrementos de gasto en materia de costes de personal requerirán antes de su aprobación por el órgano competente que corresponda, informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de función pública y presupuestaria.

    2. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 31.—Prohibición de ingresos atípicos

    El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

    Sección 3.ª. Plantillas y oferta de empleo público

    Artículo 32.—Plantillas

    1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por Grupos, Cuerpos, Escalas y Categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el Informe de personal anexo a estos presupuestos.

    2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la o las Consejerías competentes en materia de función pública y presupuestos y de las afectadas por razón de la materia podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben.

    En el caso del personal funcionario, estatutario y laboral adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, la propuesta a Consejo de Gobierno para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Consejería competente en materia de Sanidad.

    De dicha transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte a este respecto, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

    3. La Consejería competente en materia presupuestaria podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas.

    Artículo 33.—Oferta de empleo público durante el año 2013

    1. Durante el año 2013 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas Públicas de Empleo de ejercicios anteriores.

    Esta limitación se hace extensiva a las plazas que estén incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

    2. La limitación prevista en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes sectores prioritarios, en los que respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, se establece una tasa de reposición máxima del 10 por ciento:

    — Cuerpos de funcionarios docentes.

    — Personal sanitario de hospitales y centros de salud del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    — Control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.

    — Asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

    — Administración de Justicia.

    — Personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

    — Plazas de los cuerpos de personal investigador de la Universidad de Oviedo, siempre que por parte de la Administración del Principado de Asturias se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la Universidad de Oviedo, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    3. La convocatoria de plazas vacantes en dichos sectores, a través de la oferta de empleo, corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública.

    4. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

    5. Los contratos de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado que se celebren en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia de función pública, con los requisitos y condiciones que la misma establezca.

    Sección 4.ª. De la universidad de Oviedo

    Artículo 34.—Costes de personal de la Universidad de Oviedo

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan para 2013 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los importes detallados a continuación:

    Personal docente e investigador: 62.911.088 euros.

    Personal de administración y servicios: 25.498.777 euros.

    A estos efectos en los costes del personal no se incluyen trienios, Seguridad Social, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, ni el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias.

    Será preciso informe favorable de la o las Consejerías competentes en materia presupuestaria y de función pública como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, o para la modificación del existente, siempre que comporten incrementos salariales.

    Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será necesario informe preceptivo de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuren en los presupuestos de la Universidad.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

    Sección 1.ª. Operaciones de crédito

    Artículo 35.—Operaciones de crédito a largo plazo

    1. A los efectos de lo establecido en los artículos 49 y siguientes del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y dentro de los límites establecidos con carácter básico por la legislación estatal, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de 396.500.000 euros.

    2. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en el apartado anterior podrán concretarse en una o varias operaciones en función de las necesidades de tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de vigencia de la presente ley.

    3. Se autoriza a la Administración del Principado de Asturias a subrogarse en la posición deudora de Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A. (GISPASA) frente al Banco Europeo de Inversiones, hasta un importe de 220.000.000 euros.

    4. La autorización del Consejo de Gobierno al titular de la Consejería competente en materia presupuestaria para la emisión de la deuda pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de ingresos del Principado de Asturias.

    5. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

    Artículo 36.—Operaciones de crédito a corto plazo

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite del 10 por ciento del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013.

    2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

    Artículo 37.—Endeudamiento a corto plazo de los organismos autónomos

    1. Con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos autónomos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año, con el límite máximo del 5 por ciento del crédito inicial del estado de gastos de sus Presupuestos para el ejercicio 2013. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2013.

    2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

    Sección 2.ª. Régimen de avales

    Artículo 38.—Avales al Sector Público

    1. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los organismos o entidades del artículo 4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, hasta un límite de 100.000.000 euros.

    2. Se autoriza la concesión de un aval a Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A. (GISPASA) en garantía de las operaciones de préstamo formalizadas con el Banco Europeo de Inversiones hasta un importe máximo de 220 millones de euros más gastos financieros, en tanto en cuanto no se formalice la operación autorizada en el apartado 3 del artículo 35.

    3. A efectos del cómputo del límite establecido en el apartado 1, no serán tenidos en cuenta los avales que se concedan a favor de GISPASA en garantía de operaciones de préstamo formalizadas con el Banco Europeo de Inversiones.

    Artículo 39.—Segundo aval a empresas

    1. La Administración del Principado de Asturias podrá reafianzar, en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito avaladas por sociedades de garantía recíproca a aquellas empresas que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 25.000.000 euros.

    2. Las operaciones de crédito a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar proyectos de inversión, mejora de su estructura financiera o desarrollo de la actividad empresarial de empresas radicadas en Asturias. La cuantía reafianzada no podrá exceder individualmente del 70 por ciento de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni superar el 15 por ciento del límite establecido en el apartado anterior.

    CAPÍTULO V

    NORMAS TRIBUTARIAS

    Sección 1.ª. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

    Artículo 40.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003

    El artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, queda modificado como sigue:

    Uno. Se modifica el punto 2 del apartado Uno, que queda redactado en los términos siguientes:

    “2. Corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en los términos que fijen las leyes, el ejercicio de las siguientes competencias:

    a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias cuya competencia tenga atribuida la Consejería competente en materia de hacienda, salvo que expresamente se hubiera atribuido a otro órgano de la Administración del Principado de Asturias.

    b) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

    c) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales cuya competencia le haya sido delegada por las corporaciones locales.

    d) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los tributos cuya aplicación corresponda al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

    e) Cualesquiera otras competencias que pudieran serle atribuidas.”

    Dos. Se modifica el punto 3 del apartado Dos, que queda redactado en los términos siguientes:

    “3. En el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos y en el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias actuará de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento tributario a que se refieren los artículos 5.3 y 7 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y según lo previsto a estos efectos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Adicionalmente, en el ámbito de los tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión así como por las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma a tal efecto. Por último, en el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos locales se ajustará, en lo que resulte procedente, a la legislación reguladora de las Haciendas Locales.”

    Tres. Se modifica el punto 6 del apartado Dos, que queda redactado en los términos siguientes:

    “6. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tributarias de los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se ajustará a lo establecido en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

    La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al Órgano Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma.

    La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda.

    La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización específica.

    Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.”

    Sección 2.ª. Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito

    Artículo 41.—Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito

    Se crea el Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito como impuesto aplicable a las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias, que se regirá por las siguientes disposiciones:

    Uno.—Naturaleza y objeto del Impuesto.

    El Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito es un impuesto propio del Principado de Asturias, de carácter directo, que, en los términos establecidos en esta ley, gravará la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades mencionadas en el punto cuatro del presente artículo.

