LEY 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.



Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La consecución de los objetivos de política económica del Consell de la Generalitat exige la aprobación de diversas normas con efectos a partir del ejercicio 2012. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

En el capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

A) En el título II, referente a las tasas en materia de Hacienda y Administración Pública, en primer lugar, se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota de la Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas (capítulo I), en los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios gravados por la tasa, al amparo de lo dispuesto en la Orden 5/2011, de 17 de marzo, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se regula la tramitación electrónica de determinados procedimientos en materia de juego, teniendo en cuenta el ahorro de parte de los costes de tramitación que se deriva del uso de las nuevas tecnologías, y en consonancia con los beneficios similares previstos por este motivo en otras tasas; en segundo lugar, se suprime la Tasa por información estadística, contenida en el capítulo III, teniendo en cuenta que la normativa vigente en materia estadística otorga el carácter de públicos a los resultados de la actividad estadística y establece la gratuidad de las consultas en este ámbito, cuya realización a través de Internet se ha generalizado en los últimos tiempos; y, en tercer lugar, dentro de la Tasas por otros servicios administrativos, capítulo IV del citado título, se crea un nuevo epígrafe en su correspondiente cuadro de tarifas, relativo a la expedición de certificaciones en papel de hojas de servicio por parte del Registro de Personal, en los casos en que el acceso a los datos de aquéllas no se efectúe directamente por medios electrónicos.

B) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, se incluyen una serie de modificaciones en el ámbito de su capítulo VII, referente a la Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación, para adecuar su regulación a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de adaptación de diversas leyes a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y al Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos técnicos exigibles, en el ejercicio de su actividad, a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, desapareciendo, por virtud de aquellas normas, la figura de la acreditación de los laboratorios, por mandato de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior. Las modificaciones hacen referencia a la definición del hecho imponible y del sujeto pasivo, a las exenciones, al cuadro de tarifas, al devengo y pago de la tasa.

C) En el título V, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

En primer lugar, se suprime el apartado A) del epígrafe 1 del cuadro de tarifas de la Tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducción e impresos en archivos, bibliotecas y museos (capítulo I), relativo a las tarjetas de lectura e investigación de la Biblioteca Valenciana, teniendo en cuenta la gratuidad de otras bibliotecas Públicas de ámbito nacional o regional y la conveniencia de fomentar la divulgación y el acceso a los fondos de este tipo de establecimientos culturales.

En segundo lugar, en relación con la Tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), se modifica la denominación del tipo de gravamen correspondiente a la apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE del apartado uno del artículo 128 del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, teniendo en cuenta que, en el marco de la actual realidad prestacional, las enseñanzas profesionales de arte dramático no se contemplan en el sistema educativo español, y que las enseñanzas superiores de música, de danza, de arte dramático, y de conservación y restauración de bienes culturales, y los estudios superiores de diseño y artes plásticas pasan a incluirse en el hecho imponible de una nueva tasa que se crea por la presente ley.

En tercer lugar, en relación con la Tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (capítulo IV), se amplía a nuevos epígrafes tarifarios el ámbito objetivo de la exención del pago de esta tasa para los miembros de familias numerosas de categoría especial y de la bonificación del 50 por 100 de la cuota para los miembros de familias numerosas de categoría general, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, y en el Acuerdo por el que se establecen las líneas principales de actuación para promover, ampliar y mejorar los beneficios a las familias numerosas en la Comunitat Valenciana en el ámbito del programa de prioridades sociales para las personas y las familias 2008-2011, de 16 de mayo de 2008. Por otro lado, se establece una nueva bonificación del 10 por 100 de la cuota, en relación con las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes, para los supuestos de inscripción telemática, en consonancia con la ya existente por este motivo en la misma tasa para las pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos del Valenciano. Y, finalmente, se crea un nuevo epígrafe tarifario de la mencionada tasa, aplicable a las pruebas dirigidas a la obtención directa del título de bachiller para personas mayores de 20 años, en el marco de lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la disposición adicional cuarta del Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del bachillerato en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

En cuarto lugar, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de los reales decretos 630/2010, 631/2010, 632/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, todos ellos de 14 de mayo de 2010, por los que se regula, respectivamente, el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de grado en arte dramático, música, danza, diseño, artes plásticas y conservación y restauración de bienes culturales, se establece un nuevo marco normativo para estas enseñanzas, dentro del contexto de la ordenación de la educación superior española y del espacio europeo de educación superior. Dicha nueva ordenación sectorial exige la adaptación de la normativa reguladora de las tasas de la Generalitat, con el objeto, por un lado, de incluir nuevos tipos de gravamen, con arreglo a la realidad prestacional vigente, y, por otro lado, para adecuar los epígrafes tarifarios ya existentes a dicha realidad educativa. Ello supone, por una parte, la creación de una nueva Tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores, como capítulo V bis, y, por otra, la modificación de determinados aspectos de la regulación actual de la Tasa por enseñanzas de régimen especial, incluida en el capítulo V, afectando, en particular, a la definición de su hecho imponible, que, en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores, queda limitado a la prestación de servicios académicos y administrativos derivados de la LOGSE, así como al cuadro de tipos de gravamen, que ha de ser modificado en función de la extinción de los planes de estudios establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Además, dentro de la regulación de la Tasa por enseñanzas de régimen especial, se incluye un nuevo epígrafe de tipo de gravamen para los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas en los niveles C1 y C2, definidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, dada la demanda de este tipo de formación por parte del profesorado, y, en el marco de lo dispuesto por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, y del artículo 4.4 del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell. Por otra parte, se modifica el Grupo VII del cuadro de tipos de gravamen de la citada tasa, relativo a las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño, estableciéndose la tasa en los diversos ciclos formativos por curso matriculado en vez de por módulo de formación, en consonancia con el criterio normativo vigente en relación con otras enseñanzas de régimen especial, como las enseñanzas de idiomas, y con la finalidad de facilitar el acceso a estas enseñanzas, novedad que se aplica con carácter retroactivo al curso 2011-2012, mediante una disposición transitoria específica que regula esta cuestión. Finalmente, por exigencias derivadas de la planificación educativa, ante el desajuste temporal existente entre los ejercicios presupuestarios y los cursos escolares, y en consonancia con el criterio normativo vigente en relación con los estudios de nivel universitario y las enseñanzas artísticas superiores, se habilita al Consell para la fijación anual, dentro de determinados límites, de los importes de la Tasa por enseñanzas de régimen especial, y para la inclusión de nuevos servicios académicos susceptibles de ser retribuidos mediante la tasa.

En quinto lugar, y por lo que se refiere a la Tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se uniformiza, por razones de equidad, el tratamiento de la convalidación de cursos o asignaturas, y del reconocimiento o la transferencia de créditos, con independencia del centro académico de origen, y se habilita al Consell para que se fije, dentro de un límite, un importe superior de la tasa para los estudiantes extranjeros no nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, con el fin de dar un trato diferencial positivo a los estudiantes que formen parte del Espacio Europeo de Educación Superior, facilitando su inclusión en el mismo y su reversión a la sociedad que ha financiado los estudios.

D) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

En primer lugar, respecto a la Tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I)

a) Se modifica el supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de la tasa para los organizadores de festejos o espectáculos públicos, especificando los supuestos en que dicha responsabilidad solidaria opera y cuál es su alcance; b) Por otra parte, en el ámbito de las tarifas por procesos hospitalarios, se define, en aras de la seguridad jurídica del sistema empleado para la tarificación, el concepto clínico codificado GRD (Grupo de Diagnóstico Relacionado), al que se atribuye el coste respectivo, y la forma de su obtención; c) En consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados, se modifican los epígrafes de tarifas de determinadas actividades de hospitalización, actualizándose, en algunos casos, las correspondientes tarifas, creándose nuevos epígrafes y sub-epígrafes, y suprimiéndose otros.

Además, se modifica el apartado cuatro del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas, relativo al régimen tarifario de los servicios y prestaciones sanitarias efectuadas por la Generalitat con medios asistenciales distintos de los suyos propios, por la especialidad de las técnicas o procedimientos empleados, ya sea en régimen de concierto o mediante otra modalidad de contratación distinta a la concesión administrativa para la gestión de los servicios sanitarios, aplicándose, en tales casos, y como regla única, el importe correspondiente al coste facturado por el proveedor, impuestos incluidos.

Por otro lado, y, con el fin de acomodar la exigibilidad de las tasas por prestación de asistencia sanitaria y por la venta de productos y servicios hematológicos a la regla general de exigibilidad que establece el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, se prevé que su pago se podrá exigir por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o entrega del producto, sin perjuicio de que en aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se haya de exigir necesariamente una vez prestado el servicio o entregado el producto.

Por último, y mediante una nueva disposición adicional séptima que se crea en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, se establece que, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento de reembolso entre instituciones por los gastos efectivos de las prestaciones sanitarias en especie facilitadas a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados, la cuantía a reembolsar por dichas prestaciones sanitarias cuando sean facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a tales asegurados se determinará aplicando las tarifas de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria recogidas en el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, en cuanto que las mismas se corresponden con el coste efectivo de los respectivos servicios en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

En segundo lugar, en relación con la Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se modifican las tarifas de determinados servicios y productos, introduciéndose otras, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación.

En tercer lugar, con respecto a la Tasa por servicios sanitarios (capítulo III), la ley regula los siguientes aspectos:

a) Se añade un nuevo epígrafe 5 al Grupo V de tarifas, referente a los servicios de tramitación y autorización de unidades farmacéuticas de adaptación de dosis, en consonancia con lo dispuesto en la Orden 14/2010, de 1 de septiembre, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento de autorización y de funcionamiento de las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis (UFAD), que establece la necesidad de obtener una autorización administrativa de la Generalitat por parte de dichas unidades farmacéuticas.

b) Se crea un nuevo Grupo IX de tarifas de la tasa, relativo a los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, de certificaciones sanitarias de transporte sanitario y de certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en los artículos 4, 55 y 56 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 3 del Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, en relación con la preceptiva autorización administrativa y registro de centros y establecimientos sanitarios; en el Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, y en el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, en relación con la autorización de centros sanitarios para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos y tejidos; y en el Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Consell, por el que se regula el transporte sanitario terrestre, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, en relación con las certificaciones sanitarias de transporte sanitario. Como consecuencia de la creación del nuevo grupo de tarifas, se modifica la descripción del Grupo I de tarifas de la tasa, para especificar que no resulta de aplicación dicho grupo de tarifas en los supuestos expresamente regulados en el nuevo Grupo IX.

