EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
LEY DE CANTABRIA 6/2004, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA PARA EL AÑO 2005
PREÁMBULO
I
El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria. En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.
II
El articulado de la Ley comprende nueve Títulos, con sus respectivos Capítulos, trece Disposiciones Adicionales, dos Transitorias y dos Finales.
Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en cuatro Capítulos.
En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos, los créditos ampliables y se otorgan competencias, en materia de gestión presupuestaria, al Consejo de Gobierno y al Consejero de Economía y Hacienda.
Los Capítulos II y III se dedican a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes, la información y el contenido de los convenios o contratosprogramas de las Sociedades Mercantiles Públicas y el régimen de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas.
En el Capítulo IV contempla una serie de normas de gestión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de obligaciones por la Administración Autonómica, a la regulación de la figura de los «anticipos de caja fija» y a las compensaciones y retenciones con cargo al Programa de Cooperación Económica Local.
Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en el Título III de la presente Ley, otorgándole la competencia sobre los mismos a la Intervención General.
Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias, los compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores y la liquidación de los presupuestos.
Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que se librarán en firme.
Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo único denominado «De los regímenes retributivos».
Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad respecto a los del año 2004.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 60 por ciento del complemento de destino mensual que percibe el funcionario.
Además, se podrá destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros.
Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros altos cargos.
Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.
Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.
Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Durante el año 2005 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Además, se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Siete. El Título VII examina el régimen de las subvenciones y ayudas públicas. Las normas que se contienen en este Título son aplicables junto a las que se contemplan en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En este Titulo se incluye, además, el procedimiento de gestión presupuestaria en las subvenciones públicas y el régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Ocho. El Título VIII hace referencia a las operaciones financieras, autorizando al Consejero de Economía y Hacienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.
Asimismo se contemplan las operaciones de Tesorería a corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad de endeudamiento existente.
En el Capítulo relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar a empresas por la Comunidad Autónoma.
Se recogen expresamente las obligaciones de las Empresas Regionales y demás sujetos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones financieras activas y pasivas o la información relativa a la situación de su endeudamiento.
Nueve. Finalmente, trece Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los setenta y dos artículos de la Ley, en este sentido cabe hacer mención especial a la Disposición Adicional Sexta que pretende cubrir una de las prioridades fijadas por este Gobierno en cuanto a la creación de empleo estable y de calidad.
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.
Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2005, que están integrados por:
a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud y como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo.
b) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.
c) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.
d) El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.
e) El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.
f) El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.
g) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.
h) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.
i) La documentación de las Sociedades Públicas de carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital.
Artículo 2. Créditos iniciales.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de mil ochocientos cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y un mil seiscientos cinco euros (1.859.761.605 euros) cuya distribución por funciones es la siguiente:
FUNCIÓN
|
EUROS
|
11 ALTA DIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA |
9.009.577
|
12 ADMINISTRACIÓN GENERAL |
41.441.094
|
13 RELACIONES EXTERIORES |
5.745.166
|
14 JUSTICIA |
573.807
|
22 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL |
5.428.814
|
31 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL |
98.447.958
|
32 PROMOCIÓN SOCIAL |
83.210.919
|
41 SANIDAD |
629.399.872
|
42 EDUCACIÓN |
387.046.000
|
43 VIVIENDA Y URBANISMO |
27.608.237
|
44 BIENESTAR COMUNITARIO |
63.872.687
|
45 CULTURA |
46.681.582
|
51 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y TRANSPORTES |
215.481.720
|
52 COMUNICACIONES |
11.170.705
|
53 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS |
25.063.034
|
61 REGULACIÓN ECONÓMICA |
19.890.929
|
63 REGULACIÓN FINANCIERA |
3.034.339
|
71 AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN |
86.254.593
|
72 INDUSTRIA |
39.578.691
|
75 TURISMO |
16.569.606
|
76 COMERCIO |
3.793.136
|
81 DEUDA PÚBLICA |
40.459.139
|
Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y seis euros (1.165.676 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones setecientos trece mil doscientos ochenta euros (2.713.280 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón seiscientos tres mil doscientos cuarenta y cuatro euros (1.603.244 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.
Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ochocientos tres mil cuatrocientos setenta y dos euros (803.472 euros), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe. Seis. La estimación de Gastos aprobada de las restantes Entidades Públicas alcanza un importe de catorce millones novecientos diez mil ciento once euros (14.910.111 euros), cuya distribución es la siguiente:
EUROS
|
|
Fundación Marqués de Valdecilla |
14.192.552
|
Consejo Económico y Social |
617.559
|
Consejo Asesor de Radiotelevisión Española |
100.000
|
Siete. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2005 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a mil ochocientos sesenta y ocho millones ciento veintiocho mil doscientos veintiséis euros (1.868.128.226 euros).
Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.
Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:
a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).
b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y transferencias de capital).
c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.
d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de dieciocho millones seiscientos treinta y un mil trescientos setenta y cinco euros (18.631.375 euros).
CAPÍTULO II
Beneficios Fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en treinta y siete millones ochocientos veinticuatro mil quinientos setenta y tres euros (37.824.573 euros).
Artículo 5. De la administración y gestión de los recursos.
La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS
CAPÍTULO I
Normas Generales de la Gestión
Artículo 6. Principios de actuación.
Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente, a la finalidad orgánica, por programas y económica para la que son autorizados por la misma, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.
Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica.
En lo referente a la clasificación económica, el nivel de vinculación de los créditos será el siguiente:
a) En los Capítulos I, II y VI a nivel de artículo.
b) En los restantes Capítulos de gasto, a nivel de concepto.
Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:
En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal; 150, productividad; 151, gratificaciones; 153, productividad personal estatutario factor variable y 154, productividad personal estatutario factor fijo.
En el Capítulo II, los subconceptos: 226.01, atenciones protocolarias y representativas y 227.06, estudios y trabajos técnicos.
Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio y los que establezcan subvenciones nominativas.
Tres. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno de Cantabria podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación en aquellos supuestos que estime necesario.
Artículo 8. Créditos ampliables.
Con vigencia exclusiva para el año 2005 se consideran créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:
a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
b) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.
c) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.
d) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas de la Seguridad Social.
Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
Artículo 9. Competencias en materia de gestión de gastos presupuestarios.
Uno. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para autorizar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los Capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la autorización y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación del gasto derivado de las transferencias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los organismos y otros entes del sector público dependientes de ésta, en los términos del artículo 60 de esta Ley.
Dos. Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, todas las fases de tramitación del gasto en los Capítulos I y VIII del Estado de Gastos.
Asimismo será competente el Consejero de Economía y Hacienda para tramitar en todas las fases, expedientes de gasto correspondientes a compensaciones efectuadas por otras administraciones al Gobierno de Cantabria, con cargo a los créditos del presupuesto de la Consejería u Organismo Autónomo titular de la obligación que motivó la compensación.
Artículo 10. Disponibilidad de los créditos.
El Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos hasta el límite del 10%. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el citado acuerdo, en el caso de superarse el mencionado porcentaje.
CAPÍTULO II
Normas específicas de la Gestión de los presupuestos docentes
Articulo 11. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero, segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2005, es el fijado en el Anexo de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 y en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo de esta Ley.
Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo de la presente Ley.
En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley.
La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2005, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2005. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos » surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2005.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del Centro.
En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.
Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria así como en Bachillerato, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera,
3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Título I de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo que en el mismo se establecen. Igualmente, podrán ser dotados de financiación para atender, hasta su finalización, los programas de diversificación curricular que actualmente tienen autorizados.
Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales.
Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.
En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.
Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa.
Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.
Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, que establece en su artículo 44 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de no discriminación y normalización educativa, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional - Aprendizaje de Tareas.
Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo de la presente Ley, pudiendo la administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.
Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria.
En el ejercicio 2005 la Administración educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio colectivo del sector en la forma y condiciones previstas en acuerdo con las organizaciones patronales y sindicales.
Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 12. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Cantabria.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2005 por importe de treinta y cinco millones doscientos treinta y ocho mil novecientos diez euros (35.238.910 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de doce millones setecientos treinta y siete mil seiscientos noventa y siete euros (12.737.697 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.
CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 13. De las Sociedades Mercantiles Públicas.
Las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, y ésta al Parlamento de Cantabria información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda. Con objeto de asegurar en las Empresas Públicas determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería de Economía y Hacienda podrá concertar convenios o contratos-programa con las Sociedades Públicas de carácter mercantil, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital u otras aportaciones de naturaleza distinta con cargo al Presupuesto de la Comunidad. Los citados convenios o contratos incluirán, al menos:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.
c) Aportaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
A estos efectos, en cada convenio o contrato, se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual dependa la sociedad y la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 14. Consorcios.
Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.
Dos. En los consorcios en cuya financiación participe en un 50 por ciento o más el Sector Público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta la realización de control financiero permanente o de auditorías públicas.
Tres. Se entiende cumplido el requisito de participación, al menos, en un 50 por ciento, cuando en el momento de constitución del consorcio las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje.
Cuatro. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.
CAPÍTULO IV
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 15. Disposición de los créditos con financiación afectada.
Uno. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, y de los generados durante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la gestión de dichos créditos a las cuantías efectivamente concedidas.
Dos. De las normas de gestión se informará, por parte del Consejero, a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, en un plazo máximo de veinte días a partir de su aprobación.
Artículo 16. Justificación del reconocimiento de obligaciones.
Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron y comprometieron el gasto.
Dos. Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad con la realización de la prestación o derecho del acreedor, en los términos previstos en la normativa vigente, expedida por el Jefe de la Unidad responsable.
Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto según los apartados anteriores, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar, a favor de una caja pagadora.
Cuatro. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, que podrá ser ampliado a seis meses, por razones excepcionales, a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.
Cinco. Los perceptores de la órdenes de pago a justificar son responsables, según la normativa vigente, de la custodia y uso de estos fondos y de la rendición de la cuenta.
Seis. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el Consejero, el Presidente o Director del Organismo Autónomo, según el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 17. Anticipos de caja fija.
Uno. Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. Estas provisiones pueden tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.
Dos. Los Consejeros y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera en el primer caso y previo informe de su Intervención Delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.
Tres. En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija concedidos no podrá superar para cada Consejería u Organismo Autónomo el 10 por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.
Cuatro. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.
Artículo 18. Compensación y retenciones con cargo al Programa de Cooperación Económica Local.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá compensar las deudas vencidas, líquidas y exigibles de las Entidades Locales con la Comunidad Autónoma, con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Económica Local.
Dos. Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllas, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en el Programa de Cooperación Económica Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.
Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo de la Dirección General de Tesorería, Presupuesto y Política Financiera, en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.
No obstante, las cuantías derivadas de los dos párrafos anteriores podrán ser reducidas hasta un 25 por ciento del importe asignado a la respectiva Corporación en el Programa de Cooperación Económica Local, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de la tesorería que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse al Consejero de Economía y Hacienda, que dictará, teniendo en cuenta el volumen y la reiteración de su exigencia por vía de compensación de las deudas, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que, en la misma, se señale.
Tres. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.
