Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal.

    El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha apro­bado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Auto­nomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

    Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal.


    PREÁMBULO



    La Ley de Cantabria 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006, vino a estable­cer en el título II, bajo la rúbrica «Normas Tributarias», una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria, como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legis­lación de los tributos, teniendo especial importancia las deducciones autonómicas introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la modificación de las tarifas y del mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

    En lo que respecta a la regulación autonómica de las deducciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Per­sonas Físicas, las medidas tenían por objeto la introduc­ción de dos nuevas deducciones autonómicas; una por donativos a fundaciones, la otra por acogimiento familiar de menores. La citada en primer lugar tiene como objeto incrementar las donaciones a las fundaciones radicadas en Cantabria con finalidad cultural, asistencial o análoga. La deducción no sólo incentiva la realización de estas aportaciones gratuitas, favoreciendo la financiación de actividades de claro interés social, sino que premia la colaboración desinteresada de los ciudadanos en las mis­mas. Dicha relación olvidaba, no obstante, las fundacio­nes de carácter deportivo, fundaciones que al igual que las anteriores realizan actividades de claro interés social y gozan de un gran arraigo en la sociedad de Cantabria, haciéndose preciso, por lo tanto, incluir a las fundaciones deportivas dentro de aquellas a las que alcanza la deduc­ción por donativos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La modificación de la tarifa del Impuesto sobre el Patri­monio pretendió incrementar la progresividad del mismo a la vez que, en consonancia con la elevación del mínimo exento, disminuir la carga fiscal de los patrimonios más pequeños. Se incrementaban por tanto los intervalos más bajos de la escala, adecuando la misma al incremento del valor sufrido a lo largo de los últimos años y disminuyendo la presión fiscal de los patrimonios menores, y se incre­mentaba ligeramente la presión fiscal de los patrimonios más altos, acentuando la progresividad y en consonancia con el espíritu originario del tributo y con la regulación de sus equivalentes en otros países de nuestro entorno: su carácter extraordinario.

    El apartado cuatro del artículo 11 de la Ley de Canta­bria 6/2005 vino a establecer la escala de tipos de grava­men a aplicar en función de la cuantía de la base liquida­ble del Impuesto sobre el Patrimonio. En ese cuadro aparecía en la cuarta fila, tercera columna, la cantidad de «hasta 500.000 euros.» Como quiera que la determina­ción del valor de esa tercera columna se realiza por dife­rencia entre la magnitud que aparece en la primera columna del tramo siguiente (2.000.000 euros) y la pri­mera columna del mismo tramo (750.000 euros), se observa claramente la existencia de un error en el cálculo de la misma, que origina un vacío legal para aquellas liqui­daciones con una base liquidable comprendida entre 1.250.000 euros y 2.000.000 euros, vacío que es preciso corregir a la mayor brevedad manteniendo, a la vez, la ele­vada progresividad que inspiró la citada reforma.

    Por otro lado, la publicación del Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Régi­men Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, la efectiva exacción del canon de saneamiento y las conversaciones mantenidas con los Ayuntamientos de Cantabria y con otros suministradores, han puesto de manifiesto aspectos concretos de la regu­lación legal del canon mejorables, así como peticiones factibles que mejorarían la gestión del tributo.

    Estos concretos aspectos incluyen la definición del suministrador como obligado a repercutir y no como susti­tuto del contribuyente, con objeto de facilitar la actividad del mismo y limitar sus obligaciones, respecto a la exac­ción, a las imprescindibles para la correcta aplicación del tributo. De igual manera, se concreta la presunción de consumo en caso de imposibilidad de acceso al domicilio para leer el contador.

    En lo que se refiere a facilitar la gestión, se introduce la posibilidad de fraccionamiento del pago para facilitar las tareas a aquellos suministradores que giran los corres­pondientes recibos de consumo con periodicidad inferior al año, y se regula la minoración de la tarifa en caso de altas y bajas que impliquen consumos durante períodos menores que la anualidad.

    Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fisca­les para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

    Uno. El artículo 11, uno, 4, de la Ley de Cantabria 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006, queda redactado como sigue:

    «4. Por donativos a fundaciones.

    Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fun­daciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fun­daciones se encuentren inscritas en el Registro de Fun­daciones, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

    La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribu­yente.»

    Dos. El artículo 11, cuatro, de la Ley de Cantabria 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006, queda redactado como sigue:

    «Cuatro. El artículo 10 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de tri­butos cedidos por la Estado, queda redactado como sigue:

    Artículo 10. Tipo de Gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régi­men Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

    Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Canta­bria.

    Uno. El apartado 2 del artículo 26 de la Ley de Canta­bria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado como sigue:

    «2. Las entidades suministradoras están obligadas a repercutir el importe del canon en los términos previstos en el artículo 33 de esta Ley. Como tales deberán cumplir las obligaciones formales y materiales que la Ley General Tributaria y la presente Ley les impone.»

    Dos. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado como sigue:

    «En tanto no se disponga de lectura directa y las enti­dades suministradoras realicen estimaciones del con­sumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determi­nación de la base imponible del canon. En defecto de norma específica, se estimará el consumo mínimo que corresponda al período de facturación».

    Tres. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado como sigue:

    «El componente fijo consistirá en una cantidad expre­sada en euros que recaerá sobre cada contribuyente sometido al canon y que se liquidará con periodicidad anual. No obstante, cuando las entidades suministradoras emitan los recibos por suministros de la tasa del agua semestral o trimestralmente, podrá fraccionarse el pago en dos o cuatro plazos, respectivamente.»

    Cuatro. Se introduce un nuevo apartado, el 1 bis, en el artículo 31 la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

    «1 bis. En los casos de declaración de alta, cuando el día de comienzo del suministro no coincida con el año natural, la cuota fija se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que queden para finalizar el año, incluido el del comienzo del suministro.

    Asimismo, y en el caso de baja por cese en el suminis­tro, la cuota fija se calculará proporcionalmente al número de trimestres transcurridos, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspon­diente a los trimestres naturales en los que no se hubiera realizado el suministro.»

    Cinco. El apartado 4 del artículo 33 de la Ley de Canta­bria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado como sigue:

    «4. Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar mediante autoliquidación el importe del canon en las cuentas de la Entidad Gestora en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente. Dichas personas, como obligados a repercutir, están suje­tas al régimen de responsabilidades y obligaciones esta­blecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades corres­pondientes al canon que no hayan repercutido a sus abo­nados.»



    DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor



    La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC. No obstante, lo dispuesto en el artículo 1 tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2006.

    Palacio del Gobierno de Cantabria, 25 de mayo de 2006.

    EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, Miguel Ángel Revilla Roiz

Fecha: 
Martes, 6 Junio, 2006