En cuarto lugar, en el ámbito de la Tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad, por un lado, se amplia el actual cuadro de exenciones y bonificaciones de la tasa, mediante el establecimiento de una exención del pago para los miembros de familias numerosas de categoría especial y para los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, y de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, para los miembros de familias numerosas de categoría general, en los supuestos de admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias, con el fin de equiparar el régimen de beneficios fiscales para este tipo de pruebas al establecido para las pruebas selectivas en el ámbito de administración pública, por el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat; y, por otro lado, se añade un nuevo epígrafe 10 al Grupo III de tipos de gravamen de la tasa, relativo a la expedición de duplicados de tarjeta sanitaria individual a solicitud del interesado.

E) En el título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, por una parte, se reduce el importe del epígrafe 15 del cuadro de tipos de gravamen de la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I de dicho título), con el fin de ajustarlo al coste efectivo del servicio retribuido; y, por otra parte, se suprime la Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante, teniendo en cuenta que el citado centro no se encuentra actualmente en actividad.

F) Respecto del título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, sobre tasas en materia de medio ambiente, se suprimen las siguientes tasas: la Tasa por el servicio de mantenimiento de especies silvestres, por referirse a servicios en centros de recuperación de fauna, que son de utilidad pública y que no se efectúan normalmente a instancia de terceros; y la Tasa por suministro de información estadística, teniendo en cuenta que la normativa vigente en materia estadística otorga el carácter de públicos a los resultados de la actividad estadística y establece la gratuidad de las consultas en este ámbito.

Por otro lado, se crea una nueva Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección, relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, que se incluye en el capítulo X del título IX, cuyos ingresos se afectan a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, mediante una nueva disposición adicional octava que, igualmente, se añade al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.

En el capítulo II de la presente ley se incluye la modificación del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, relativa a la creación de una nueva deducción de 20 por 100 en la cuota resultante de las operaciones de sacrificio de animales porcinos y solípedos/équidos, por la implantación y acreditación, de manera individual o mediante la asociación con un laboratorio oficial, público o privado, de un sistema de calidad para el control de la presencia de triquina, deducción que resulta compatible con las relativas a las operaciones de sacrificio, y que tiene en cuenta la necesaria colaboración y autocontrol por parte de las empresas del sector en este ámbito sanitario específico.

El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, dentro del capítulo IV «Tributos sobre el Juego» del título II «Otros tributos cedidos» de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, y con el objeto de adecuar la tributación efectiva de las distintas formas tradicionales del juego presencial en nuestra Comunitat al nuevo marco fiscal establecido por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del Juego, como consecuencia de la irrupción de los nuevos medios de comunicaciones electrónicas y la creciente utilización de los servicios de juego interactivos a través de Internet, se suprime el Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en Casinos, mediante la derogación de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Azar, que regula aquél, y se revisan los tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en sus distintas modalidades de máquinas y aparatos automáticos, casinos de juegos y otros establecimientos de juego distintos de casinos, adaptando los diferentes tipos y escalas de gravamen a la capacidad económica real que, en la actualidad, generan las actividades de juego tradicional gravadas por la tasa.

Además, en el ámbito de las competencias normativas de la Generalitat Valenciana sobre la tributación de los juegos cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana, se establecen unos nuevos tipos de gravamen específicos para determinadas modalidades de juego que se desarrollan mediante el empleo de las modernas tecnologías de la información y de la comunicación, tales como el bingo electrónico y los juegos de casino a través de terminales en línea o de medios electrónicos, informáticos o de comunicación a distancia.

Finalmente, se establecen bonificaciones en la cuota de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, durante los años 2012 y 2013, para las máquinas recreativas tipo «B» y tipo «C» en situación de suspensión temporal de la explotación a 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, cuando el levantamiento de dicha suspensión se produzca con efectos de 1 de enero de 2012, con el objeto de incentivar, en el marco de la actual crisis económica, dicho levantamiento, evitando la baja definitiva de la autorización de explotación de tales máquinas.

En segundo lugar, se crea una nueva disposición adicional décima en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que incluye el establecimiento, durante los años 2011 y 2012, de una bonificación autonómica del 100 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

Dicha medida, adoptada en el marco de las competencias normativas que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye a la Generalitat Valenciana, se deriva de la supresión para los años 2011 y 2012 de la bonificación general estatal del 100 por 100 de la cuota del Impuesto llevada a cabo mediante el Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, y tiene en cuenta, por un lado, que el Impuesto sobre el Patrimonio grava, sobre todo, al ahorro familiar y a las clases medias; y, por el otro, el escaso papel redistributivo efectivo de dicho Impuesto, dado su pequeño peso recaudatorio, no sólo en el conjunto del sistema tributario español, sino, incluso, en el ámbito del bloque de tributos directos de carácter progresivo. Además, el gravamen complementario que este impuesto puede suponer en relación con determinadas rentas del capital resulta inequitativo y sólo parcial en relación con ciertos tipos de bienes, en detrimento de otros, hasta llegar a ser casi confiscatorio en determinados casos.

En el capítulo IV, se modifica el capítulo I, del título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell. Esta modificación va encaminada a reforzar las funciones de control de la Intervención de la Generalitat, sobre gestión económica-financiera de la Generalitat y su Sector Público, y adecuarlas a las medidas de reestructuración del mismo.

Los capítulos V y VI modifican la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Estadística de la Comunitat Valenciana, en lo relativo a la aprobación de resultados estadísticos, valor oficial de las estadísticas, y organización estadística.

Los capítulos VII, VIII y IX modifican el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, y el Decreto Ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modificó dicho Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, e introducen una disposición adicional a la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, al objeto de adecuarlos al Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro y al Real Decreto 2/2011, para el reforzamiento del Sistema Financiero.

El capítulo X modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere a los órganos competentes para la imposición de sanciones tipificadas en la misma, y adecuación de sus cuantías. Asimismo, modifica las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados conforme a la normativa básica de montes.

El capítulo XI modifica la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia.

El capítulo XII modifica Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere al Responsable Dinamizador de los Espacios Naturales Protegidos y determinando sus competencias.

El capítulo XIII modifica la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.

El capítulo XIV modifica la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XV modifica los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, en lo que afecta a los botiquines farmacéuticos.

El capítulo XVI modifica la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en cuanto a los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local, para adecuarlos a la normativa básica en materia de empleo público.

El capítulo XVII modifica la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, estableciendo la excepción de recabar el consentimiento expreso del interesado, para acceder a los datos de carácter personal, previstos en los procedimientos de otorgamiento de subvenciones competencia de dicho organismo, tal y como permite la Ley Orgánica de Protección de Datos.

El capítulo XVIII modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, en lo que se refiere a su organización, funciones y competencias.

El capítulo XIX modifica la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, en el sentido de hacer posible el nombramiento de un solo liquidador a propuesta del Consejo Valenciano de Cooperativismo o la conselleria competente en materia de Cooperativas, cuando la situación económica de la cooperativa en liquidación así lo aconseje.

El capítulo XX modifica la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), reduciendo a un mes el plazo para la concesión de la licencia de ocupación.

El capítulo XXI modifica la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, en cuanto a las garantías exigidas a los promotores de viviendas de protección pública por daños materiales que se ocasionen por vicios o defectos de construcción.

El capítulo XXII suprime el apartado 6 de la disposición adicional sexta de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en la redacción dada por el Decreto Ley 1/2008, de 27 de junio.

El capítulo XXIII modifica el artículo 4 de la Ley 11/2007, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, en lo que se refiere a los derechos de los miembros de las comunidades de valencianos en el exterior.

El capítulo XXIV añade dos nuevos apartados al artículo 174 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, tipificando dos nuevas conductas sujetas al régimen sancionador de dicha ley.

El capítulo XXV modifica la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del voluntariado.

El capítulo XXVI modifica Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere al régimen de concejo abierto, para adecuarlo a la normativa básica sobre régimen local y a los puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal y sus correspondientes convocatorias.

El capítulo XXVII añade un nuevo artículo 45 bis a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en cuanto a las competencias de los órganos de la Generalitat, para la adopción de medidas de prohibición, suspensión y clausura de establecimientos públicos.

El capítulo XXVIII modifica la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, en cuanto al régimen sancionador, estableciendo un descuento de 20 por ciento, si el infractor a ingresa la cuantía de la sanción impuesta dentro de los quince días a la notificación de la resolución sancionadora.

El capítulo XXIX modifica la Ley 3/2011, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, en cuanto a la tramitación del Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XXX modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, en cuanto al régimen sancionador.

El capítulo XXXI modifica la denominación del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS), para adecuarla a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

El capítulo XXXII se refiere a la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos administrativos.

El capítulo XXXIII contempla la colaboración de la Generalitat con los particulares para la promoción de centros educativos de iniciativa social, con el fin de garantizar la libertad de enseñanza.

El capítulo XXXIV prorroga el plazo para la acreditación de la finalización de las obras, previsto en el artículo 9.2 del Decreto Ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios.

El capítulo XXXV dedica una extensa y amplia regulación a la creación, régimen jurídico, funciones, adscripción funcional, régimen económico, personal y organización de la Corporación Pública Empresarial Valenciana que se crea con esta ley, cuyo objetivo es acometer unprofunda reestructuración del sector público de la Generalitat.

El capítulo XXXVI en consonancia con el anterior, modifica la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, regulando la reestructuración de los títulos societarios autonómicos.