    Dos.—Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el punto cuatro del presente artículo, y que comporten la obligación de restitución.

    Tres.—No sujeción.

    No están sujetos al impuesto:

    El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

    El Banco Europeo de Inversiones.

    El Banco Central Europeo.

    El Instituto de Crédito Oficial.

    Cuatro.—Sujetos pasivos.

    1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las entidades de crédito, por los fondos captados por su sede central y sucursales que estén situadas en el territorio del Principado de Asturias.

    2. A efectos de lo previsto en esta ley, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

    3. Dichas entidades no pueden, en ningún caso, repercutir jurídicamente a terceros la cuota de este impuesto a satisfacer por ellas.

    Cinco.—Base imponible.

    1. La Base imponible de este Impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del período impositivo, de la partida del Pasivo del Balance reservado de las Entidades de Crédito 4. Depósitos de la clientela excluidos los importes de los epígrafes correspondientes a las partidas de Ajustes por valoración (4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5).

    2. Los parámetros a que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que lo sustituya.

    Seis.—Cuota tributaria.

    1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

      Base imponible Hasta euros
      Cuota íntegra Euros
      Resto base imponible Hasta euros
      Tipo aplicable Porcentaje
      150.000.000
      0,3
      150.000.000
      450.000
      450.000.000
      0,4
      600.000.000
      2.250.000
      En adelante
      0,5

    2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán las siguientes cantidades:

    a) El 20% de la cuota íntegra cuando la sede central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en el territorio del Principado de Asturias. Se considera cumplido este requisito cuando más del 60% de los empleados de los servicios centrales estén asignados a centros de trabajo radicados en esta Comunidad.

    b) 10.000 euros por cada sucursal ubicada en el Principado de Asturias. Esta cantidad se elevará a 30.000 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho se sitúe entre 2.000 y 6.000 habitantes, y será de 50.000 euros, cuando dicha población sea inferior a 2.000 habitantes.

    c) El 10% de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.

    3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

    a) Los importes que se destinen a fines de carácter benéfico-social, por las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, conforme a la normativa aplicable, y los destinados por el resto de entidades de crédito a financiar proyectos de responsabilidad social corporativa.

    Se tendrán en cuenta, tanto los recursos gestionados directamente, a través de los Consejos de Administración de las entidades mencionadas o Comisiones delegadas de los mismos, como aquéllos gestionados indirectamente, a través de una Fundación u otra entidad creada al efecto, siempre y cuando, dichas dotaciones se enmarquen dentro del conjunto de actuaciones prioritarias que, con carácter previo y general, hayan acordado dichas entidades y el Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de hacienda.

    La deducción podrá ser aplicada por la entidad central de la que formen parte las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito o por la entidad bancaria a través de la cual las Cajas de Ahorro realicen de forma indirecta su actividad financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, sobre órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro.

    b) Aquellas inversiones o cantidades destinadas a fines que siendo de interés regional para el Principado de Asturias se concierten y aprueben con la Consejería competente en materia de hacienda. Podrán incluirse a estos efectos las participaciones en empresas institucionales de desarrollo participadas por el sector público autonómico.

    c) Un 2% sobre la financiación otorgada al Principado de Asturias, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos.

    d) Un 2% del importe de los créditos y préstamos, destinados en el ejercicio a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y trabajadores autónomos en el Principado de Asturias, siempre que incrementen el saldo vivo en el ejercicio, respecto del anterior.

    e) Un 2% de la financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en el Principado de Asturias.

    A los efectos de las deducciones referidas en el presente apartado, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.

    No obstante lo anterior, en el caso de inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los períodos impositivos correspondientes o bien en el primer período impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.

    De no ejecutarse las inversiones, se procederá a la exacción del impuesto no pagado con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, pudieran proceder.

    4. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en los dos números anteriores. La suma de las deducciones previstas en las letras b, d y e anteriores tendrá como límite el 50% del importe de la cuota íntegra. Como resultado de la aplicación de las deducciones generales y específicas establecidas en el presente punto la cuota líquida no podrá presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

    5. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el punto diez del presente artículo.

    6. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el punto diez de este artículo.

    Siete.—Período impositivo y devengo.

    1. El período impositivo de este Impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en el Principado de Asturias, bien mediante sucursal o a través de su sede central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

    En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este Impuesto.

    2. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

    Ocho.—Liquidación del Impuesto.

    1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-autoliquidación en el mes de julio de cada ejercicio mediante modelo aprobado a tal efecto por resolución del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

    2. Las entidades sujetas a este impuesto deberán, al presentar la autoliquidación del impuesto, aportar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas a que se refiere este artículo, desglosada y referida a todas las sucursales radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como en su caso a la sede central cuando ésta se encuentre efectivamente radicada en el territorio del Principado de Asturias.

    Nueve.—Obligación de realizar un pago a cuenta.

    1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al período impositivo en curso.

    2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,0015 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al punto cinco del presente artículo. A estos efectos, en el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.

    Diez.—Compensación y devolución de cuotas.

    1. El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo en curso.

    2. Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, éste lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

    3. Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    4. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

    Once.—Deberes de colaboración e información.

    1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Depósitos en Entidades de Crédito están obligados a colaborar con el Principado de Asturias, debiendo proporcionar al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este Impuesto, y aquellos otros que sean necesarios para la gestión e inspección del presente tributo.

    2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

    Doce.—Gestión e inspección del impuesto.

    La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

    Trece.—Infracciones y sanciones.

    El régimen de infracciones y sanciones del Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus normas de desarrollo.

    Catorce.—Impugnación y revisión de actos.

    Los actos dictados por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación con el impuesto, serán recurribles en vía económico-administrativa ante la Consejería competente en materia hacienda, previa interposición con carácter potestativo, del recurso de reposición regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Sección 3.ª. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Artículo 42.—Escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    A partir del ejercicio 2013 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

      Base liquidable hasta euros
      Cuota integra euros
      Resto base liquidable hasta euros
      Tipo aplicable Porcentaje
      -
      0,00
      17.707,20
      12,00
      17.707,20
      2.124,86
      15.300,00
      14,00
      33.007,20
      4.266,86
      20.400,00
      18,50
      53.407,20
      8.040,86
      16.592,80
      21,50
      70.000,00
      11.608,32
      20.000,00
      22,50
      90.000,00
      16.108,32
      85.000,00
      25,00
      175.000,00
      37.358,32
      En adelante
      25,50

    Sección 4.ª. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    Artículo 43.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003

    Se modifica el apartado dos del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas.

