Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANTABRIA



Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria, 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado



PREÁMBULO

I



La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de Comunidades Autónomas (LOFCA), modificó notablemente el régimen de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, como mecanismo fundamental de financiación de las mismas. Esta modificación responde al acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, y se articula en base a dos medidas: la ampliación de los tributos estables susceptibles de cesión, y la atribución a las Comunidades Autónomas de competencias normativas sobre los tributos cedidos.

Por otro lado la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, dedica su Título II al desarrollo del régimen de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas. Los aspectos más destacados, de esta Ley son los siguientes: Ampliación de la cesta de tributos que conforman el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Ampliación de la capacidad normativa sobre algunos de los tributos cedidos, si bien no son objeto de cesión la capacidad normativa sobre el IVA e Impuestos Especiales de Fabricación por motivos de armonización de la normativa nacional con la comunitaria.

Concesión de capacidad normativa en materia gestora sobre los tributos cedidos.

Con la aprobación y aceptación del nuevo sistema de financiación por parte de la Comunidad autónoma de Cantabria se ha procedido por la Ley 21/2002, de 1 de julio, de Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, a la ampliación de las competencias normativas en los Impuestos Cedidos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta plenitud autonómica y la necesidad de profundizar en el principio de corresponsabilidad fiscal, sienta las bases para la realización de una auténtica política fiscal que permita al Gobierno autonómico utilizarla como instrumento para incidir positivamente en la redistribución de la renta regional, impulsar la actividad económica y favorecer a determinados colectivos socialmente protegibles.

Estas actuaciones en política fiscal deben realizarse con plena responsabilidad, sin que se menoscabe el flujo financiero que permita el ejercicio eficaz de las competencias asumidas por la comunidad autónoma, de manera que dé respuesta a las necesidades de financiación planteadas para poder hacer frente a las distintas responsabilidades del Gobierno Autonómico, por lo que deben mantenerse los recursos tributarios de la Hacienda Pública Regional.

La presente Ley desarrolla las dos posibilidades recogidas en la Ley 21/2001, por un lado la utilización de la capacidad normativa sustantiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en las Tasas que gravan los juegos de Suerte, Envite o Azar, y por otro lado la utilización de la capacidad normativa en competencias gestoras.



II



En el Título I relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rebaja sensiblemente, y en muchos casos se suprime, la presión fiscal existente en la actualidad en las transmisiones mortis causa a favor de los familiares más allegados al causante (padres, hijos y cónyuges), como expresión de la política de protección a la familia, que además debía hacer frente al pago del Impuesto en el momento del fallecimiento de uno de sus miembros, ocasionando además en la mayoría de los supuestos la desaparición de una fuente muy importante de financiación familiar.

Debe, también, considerarse esta minoración fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una medida tendente a aligerar la presión contributiva que sufre el ahorro, primero en su fase de generación, a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; segundo, por su mera tenencia, por medio del Impuesto sobre el Patrimonio y sobre Bienes Inmuebles; y, finalmente, en su transmisión a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.



III



En el Título II el incremento del gravamen que recae sobre las transmisiones de Bienes Inmuebles a través de los dos conceptos impositivos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Documentos Notariales se efectúa por un lado, para adecuar los tipos impositivos vigentes en Cantabria a los que se aplican en otras Comunidades Autónomas; y por otra parte, para aproximar el gravamen que recae sobre las Transmisiones Empresariales, en el área de la Economía Productiva, con el que gira sobre las Transmisiones entre particulares, que entra en el ámbito de la Economía Especulativa.

Por otro lado en el ámbito de este Impuesto y mediante la aplicación de tipos reducidos, se protege especialmente a colectivos desfavorecidos o de menor poder adquisitivo como familias numerosas, minusválidos, jóvenes menores de treinta años y adquirentes de viviendas de promoción pública, de forma que no solo no se incremente la presión Fiscal, sino que rebaje los actuales niveles.

Asimismo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen dos medidas complementarias. Las medidas adoptadas pretenden compensar, siquiera en grado mínimo y sin merma del nivel recaudatorio del tributo estatal, la disminución de ingresos que la figura de la renuncia a la exención de IVA supone para la Comunidad Autónoma.



IV



En el ámbito de la Tasa Fiscal sobre los juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementan los tipos tributarios y las cuotas fijas, con el fin de equilibrar la presión fiscal y adecuar las tarifas del juego a las vigentes en otras Comunidades Autónomas, permitiendo de ese modo la supresión del recargo autonómico existente en la actualidad sobre la tasa de juego, cuando el mismo se celebre en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos, así como del impuesto sobre el juego del bingo, al absorber la subida de los tipos y cuotas fijas propuestos en esta Ley la recaudación de los recargos que se obtenía de los mismos.



V



En correspondencia con la política de protección a la familia y fomento a la natalidad que lleva a cabo el Gobierno Regional, se establece una deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de hasta 180 Euros para todos los perceptores de ayudas a madres con hijos menores de tres años.



VI



Por último se introduce un artículo relativo a Normas de Gestión Tributaria, que haciendo uso de las nuevas competencias normativas en materia de gestión, incorporadas por los artículos 40.2 y 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, y con el apoyo de las nuevas tecnologías, habilitan al Consejero de Economía y Hacienda para que desarrolle el contenido de las obligaciones formales de los Notarios respecto de los tributos cedidos, así como establecer la forma en que los contribuyentes podrán en un futuro hacer la presentación telemática de declaraciones, de forma que se mejore la eficacia en la gestión de los tributos cedidos y se facilite el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los ciudadanos.