Por último, las disposiciones adicionales, derogatorias y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I

DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS DE LA GENERALITAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 25 DE FEBRERO, DEL CONSELL

Artículo 1

Se crea un artículo 22 bis en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Bonificación

En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 20, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 10 por 100 de la cuota.»

Artículo 2

Quedan sin contenido el capítulo III «Tasa por suministro de información estadística» del título II «Tasas en materia de hacienda y administración pública» y los artículos 29, 30, 31 y 32 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 3

Se crea un nuevo epígrafe 2.1.3 en el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Tipo de servicio Importe unitario (euros)

2.1.3. Expedición de certificaciones de hojas de servicio por parte del Registro de Personal adscrito a la Dirección competente en materia de función pública. 2

Artículo 4

Se modifica el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 106. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes, de los siguientes servicios:

1. Ensayos para el control de la calidad de los productos y materiales en obras de edificación.

2. Actuaciones de inspección del reconocimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.

3. Actuaciones para la inspección de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.»

Artículo 5

Se modifica el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 107. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, públicos o privados, y las entidades de control de calidad y laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.»

Artículo 6

Se modifica el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 108. Exenciones

La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones en edificios de viviendas debidas a aluminosis o catástrofe pública.»

Artículo 7

Se modifica el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 109. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tarifa I. Ensayos para el control de la calidad de los productos en obras de edificación (el coste total de cada ensayo se determinará aplicando los importes señalados en este apartado, a los que se sumarán, en su caso, los gastos de muestreo y desplazamiento que se correspondan por aplicación de la tarifa IV).

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

Tarifa II. Actuaciones de inspección para el reconocimiento de distintivos de calidad: 190 euros por cada visita de inspección.

Este importe incluye:

1. Examen de autocontrol de fabricación;

2. Costes del personal técnico;

3. Redacción del acta e informe correspondientes.

Tarifa III. Actuaciones para la inspección de entidades de control y de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.

Este importe incluye costes de personal técnico, desplazamiento, acta de inspección e informe final.

1. Evaluación de la documentación administrativa y jurídica de la entidad o laboratorio, y, en su caso, evaluación de la idoneidad de los documentos aportados, emitidos por órgano especializado e independiente, por los que aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios, ya sea mediante auditorias, evaluaciones técnicas, certificaciones u otro procedimiento admisible por el órgano competente.

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

Artículo 8

Se modifica el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 110. Devengo y pago

Uno. La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior, se pagarán por anticipado:

1. Los servicios prestados por las secciones de calidad de la edificación, en el momento en que se formule el correspondiente encargo.

2. Las inspecciones, ensayos de contraste y demás actuaciones necesarias para el reconocimiento de los distintivos de calidad, en los plazos y cuantías establecidas por convenio y de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo.»

Artículo 9

Se suprime la letra «A) Biblioteca Valenciana» del epígrafe «1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, museos y Biblioteca Valenciana:» que comprende los sub-epígrafes «1.1 Expedición» y «1.2 Renovación (cada dos años)», del apartado uno del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 10

Se modifica la denominación del epígrafe 6 del apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

Tipo de servicio

6. Apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE:

Enseñanzas profesionales de Música y de Danza, enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, Idiomas y Enseñanzas Deportivas.

Artículo 11

Se modifica el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 132. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Se encuentran exentos del pago:

1) De las tarifas a que se refiere el epígrafe 1.1 del artículo 133, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

2) De las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

3) De las tarifas a las que se refieren los epígrafes 12 y 13 del artículo 133, los sujetos pasivos que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.

Dos. Tienen derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota:

1) En relación con las tarifas distintas de la que se refiere el número 1) del apartado uno de este artículo, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

2) En relación con las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias numerosas de categoría general.

Tres. Tienen derecho a una bonificación del 10 por 100 de la cuota resultante de la aplicación de las tarifas a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 133, acumulable a las del apartado dos de este artículo, los aspirantes que se inscriban telemáticamente a las pruebas.»

Artículo 12

Se crea un nuevo epígrafe 1.4 en el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Tipo de servicio Importe (euros)

1.4. En la prueba para la obtención directa del título de bachiller para personas mayores de 20 años 19,53

Artículo 13

Se modifica el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 135. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por los conservatorios de música, conservatorios de danza, escuelas de arte dramático, escuelas oficiales de idiomas, escuelas de arte y superiores de diseño y la Escuela Superior de Cerámica de la red pública de la Generalitat, institutos de Educación Secundaria Obligatoria con enseñanzas deportivas o enseñanzas de idiomas autorizadas y demás centros reconocidos y autorizados.

En el caso de las enseñanzas artísticas superiores, el hecho imponible está constituido, exclusivamente, por la prestación de servicios académicos y administrativos derivados de la LOGSE.»

Artículo 14

Uno. Se suprime el sub-epígrafe «1.1.4 Prueba de acceso a grado superior» del epígrafe «I.1 Enseñanzas de música: Enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Dos. Se suprime el sub-epígrafe «1.1.4 Prueba de acceso a grado superior» del epígrafe «II.1 Enseñanzas de Danza: Enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Tres. Se añade el sub-epígrafe, que, a continuación, se indica, al epígrafe «III.1 Enseñanzas de idiomas: Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre y Decreto 48/1993, de 5 de abril del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (Niveles Básico, Intermedio y Avanzado)» del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

1.5. Curso especializado en el nivel C1 o C2 62,37€

Cuatro. Se suprime el sub-epígrafe «1.3 Prueba de acceso» del epígrafe «IV.1 Enseñanzas de Arte Dramático: Enseñanzas» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Cinco. Se suprime el sub-epígrafe «1.3 Prueba de acceso» del epígrafe «V.1 Enseñanzas Superiores de Artes Plásticas, de Cerámica y de Diseño: Enseñanzas» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Seis. Se modifica el epígrafe «VII Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño» del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

Tipo de servicio Importe (euros)

VII. Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes

Plásticas y Diseño

1.Enseñanzas

1.1. Enseñanzas de ciclos formativos de grado medio

1.1.1. Curso completo 51,81

1.1.2. Repetición de curso 67,33

1.2. Enseñanzas de ciclos formativos de grado superior

1.2.1. Curso completo 51,81

1.2.2. Repetición de curso 67,33

1.3. Cursos especiales monográficos

1.3.1. Hasta treinta horas de duración 106,69

1.3.2. Entre treinta y sesenta horas de duración 213,36

1.3.3. Más de sesenta horas de duración 426,74

1.4. Proyecto de obra final o proyecto integrado 45,00

Siete. Se añade un nuevo apartado tres al artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado tres, y 5 de esta ley, y a efectos de la aplicación de los tipos de gravamen del apartado uno anterior, el Consell de la Generalitat podrá modificar anualmente, con el límite del 15 por 100, los importes de los mismos, así como incluir nuevos servicios académicos susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa, en función de la realidad prestacional y de su coste efectivo, y dentro de los límites de la legislación vigente en materia de ordenación de las enseñanzas de régimen especial.»

Artículo 15

Se crea un nuevo capítulo V bis, con la denominación «Tasas por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores», en el «Título V. Tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia» del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que incluye los artículos 139 bis, 139 ter, 139 quater, 139 quinquies, 139 sexies, 139 septies, 139

octiesy 139 nonies con la siguiente redacción:

«Capítulo V bis

Tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 139 bis. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros docentes del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) del servicio público de educación superior en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención de títulos oficiales.

Artículo 139 ter. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos o alumnas en los centros a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 139 quater. Normas sobre tipos de gravamen.

Uno. Los alumnos de centros externos adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) abonarán, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en el epígrafe I «Actividad docente» del cuadro de tarifas del artículo 139 nonies. El resto de tasas se abonarán íntegramente.

Dos. El alumno que obtenga reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonará, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas de los créditos reconocidos.

Artículo 139 quinquies. Matrículas posteriores

Cuando un alumno se matricule de una asignatura por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará en un 25 por 100. Si se matricula por tercera vez o posteriores, el incremento será del 70 por 100.

Artículo 139 sexies. Devengo

La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo siguiente, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En el caso de los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de su solicitud.

Artículo 139 septies. Forma de pago

Uno. En el supuesto de matrícula anual, el alumno tendrá derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen satisfecho.

Dos. Cuando, por razón del impago de una matrícula, ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de la misma.

Artículo 139 octies. Exenciones y bonificaciones

Uno. El alumno que fuera beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estará exento del pago de la tasa establecida en la Tarifa I del artículo siguiente de esta ley.

Dos. El alumno que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas, porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, ésta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matricula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.

Tres. La obtención de matrícula de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios, dará lugar, en el curso inmediato posterior, a una bonificación en la matrícula de dicho año, equivalente al mismo número de créditos que componen la asignatura en la que se haya obtenido la matrícula de honor.

Cuatro. El alumno con matrícula de honor en la evaluación global del segundo curso de bachillerato o con premio extraordinario disfrutará, durante el primer año, y por una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matrícula.

Cinco. El alumno miembro de familia numerosa gozará de las siguientes exenciones y bonificaciones:

1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, cuando el alumno sea miembro de familia numerosa de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, cuando el alumno sea miembro de familia numerosa de categoría general.

Seis. Gozarán de exención total del pago de la tasa los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.

Siete. Quedarán exentos del pago de la tasa los alumnos que tengan una discapacidad acreditada de grado igual o superior al 33 por 100.

Artículo 139 nonies. Cuadro de tarifas

Uno. Las tarifas aplicables para la cuantificación de esta tasa son las siguientes:

Cuadro de tarifas Euros por crédito

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Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado tres, y 5 de esta ley, y a los efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Consell podrá modificar anualmente los importes del mismo, así como introducir en dicho cuadro nuevas titulaciones o servicios prestados susceptibles de ser retribuidos mediante la tasa. Asimismo, el Consell podrá modificar anualmente los incrementos aplicables en el supuesto de segunda y posteriores matrículas. En todo caso, dichos incrementos tendrán como límites máximos los que se establezcan o autoricen por la Conferencia General de Política Universitaria para los grados y másteres universitarios.»