TÍTULO III
DEL CONTROL Y DE LA CONTABILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Del control interno
Artículo 19. Competencias.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle, tendrá las siguientes facultades:
a) Ser el centro de control interno.
b) Ser el centro directivo y gestor de la contabilidad pública.
Artículo 20. Formas de ejercicio del control interno.
Uno. El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará por la Intervención General, sobre los actos y las actividades de contenido económico que realicen las entidades que integran la citada Administración.
Dos. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:
a) Intervención General.
b) Intervención Adjunta.
c) Intervenciones Delegadas.
Tres. El control interno se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora, el control de subvenciones y ayudas, el control financiero permanente, las auditorías públicas y cualquier otra actuación que garantice el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.
Artículo 21. De la función interventora.
Uno. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público autonómico que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Dos. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de comprobación de la inversión.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
Artículo 22. Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos.
Uno. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.
Dos. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.
No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos a la intervención formal de la ordenación del pago y a la intervención material del pago.
Artículo 23. No sujeción a fiscalización previa.
Uno. No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:
a) Los contratos menores.
b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
c) Los gastos menores de 3.000 euros.
d) Las subvenciones con asignación nominativa.
Dos. En la Fundación Marqués de Valdecilla, así como en las gerencias, hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Servicio Cántabro de Salud, la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente o la auditoría pública.
Artículo 24. Régimen especial de la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 39, con carácter previo a la disposición del gasto.
b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.
c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones correspondan a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
e) La existencia de autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos que, conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requiera.
f) La existencia de autorización del titular de la Consejería en los supuestos que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.
g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Tres. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social.
Cuatro. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el BOC.
Artículo 25. Control de subvenciones y ayudas.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo con la normativa en materia de subvenciones y la comunitaria.
Artículo 26. Del control financiero permanente.
Uno. El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Dos. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Las entidades de derecho público y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 27. De la auditoría pública.
Uno. La auditoria pública tiene por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económica-financiera del sector público autonómico, mediante los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones dictadas en el ámbito público.
Dos. La auditoría pública se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:
a) Todos los órganos y entidades integrantes del sector público autonómico.
b) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La auditoría pública se realizará, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles autonómicas por la legislación mercantil.
Artículo 28. De la omisión de fiscalización.
Uno. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión.
Dos. En el supuesto del apartado anterior, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la correspondiente Intervención Delegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente de fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
Tres. Corresponderá al titular de la Consejería al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno, por conducto de la Intervención General, para que adopte la resolución procedente.
Cuatro. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Artículo 29. De la contabilidad pública.
Uno. Como centro directivo de la contabilidad pública, le compete a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al Consejero de Economía y Hacienda.
b) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
c) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
d) Establecer los requerimientos funcionales relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
e) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
Dos. Como centro gestor de la contabilidad pública, le compete a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.
c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
d) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en los organismos públicos.
f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.
g) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.
TÍTULO IV
MODIFICACIONES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 30. Principios generales.
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en Leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.
Dos. La correspondiente propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:
a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.
b) Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u Organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.
d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.
Tres. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.
Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a fondos de la Unión Europea, será preceptivo informe de la Dirección General de Economía, además de los datos del apartado Dos de este artículo.
Cinco. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes.
Seis. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.
Siete. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Ocho. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.
Nueve. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos del programa 811 A «Deuda Pública», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera.
CAPÍTULO II
De las modificaciones de crédito
Artículo 31.Transferencias de crédito.
Uno. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:
a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.
b) No minorarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni los créditos ampliables. Esta restricción no afectará a los créditos de personal y a los créditos consignados en el programa 811.A «Deuda Pública».
Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos del programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas » ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, por aplicación de los recursos de la Unión Europea o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.
Tres. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público autonómico.
Artículo 32. Generaciones de crédito.
Uno. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
Dos. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y los compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, realizados todos ellos en el propio ejercicio, como consecuencia de:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos dependientes.
b) Ventas de bienes y prestación de servicios.
c) Enajenación de inmovilizado.
d) Reembolso de préstamos.
e) Ingresos excepcionales no previstos inicialmente en
el Presupuesto.
f) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
g) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
Tres. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, que se financiarán con remanente de tesorería.
Cuatro. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Artículo 33. Incorporaciones de remanentes de crédito.
Uno. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:
a) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no se hayan podido ejecutar los créditos que amparan dicha transferencia.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.
e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
g) Los créditos generados por las operaciones que define el artículo 32 de esta Ley.
Tres. Las incorporaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería.
Cuatro. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.
Cinco. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, la imputación a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La decisión de la Consejería dejará constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no se procedió a la imputación en el ejercicio en que se generó la obligación.
Artículo 34. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:
a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del Presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en otros créditos no financieros o con remanente de tesorería.
b) Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del Presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
Dos. En los supuestos del apartado anterior, el Consejero de Economía y Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera.
Tres. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo y no supusiese un aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de uno y del otro corresponderá, previo informe de la Consejería donde estén adscritos, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación del mayor gasto, al Consejero de Economía y Hacienda si su importe no rebasa el 5 % de los créditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobierno cuando excediendo del citado porcentaje no llegue al 15 %. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.
En otro caso, se deberá de acudir a la vía de los apartados Uno y Dos de este artículo
CAPÍTULO III
De las competencias para autorizar modificaciones
Artículo 35. Competencias del Gobierno de Cantabria.
Uno. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas: a) Autorizar transferencias entre distintas secciones presupuestarias, excepto entre créditos de capítulo I.
b) Autorizar transferencias entre créditos del programa 811.A «Deuda Pública» y el resto de los créditos del estado de gastos.
c) Las generaciones previstas en el artículo 32 Dos. apartado e) de esta Ley.