Por todo lo cual, en base a las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cantabria en los artículos 157.3 de la Constitución, en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en el artículo 2.2 de la Ley 21/2002, de 1 de julio, de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los artículos 19, 37 y siguientes de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, se promulga la presente Ley.



TÍTULO I

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones



Artículo 1. Reducciones de la base imponible.

1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 50.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.

Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa», que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 98 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 98 por 100.

4. Del mismo porcentaje de reducción y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado 3.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el apartado 3, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

5. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

6. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 1.

7. En los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

8. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

Artículo 2. Tipo de gravamen.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:

Base liquidable

-

Hasta euros

Cuota integra

-

Euros

Resto base liquidable

-

Hasta euros

Tipo aplicable

-

Porcentaje

0,00
 
7.993,46
7,65
7.993,46
611,50
7.987,45
8,50
15.980,91
1.290,43
7.987,45
9,35
23.968,36
2.037,26
7.987,45
10,20
31.955,81
2.851,98
7.987,45
11,05
39.943,26
3.734,59
7.987,46
11,90
47.930,72
4.685,10
7.987,45
12,75
55.918,17
5.703,50
7.987,45
13,60
63.905,62
6.789,79
7.987,45
14,45
71.893,07
7.943,98
7.987,45
15,30
79.880,52
9.166,06
39.877,15
16,15
119.757,67
15.606,22
39.877,16
18,70
159.634,83
23.063,25
79.754,30
21,25
239.389,13
40.011,04
159.388,41
25,50
398.777,54
80.655,08
398.777,54
29,75
797.555,08
199.291,40
en adelante
34,00

Artículo 3. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 1.1 de esta Ley:

Patrimonio

Preexistente

-

Euros

Grupos I y II
Grupo III
Grupo IV
De 0 a 403.000 1,0000
1,5882
2,0000
De 403.000,01 a

2007.000

1,0500
1,6676
2,1000
De 2.007.000,01 a

4020.000

1,1000
1,7471
2,2000
Más de 4.020.000 . 1,2000
1,9059
2,4000

No obstante, en el caso de adquisiciones «mortis causa» el coeficiente multiplicador aplicable a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para los Grupos I y II del artículo 1.1 de esta Ley:

Patrimonio preexistente

-

Euros

Grupos I y II
De 0 a 403.000
0,0100
De más de 403.000,01 a 2.007.000
0,0200
De más de 2.007.000,01 a 4.020.000
0,0300
Más de 4.020.000
0,0400

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

2. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

3. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 1 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.



TÍTULO II

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados



Artículo 4. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Se aplicará el tipo reducido del 5 por 100 en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1971, de Protección a las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de las exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4 % en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

-Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 5. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

1. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderám, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 por folio a elección del fedatario, Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

3. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por 100siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1977, de Protección de las Familias Numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 65 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

4. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de las exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por 100.

5. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

Artículo 6. Requisitos.

1. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

2. Cuando en las adquisiciones enumeradas en los artículos anteriores, haya dos o más adquirentes sólo se aplicará el tipo reducido a aquel o aquellos que reúnan las condiciones exigidas en los citados artículos y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

3. A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



TÍTULO III

Juegos de suerte, envite o azar



Artículo 7. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos tributarios:

1. El tipo tributario general será del 27 por ciento.

En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará de la siguiente forma:

Un 22 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón.

El 5 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando estos obligados a soportarlo.

Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma de liquidación del mismo.

2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros
Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.350.000
24
Entre 1.350.001 y 2.235.000
38
Entre 2.235.001 y 4.455.000
49
Más de 4.445.000
60

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C» las cuotas serán las siguientes:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual: 3.500 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores serán de aplicación las cuotas siguientes:

1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

2. Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual de 5.500 euros.

Tres. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 autorizado para las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria que pudiese corresponder aplicando las previsiones del apartado dos se incrementará en 66 euros por cada 0,03 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y Economía.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado por partida se produce después del 30 de junio.



TÍTULO IV

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas



Artículo 8. Deducciones por circunstancias personales y familiares.

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100de lo declarado, en concepto de incremento de patrimonio, por la percepción de las ayudas del programa de «Ayudas a las Madres con hijos menos de tres años», regulado en el Decreto de Cantabria 92/2002, de 22 de agosto, con un máximo de 180 euros.



TÍTULO V

Obligaciones formales de los Notarios



Artículo 9. Normas de gestión.

La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

1. El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

2. La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Disposición transitoria primera

En todo lo no regulado por la presente Ley y hasta tanto no se desarrollen en su totalidad por el Parlamento de Cantabria las competencias normativas cedidas por la Ley 21/2002 de 1 de julio, de régimen de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán de aplicación las normas estatales propias de cada Tributo.

Disposición transitoria segunda

En el plazo de 3 meses el Gobierno de Cantabria procederá a la adecuación de las normas reglamentarias que regularán el Juego del Bingo al contenido de la presente Ley. Mientras tanto, tendrán plena eficacia las normas reguladoras del Juego del Bingo establecidas en la Ley de Cantabria 3/1988, de 26 de octubre, de Tributación sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ley de Cantabria 3/1988, de 26 de octubre, de Tributación sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, si bien será de aplicación a los hechos imponibles devengados a partir del día uno de enero de 2003.

Palacio del Gobierno del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2002.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO

Presidente



(Publicada en el «Boletín oficial de Cantabria» número 250, de 31 de diciembre de 2002)
Fecha: 
Martes, 31 Diciembre, 2002