Artículo 16

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas, o la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de créditos por estudios o actividades realizadas en cualquier centro universitario, abonarán a la universidad el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes de la tarifa relativa a «Actividad Docente» que sean aprobados por el Consell, de acuerdo con el artículo 150, apartado dos, de esta ley. Igualmente, se abonará el 25 por 100 del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección o de actividades universitarias contempladas en el artículo 12.8 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuando la universidad, a solicitud del alumno, proceda a su reconocimiento como créditos de esta naturaleza. El resto de las tasas se abonarán íntegramente.»

Dos. Se añade un apartado cinco al artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Cinco. El Consell podrá establecer un importe superior de la tasa por crédito o curso completo a los estudiantes extranjeros no nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, aquel importe exceda en cuatro veces el fijado en los correspondientes epígrafes de la tarifa relativa a «actividad docente" que sean aprobados por el Consell, de acuerdo con el artículo 150, apartado dos, de esta ley, ni sobrepase el coste efectivo del servicio.

Quedarán exceptuados de lo anterior los estudiantes extranjeros que acrediten su residencia legal en España.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado a los estudiantes extranjeros citados, respecto de la situación que se encuentren cursando a fecha 1 de enero de 2012 y hasta la finalización de las enseñanzas correspondientes a la misma. Asimismo, en el desarrollo del decreto se regularán las excepciones tanto de carácter económico como de cooperación con aquellos alumnos extranjeros que así las acrediten.»

Artículo 17

Se modifica el número 2 del apartado tres del artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«2. En el supuesto a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, cuando el festejo, espectáculo público o actividad recreativa no esté asegurado o el riesgo asegurado sea inferior al importe de la asistencia, los organizadores del festejo, espectáculo público o actividad recreativa correspondiente, por el importe de la tasa no cubierto por el seguro.»

Artículo 18

Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. Las tarifas por procesos hospitalarios se aplicarán a partir de la obtención del correspondiente Grupo Relacionado por el Diagnóstico (en adelante, GRD). A los efectos de la aplicación de la presente ley y de las tarifas recogidas en este artículo, el GRD se define como un sistema de clasificación de pacientes, a partir del cual se relacionan los distintos tipos de pacientes tratados en un hospital con el coste que representa su asistencia. Para la obtención del GRD, se parte de los datos de los pacientes dados de alta hospitalaria (CMBD), clasificándolos en base a datos individuales, como la edad, sexo, circunstancias del alta, diagnóstico principal, intervenciones realizadas durante el ingreso hospitalario, tanto médicas como quirúrgicas, y diagnósticos secundarios que coexisten con el principal, que incluyen las complicaciones y las comorbilidades. A partir de esta información, y a través de la aplicación del agrupador AP-GRD correspondiente, se obtiene el GRD, al que se aplican los costes que le son atribuibles.

Las tarifas por procesos hospitalarios recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento, en el período comprendido entre su ingreso y el alta hospitalaria en dicho centro, incluyendo la atención recibida en urgencias, siempre que el internamiento del paciente implique pernocta en el hospital. En estas tarifas, se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo con el coste de adquisición al proveedor.

Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos de este artículo.

No resultarán de aplicación las tarifas por proceso hospitalario previstas en este apartado en los supuestos del artículo 171 en los que un paciente hospitalizado sea trasladado a otro centro hospitalario, ya sea público o privado, o éste solicite el alta voluntaria. En estos supuestos se liquidará el importe de las prestaciones realizadas, aplicando las tarifas relacionadas en el apartado dos de este artículo.»

Artículo 19

Se modifican los códigos de tarifas, que se indican a continuación, de la letra A del apartado dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

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Artículo 20

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Artículo 21

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Artículo 22

Se modifica el apartado cuatro del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Cuatro. En el caso de que, por la especialidad de las técnicas o procedimientos que deban ser empleados, la asistencia sanitaria o farmacéutica se preste por la Agencia Valenciana de Salud con medios asistenciales distintos de los suyos propios, mediante el recurso a la contratación con otros proveedores asistenciales, ya sea en régimen de concierto u otra modalidad de contratación distinta a la concesión administrativa para la gestión de servicios sanitarios, se reclamará a los obligados al pago el importe de los servicios y prestaciones facilitados, aplicando el importe correspondiente al coste facturado por el proveedor, impuestos incluidos.»

Artículo 23

Se modifica el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 174. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. El pago de la tasa podrá exigirse por anticipado o simultáneamente a la prestación de la asistencia sanitaria. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestada la asistencia sanitaria.»

Artículo 24

Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos de tarifas que, a continuación, se relacionan:

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Artículo 25

Se modifica el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Artículo 178. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se realice la entrega de los productos o se preste el correspondiente servicio. El pago de la tasa podrá exigirse por anticipado o simultáneamente a la entrega del producto o prestación del servicio. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez entregado el producto o prestado el servicio.»

Artículo 26

Uno. Se modifica la denominación del Grupo I del apartado uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Grupo I

Estudios e informes previos a la autorización de obras de nueva construcción o reforma (siempre que sean necesarios, en virtud de norma legal o reglamentaria, para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario de dichas obras). No será de aplicación este grupo de tarifas en los supuestos expresamente regulados en el Grupo IX del apartado Uno de este artículo.»

Dos. Se añade el epígrafe 5 al Grupo V del apartado uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«5. Servicios de tramitación y autorización de unidades farmacéuticas de adaptación de dosis.

Descripción Importe (euros)

5.1. Autorización 460,01

5.2. Modificación de la autorización derivada de cambios estructurales 460,01

5.3. Inspección y control de las autorizaciones concedidas 153,10

Tres. Se añade un nuevo Grupo IX al apartado uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Grupo IX. Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

1. Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de Sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, se exigirán los siguientes importes:

1.1. Tramitación de autorizaciones sanitarias de apertura, traslado o modificación estructural de centros y servicios sanitarios.

La cuota a ingresar por los servicios de tramitación de la autorización sanitaria de instalación y funcionamiento de nuevos centros y servicios sanitarios, y de las autorizaciones de traslado y modificación de centros y servicios ya autorizados que suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones, es el resultado de la suma de los importes correspondientes a los siguientes conceptos:

a) Importe de la tarifa base por tramitación de la autorización sanitaria establecida en el cuadro de tarifas I, en función del grupo de clasificación del centro o servicio sanitario.

b) Por cada servicio o unidad asistencial que integren o vayan a integrar la oferta asistencial del centro sanitario: 50 euros.

c) Por cada programa de garantía de calidad asistencial: 50 euros.

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Artículo 27

Se modifica el artículo 184 bis del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Artículo 184 bis. Exenciones y bonificaciones

Uno. En los supuestos contemplados en el epígrafe 1 del Grupo I «Admisión a procedimientos de concurrencia selectiva» y en el Grupo II del apartado uno del artículo siguiente, están exentos del pago de la tasa:

1. Los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

2. Los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. En los supuestos contemplados en el epígrafe 1 del Grupo I «Admisión a procedimientos de concurrencia selectiva» y en el Grupo II del apartado Uno del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota.» Artículo 28

Se añade un nuevo epígrafe 10 al Grupo III del apartado uno del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«10. Expedición de duplicados de tarjeta sanitaria individual a solicitud del interesado, salvo en los casos en los que el titular de la tarjeta sanitaria individual cuyo duplicado se solicita esté en situación de alta en el Sistema de Información Poblacional de la Conselleria de Sanitat (SIP) y tenga acreditado el derecho a las prestaciones del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana por encontrarse en las situaciones contempladas en los artículos 8, apartado 1, letra b, y 9, apartado 2, de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario público de la Comunitat Valenciana: 3 euros.»

Artículo 29

Se modifica el epígrafe 15 del artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«15. Discrepancias suscitadas en relación con instalaciones del sector energético competencia de la Generalitat: 25,08 euros.»

Artículo 30

Quedan sin contenido el capítulo IV «Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante» del título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio» y los artículos 199, 200, 201 y 202 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 31

Quedan sin contenido el capítulo III «Tasa por el servicio de mantenimiento de especies silvestres» del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» y los artículos 258, 259, 260 y 261 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 32

Quedan sin contenido el capítulo VII «Tasa por suministro de información estadística» del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» y los artículos 276, 277, 278 y 279 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 33

Se modifica el capítulo X del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

«CAPÍTULO X

Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales

Artículo 289. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, de los siguientes servicios:

1. Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, sistemas de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, y realización de informes de estado y funcionamiento, aptitud, conexión, comprobación de conexión, afección o desvío, o viabilidad técnica de las anteriores circunstancias (con o sin visita y datos de campo).

2. Expedición de certificados, copias de informes, actas de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos.

3. Expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas.

Artículo 290. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la expedición de los informes, certificados, actas de constancia, datos, copias, diligenciado y compulsa a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 291. Exenciones

Están exentos del pago de la tasa por expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas, los ayuntamientos y las comunidades de usuarios de vertidos.

Artículo 292. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

Artículo 293. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 293 bis. Liquidación y recaudación

La liquidación y recaudación de la tasa se efectuarán por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 34

Se crea una nueva disposición adicional séptima en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Séptima. Tarifas para el reembolso por las prestaciones sanitarias facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados de la Unión Europea.

A los efectos de la tramitación del procedimiento de reembolso entre instituciones, basado en los gastos efectivos de las prestaciones sanitarias en especie facilitadas a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados, que se contempla en los reglamentos de la Unión Europea sobre coordinación de sistemas de seguridad social, la cuantía a reembolsar por las prestaciones sanitarias en especie facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a tales asegurados se determinará aplicando las tarifas de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria recogidas en el artículo 173 de la presente ley.»