    El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del 3 por ciento siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y a fecha del devengo del impuesto:

    No hayan perdido la condición de viviendas protegidas, y se encuentren sujetas a precio máximo de venta.

    El adquirente, como consecuencia de esta adquisición, no resulte propietario u ostente derechos reales sobre más de una vivienda.

    Para la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años.

    No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

    — Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.

    — Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

    — Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición.”

    Sección 5.ª. Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente

    Artículo 44.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011

    Se modifica el punto 3 del apartado Cinco del artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, que redactado en los términos siguientes:

    “3. Las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución cuando la tensión nominal normalizada no exceda de 30 kv.”

    Sección 6.ª. Impuesto sobre Hidrocarburos

    Artículo 45.—Tipo de gravamen autonómico

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos:

    a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.11, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

    b) Producto comprendido en el epígrafe 1.3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 40 euros por 1.000 litros.

    c) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 6 euros por 1.000 litros.

    d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

    Artículo 46.—Tipo autonómico de devolución del impuesto

    1. De conformidad con lo previsto en el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se establece el tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes al apartado b del artículo anterior en un importe de 40 euros por 1.000 litros.

    2. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el procedimiento aplicable para la práctica de la devolución será el establecido por el órgano competente de la Administración General del Estado.

    Sección 7.ª. Tasa fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar

    Artículo 47.—Tipos tributarios y cuotas fijas

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión y en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se regulan los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en los siguientes términos:

    Uno.—Tipos tributarios.

    a. El tipo tributario general será del veinte por ciento (20%) de la base imponible. Dicho tipo será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

    b. Para los casinos de juego, se establece la siguiente tarifa:

    Hasta 1.650.000,00 euros: 22 %.

    De 1.650.000,01 a 3.500.000,00 euros: 38 %.

    De 3.500.000,01 a 6.000.000,00 euros: 49%.

    Más de 6.000.000,00 euros: 60 %.

    c. Se entenderá por ingresos a efectos de aplicación de la tarifa establecida en la letra b anterior, el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos a los jugadores. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

    d. Los casinos de juego que mantengan su plantilla media durante el año 2013 igual a la plantilla media de los 10 primeros meses de 2012 podrán acogerse a la siguiente tarifa reducida:

    Hasta 1.650.000,00 euros: 15 %.

    De 1.650.000,01 a 3.500.000,00 euros: 30 %.

    De 3.500.000,01 a 6.000.000,00 euros: 40 %.

    Más de 6.000.000,00 euros: 50 %.

    Para el cálculo de la plantilla media de la entidad, se tendrá en cuenta el nº de personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. A estos efectos los obligados tributarios deberán acreditar, dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a su aplicación, que se ha cumplido el requisito de mantenimiento del empleo.

    En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se mantuviera la plantilla media en la empresa titular del casino o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación y pago de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios establecida en la letra b) anterior junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese.

    e. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 30% de la base imponible.

    A estos efectos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

    Dos.—Cuotas fijas.

    1. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida. El tipo de máquina vendrá determinado por la clasificación de las máquinas establecida por el artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

    A. Máquinas tipo B o recreativas con premio:

    a) Cuota anual: 3.700 euros.

    b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    —Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    —Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.400 euros, más el resultado de multiplicar por 2.600 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    B. Máquinas tipo C o de azar:

    a) Cuota anual: 5.400 euros.

    b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    —Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    —Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.800 euros, más el resultado de multiplicar por 380 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. Para las máquinas tipo B o recreativas con premio en situación administrativa de baja temporal debidamente autorizada por el órgano competente, se aplicará una reducción del 100% sobre las cuotas definidas en el apartado 1 anterior. La duración máxima de la baja temporal a estos efectos será de un año.

    Para acogerse a la presente reducción será necesario comunicar la baja temporal al menos 15 días antes del inicio de cada trimestre, surtiendo efectos dicha baja temporal para las cuotas a satisfacer por los trimestres siguientes, en tanto se mantenga dicha situación por no haberse comunicado la reactivación de la máquina y por el tiempo máximo establecido en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento del plazo señalado para la comunicación, los contribuyentes decaerán de su derecho, debiendo tributar por la cuota que resulte de aplicar lo establecido en el apartado 1 anterior.

    Artículo 48.—Devengo

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión y en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se regula el devengo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

    El devengo se producirá con carácter general, por la autorización, y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración del juego. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.

    En el juego del bingo, el devengo se producirá en el momento de suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo. En la modalidad del bingo electrónico, el devengo se producirá de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, las cuotas serán exigibles por años naturales, produciéndose el devengo el 1 de enero de cada año natural para las autorizadas en años anteriores y en la fecha de la autorización para las nuevas autorizaciones.

    Artículo 49.—Liquidación y pago de la Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión y en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se regulan la liquidación y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

    1. Modalidad de bingo.

    Los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación del tributo en el momento de recogida de los cartones empleando el modelo aprobado a tal efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

    En la modalidad de bingo electrónico, los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación del tributo con periodicidad trimestral, empleando el modelo aprobado a tal efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

    La Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, de ser el caso, se aprueben. Así mismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación mediante medios telemáticos.

    2. Modalidad de máquinas.

    a) En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B o recreativas con premio y C o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de la misma que se formará anualmente por la Consejería competente en materia de hacienda y estará constituida por censos comprensivos de las máquinas tipo B y tipo C con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y cuotas exigibles.

    b) La matrícula para cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C con autorización de explotación vigente, así como las altas y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.

    c) La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

    d) Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo y se fraccionarán en cuatro pagos trimestrales, ingresándose los importes correspondientes en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las cantidades así fraccionadas no podrán ser objeto a su vez de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.

    e) El importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales en los casos de nueva autorización o cese de actividad a lo largo del período impositivo.

    En el caso de autorización las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido aquél en que se produzca la autorización. En el caso de baja por cese, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales en que se haya ejercido la actividad, incluido aquél en que se produzca dicho cese.

    En el ejercicio de autorización de instalación de una máquina recreativa, el sujeto pasivo tendrá que autoliquidar la tasa exigible por el trimestre en que se haya producido la autorización. Los trimestres restantes se liquidarán en la forma prevista en la letra d) anterior.

    f) En los supuestos de baja temporal, para la aplicación de la reducción del 100% de la cuota, el contribuyente deberá comunicar la baja al menos quince días antes de que comience el trimestre en que ésta deba surtir efectos.

    La reactivación de máquinas que se encuentren en situación de baja temporal deberá comunicarse al menos quince días antes de que comience el trimestre en que se produzca la reactivación. En este caso, el contribuyente deberá autoliquidar la cuota correspondiente al trimestre de reactivación. Los trimestres restantes se liquidarán en la forma prevista en la letra d) anterior.

    g) Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.

    h) La Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, de ser el caso, se aprueben. Así mismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación mediante medios telemáticos.