Dos. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones del Presupuesto a los créditos del programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas », creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.
Artículo 36. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.
Uno. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno, que, conforme al artículo 37 de esta Ley, no puedan acordarse directamente por el titular de la Consejería afectada.
b) Transferencias entre créditos del Capítulo I, de la misma o distinta sección, a propuesta de las Consejerías afectadas.
c) Las generaciones previstas en el artículo 32 Dos. apartados a), b), c) y f) de esta Ley.
d) Las incorporaciones de crédito que contempla el artículo 33 de esta Ley.
e) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 8 de esta Ley.
Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde el programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos del Estado de Gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.
La Consejería o Centro Gestor que solicite una transferencia con cargo al programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas», deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, procederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
Artículo 37. Competencias de los Consejeros.
Uno. Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias relacionadas con el Presupuesto de sus secciones respectivas:
a) Transferencias entre créditos de la misma función, siempre que no afecten a créditos de personal.
b) Generaciones de crédito en los supuestos contemplados en los apartados d) y g) del artículo 32 Dos. de esta Ley.
Dos. Los Presidentes o Directores de los Organismos tendrán las competencias establecidas para los Consejeros con relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos respectivos.
CAPÍTULO IV
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 38. De las competencias del Parlamento de Cantabria.
Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.
Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.
CAPÍTULO V
De los créditos que superan el ejercicio
Artículo 39. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
Uno. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.
La competencia para su autorización corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, previo los informes que se estime oportuno, y en todo caso, el de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera.
Dos. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.
Las retenciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
Tres. El Consejo de Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Consejero de Economía y Hacienda, a iniciativa del Consejero correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera que acredite su coherencia con los escenarios presupuestarios y los programas plurianuales previstos.
Cuatro. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de contabilización separada.
CAPÍTULO VI
Cierre y liquidación de los presupuestos
Artículo 40. Liquidación de los Presupuestos.
Uno. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.
No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
Dos. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2005 se determinará:
a) El estado de liquidación del presupuesto de gastos.
b) El estado de liquidación del presupuesto de ingresos.
c) El resultado presupuestario.
Tres. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la citada liquidación antes de 30 de abril de 2006.
Cuatro. El estado de liquidación del Presupuesto de 2005 será remitido al Parlamento de Cantabria antes de 15 de mayo de 2006.
TÍTULO V
NORMAS SOBRE GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 41. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2005, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2004, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 60 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado.
Dos. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, se podrá destinar hasta un 0,5 por 100 de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
En este caso, para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2005, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 57.Tres de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones y en los créditos presupuestarios que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cinco. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 42. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.
Con efectos de 1 de enero de 2005, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 41.Uno, de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 41.Uno, de la presente Ley, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del dos por ciento previsto en la misma.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.
Artículo 43. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General y Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud.
Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2005, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:
EUROS
|
|
Presidente del Gobierno |
66.000
|
Vicepresidente del Gobierno |
64.500
|
Consejero del Gobierno |
63.000
|
Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.
Tres. El régimen retributivo para el año 2005 de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2005, las siguientes:
EUROS
|
|
a) Sueldo: |
12.835,44
|
b) Complemento de destino |
14.149,32
|
c) Complemento específico |
29.342,00
|
d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario, debiendo incluir, en cada una de ellas, la cuantía de 707,46 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.Uno de esta Ley.
e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, como Órganos Directivos Específicos de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrán la siguiente cuantía:
EUROS
|
|
Interventor General: |
55.757,73
|
Interventor Adjunto: |
36.000,00
|
Cuatro. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud, como Órganos Directivos Específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2005 las siguientes:
EUROS
|
|
a) Sueldo |
12.835,44
|
b) Complemento de destino: |
10.109,52
|
c) Complemento específico: |
27.940,65
|
d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario, debiendo incluir, en cada una de ellas, la cuantía de 505,48 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.Uno de esta Ley.
Cinco. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.
Seis. Todos los Secretarios Generales y Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Siete. La Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo informará periódicamente a la Comisión Institucional, de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 41.Uno de la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 2005 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
GRUPO
|
SUELDO EUROS
|
TRIENIOS EUROS
|
A
|
12.835,44
|
493,20
|
B
|
10.893,60
|
394,68
|
C
|
8.120,40
|
296,28
|
D
|
6.639,84
|
198,00
|
E
|
6.061,80
|
148,56
|
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 41.Uno de la presente Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:
NIVEL
|
IMPORTE EUROS
|
30
|
563,54
|
29
|
505,48
|
28
|
484,22
|
27
|
462,96
|
26
|
406,16
|
25
|
360,35
|
24
|
339,10
|
23
|
317,85
|
22
|
296,58
|
21
|
275,35
|
20
|
255,78
|
19
|
242,72
|
18
|
229,65
|
17
|
216,58
|
16
|
203,55
|
15
|
190,47
|
14
|
177,42
|
13
|
164,35
|
12
|
151,28
|
11
|
138,23
|
10
|
125,17
|
9
|
118,64
|
8
|
112,10
|
7
|
105,57
|
6
|
99,04
|
5
|
92,51
|
4
|
82,72
|
3
|
72,95
|
2
|
63,15
|
1
|
53,36
|
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
COMPLEMENTO DE DESTINO
NIVEL
|
IMPORTE
EUROS |
30
|
11.270,64
|
29
|
10.109,52
|
28
|
9.684,36
|
27
|
9.259,08
|
26
|
8.123,16
|
25
|
7.206,96
|
24
|
6.781,92
|
23
|
6.356,88
|
22
|
5.931,48
|
21
|
5.506,92
|
20
|
5.115,48
|
19
|
4.854,24
|
18
|
4.592,88
|
17
|
4.331,52
|
16
|
4.070,88
|
15
|
3.809,40
|
14
|
3.548,28
|
13
|
3.286,92
|
12
|
3.025,44
|
11
|
2.764,44
|
10
|
2.503,32
|
9
|
2.372,76
|
8
|
2.241,84
|
7
|
2.111,40
|
6
|
1.980,72
|
5
|
1.850,04
|
4
|
1.654,32
|
3
|
1.458,84
|
2
|
1.262,88
|
1
|
1.067,16
|
d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2004, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.
Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.
Las Consejerías darán cuenta a las Secretarías Generales de las Consejerías de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Economía y Hacienda así como a la Dirección General de Función Pública, a través de sus correspondientes Secretarías Generales, de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.
Artículo 45. Retribuciones del personal interino y eventual.
Uno. El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirá el cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 41.Uno y en el artículo 44.Uno b) y el cien por ciento de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.
Artículo 46. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.
Las retribuciones a percibir en el año 2005 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:
a) Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.
b) En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso.
Artículo 47. Retribuciones del personal laboral.
Uno. Las retribuciones íntegras del personal laboral, experimentarán la variación que se establece en el artículo 41 de la presente Ley.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 2005, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.
Artículo 48. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 44.Uno, a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del artículo 44.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 41.Uno, tercer párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 44.Uno b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.
Dos. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio de 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 42 a).
Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. tres. c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Cuatro. Las retribuciones de los Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.
Cinco. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
Artículo 49. Retribuciones del personal contratado administrativo.
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar la variación que se establece en la presente Ley, artículo 41.Uno.
Artículo 50. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2005, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.
Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica así como los aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.
Artículo 51. Devengo de retribuciones.
Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra c) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo b), de este apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado Uno de este artículo.
Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
Artículo 52. Jornada reducida.
Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.
Artículo 53. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2005, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.
Artículo 54. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas un cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 55. Oferta de Empleo Público.
Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal, que se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, igual al cien por cien de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 6.3 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.
La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo no será de aplicación en relación con la determinación de número de plazas para el acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes, al ostentar la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, se podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2004.
Dos. Durante el año 2005, no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo. En cualquier caso, estos nombramientos computarán a efectos de cumplir el límite máximo del cien por cien de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.
Tres. De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión Institucional de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria.
Cuatro. Se dará cuenta a la Comisión, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal interino.
Artículo 56. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2005, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.
La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitción. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.
En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.
Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.
Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 57. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.
Uno. Durante el año 2005 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.
El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2005, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2004, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 41.Uno y del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Centro mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2005, deberá solicitarse del Gobierno de Cantabria la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2004.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 2004 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2005, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:
a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.
b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cinco. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las Secretarías Generales de las diferentes Consejerías remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios o acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Seis. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquél a las necesidades organizativas, funcionales y normativas, tanto para el ejercicio 2005, como para ejercicios futuros y especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos, del presente artículo.
Siete. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Ocho. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2005, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
TÍTULO VI
DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
De los contratos
Artículo 58. Regulación y competencia de los contratos.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.1.a), de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o aquellos cuyo presupuesto supere las siguientes cuantías:
a) En contratos de obra, trescientos mil euros.
b) Gestión de servicios, ciento ochenta mil euros.
c) Suministros, ciento ochenta mil euros.
d) Los restantes contratos, setenta y dos mil euros.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del régimen de contratación del Servicio Cántabro de Salud.
Dos. A los efectos de lo establecido en el artículo 140.2 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado Uno de este artículo.
Tres. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente Título los contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento del Gobierno de Cantabria.
Artículo 59. De la comprobación de la inversión.
Uno. Antes de reconocer la obligación se verificará materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.
Dos. La intervención de la comprobación de la inversión se realizará por el delegado designado por el Interventor General, que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.
La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las adquisiciones, obras o servicios, podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada, como con carácter general y permanente para todas aquéllas que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.
La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismo que no haya intervenido en la gestión, realización o dirección.
La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones del puesto en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.
Tres. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la comprobación de la inversión cuando el importe de ésta exceda de treinta mil euros, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.
Para la comprobación de la inversión será preceptiva la presencia de delegado de la Intervención General en los siguientes supuestos:
a) Contratos de obras de importe superior a trescientos mil euros.
b) Contratos de suministros y de servicios de importe superior a ciento ochenta mil euros.
Cuatro. La intervención de la comprobación de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor General al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate.
Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General podrá acordar la realización de comprobaciones de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicio y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros.
Cinco. El resultado de la comprobación de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición, y en la que se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.
En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.
El delegado de la Intervención General remitirá un ejemplar del acta a dicho centro.
Seis. En los casos en que la intervención de la comprobación de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.
En los contratos menores, no incluidos en el párrafo anterior, la factura con el conforme del Jefe de la Unidad y el visto bueno del Director General o del Secretario General correspondiente, será documento suficiente a efectos de la recepción o conformidad.
Cuando se trate de obras de primer establecimiento y en el caso de adquisición de bienes inventariables, se remitirá una copia del acta o de la certificación de recepción al Centro Directivo que ostente la competencia en materia de Patrimonio por la Consejería correspondiente, para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Siete. En aquellos contratos señalados en el apartado Tres de este artículo, donde no sea posible llevarse a cabo la comprobación de la inversión, podrá acreditarse su realización mediante certificación expedida por el Jefe de la Unidad responsable.