Artículo 35

Se crea una nueva disposición adicional octava en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Octava. Afectación de los ingresos de la Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales

Los ingresos generados por la Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, a la que se refiere el capítulo X del título IX de la presente ley, quedan afectados a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO II

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/1997, DE 16 DE DICIEMBRE, DE TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

Artículo 36

Uno. Se modifican los apartados dos, tres y cuatro del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

«Dos. Asimismo, podrá aplicarse una deducción de 20% a la cuota resultante de las operaciones de sacrificio de animales porcinos y solípedos/équidos, por la implantación y acreditación, de manera individual o mediante la asociación con un laboratorio oficial, público o privado, de un sistema de calidad para el control de la presencia de triquina. Esta deducción será compatible con las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo.

Tres. En relación con las cuotas correspondientes a los controles en salas de despiece y en establecimientos de transformación de la caza, y con el máximo de la suma de dos deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, las que correspondan de entre las siguientes:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que procederá cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), sea evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación de un resultado favorable: 20% de la cuota.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos pasivos que lleven a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización: 20% de la cuota.

c) Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo lleve a cabo la actividad entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25% de la cuota.

Cuatro. Las deducciones a que hacen referencia las letras c y f del apartado uno y la letra c del apartado tres sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que cumpla los requisitos para la aplicación de la deducción.»

Dos. Se crea un apartado cinco en el artículo 9 bis del Texto Refundido de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, con la siguiente redacción:

«Cinco. La aplicación de las deducciones exigirá su previo reconocimiento, a solicitud del sujeto pasivo, mediante resolución del conseller competente en materia de sanidad. En caso de falta de resolución en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, la misma se entenderá estimada. En cualquier caso, la aplicación de las deducciones solicitadas se podrá efectuar a partir del periodo impositivo siguiente al de su reconocimiento expreso o presunto, el cual tendrá un periodo de vigencia de un año.»

CAPÍTULO III

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo 37

Se modifica el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo Quince. Tipos y cuotas

Uno. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de máquina Cuota anual (euros)

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 3.200 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 70 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

En los supuestos de máquinas tipo «B» y tipo «C» que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a la fecha de devengo del impuesto, cuando el levantamiento de dicha suspensión produzca efectos con posterioridad al 30 de junio, se abonará el 50 por 100 de la tasa, que se hará efectivo en los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre.»

Dos. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, se exigirá por aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

1. Con carácter general: el 23 por 100 de las cantidades jugadas.

2 En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente escala:

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

En estos casos, el ingreso de la tasa se efectuará en el momento de la adquisición de los cartones.

3. En el bingo electrónico: el 30 por 100 de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios.

En este caso, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponda el devengo.

Tres. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, aplicando los siguientes tipos de gravamen:

a) Con carácter general, conforme a la siguiente escala:

Esta norma contiene tablas, si quiere consultarlas pulse AQUÍ

c) En establecimientos ubicados fuera de los casinos de juego y salas apéndices, a través de terminales en línea: el 25 por 100 de la base imponible.

d) En el juego por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana: el 25 por 100 de la base imponible.

Cuatro. El tipo de gravamen de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en su modalidad de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter, previamente determinados, es del 10 por 100 del importe constituido por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios derivados de aquéllas obtenidos por los participantes.

En este caso, el ingreso de la tasa deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.»

Artículo 38

Se crea una nueva disposición adicional décima en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio para 2011 y 2012.

Sobre la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio resultante de la aplicación de las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, cuando ésta resulte positiva, se aplicará, en 2011 y 2012, una bonificación del 100 por 100.»

Artículo 39

Se crea una nueva disposición adicional undécima en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Bonificaciones en la cuota de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, durante los años 2012 y 2013, para las máquinas recreativas tipo «B» y tipo «C» en situación de suspensión temporal de la explotación a 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, cuando el levantamiento de dicha suspensión se produzca con efectos de 1 de enero de 2012.

En los supuestos de máquinas tipo «B» y tipo «C» que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a fecha 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, se aplicarán las siguientes bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando el levantamiento de dicha suspensión se produzca con efectos de 1 de enero de 2012:

Durante el año 2012, bonificación del 75 por 100 de la cuota de la tasa.

Durante el año 2013, bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tasa.

Dichos beneficios quedarán condicionados a que las máquinas no se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación en ningún momento de los citados ejercicios.

El número de máquinas bonificadas por titular no podrá superar el de la diferencia positiva entre las autorizaciones de explotación suspendidas a 31 de diciembre de 2011 y que hubieran permanecido en dicha situación de suspensión, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, y las suspendidas a 1 de enero de 2012. Si, en cualquiera de los ejercicios en los que resulte de aplicación la bonificación, se incrementara el número de máquinas suspendidas respecto del existente a 1 de enero de 2012, se perderá el derecho a la bonificación para un número de máquinas equivalente al citado incremento.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores determinará la pérdida del derecho a las bonificaciones practicadas, debiéndose ingresar las cantidades indebidamente bonificadas, junto con los correspondientes intereses de demora.»

CAPÍTULO IV

DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA DE LA GENERALITAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 26 DE JUNIO DE 1991

Artículo 40

Se modifica el capítulo I del título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, que pasa a denominarse «Control de la gestión económico-financiera de la Generalitat y su sector público».

Artículo 41

Se añade un nuevo apartado, el e, al punto 2 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«e) Aquellos otros objetivos que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 59.ter.2 y 61.bis.2 de esta ley.»

Artículo 42

Se modifica el apartado 3 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«3. Dicho control será ejercido sobre la totalidad de los órganos de la administración de la Generalitat así como sobre las entidades, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley, mediante el ejercicio de la fiscalización o intervención previa, el control financiero y la auditoría pública, en la forma prevista en los capítulos II, III y III. bisde este título.»

Artículo 43

Se añade un apartado, el número 4, al artículo 55 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«4. El interventor general de la Generalitat y sus interventores delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos e informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas por esta ley. Los titulares de los distintos órganos y departamentos estarán obligados a prestar la colaboración, facilitar los antecedentes y documentos que resulten precisos, así como cualquier asistencia que les sea requerida por la Intervención, incluida la adscripción temporal de medios personales.»

Artículo 44

Se crea una sección 1.ªen el capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la denominación «Fiscalización de los actos realizados por la administración de la Generalitat y las entidades autónomas de carácter administrativo», donde quedarán comprendidos los artículos 57, 57 bis, 58, 58 bis, 59 y 59 bis.

Artículo 45

Se crea una sección 2.ª en el capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, que se denomina «Regímenes especiales de fiscalización», y que cuenta con un artículo único, el 59 ter, cuya redacción es la siguiente:

«1. Por acuerdo de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos podrá establecerse, encomendándose su ejercicio a la Intervención General de la Generalitat, el control previo de los actos de las entidades, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley. Para ello, se habrá de elevar la correspondiente propuesta por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de Hacienda, o bien, en el caso de que dicho control afecte al sector público empresarial y fundacional, de forma conjunta por las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de hacienda y economía.

2. En dicho acuerdo, que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, se explicitará el alcance temporal y extensión material del control, recogiéndose en el mismo, en su caso, el régimen de adscripción de los medios personales necesarios.»

Artículo 46

Se modifica la rúbrica del capítulo III del título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, que pasa a ser «Del control financiero».

Artículo 47

Se crea una sección 1.ª en el capítulo III del título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la denominación «Del control financiero permanente», donde quedan comprendidos los artículos 60, 60 bis y 61.

Artículo 48

Se renumera el artículo 61 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, que pasa a ser el artículo 61 ter.

Artículo 49

Se crea una sección 2.ª en el capítulo III del título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, denominada «De los controles financieros específicos», que cuenta con un artículo único, el 61 bis, cuya redacción es la siguiente:

«1. Por acuerdo de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos podrá disponerse la realización de controles específicos de carácter financiero sobre áreas concretas de las actividades de los órganos de la administración de la Generalitat, así como sobre las entidades, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley. Para ello, se habrá de elevar la correspondiente propuesta por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de Hacienda, o bien, en el caso de que dicho control afecte al sector público empresarial y fundacional, de forma conjunta por las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de hacienda y economía.

2. En dicho acuerdo se explicitará el alcance temporal y extensión material de los referidos controles, así como los fines pretendidos e informes que deban ser elaborados.»

CAPÍTULO V

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1990, DE 7 DE JUNIO, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE ESTADÍSTICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 50

Se modifica el artículo 11 de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Estadística de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. La aprobación de los resultados de las actividades estadísticas realizadas en ejecución del Plan Valenciano de Estadística se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.»

Artículo 51

Se añade un nuevo apartado número 5 al artículo 27, de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Estadística de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. El Consell podrá atribuir valor oficial a las estadísticas elaboradas en ejecución del Plan Valenciano de Estadística, a los fines de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Generalitat tenga competencias para su regulación, siempre que hayan sido aprobados en los términos previstos en el artículo 11 y publicados por las entidades responsables de las estadísticas en el marco de gestión del Plan Valenciano de Estadística vigente.»

Artículo 52

Se modifica el artículo 36 de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Estadística de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La organización estadística de la Comunitat Valenciana estará constituida por:

1. El Instituto Valenciano de Estadística.

2. Las comisiones estadísticas de la Presidencia y las consellerias, cuya composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. Las unidades estadísticas de la Generalitat integradas en la Presidencia, consellerias, organismos y empresas de la Generalitat.

4. Las unidades estadísticas de las entidades locales.»

CAPÍTULO VI

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/1997, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT

Artículo 53

Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, mediante supresión del apartado f, pasando a ser los apartados g y h, apartados f y g, y quedando redactado como sigue:

«Artículo 7. La Comisión Ejecutiva

Es el órgano superior de gobierno, participación y control del Instituto al que corresponde la gestión del sistema estadístico global de la Comunitat Valenciana. En él estarán representadas, la Presidencia y las distintas consellerias de la Generalitat así como representantes de las corporaciones locales, en la forma que se determine reglamentariamente; todos ellos bajo la presidencia del conseller competente en materia de economía.

Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a) Aprobar el anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y los respectivos Programas Anuales de actividades.

b) Aprobar las normas reguladoras de las estadísticas protegidas por la Ley 5/1990 de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

c) Aprobar los convenios que el Instituto pueda establecer con cualquier administración pública o entidad privada.

d) Informar cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico a suscribir por la Generalitat

e) Informar la creación de archivos y registros de la Generalitat, sus entidades y empresas así como las actuaciones de modificación, conservación, actualización o ampliación de su contenido.

f) Examinar y aprobar el anteproyecto de presupuestos del Instituto Valenciano de Estadística para su posterior tramitación.

g) Designar secretario a propuesta del presidente de la Comisión Ejecutiva.»

CAPÍTULO VII

DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOBRE CAJAS DE AHORROS APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 23 DE JULIO, DEL CONSELL

Artículo 54

Se modifica el apartado 3, y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 15 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«3. A estas fundaciones, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones en la Comunitat Valenciana con las siguientes especialidades:

a) Su finalidad será la atención y desarrollo de la obra benéficosocial, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con sujeción a las normas aplicables a las cajas de ahorros en esta materia. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

b) Como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, desarrollarán mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en su fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden.

c) La composición del patronato, así como el procedimiento de designación, renovación y provisión de vacantes de sus miembros, deberá respetar el principio de representación de los intereses sociales y colectivos inherentes a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. A tal fin, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la citada representación. El conseller competente en materia de economía podrá designar un representante en sus órganos de gobierno.

d) En el caso de que la transformación sea consecuencia de haber incurrido en el supuesto previsto en la letra a del apartado 1 anterior, y el órgano de administración de lacaja haya sido sustituido provisionalmente por el fondo de reestructuración ordenada bancaria, serán los representantes del citado fondo los que, en nombre de la caja, acuerden las transformación de la misma en una fundación de carácter especial y adopten todos los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a la obligación legal de transformación de la caja.

4. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, el presupuesto anual y su liquidación, así como los estatutos sociales y sus modificaciones posteriores, requerirán del informe previo favorable del Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, para el desempeño de su función supervisora, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.

5. El Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de economía y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.»

Artículo 55

Se modifica el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento. La Asamblea General,apropuesta del consejo de administración, determinará el importe de las dietas por asistencia a reuniones, que no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la conselleria competente en materia de economía. En cualquier caso, el importe total de las dietas percibidas por los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, no podrá ser superior al que la ley de presupuestos de La Generalitat fije anualmente para las retribuciones del president de La Generalitat. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá asignar retribución a su presidente, debiendo este, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el director general. En este sentido, la política aplicable a los miembros de los órganos de gobierno así como a los directores generales y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, se regirán por el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.»

Artículo 56

Se modifican los párrafos b, c y f del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la caja, o promovidos por ella o por la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección, en su caso.

c) Los empleados en activo de otro intermediario financiero, salvo que lo sean de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.

f) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas tanto con la caja de ahorros, como con la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a las citadas entidades.»

Artículo 57

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley.»

Artículo 58

Se modifica el párrafo a del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:

«a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.»

Artículo 59

Se modifica el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22

Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la Comisión de Control no podrán establecer con la caja de ahorros o con sociedades en cuyo capital participen éstas, en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja de ahorros, de las Fundaciones OBS y de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.»

Artículo 60

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. Los consejeros generales representantes del grupo de La Generalitat serán nombrados por Les Corts, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, conforme al principio de proporcionalidad en función de la importancia numérica de los grupos parlamentarios integrantes en Les Corts.»

«3. Los consejeros generales representantes de corporaciones municipales serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones, de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos municipales integrantes de cada una de ellas.» Artículo 61

Se modifica el apartado 7 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«7. El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente En el caso de cajas integradas en sistemas institucionales de protección o que ejerzan indirectamente su actividad financiera a través de una entidad bancaria, a la que hayan aportado todo su negocio financiero, la información necesaria para el desarrollo de los procesos electorales de los representantes de los distintos grupos será facilitada por parte de la entidad bancaria que gestione el negocio financiero.»

Artículo 62

Se modifica el apartado 1 del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«1. Los empleados de la caja de ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podránacceder por el grupo de representación de corporaciones locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente el Instituto Valenciano de Finanzas. Idéntico régimen será aplicable a los empleados de las Fundaciones OBS y de la entidad bancaria cabecera de su sistema institucional de protección o de aquella a través de la que la caja ejerza su actividad financiera, en su caso.»

Artículo 63

Se modifica el apartado 1 del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio del cargo de director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja de ahorros. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja de ahorros por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

En el caso de cajas de ahorros que formen parte de un sistema institucional de protección o que hayan optado por desarrollar directa o indirectamente su actividad financiera a través de una entidad o entidades bancarias, se entenderá que no se vulnera la dedicación exclusiva del director general, cuando éste ejerza un cargo directivo en dicha o dichas entidades, siempre que sea retribuido por una sola de ellas distinta de la caja de ahorros, sin perjuicio de las dietas de asistencia a consejos de administración o similares en los que ostente la representación de la caja o de otra entidad que forme parte del sistema institucional de protección.»

Artículo 64

Se elimina el apartado 4 del artículo 48 quinquies del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.

Artículo 65

Se da nueva redacción a la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional primera

Además de las cajas de ahorros, las entidades de crédito, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y en los términos que establezca el Instituto Valenciano de Finanzas, estarán obligadas a comunicar e informar al mismo acerca de:

a) Las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b) El volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO VIII

DE LA MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY 4/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE CAJAS DE AHORROS, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 23 DE JULIO, DEL CONSELL

Artículo 66

Se modifica la disposición transitoria tercera del Decreto ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los cargos electos.

Los miembros de los órganos de gobierno que deben cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo g del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, lo harán en la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor del presente decreto ley, sin que en ningún caso sea posible su renovación.»

Artículo 67

Se elimina la disposición transitoria cuarta del Decreto ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.

CAPÍTULO IX

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/1998, DE 9 DE DICIEMBRE, DE FUNDACIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 68

Se añade una nueva disposición adicional novena a la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional novena. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros

1. Las fundaciones de carácter especial, a las que se refiere el artículo 15 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunitat Valenciana, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el citado Texto Refundido, y sus estatutos no podrán ser contrarios a lo dispuesto en las citadas normas y las que se dicten en desarrollo de las mismas. Ello afectará fundamentalmente a las normas reguladoras de la conformación de sus órganos de gobierno.

En este sentido, el Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de economía y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.

2. Estas fundaciones, que deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, deberán desarrollar mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en su fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden. Con carácter auxiliar, podrán llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

Tanto la inscripción como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado, reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta ley, que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.

3. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.»

CAPÍTULO X

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1993, DE 9 DE DICIEMBRE, FORESTAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 69

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 59 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. Con carácter singular, y en los supuestos de proyectos de obras e infraestructuras de especial relevancia declarados de interés general de la Comunitat Valenciana, el Consell podrá excepcionar la prohibición de cambio de uso forestal, dentro del plazo general de los 30 años, mediante acuerdo justificado.

En ningún caso, la aplicación de la expresada excepción podrá implicar un aumento del aprovechamiento lucrativo para particulares contrario a la finalidad perseguida con la citada prohibición.»

Artículo 70

Se modifica el artículo 74, apartados 2 y 3, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:

a) El director territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 60,10 a 601,01 euros.

b) El director general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 601,02 a 6.010,12 euros.

c) El conseller competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 6.010,13 a 18.030,36 euros.

d) El Consell de la Generalitat Valenciana por infracciones muy graves con multas de 18.030,37 a 180.303,63 euros.

3. En todo caso, la conselleria competente por razón de la materia podrá ordenar el decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para la comisión de la infracción, que serán entregados en custodia a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que el órgano competente acuerde el destino que deba dárseles.»

CAPÍTULO XI

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2000, DE 23 DE

NOVIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE CONSTITUCIÓN DE

LA ENTIDAD PÚBLICA DE TRANSPORTE METROPOLITANO

DE VALENCIA

Artículo 71

Se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 9/2000, de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que quedan redactados de la siguiente forma:

«El Consejo de Administración se compone de los siguientes miembros:

1) El Presidente, que será el conseller o consellera competente en materia de transporte.

2) Los Vicepresidentes, que serán los alcaldes o alcaldesas de las ciudades de Alicante, Castellón y Valencia o, en su caso, el concejal que designen.

3) Un representante de los municipios de la Comunidad, designado por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

4) Un representante de la Corporación Pública Empresarial Valenciana.

5) El director general con competencias en materia de transporte terrestre.

6) Tres vocales designados por el conseller competente en materia de transporte. Asimismo dicho conseller podrá designar hasta dos vocales más, relacionados con políticas sectoriales relativas a la movilidad.

7) Un representante de la administración del Estado.

8) El director de la Agencia y los directores técnicos de cada ámbito.

Formarán parte del Consejo, con voz pero sin voto, su secretario o secretaria, que será un funcionario de la Generalitat del subgrupo A1 designado por el presidente, así como dos representantes de los Consejos de Operadores de ámbito provincial (uno en representación del taxi y otro en representación de los operadores de servicios públicos de transporte).»

CAPÍTULO XII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/1994, DE 27 DE

DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE ESPACIOS

NATURALES PROTEGIDOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 72

Se modifica el artículo 48, apartado 2, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Para la gestión de los parques naturales, parajes naturales y reservas naturales, el conseller competente en materia de medio ambiente designará, como personal eventual de la conselleria, un responsable de la dinamización del espacio protegido correspondiente, dependiente funcionalmente de la dirección general competente en la materia.»

Artículo 73

Se modifica el artículo 49, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Funciones del responsable de la dinamización

Corresponde al responsable de la dinamización del espacio protegido correspondiente:

a) Asesoramiento especial al conseller competente en materia de medio ambiente en los mecanismos de gestión del espacio natural protegido.

b) Impulsar la coordinación en materias del espacio protegido, de las distintas administraciones que puedan tener relación con los mismos.

c) Dinamización del espacio natural protegido y de los mecanismos de concertación del uso público en los mismos.»