    Sección 8.ª. Canon de saneamiento

    Artículo 50.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas

    La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

    Uno.—Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 13.—Usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos.

    1. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.

    2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

    3. Por último se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.”

    Dos.—Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 16 bis.—Determinación de la base imponible en función del consumo de agua.

    1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.

    2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el Anexo III de esta ley.

    3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.

    4. En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

    5. La base imponible en el caso de suministros para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el Anexo IV de la presente ley.

    6. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal, a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.”

    Tres.—Se modifica el apartado 2 del artículo 16 séptimo, que queda redactado en los términos siguientes:

    “2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:

    a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 8 m³/mes.

    b) Para los usuarios industriales, agrícolas y ganaderos, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m³/mes.”

    Cuatro.—Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

    “3. La cuota tributaria para los consumos industriales, agrícolas y ganaderos será la que resulte de agregar:

    a) Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:

      Consumo anual (m³/año)
      Cuota fija (€/mes)
      Hasta 200,000
      5
      De 200,001 a 500,000
      10
      De 500,001 a 1.000,000
      20
      De 1.000,001 a 5.000,000
      40
      De 5.000,001 a 22.000,000
      80
      De 22.000,001 a 100.000,000
      160
      De 100.000,001 a 500.000,000
      320
      De 500.000,001 a 1.000.000,000
      640
      A partir de 1.000.000,000
      1280

    A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.

    En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

    En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m³. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

    No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales, agrícolas o ganaderas que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.

    b) Una cuota variable definida en los siguientes términos:

    b.1.) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.

    b.2.) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:

    b.2.1.) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

    b.2.2.) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

    b.2.3.) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

    b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

    b.3.) En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el Anexo V de la presente ley.”

    Cinco.—Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:

    “1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades suministradoras. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.

    Vendrán referidos al canon de saneamiento el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del canon de saneamiento en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva.

    Las mencionadas entidades procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

    Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.”

    Seis. —Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 19.—Obligaciones formales.

    Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto, indicando al menos la base imponible, el tipo de gravamen correspondiente y la cuota tributaria.

    La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.

    Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

    Sección 9.ª. Tasas

    Artículo 51.—Modificación del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 de 11 de junio

    El Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 de 11 de junio, queda modificado como sigue:

    Uno.—Se modifica el artículo 37 relativo a la Tasa de Industria, que queda redactado como sigue:

    “Artículo 37.—Sujeto pasivo.

    1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.

    2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que realicen la manutención de aparatos elevadores y comuniquen el alta.

    Los sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten el servicio de conservación.”

    Dos.—Se modifica el número 5 del apartado 1.2 de la Tarifa 1 del artículo 39 de la Tasa de Industria, que queda redactado como sigue:

    “1.2.5. En el caso de maquinaria e instalaciones relativas a establecimientos industriales, se englobarán las distintas instalaciones que se tramiten de manera conjunta en unión de la maquinaria en una única tarifa.”

    Tres.—Se añade una nueva tarifa al artículo 39 de la Tasa de Industria, con la rúbrica y el contenido siguiente:

    “Tarifa 8. Tramitación de cambios de empresa conservadora de aparatos elevadores.

    8.1 Alta del contrato de conservación por parte de la empresa conservadora, para su anotación en el registro de aparatos elevadores: 12,13 euros.”

    Cuatro.—Se añade un Capítulo II bis al Título II Ordenación de las tasas, con la rúbrica y contenido siguientes:

    “CAPÍTULO II BIS. EMPLEO

    Sección I. Tasa por Expedición de Certificados de Profesionalidad, Acreditaciones Parciales Acumulables y Duplicados.

    Artículo 47 bis.—Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, regulados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad; así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.

    Artículo 47 tercero.—Sujetos pasivos.

    Son sujetos pasivos de la tasa, las personas que soliciten a su nombre la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

    Artículo 47 cuarto.—Devengo.

    La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

    Artículo 47 quinto.—Tarifas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,00 €.

    Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por documento): 11,00 €.

    Por expedición de duplicados de certificados de profesionalidad (por documento): 11,00 €.

    Artículo 47 sexto.—Exenciones y Bonificaciones.

    1. Gozarán de exención por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo y que no perciban ninguna prestación económica, así como los miembros de familia numerosa de categoría especial.

    2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados de profesionalidad y duplicados, las personas desempleadas que sea preceptoras de alguna prestación económica y los miembros de familias numerosas de categoría general.

    Las personas que puedan acreditar el derecho a la exención o bonificación de esta tasa lo indicarán en apartado correspondiente a la solicitud.

    Sección II. Tasa por Inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias y sus Modificaciones.

    Artículo 47 séptimo.—Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de solicitud de inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias, así como las modificaciones que se soliciten sobre las anotaciones originales.

    Artículo 47 octavo.—Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades y centros colaboradores que soliciten la inclusión, inscripción, acreditación o sus modificaciones en el citado registro.

    Artículo 47 noveno.—Devengo.

    La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud que inicie la actuación administrativa, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

    Artículo 47 décimo.—Tarifa.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Por inclusión en el registro de centros y entidades de formación para el empleo: 79,50 €

    Por modificaciones de carácter jurídico: 22 €

    Por modificaciones de carácter técnico: 79,50 €

    Segunda o sucesivas inscripciones y/o acreditaciones de la misma familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 8 €

    Segunda o sucesivas inscripciones y/acreditaciones de distinta familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 10 €

    Se entenderá por modificación de carácter jurídico la que verse sobre las condiciones de personalidad o capacidad jurídica que dieron origen a la inclusión, y por modificación de carácter técnico, la que verse sobre las condiciones de los medios de producción que se asociaron a las inscripciones o acreditaciones originales.”

    Cinco.—Se crea una Sección I ter dentro del Capítulo IV Sanidad, del Título II Ordenación de las tasas, con la rúbrica y contenido siguiente:

    “Sección I ter. Tasa por acreditación de actividades de Formación Continuada de las profesiones sanitarias.

    Artículo 60 séptimo.—Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa, las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

    Artículo 60 octavo.—Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa, aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias que soliciten la acreditación de las mismas.

    Artículo 60 noveno.—Devengo y pago.

    La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.

    Artículo 60 décimo.—Tarifas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Actividades presenciales, por cada actividad: 100 €.

    Actividades semi-presenciales y a distancia, por cada actividad:140€.

    Congresos, por cada actividad: 175 €

    Reediciones y reacreditaciones, por cada actividad reacreditada o solicitud de nuevas ediciones: 41 €.