TÍTULO VII
DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
Artículo 60. Delimitación del concepto de subvención.
Uno. Se entiende por subvención toda disposición dineraria realizada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos, fundaciones y demás entidades de derecho público, en la medida en que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, y se realicen a favor de personas públicas o privadas cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizado o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
Dos. No tienen la consideración de subvención las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, así como entre la Administración General de Cantabria y los organismos y otros entes del sector público dependientes de ésta, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente, en el ámbito propio de sus competencias.
Tres. En los términos previstos en la legislación básica estatal, no tienen carácter de subvenciones, rigiéndose por su normativa específica:
a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del sistema de la Seguridad Social.
b) Las prestaciones asistenciales.
c) Los beneficios fiscales.
Artículo 61. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
Uno. El Consejo de Gobierno será el órgano competente, previa consignación presupuestaria, para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria en la que al menos una subvención exceda, individual y unitariamente considerada de sesenta mil euros. En los demás supuestos serán órganos competentes los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, en sus respectivos ámbitos de actuación.
Dos. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:
a) En las previstas nominativamente en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de treinta mil euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos.
b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma.
c) En las subvenciones que se concedan con carácter excepcional y en las que se acredite razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, será el Consejo de Gobierno el competente para su concesión y para la aprobación del gasto que se derive.
Artículo 62. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.
Uno. En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, el Consejero correspondiente establecerá mediante orden las oportunas bases reguladoras de la concesión.
Las citadas bases reguladoras se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 121 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo preceptivo únicamente los informes de los servicios jurídicos de la Consejería afectada y de la Intervención Delegada. Las bases se publicarán en el BOC.
En el caso de subvenciones que tengan como beneficiaria a una Administración Local, se remitirán las bases reguladoras, con carácter previo a su publicación en el BOC, a la Dirección competente en Administración Local, para su conocimiento y a los efectos de coordinar las actuaciones en este campo.
Dos. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.
c) Procedimiento de concesión de la subvención.
d) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.
e) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
f) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.
g) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
h) Si se considera la posibilidad de efectuar anticipos y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios. En todo caso, no se podrá adelantar al beneficiario más de un setenta y cinco por ciento de la subvención sin garantías, salvo las inferiores a cuatro mil quinientos euros. Además, no se producirán nuevos abonos sin haber sido justificados previamente los anticipos anteriores.
i) En su caso, circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, puedan dar lugar a la modificación de la resolución.
j) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.
Artículo 63. Del procedimiento de concesión.
Uno Las subvenciones podrán concederse en régimen de concurrencia competitiva o de forma directa.
Dos. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones será el de concurrencia competitiva. En este procedimiento la concesión de las subvenciones se realizará mediante la comparación de las solicitudes presentadas que reúnan las condiciones para acceder a la subvención, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en ésta última, dentro del crédito disponible, aquéllas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.
Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.
Tres. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los términos recogidos en los convenios o en los acuerdos de concesión.
Estos deberán recoger, en todo caso, el contenido de las bases reguladoras y convocatoria compatible con la naturaleza de aquéllas subvenciones.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Estas subvenciones deberán regularse por Decreto del Consejo de Gobierno con los informes de la Dirección General del Servicio Jurídico, de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Intervención General.
El Decreto al que se refiere el apartado c) anterior, deberá ser publicado en el BOC, en los términos del artículo 122.2 de la Ley 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquéllas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios y modalidades de ayuda.
d) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima a conceder.
e) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
Cuatro. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.
Cinco. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
Artículo 64. La convocatoria como forma de iniciación del procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva.
Uno. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente.
Dos. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido:
a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del diario oficial en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.
b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.
c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.
d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.
e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.
f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
g) Plazo de presentación de solicitudes.
h) Plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento.
i) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.
j) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes.
k) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.
l) Criterios de valoración de las solicitudes.
m) Medio de notificación o publicación.
Artículo 65. Del procedimiento de gestión presupuestaria en las subvenciones públicas.
Uno. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto.
Dos. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.
Tres. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
Cuatro. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuanta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.
La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención, y deberán respetarse los límites que fija el artículo 62. Dos. h) de esta Ley.
Cinco. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la Seguridad Social, de sus obligaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora.
Artículo 66. Régimen jurídico las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
TÍTULO VIII
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
De las operaciones de endeudamiento a largo plazo
Artículo 67. Formalización y gestión.
Uno. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para aprobar la celebración de los contratos correspondientes a operaciones de crédito o préstamo, así como para su formalización, en representación del Gobierno de Cantabria, por el importe máximo que figura en el Estado de Ingresos con destino a la financiación general de los gastos de capital, en virtud de expediente tramitado por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera e informado por la Intervención General.
Dos. Se faculta, asimismo, al Consejero de Economía y Hacienda para efectuar la disposición del importe no utilizado de operaciones de crédito, formalizadas en ejercicios anteriores, hasta el límite disponible de dichas operaciones, el cual operará con independencia del señalado en el apartado anterior.
Tres. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial, en las operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, mediante un nuevo contrato, incluso, y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un menor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras, siempre que estos extremos estén suficientemente acreditados en el expediente tramitado al efecto por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera e informado por la Intervención General.
Cuatro. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para emitir Deuda Pública amortizable de la Comunidad Autónoma, con destino a la financiación general de los gastos de capital, y con el límite del importe del Capítulo IX del Estado de Ingresos, así como para la refinanciación de las operaciones señaladas en el apartado anterior del presente artículo.