Artículo 74

Se modifica el artículo 51, apartado 1, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. La composición del órgano colegiado se establecerá en la norma de declaración de cada espacio natural protegido. Formará parte el responsable de dinamización de dicho espacio e incluirá como mínimo representación de:

a) Corporaciones locales afectadas.

b) Propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.

c) Intereses sociales, institucionales o económicos afectados.

d) Grupos cuyos objetivos fundacionales coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.

e) Personas y entidades que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social o la aportación de recursos de cualquier clase.»

CAPÍTULO XIII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/2004, DE 27 DE

DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE MEDIDAS FISCALES,

DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Y DE

ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT

Artículo 75

Se añade un punto 12 al apartado Tercero del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«12. En los puertos e instalaciones náutico-deportivas que sean otorgadas en concesión sin convocatoria de concurso, acogiéndose a lo previsto en el punto octavo de este artículo, el canon se calculará teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y construcciones que se citan en el número 1 del apartado Tercero, el resultado de la explotación derivada de la valoración de los activos tangibles e intangibles de la concesión.»

Artículo 76

Se añade un apartado Octavo al artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«Octavo.

1. La Administración Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. En cualquier caso, deberán convocarse concursos en los siguientes supuestos:

a) Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias solicitudes de interés portuario o cuando en el trámite de competencia de proyectos se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.

b) Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, salvo cuando el solicitante sea un club náutico sin fines lucrativos u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite de 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 metros.

2. La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.

Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por el adjudicatario.

3. La Administración Portuaria aprobará el pliego de bases del concurso y el pliego de condiciones que regularán el desarrollo de la concesión.

El pliego de bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:

1.ºObjeto y requisitos para participar en el concurso.

2.ºCriterios para su adjudicación y ponderación de los mismos. En el concurso a que se refiere la letra b del subapartado 1 de este apartado octavo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios. A su vez, podrá también incluirse como criterio de adjudicación el compromiso de realización en las instalaciones náutico-deportivas de actividades de carácter formativo o educativo sin fines lucrativos.

3.ºGarantía provisional.»

CAPÍTULO XIV

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/1997, DE 16 DE

DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE CÁMARAS OFICIALES

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 77

Se modifica el artículo 7.1.e de la Ley11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«e) Expedir las certificaciones y visar y cotejar todo tipo de documentos relacionados con la actividad empresarial que voluntariamente les sean solicitados por las empresas, así como prestar otros servicios o realizar otras actividades a título oneroso o lucrativo que redunden en beneficio de los intereses representados por las cámaras.»

CAPÍTULO XV

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1998, DE 22 DE JUNIO,

DE LA GENERALITAT, DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE

LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 78

Se modifican los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 33. Autorización de botiquines

Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia, y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas. Artículo 34. Vinculación de los botiquines

Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica, o en su defecto, de otras zonas farmacéuticas. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.»

CAPÍTULO XVI

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1999, DE 19 DE ABRIL,

DE POLICÍAS LOCALES Y DE COORDINACIÓN DE LAS

POLICÍAS LOCALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 79

Se incluye un nuevo artículo 33 bis de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33 bis. De los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local.

1. Son requisitos de participación en los procedimientos selectivos para el ingreso en la categoría de agente de policía local y auxiliares:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido treinta y seis años.

c) Estar en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de los funcionarios.

d) No padecer enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.

e) No haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos o tenerlos cancelados.

g) Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente.

h) Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y tareas a desempeñar, que se determinen reglamentariamente.

2. Todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por los aspirantes el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria.»

CAPÍTULO XVII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2000, DE 17 DE ABRIL,

POR LA QUE SE CREA EL SERVICIO VALENCIANO DE

EMPLEO Y FORMACIÓN

Artículo 80

Se añade un nuevo punto 2 al artículo 2 de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con la siguiente redacción:

«2. El Servicio Valenciano de Empleo y Formación podrá, cuando así se le delegue en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de esta Ley, ejercer competencias relativas a la Autoridad Laboral.»

Artículo 81

Se incluye un apartado tercero en el artículo dos, de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado como sigue:

«3. Respecto del otorgamiento de subvenciones, su seguimiento, control y comprobación posteriores, no será necesario el consentimiento expreso para acceder a los datos de carácter personal previstos para estos procedimientos. En todo caso, el acceso a estos datos respetará siempre el principio de proporcionalidad, limitándose a aquellos casos que sean necesarios en cada trámite.»

Artículo 82

Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con la siguiente redacción:

Disposición adicional segunda. Asignación de funciones en materia de Autoridad Laboral

Cuando la conselleria a la que esté adscrito el Servicio Valenciano de Empleo y Formación tenga asimismo asignadas las competencias en materia de trabajo, relaciones laborales y economía social, el Consell podrá, mediante Decreto, asignar a determinados órganos de la estructura administrativa del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, el ejercicio de funciones derivadas de estas competencias, adscribiendo en su caso las unidades administrativas que se precisen.

CAPÍTULO XVIII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA GENERALITAT

VALENCIANA 8/2001, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE CREACIÓN

DE LA AGENCIA VALENCIANA DE LA ENERGÍA

Artículo 83

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactado como sigue:

«2. Son funciones propias de la Agencia Valenciana de la Energía las siguientes:

a) Analizar, proponer y ejecutar, en su caso, las medidas precisas para la obtención del nivel idóneo de conservación, ahorro y diversificación energética en todos los sectores empresariales, y las medidas necesarias para obtener políticas sectoriales eficaces, fomentar la utilización de nuevas tecnologías y fuentes renovables de energía en equipos y procesos, así como la racionalización del consumo, el aumento de la eficiencia energética y la reducción de los costes energéticos.

b) Tramitar y gestionar ayudas e incentivos financieros para fines de conservación, ahorro, diversificación, desarrollo energético y energías renovables establecidospor la conselleria que ostente las competencias en materia de energía, así como analizar, gestionar y promover la aplicación de programas de ayudas convocados por la Unión Europea en el sector energético.

c) Realización de todo tipo de actividades destinadas a la promoción de la utilización racional de la energía, así como de asesoramiento en materia energética y de intercambio de conocimientos y tecnologías con otros países.

d) Analizar, proponer y promover, en su caso, las infraestructuras energéticas necesarias para cumplir con los objetivos de suministro en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, tanto en fuentes de energía como en calidad de la misma, aplicando políticas activas de gestión de la demanda energética.

e) Fomentar la movilidad sostenible mediante la promoción y difusión de medidas estratégicas que permitan un cambio modal hacia modos de transporte menos consumidores de energía, la promoción del uso eficiente de los medios de transporte a través de sistemas tecnológicos y técnicas de conducción que optimicen la gestión energética del transporte y el fomento de medidas tendentes a la introducción de vehículos más eficientes en las flotas de transporte y en el parque de vehículos de la Comunitat Valenciana.

f) Participar en programas de ámbito internacional en colaboración con otros países de la Unión Europea.

g) Representar a la Comunidad Valenciana en los diferentes órganos regionales, nacionales o internacionales relacionados con temas energéticos en cualquiera de sus aspectos que le sean encomendados por la conselleria que ostente las competencias en materia de energía.

h) Realizar cuantas funciones y actividades que, de forma genérica, estén relacionadas con las señaladas en los apartados anteriores.»

Artículo 84

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactado como sigue:

«1. El Comité de Dirección es el órgano colegiado de gobierno y de control de la Agencia. Su composición se determinará reglamentariamente.»

Artículo 85

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactado como sigue:

«3. La composición del Consejo Asesor se determinará reglamentariamente.»

Artículo 86

Se añade una disposición transitoria a la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactada como sigue:

«En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente ley, continuará vigente en lo que no se oponga a lo previsto en la misma el Decreto 9/2002, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Agencia Valenciana de la Energía.»

CAPÍTULO XIX

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/2003, DE 24 DE MARZO,

DE COOPERATIVAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 87

Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. El capital social de la cooperativa estará integrado por las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, de los asociados. Su importe deberá estar desembolsado como mínimo en un 25% en el momento constitutivo.

Las aportaciones sociales, obligatorias o voluntarias, podrán ser:

a) Aportaciones con derecho de reembolso.

b) Aportaciones cuyo reembolso, en caso de baja u otros supuestos contemplados en esta ley, pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la asamblea general, adoptadopor la mayoría exigida para la modificación de los estatutos sociales. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

Los estatutos sociales podrán prever, para el caso de las aportaciones a que se refiere el epígrafe a anterior, que cuando en un ejercicio económico el importe de las devoluciones de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. En este caso, resultarán también de aplicación los artículos 58.2, y 61.9 y 10.

Si la cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado.»

Artículo 88

Se modifica el apartado 3 del artículo 82 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. La liquidación correrá a cargo de los socios liquidadores, que en número de tres o cinco deberá elegir la asamblea general en el mismo acuerdo de disolución o en el plazo de un mes desde la entrada en liquidación. En caso contrario, los liquidadores, socios o no, serán designados por el Consejo Valenciano del Cooperativismo a solicitud de cualquier socio o acreedor, o de oficio, por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la conselleria competente en materia de cooperativas.

Cuando la designación de liquidadores corresponda al Consejo Valenciano del Cooperativismo o a la conselleria competente en materia de cooperativas, podrá nombrarse un solo liquidador, socio o no, siempre que, atendidas las circunstancias de la cooperativa en liquidación, no se estime necesaria o conveniente la designación de tres o cinco liquidadores.

Hasta el nombramiento de los liquidadores, el consejo rector y, en su caso, la dirección, continuarán en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.

Durante el período de liquidación se mantendrán las convocatorias y reuniones de la asamblea general, que se convocará por los liquidadores, quienes la presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.» Artículo 89

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 82, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«A los liquidadores se les aplicarán las normas sobre incompatibilidad, responsabilidad y retribución de los miembros del consejo rector; a los designados por la asamblea general se les aplicarán, además, las correspondientes a elección y revocación del órgano de administración. No obstante, el cargo de liquidador podrá ser retribuido cuando recaiga en persona que no ostente la condición de socio o acreedor de la cooperativa.»