    Artículo 60 undécimo.—Exenciones.

    Quedarán exentos de la tasa centros, servicios y establecimientos sanitarios que dependan de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público.”

    Seis.—Se suprimen las tarifas “Autorización y/o inscripción de salones recreativos” y “Homologación e inscripción de máquinas tipos A” enumeradas en el apartado 1 del artículo 156 cuarto.

    Siete.—Se modifica el párrafo 14 del apartado 1 del artículo 156 cuarto con la siguiente redacción:

    “Baja temporal o definitiva de máquinas (unidad): 6 euros.”

    Ocho.—Se crean una Sección III y una Sección IV dentro del Capítulo IX Hacienda, del Título II Ordenación de las tasas, con las rúbricas y contenidos siguientes:

    “Sección III Tasa por prevaloración de inmuebles.

    Artículo 165.—Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

    Artículo 166.—Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la emisión del informe de valoración.

    Artículo 167. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.

    Artículo 168.—Tarifa.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    a) Pisos y sus correspondientes anejos, garajes y trasteros independientes, y viviendas unifamiliares que dispongan de referencia catastral: 15 €.

    b) Resto de inmuebles: 55 €.

    Sección IV. Tasa por la venta de impresos de carácter tributario.

    Artículo 169.—Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de ejemplares preimpresos de autoliquidación, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Artículo 170.—Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que adquieran los modelos tributarios gravados por la tasa.

    Artículo 171.—Devengo.

    La tasa se devengará con la entrega del modelo.

    Artículo 172.—Tarifa.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Modelo 600: 0,90 euros.

    Modelo 620: 0,50 euros.

    Resto de modelos: 0,10 euros por hoja con un mínimo de 0,50 euros por modelo.”

    Artículo 52.—Cuantía de las tasas

    1. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en el año 2012. A estos efectos, se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

    Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las cuantías resultantes se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano. Las cifras inferiores a un euro experimentarán, en todo caso, un incremento de diez céntimos de euro.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellas tasas que sean objeto de regulación específica por normas cuya vigencia se extienda al ejercicio 2013.

    3. Los órganos que gestionen tasas del Principado de Asturias procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta ley y remitirán a la Consejería competente en materia presupuestaria, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la misma, una relación de las cuotas resultantes.

    Sección 10.ª. Obligaciones formales

    Artículo 53.—Presentación telemática de declaraciones

    1. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas así como de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria que resulten susceptibles de tal forma de presentación, desarrollando los instrumentos tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

    2. La Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

    Artículo 54.—Obligaciones formales de los notarios y de los registradores de la propiedad y mercantiles

    1. El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben a tal efecto.

    2. Los notarios con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que el organismo competente determine.

    3. Las solicitudes de copias de escrituras o documentos notariales con transcendencia tributaria efectuadas al amparo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán ser llevadas a cabo por medios telemáticos. En estos supuestos, la respuesta del obligado deberá efectuarse por la misma vía.

    4. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Dicha remisión se efectuará por vía telemática cuando así se determine.

    5. La Consejería competente en materia de hacienda determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.

    Artículo 55.—Obligaciones formales de las entidades que realicen subastas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de las transmisiones en que hayan intervenido.

    2. La Consejería competente en materia de hacienda determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de la obligación formal establecida en el apartado anterior.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.—Gestión de los créditos asociados a la ejecución de los planes de reactivación de las comarcas mineras

    Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, los créditos asociados a la ejecución de los planes de reactivación de las comarcas mineras, que tendrán carácter limitativo a nivel de subconcepto.

    Segunda.—Gestión de los créditos asociados a la ejecución del programa 513H “Carreteras”

    1. Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, las aplicaciones presupuestarias 18.02.513H.600 y 18.02.513H.601, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

    2. Se exceptúa de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, la aplicación presupuestaria 201.000 del programa 513H que tendrá carácter vinculante a nivel de subconcepto.

    Tercera.—Tratamiento de los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 “Para gastos de personal de centros concertados” de la sección 14

    Los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 “Para gastos de personal de centros concertados” de la sección 14 tendrán la consideración de gastos de personal y no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, a las transferencias de créditos que se produzcan entre los mismos.

    Cuarta.—Fondo de cooperación municipal

    1. En el ejercicio presupuestario de 2013, los créditos asignados al Fondo de cooperación municipal regulado en la Disposición Adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias, de acompañamiento a los presupuestos generales para 2009 tendrán la consideración de transferencias y se destinarán a financiar gasto corriente o de capital en los concejos beneficiarios.

    2. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo serán los establecidos en su normativa reguladora.

    Quinta.—Uno por ciento cultural

    Durante el ejercicio 2013 se suspende la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, referidas a las aportaciones del uno por ciento cultural a realizar por la Administración.

    Sexta.—Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

    1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en el Anexo II de esta ley.

    En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.

    El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el Anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Comunidad así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

    Asimismo, si a lo largo del ejercicio 2013 se modificasen los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el importe de los módulos fijados en el Anexo II se entenderá automáticamente modificado en la misma proporción.

    Las retribuciones contempladas en el módulo de “salarios del personal docente” podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.

    2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2013.

    Los componentes de los módulos destinados a “Otros gastos” y “Personal complementario” tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2013.

    Las cuantías correspondientes al módulo de “Otros gastos” y “Personal complementario” se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.

    Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.

    La distribución de los importes que integran los “Gastos Variables” se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de “Gastos variables” podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.

    3. A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de Orientación Educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de una hora de la persona con la cualificación adecuada para ejercer estas funciones, por cada unidad concertada de Educación Secundaria Obligatoria. La financiación de los orientadores y orientadoras de Educación Secundaria Obligatoria se incluye en los módulos económicos fijados en el Anexo II, para Educación Secundaria Obligatoria.

    4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración Educativa y que aparecen en el Anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.

    5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado Anexo II podrá ser incrementada, mediante Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:

    a) Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

    b) En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

    c) En centros de Educación Secundaria Obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de diversificación curricular previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

    6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo II. Asimismo la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.

    7. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.

    La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los “otros gastos”. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de “otros gastos” de los módulos económicos establecidos en el Anexo II de la presente ley.

    Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo, según lo establecido en la normativa específica aplicable. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa.

    Séptima.—Fondo de Contingencia

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de “Fondo de Contingencia “ los créditos consignados en el programa 633 A “Imprevistos y Funciones no clasificadas “ de la sección 31.

    Octava.—De la Caja de Crédito de Cooperación Local

    1. Se suprime la Caja de Crédito de Cooperación Local.

    2. Los bienes y derechos de la Caja de Crédito de Cooperación Local suprimida, y los adscritos para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.