Cinco. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos, de las operaciones financieras, se aplicarán al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior de este artículo, el producto y la amortización de las disposiciones a corto plazo, de las líneas de crédito y en general de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, se contabilizarán transitoriamente en un concepto no presupuestario, traspasándose al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el importe de su diferencia neta al cierre del ejercicio.
Los gastos por intereses y por conceptos conexos de los referidos instrumentos financieros, seguirán el régimen general, previsto en el número anterior de este artículo.
Siete. La contabilización de las distintas operaciones realizadas al amparo del contenido de la presente norma, se realizará de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General, como superior órgano directivo de la Contabilidad Pública de Cantabria.
Ocho. De las operaciones recogidas en los apartados Uno, Dos y Tres el Consejero de Economía y Hacienda remitirá información a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria.
Artículo 68. Operaciones de permuta financiera.
Uno. Con el fin de prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para formalizar operaciones de permuta financiera -SWAPS, FRAS y similares-, previo expediente tramitado por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera e informado por la Intervención General.
Dos. Dada la peculiaridad de estas operaciones, su contabilización se realizará con cargo al Capítulo III del Estado de Gastos, por el importe neto de las cargas financieras que resulten para el Gobierno de Cantabria, manteniendo como tercero contable a la entidad agente de la operación asegurada.
CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 69. Otorgamiento de avales públicos.
Uno. El Gobierno podrá avalar, en las condiciones establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y disposiciones de desarrollo, las operaciones de crédito que las entidades de crédito concedan a las personas, entidades o empresas, públicas o privadas, previa aprobación del Pleno del Parlamento de Cantabria, a propuesta del Gobierno de Cantabria.
La tramitación correspondiente, ante el Pleno del Parlamento de Cantabria, se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida para los proyectos de Ley.
El importe de los avales prestados podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que puedan incluirse intereses, comisiones, y otros gastos derivados de la formalización o consecuencia de ésta.
Dos. El importe de los avales a prestar por el Gobierno de Cantabria a empresas privadas no podrá exceder de quince millones de euros.
No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Los créditos a avalar tendrán como única finalidad financiar inversiones productivas de las empresas que tengan fijado su domicilio social y actividad en Cantabria.
CAPÍTULO III
De las operaciones de tesorería
Artículo 70. Regulación de las operaciones de tesorería.
Uno. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda, para formalizar operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de la Tesorería.
Dos. El producto de estas operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose a la contabilidad presupuestaria por su saldo al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.
CAPÍTULO IV
De las operaciones financieras de las empresas públicas regionales
Artículo 71. Información a suministrar por Sociedades Públicas.
Uno. Las Empresas Públicas Regionales y los demás sujetos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán comunicar previamente a la Dirección General que ostente la competencia en materia de Tesorería y ésta lo transmitirá a la Intervención General, la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, así como facilitar trimestralmente sus saldos y movimientos. Remitirán, asimismo, con igual periodicidad, información de las operaciones financieras activas y pasivas realizadas por plazo inferior a un año, así como información relativa a la situación de su endeudamiento, sin perjuicio de la obligatoriedad de remisión de cuanta información dispone la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El incumplimiento de las obligaciones descritas podrá conllevar la imposibilidad de percibir cualquier tipo de subvención o aportación con cargo a los Presupuestos Generales.
Dos. Dichas Empresas y sujetos públicos solicitaran una autorización previa a la Consejería de Economía y Hacienda para la formalización de operaciones de crédito o préstamo a largo plazo, al menos quince días antes de que se produzca la misma, mediante el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Tres. Las ampliaciones de capital, así como cualquier otra modificación estatutaria de las sociedades mercantiles públicas, deberán ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda, previamente a su aprobación por la Junta General de la Sociedad. Dicha Consejería remitirá esta información al Parlamento de Cantabria.
TÍTULO IX
DE LA INFORMACIÓN AL PARLAMENTO DE CANTABRIA
CAPÍTULO ÚNICO
Información al Parlamento de Cantabria
Artículo 72. Remisión de información al Parlamento de Cantabria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en los distintos artículos de la presente Ley de Presupuestos, el Gobierno dará cuenta documentada, trimestralmente, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto del Parlamento de Cantabria, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:
a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior, que han sido incorporados al Estado de Gastos del Presupuesto del año 2005.
b) De las operaciones de crédito.
c) De las provisiones de vacantes de personal.
d) De las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades, para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como de la fecha del acuerdo inicial.
e) De los estados financieros de las Empresas Públicas.
f) De las modificaciones presupuestarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prórroga de Presupuestos
En el caso de que el 31 de diciembre del año 2005, no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales para el 2006, tal como prevé el artículo cincuenta y seis, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, se considerarán automáticamente prorrogados los presentes Presupuestos hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el BOC.
La prórroga automática se atendrá a las siguientes normas:
a) De los créditos comprendidos en los Capítulos I y II se dispondrá por doceavas partes en el Capítulo I, y por cuartas partes en el Capítulo II.
En todo caso, las retribuciones del personal en activo al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se actualizarán para el ejercicio 2006, en la misma cuantía que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, respecto a todo el Sector Público, y ello sin perjuicio del que en su día se establezca en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el citado ejercicio.
b) De los créditos para pago de obligaciones con vencimiento en fecha fija y predeterminada, se dispondrá en la cuantía que proceda, mediante la expedición, en la fecha adecuada, de las oportunas órdenes.
c) Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, así como las correspondientes a los Capítulos IV, VI, VII y VIII, precisará de la aprobación previa de la Consejería de Economía y Hacienda, a cuyos efectos se cursará la oportuna solicitud por las Consejerías a las que estén adscritos los créditos presupuestarios, que se acompañará con informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Información económico-financiera
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico para que mediante Orden conjunta, establezcan los procedimientos y protocolos que garanticen la elaboración y transmisión de la información económica-financiera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
Los documentos y resúmenes contables elaborados y transmitidos conforme a dicha Orden podrán ser registrados directamente en el sistema de Información Contable sin requerir otras acreditaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Uno. Las ayudas financiadas a través del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección Garantía, tramitadas al amparo del contenido del Decreto 103/1996, de Cantabria y sus posteriores modificaciones, en cuyas normas se atribuye la competencia para la concesión al Director del Organismo Pagador, serán tratadas como operaciones no presupuestarias.