    3. La Administración del Principado de Asturias quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas de la Caja de Crédito de Cooperación Local a través de la Consejería competente en materia de hacienda. A este órgano, se entenderán hechas todas las referencias legales y documentales que con anterioridad se hubiesen hecho a la Caja, y, asumirá todas las funciones encomendadas a la misma.

    4. La Consejería competente en materia de hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. A tal efecto se crea una sección presupuestaria con la rúbrica “Caja de Crédito de Cooperación Local” con el fin de conceder prestamos a las entidades locales asturianas con una población de derecho igual o inferior a 40.000 habitantes.

    5. Los recursos generados como consecuencia de los reintegros de las amortizaciones del capital prestado, los intereses ordinarios, o los intereses de demora, obtenidos, tanto por la vía ordinaria como por la vía ejecutiva, tendrán carácter afectado, por lo que se destinarán a la concesión de nuevos préstamos en las condiciones fijadas por la normativa aplicable. Asimismo, los créditos correspondientes tendrán el carácter de ampliables hasta el límite del saldo disponible en la cuenta corriente específica disponible al efecto.

    6. Reglamentariamente se determinarán los criterios y el procedimiento a seguir en la concesión de préstamos con cargo a la indicada sección presupuestaria. Hasta ese momento la concesión de préstamos se realizará conforme a la normativa en vigor y a los siguientes criterios:

    A) Las modalidades de préstamos que se podrán conceder con cargo a la Sección Presupuestaria ”Caja de Crédito de Cooperación Local” serán las siguientes:

    1ª) A largo plazo, para financiar gastos de capital. El plazo máximo de amortización será de 10 años, con uno de carencia y el tipo de interés aplicable, será del 2,5% anual.

    2ª) A corto plazo, para cubrir desfases transitorios de Tesorería. El plazo máximo de amortización será de un año y el tipo de interés aplicable, será del 1% anual.

    3ª) Para cancelar operaciones de crédito concertadas con entidades financieras que tengan por finalidad la financiación del remanente de Tesorería negativo resultante de la liquidación de su presupuesto. La concesión de esta modalidad de préstamo quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 177.5 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el tipo de interés aplicable será del 0,5% anual.

    4ª) Para refinanciar operaciones preexistentes con la Caja, en una única operación de novación del préstamo. En este caso, las entidades locales, previa solicitud cursada al efecto, podrán concertar con el Principado un nuevo préstamo, por la cuantía de la deuda viva que tuvieran contraída como consecuencia de préstamos concedidos con cargo a la Sección presupuestaria correspondiente a la Caja para inversiones que todavía no hayan vencido.

    Se entenderá por deuda viva la existente en concepto de carga financiera, esto es, capital e intereses, que existiera a la fecha de formalización de la operación de novación del préstamo, no pudiendo formalizarse una operación por importe superior a la deuda pendiente de devolución.

    En ningún caso la nueva operación supondrá nueva salida de fondos del Principado, estando su concesión sujeta a idénticas garantías que un préstamo inicial.

    No se incluirán en la operación los intereses de demora que pudieran existir ni se podrán establecer periodos de carencia, y el tipo de interés aplicable será del 1,5% siempre que se opte por reducir la carga financiera y el nuevo plazo no supere el periodo que reste del concedido en la operación inicial. En el caso de que se opte por aumentar el plazo de amortización el tipo de interés aplicable será idéntico al concertado en la operación inicial. En ambos supuestos se formulará un nuevo cuadro de amortización con las condiciones fijadas.

    Podrán acogerse a esta modalidad de préstamo aquellas entidades locales que tengan dificultades objetivas para reintegrar la deuda, incluidas aquellas Entidades que en el momento de formalizar la operación de novación del préstamo tengan pendientes de pago cuotas de intereses o de amortización, siempre y cuando no se haya aprobado la ejecución de garantías correspondiente.

    La Entidad Local solicitante, junto a su petición, adjuntará un informe de la Intervención municipal en el que se pondrán de manifiesto las dificultades a las que se hace referencia en el párrafo anterior. Asimismo, en la concesión de la nueva operación, se tendrán en cuenta los indicadores oportunos derivados de los datos de la última liquidación presupuestaria presentada.

    B) El sistema de amortización de los préstamos concedidos será el de amortización con términos amortizativos constantes o método francés. El periodo de carencia se fija para la amortización del capital, pero durante el mismo se hará frente al pago de los intereses correspondientes.

    C) La cuantía máxima de los préstamos a conceder de 600.000 euros, habrá de incluir el capital principal y los intereses correspondientes.

    D) Transcurridos 3 meses desde la petición de crédito por las Entidades Locales sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la misma.

    E) El tipo de interés de demora aplicable será el mismo que establezca Administración General del Estado para sus derechos de naturaleza análoga, conforme al artículo 14.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

    F) Cuando se produzcan pagos parciales y/o amortizaciones anticipadas se destinarán, en primer lugar, a la satisfacción del cobro de los intereses de demora devengados hasta la fecha; en segundo lugar, al cobro de los intereses de carácter ordinario devengados hasta la fecha, y en tercer lugar, a la amortización del capital pendiente.

    7. Los tipos de interés de cada modalidad de préstamo podrán ser revisados anualmente a través de la ley de presupuestos generales del Principado de Asturias.

    Novena.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno

    Se modifica la letra o) del artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, que queda redactada en los términos siguientes:

    “o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada.”

    Décima.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración

    Se modifica el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 38.—Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación.

    Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos cuando dicho órgano sea el competente para autorizar el gasto por razón de su cuantía o ésta sea indeterminada.”

    Undécima.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales

    Se modifica el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 44.

    1. Las citadas infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y los bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.

    2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido:

    a) Se considerará infracción muy grave la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 43.

    b) Se considerarán infracciones graves la conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 43, así como las tipificadas en los apartados 3 y 7 del citado artículo cuando se cometan en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

    c) Se considerarán infracciones menos graves las conductas tipificadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 43.

    d) Se considerarán infracciones leves las conductas tipificadas en los apartados 3 y 7 del artículo 43 y aquéllas que se establezcan reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.

    3. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

    — Infracciones leves: multas de 60 a 600 €.

    — Infracciones menos graves: multa de 601 a 6.000 €.

    — Infracciones graves: multa de 6.001 a 60.000 €.

    — Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 600.000 €.”

    Duodécima.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas

    La Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, queda modificada como sigue:

    Uno.—Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los términos siguientes:

    “2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

    a) Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o las personas ajenas a éstas no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencias económicas de escasa importancia a los efectos previstos en este precepto.

    b) Las máquinas recreativas de tipo A y los salones recreativos. En todo caso, no requerirán de autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, no siendo precisa la homologación e inscripción de empresas o modelos.

    c) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

    d) Los juegos y apuestas de ámbito estatal.

    e) Los aspectos tributarios de los juegos y las apuestas.”

    Dos.—Se introduce un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 11, con el siguiente contenido:

    “Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juegos y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

    Tres.—Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 13.—Publicidad, patrocinio y promoción.

    1. La publicidad, patrocinio y promoción de actividades de juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la ley, estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, debiendo ser socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables.

    2. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza o de atención a los menores o incapacitados judicialmente.”

    Cuatro.—Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14, que quedan redactados en los términos siguientes:

    “1. A los menores de edad y a los incapacitados judicialmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.

    2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.”

    Cinco.—Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 18.—Establecimientos de juego.

    1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de juegos permitidos.

    2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes:

    a) Casinos de juego.

    b) Salas de bingo.

    c) Salones de juego.

    d) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, canódromos y otros establecimientos o lugares análogos.

    3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

    4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.

    5. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo B a que se refiere el artículo 25 de esta ley en establecimientos hosteleros y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.”

    Seis.—Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los términos siguientes:

    “2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo B en las condiciones que reglamentariamente se determinen.”

    Siete.—Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 22.—Salones recreativos.

    Tendrán la consideración de salones recreativos todos aquellos establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de máquinas tipo A.”

    Ocho.—Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:

    “2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.”

    Nueve.—Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado en los términos siguientes:

    “1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas.”

    Diez.—Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 25, que queda redactada en los términos siguientes:

    “2.a. Máquinas tipo A, recreativas o de puro entretenimiento. Son aquéllas que a cambio de un precio ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

    Quedan expresamente prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico; así como aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.”

    Once.—Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 25, que quedan redactados en los términos siguientes:

    “3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas de tipo B y C citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios.

    4. Las máquinas tipo B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.”

    Doce.—Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 27.—Apuestas.

    Las apuestas podrán cruzarse, previa autorización de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en locales y recintos que se determinen reglamentariamente.”

    Trece.—Se modifica el artículo 41, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 41.—Infracciones graves.

    Son infracciones graves:

    a) No tener o llevar incorrectamente los Libros de Reclamaciones o registros exigidos en la presente ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.

    b) No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

    c) No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta ley se exijan.

    d) Proceder a cualquier transferencia de las acciones o participaciones de la sociedad sin notificación a la Administración.

    e) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.

    f) La admisión de más jugadores de los que permita el aforo del local.

    g) Realizar la transmisión de una máquina sin cumplimentar los requisitos establecidos reglamentariamente.

    h) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

    i) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.

    j) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 13.1 de la presente ley.

    k) La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período del año inmediatamente anterior o por cinco en el período de los tres años anteriores.

    l) No comunicar o comunicar fuera de plazo el traslado o cambio de ubicación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y de las máquinas tipo C o de azar.

    m) No trasladar o trasladar fuera de plazo las máquinas tipo B o recreativas con premio y las máquinas tipo C o de azar a los locales o almacenes designados en las comunicaciones de traslado diligenciadas por la Administración, así como la permanencia de tales máquinas en locales cerrados o sin actividad, o su traslado a los mismos.

    n) La colaboración, en calidad de personal de juego, en la celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, sin poseer la preceptiva autorización o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad.”

    Decimotercera.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico

    La Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, queda modificada como sigue:

    Uno.—Se introduce un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 4, con el siguiente contenido:

    “Sin perjuicio de las excepciones que puedan determinarse reglamentariamente, resultarán computables las ayudas, subvenciones o prestaciones económicas reconocidas a cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente con posterioridad a la presentación de la solicitud de salario social básico, siempre que tengan carácter alimenticio o de renta básica o de subsistencia para suplir o complementar sus recursos propios.”

    Dos.—Se introduce un apartado 3 al artículo 5, con el siguiente contenido:

    “3. En la primera mensualidad que se abone tras el reconocimiento del derecho al percibo de la prestación, se incluirán los atrasos correspondientes a los meses devengados hasta un importe máximo equivalente a tres mensualidades de la prestación que corresponda percibir. Los atrasos devengados que superen este importe se abonarán en la cuantía prorrateada en las doce mensualidades subsiguientes a esta primera.

    Antes de establecer este prorrateo del montante total de atrasos que corresponda reconocer, se detraerá el importe de las ayudas especificadas en el párrafo segundo del artículo 4.4 de esta Ley, que se hubiesen percibido por cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente tras la presentación de la solicitud.”

    Tres.—Se introduce un apartado 4 al artículo 6, con el siguiente contenido:

    “4. A los atrasos que puedan resultar de esta revisión les será de aplicación lo previsto en el artículo 5.3 de esta ley.”

    Cuatro.—El contenido del artículo 21 se enumera en un apartado 1, introduciéndose un apartado 2 a este artículo, con el siguiente contenido:

    “2. La extinción prevista en las letras g) y h) del apartado anterior conllevará la imposibilidad de volver a solicitar la prestación en un período de entre tres y doce meses.”

    Cinco.—Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 22.—Órganos competentes.

    1. Corresponde la extinción de la prestación a la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

    2. La instrucción de los procedimientos relativos a la extinción prevista en las letras g) y h) del artículo 21.1 de la presente ley, se realizará por la Dirección General con competencias en materia de salario social básico.”

    Decimocuarta.—Modificación de la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior

    La Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior, queda modificada como sigue:

    Uno.—Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:

    “1. Los establecimientos comerciales ubicados en el territorio del Principado de Asturias podrán permanecer abiertos al público durante el conjunto de días laborables de la semana hasta un máximo de noventa horas.”

    Dos.—Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 23.—Domingos y festivos.

    1. Los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante un máximo de diez domingos o días festivos al año.

    2. Los domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en el Principado de Asturias serán fijados por la Consejería competente en materia de comercio, previa audiencia al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias. La resolución de la citada Consejería será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias antes del 1 de diciembre de cada año anterior.

    3. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura de cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.”

    Tres.—Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado en los términos siguientes:

    “3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.”

    Cuatro.—Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 25.—Otros supuestos.

    1. Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente ley, situados en localidades en las que los mercados y ferias periódicas se celebren en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario del mercado o feria, previo acuerdo de la mayoría del comercio local, siempre y cuando se mantengan cerrados al día siguiente.

    2. Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente ley, situados en el entorno inmediato de mercados o mercadillos de venta ambulante autorizados que se celebren con periodicidad semanal en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos. En el supuesto de villas y pequeñas localidades será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.”

    Cinco.—Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 34.—Rebajas.