Dos. Los expedientes tramitados al amparo de esta disposición adicional, quedarán exceptuados de la función interventora, que será sustituida por el control financiero permanente o la auditoria pública y, que se ejercerá en los términos previstos en esta Ley de acuerdo con los requisitos exigidos por los Reglamentos Comunitarios que resulten de aplicación.
Tres. La aprobación de estas ayudas y formulación de las correspondientes propuestas de pago, corresponderá al Director del Organismo Pagador. A los efectos de pago de estas ayudas, la Intervención General realizará la intervención formal a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, con carácter prioritario y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Operaciones financieras de Gesvican, S.L.
Se autoriza a la empresa Gestión de Viviendas e Infraestructuras en Cantabria S.L. para suscribir una o varias operaciones de préstamo o crédito por un importe global máximo de veinticinco millones de euros, con destino a la financiación de las inversiones derivadas de su objeto social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. No utilización de empresas de trabajo temporal
La Administración Autonómica, los Entes, Organismos Autónomos, Empresas Públicas y Consorcios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Del fomento del empleo estable en los contratos de la Administración
Los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Cantabria velarán especialmente por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto al grado de estabilidad en el empleo del personal de las empresas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Subvenciones a entidades prestadoras de servicios con consignación presupuestaria
Con vigencia exclusiva durante el año 2005, a las entidades prestadoras de servicios con consignación presupuestaria en la Ley de Cantabria 3/2003, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2004, se las podrá conceder subvenciones de forma directa, con el objeto de garantizar el mismo nivel de prestación de servicios o realización de proyectos que venían desarrollando.
Desde la Consejería de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas necesarias para instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Colaboración en la realización del Plan Anual de Auditorías
Para la realización del Plan Anual de Auditorías del año 2005, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla, contratando la Consejería de Economía y Hacienda con éstas la realización de los trabajos de auditoría de cuentas que en cada caso se señale.
Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable por otros dos, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de ocho años antes referido.
Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo o en ese mismo año, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados
En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Información al Parlamento de la ejecución trimestral del Presupuesto.
En los quince primeros días posteriores a cada trimestre se remitirán, a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto del Parlamento de Cantabria, los estados trimestrales de «ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las modificaciones a los mismos, así como de los movimientos y situación de la tesorería», con la excepción del último trimestre que se enviará según lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.
DISPOSICION ADICIONAL UNDÉCIMA. Concesión de aval a la Empresa de Residuos de Cantabria S.A.
Se concede un aval a favor de la sociedad regional «Empresa de Residuos de Cantabria, S.A.», que le permita obtener una operación de crédito por importe de hasta treinta y cuatro millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos euros (34.268.500 euros), con destino a la refinanciación de las operaciones formalizadas con motivo de los gastos ocasionados por la catástrofe del Prestige.
Dicho aval se formalizará en las condiciones que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, facultándose al titular de la misma para formalizar el oportuno instrumento jurídico, no quedando afectado por las limitaciones establecidas en el artículo sesenta y nueve de la presente Ley.
La operación u operaciones de crédito que se obtengan con este aval, deberán ser canceladas una vez se reciban los fondos de la Administración del Estado en compensación a los citados gastos de la catástrofe del Prestige.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Convenios del Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos que incluyen prestaciones de servicios
Los Convenios o Acuerdos que vayan a suscribir el Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos, donde se establezcan prestaciones de servicios o realización de actividades susceptibles de ser retribuidas y no contempladas en el ámbito de la Ley de Cantabria 9/1992 de Tasas y Precios Públicos, precisarán previo a su firma, informe favorable de la Dirección General que ostente las competencias en materia de Presupuestos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Limitación del aumento del gasto.
Durante el ejercicio del 2005, el Gobierno y todos los titulares de centros de gasto están obligados a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone a la vez los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la especificación presupuestaria correspondiente. Son nulos de pleno derecho los acuerdos y las resoluciones que se adopten en incumplimiento de esta norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de la normativa de subvenciones.
Uno. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se procederá a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones al régimen jurídico establecido en la misma.
Dos. Si en el plazo señalado en el apartado anterior no se procediera a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones, la citada Ley 38/2003 será de aplicación directa.
Tres. Las subvenciones de los Planes de Vivienda y Suelo se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria la normativa general aplicable en la Comunidad Autónoma en materia de subvenciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Transferencias futuras
El procedimiento y la gestión de naturaleza presupuestaria necesarios para la asunción de competencias como consecuencia de futuras transferencias, serán los establecidos en la normativa legal y reglamentaria estatal, hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de que por Orden del Consejero de Economía y Hacienda se realicen las modificaciones y adaptaciones correspondientes.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y ejecución de la presente Ley
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2005.
Palacio del gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 2004.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Miguel Ángel Revilla Roiz
ANEXO AL ARTÍCULO 11
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta 31 de diciembre del año 2005 de la siguiente forma:
TABLA
Ver en imagen
Anexo a la Ley de Cantabria 6/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para el año 2005
Ver en imagen