    Cada comerciante deberá exponer en el exterior de su establecimiento un anuncio del período de rebajas que libremente decida, con indicación de las fechas de inicio y finalización.”

    Seis.—Se modifica el apartado 3 del artículo 35, que queda redactado en los términos siguientes:

    “3. Igualmente, no podrán ofrecerse en rebajas artículos que no hubieran formado parte de la oferta habitual de ventas del establecimiento.”

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Única.—De la Caja de Crédito de Cooperación Local

    Para el ejercicio 2013, las deudas por préstamos con cargo a la Sección correspondiente a la “Caja de Crédito de Cooperación Local”, vencidas y no pagadas en el propio ejercicio, no devengarán intereses de demora.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única.—Derogación normativa

    A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular:

    La Disposición transitoria séptima de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

    Los artículos 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

    El artículo 19 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

    Los artículos 9 y 10 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.

    El artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

    El artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia de hacienda para la reducción del déficit público.

    Los capítulos I y II del Decreto 55/2002, de 25 de abril, por el que se regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.—Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos

    Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

    Segunda.—Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos propios

    Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos propios con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

    Tercera.—Remuneración de peritos terceros

    Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que, mediante resolución, regule la determinación de la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria en relación con los tributos cuya gestión corresponda al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

    Cuarta.—Definición de vivienda desocupada

    En el ámbito del Principado de Asturias se considerará que una vivienda está desocupada o vacía cuando no es la residencia habitual de ninguna persona, ni es utilizada de forma estacional, periódica o esporádica por nadie, estando disponible para su venta o alquiler, deshabitada o abandonada.

    Quinta.—Nueva regulación tributaria del abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias

    El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un Proyecto de Ley que establezca una nueva regulación tributaria para el abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias y que, en su caso, contemple las exenciones a que haya lugar.

    Sexta.—Nueva regulación de la actividad del juego en Asturias

    El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un Proyecto de Ley que modifique y actualice la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

    Séptima.—Entrada en vigor

    La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en el artículo 41, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

    ANEXO I

    CRÉDITOS AMPLIABLES

    Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado c) del artículo 6:

    1. En la sección 11 “Consejería de Presidencia”, el crédito 11.02.141B.489.055 “A Colegios Profesionales por asistencia jurídica gratuita”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    2. En la sección 11 “Consejería de Presidencia”, el crédito 11.02.126H.480.004 “Para pagos de premios de la Rifa Benéfica”, en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Benéfica, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio 2013.

    3. En la sección 11 “Consejería de Presidencia”, el crédito 11.02.126H.480.005 “Para pagos de premios de la Rifa Pro Infancia”, en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Pro Infancia, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio 2013.

    4. En la sección 11 “Consejería de Presidencia”, el crédito 11.02.126H.226.005 “Remuneraciones a agentes mediadores independientes”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    5. En la sección 12, “Consejería de Hacienda y Sector Público”, el crédito 12.06.632D.779.001 “Para insolvencia de avales”, en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización contenida inicialmente en la Ley del Principado de Asturias 9/1984, de 13 de julio, sobre garantía a créditos para inversiones, y posteriormente en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

    6. En la sección 16 “Consejería de Bienestar Social y Vivienda”, el crédito 16.02.313A.484.082 “Prestaciones para personas dependientes” y el crédito 16.02.313A.484.051 “Para salario social”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    7. En la sección 19 “Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos”, el crédito 19.05.443F.483.005 “Indemnización de daños ocasionados por fauna salvaje”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    8. En la sección 19 “Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos”, el crédito 19.02.712F.773.021 “Indemnizaciones por medidas excepcionales EEB”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    9. En la sección 19 “Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos”, el crédito 19.02.712F.773.038 “Indemnizaciones lengua azul”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    10. En la sección 19 “Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos”, el crédito 19.03.712C.773.004 “Primas de seguros, intereses y otras ayudas al sector”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    11. En la sección 97 “Servicio de Salud del Principado”, el crédito 97.01.412.B. 221.006 “Productos farmacéuticos”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    12. En la sección 97 “Servicio de Salud del Principado”, el crédito 97.01.412B.480.056 ”Reintegro aportaciones farmacéuticas” en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

    ANEXO II

    MÓDULOS ECONÓMICOS DE CENTROS CONCERTADOS

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    MODIFICACIONES EN LOS ESTADOS NUMÉRICOS

      Sección 12:
      CREDITO
      ALTA
      BAJA
      NUEVA CIFRA
      12.04.612C.227.006
      20.000
      130.868
      12.02.125A.489.045
      10.000
      66.000
      12.02.125A.489.046
      10.000
      40.000
      Sección 13:
      CREDITO
      ALTA
      BAJA
      NUEVA CIFRA
      13.04.322L.771.000
      150.000
      4.850.000
      13.05.121D.222.000
      150.000
      9.952.830
      13.04.322L.481.039*
      300.000
      300.000
      13.05.121D.222.000
      200.000
      10.102.830
      13.02.541A.459.020*
      200.000
      200.000
      Sección 14
      CREDITO
      ALTA
      BAJA
      NUEVA CIFRA
      14.07.421B.229.000
      11.400
      210.000
      14.07.422B.229.000
      27.489
      3.330.000
      14.07.422B.220.000
      2.000
      7.000
      14.06.422C.229.000
      11.111
      8.151.541
      14.07.422P.226.004
      2.820
      30.000
      14.07.422P.226.011
      2.500
      65.000
      14.08.422D.220.000
      2.728
      5.000
      14.08.422D.220.002
      2.280
      2.000
      14.08.422D.227.006
      2.000
      8.000
      14.01.421A.226.004
      3.000
      2.000
      14.01.421A.227.000
      14.323
      70.000
      14.01.421A.220.002
      12.874
      26.200
      14.01.421A.220.000
      5.475
      127.090
      14.07.422P.482.033
      30.000
      50.000
      14.08.422D.482.077
      70.000
      520.000
      Sección 16
      CRÉDITO
      ALTA
      BAJA
      NUEVA CIFRA
      16.04.431A.785.003
      1.200.000
      9.600.343
      16.04.431A.785.033
      1.200.000
      1.200.000
      Sección 19
      Denominación del crédito 19.03.712C.473.003: Apoyo al Cooperativismo Agrario.
      CRÉDITO
      ALTA
      BAJA
      NUEVA CIFRA
      19.02.712F.773.047
      100.000
      18.400.000
      19.02.712F.483.015
      100.000
      428.000

    Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

    Dada en Oviedo, a 28 de diciembre de 2012.—El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.—Cód. 2012-23841.

Fecha: 
Sábado, 29 Diciembre, 2012