Artículo 90

Se modifica el apartado 6 del artículo 82, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«6. A continuación, satisfarán a cada socio el importe de su cuota o aportación líquida actualizada, en su caso comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Si existieran aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el consejo rector, éstas tendrán preferencia en la distribución del haber social.

Por último, el haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la cooperativa o cooperativas, unión, federación o confederación, que figure en los estatutos. De no producirse designación, dicho importe se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo, para que éste lo destine a los fines de promoción y fomento del cooperativismo que determine.

Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta incorporará el importe recibido a la reserva obligatoria, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga carácter indisponible, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa.

Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa podrá exigir que el importe proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en la reserva obligatoria de la cooperativa a la que se incorpore, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.3, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación. Dicho importe atribuido al socio no podrá superar, en ningún caso, la cantidad que sea exigible a éste en concepto de cuota de ingreso o, en los casos de fusión, de cuota patrimonial. Si en el momento de liquidación de la cooperativa aún no se hubiera constituido la cooperativa a la que el socio tuviera en proyecto incorporarse, el socio deberá acreditar ante la administración competente, en el plazo máximo de un año desde la fecha del acuerdo de la asamblea general que apruebe el balance final de liquidación, la efectividad de la aportación a la nueva cooperativa a que se incorpore. A tal efecto, presentará documento justificativo del ingreso en entidad financiera o de crédito a favor de la cooperativa, de la cantidad por él recibida.»

Artículo 91

Se da nueva redacción a la letra b del apartado 1, del artículo 87 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«b) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos o medios de producción, así como la prestación de toda clase de servicios accesorios que permitan la consecución de los objetivos e intereses agrarios, y de aquellos otros servicios, prestados por la cooperativa con su propio personal, que consistan en la realización de labores agrarias u otras análogas en las explotaciones de los socios y a favor de los mismos.»

Artículo 92

Se adiciona una disposición transitoria, tercera, a la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Tercera. Operaciones con terceros no socios de las cooperativas de viviendas y las de despachos y locales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta ley, las cooperativas de viviendas podrán, aunque sus estatutos no lo prevean, enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad cuya construcción se hubiese iniciado con anterioridad al 30 de abril de 2011. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento, y sus condiciones generales, deberán haber sido acordadas previamente por la asamblea general de la cooperativa o de la correspondiente sección, que decidirá también el destino del importe obtenido. Estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el cincuenta por ciento de las realizadas con los socios.»

CAPÍTULO XX

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2004, DE 30 DE JUNIO,

DE LA GENERALITAT, DE ORDENACIÓN Y FOMENTO DE LA

CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN (LOFCE)

Artículo 93

Se modifica el apartado 5 del artículo 34 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE), que queda redactado como sigue:

«5. El plazo para conceder la licencia de ocupación será de un mes a contar desde la presentación de la solicitud.»

CAPÍTULO XXI

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/2004, DE 20 DE

OCTUBRE, DE LA VIVIENDA DE LA COMUNITAT

VALENCIANA

Artículo 94

Se suprimen los apartados finales del artículo 47 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Responsabilidad objetiva en las viviendas de protección pública

Los promotores de viviendas de protección pública prestarán las garantías por daños materiales que se ocasionen por vicios o defectos de construcción, en el ámbito de la responsabilidad civil regulada por la legislación de ordenación de la edificación.»

Artículo 95

Se suprime el apartado 12 del artículo 69 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO XXII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/2005, DE 30 DE

DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, URBANÍSTICA

VALENCIANA, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL DECRETO

LEY 1/2008, DE 27 DE JUNIO

Artículo 96

Se suprime el apartado 6 de la disposición adicional sexta de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en la redacción dada por el Decreto Ley 1/2008, de 27 de junio.

CAPÍTULO XXIII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2007, DE 20 DE MARZO,

DE COMUNIDADES DE VALENCIANOS EN EL EXTERIOR

Artículo 97

Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/2007, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, suprimiendo el punto 2.ºdel mismo, pasando el punto 3.º a designarse como punto 2.º, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Derechos de los miembros de las comunidades de valencianos en el exterior

1. Los miembros de las comunidades de valencianos en el exterior a los que se les haya reconocido su valencianidad gozarán de los siguientes derechos:

a) Derecho a acceder al patrimonio cultural valenciano, bibliotecas, archivos, museos y otros bienes culturales en las mismas condiciones que los ciudadanos y ciudadanas residentes en la Comunitat Valenciana.

b) Derecho al conocimiento y el estudio del idioma valenciano como lengua propia y cooficial de la Comunitat Valenciana.

A estos efectos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, el Consell organizará cursos de idioma e historia valencianos, a impartir en los centros valencianos en el exterior.

c) Derecho a recibir información sobre la realidad social de la Comunitat Valenciana.

A estos efectos, la conselleria competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior establecerá los medios adecuados para garantizar la recepción de prensa escrita y de emisiones radiofónicas y televisivas del ente público Radiotelevisión Valenciana en los lugares donde radiquen las comunidades de valencianos en el exterior, dentro de las disponibilidades técnicas del mismo.

d) Derecho a obtener información sobre los derechos que se les reconocen en los ámbitos sociales y laborales, culturales y educativos, en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Derecho a disponer de un carné expedido por la Generalitat, que acredite su pertenencia a una comunidad de valencianos en el exterior de la Comunitat Valenciana.

f) Y cualesquiera otros que les reconozca la normativa propia de la Comunitat Valenciana.

2. La conselleria competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior instrumentará los medios económicos que dentro del presupuesto de la Generalitat se contemplen para hacer efectivos estos derechos, así como para llevar a cabo los programas de retorno, temporal o definitivo, a la Comunitat Valenciana de los miembros de los centros valencianos en el exterior.»

CAPÍTULO XXIV

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/2008, DE 3 DE JULIO

DE 2008, DE LA GENERALITAT, DE PROTECCIÓN INTEGRAL

DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DE LA COMUNITAT

VALENCIANA

Artículo 98

Se añaden dos nuevos apartados al artículo 174 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«q) No facilitar los adoptantes a la entidad pública de protección de menores española o a la entidad colaboradora por ella autorizada la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen del menor adoptado, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

r) No realizar en el tiempo previsto los trámites postadoptivos a que vengan obligados los adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos adoptivos.»

CAPÍTULO XXV

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2001, DE 19 DE JUNIO,

DE LA GENERALITAT, DEL VOLUNTARIADO

Artículo 99

Se modifica el artículo 25.1.a de la Ley 4/2001, de 19 de junio de la Generalitat, del Voluntariado, quedando redactado como sigue:

1. «La composición del Consejo Valenciano del Voluntariado será la siguiente:

a) Presidente o presidenta será la persona titular de la Conselleria competente en materia de voluntariado, o la persona en quien delegue».

Artículo 100

Se modifica el artículo 25.1.d de la Ley 4/2001, de 19 de junio de la Generalitat, del Voluntariado, quedando redactado como sigue:

«d) Un vocal o una vocal en representación del Consell, con rango de director general, por cada una de las siguientes áreas: voluntariado, participación ciudadana, servicios sociales, medio ambiente, protección civil, sanidad, empleo, educación, hacienda y cooperación internacional al desarrollo».

Artículo 101

Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2001, de 19 de junio de la Generalitat, del Voluntariado, quedando redactado como sigue:

«Artículo 27

En todas las direcciones territoriales de la conselleria con competencia en materia de voluntariado, habrá un negociado encargado de hacer llegar al Consejo del Voluntariado la documentación que le sea entregada por las entidades de voluntariado, por los propios voluntarios y por los usuarios de los servicios.

El Consejo Valenciano del Voluntariado, en su ámbito territorial, mantendrá una coordinación estrecha con los consejos sectoriales existentes».

CAPÍTULO XXVI

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/2010 DE 23 DE JUNIO, DE

RÉGIMEN LOCAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 102

Se modifica el artículo 41 de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto

Los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto serán los establecidos por la normativa estatal básica en materia de régimen local.»

Artículo 103

Se modifica el artículo 42 de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Procedimiento

1. La constitución en régimen de concejo abierto de municipios requiere la petición de la mayoría de los vecinos y el acuerdo favorable de dos tercios del número legal de miembros del ayuntamiento.

2. Para que los municipios que funcionan en régimen de régimen de concejo abierto pasen al régimen común se requiere acuerdo de la asamblea vecinal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En todo caso, la resolución definitiva corresponde al Consell.»

Artículo 104

Se modifica el artículo 169 de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 169. Puestos de colaboración

Las entidades locales podrán crear discrecionalmente puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a los puestos de Secretaría, Intervención o Tesorería, y al que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, le sean encomendadas por dichos funcionarios titulares.»

Artículo 105

Se modifica el artículo 174.1 de la Ley 8/2010 de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 174. Bases de la convocatoria.

1. El órgano de la Generalitat competente en materia de la administración local aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes que regirán en el concurso ordinario, cuyo procedimiento no excederá de seis meses en su tramitación.»

CAPÍTULO XXVII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/2010, DE 3 DE

DICIEMBRE, DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES

RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 106

Se añade un nuevo artículo 45 bis a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, con la siguiente redacción:

«La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas de prohibición, suspensión, clausura y las medidas de seguridad que se consideren necesarias referidas en el punto 3 del artículo 39 de esta ley. Será órgano competente para su adopción el titular de la conselleria con atribuciones en materia de espectáculos previo procedimiento incoado al efecto en el que se garantice la audiencia a los interesados. No obstante, se podrán adoptar tales medidas sin necesidad de audiencia cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas.»

CAPÍTULO XXVIII

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2011, DE 22 DE MARZO,

DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE APRUEBA EL

ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 107

Se modifica el apartado 5 del artículo 71 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. En el supuesto del apartado anterior, notificada la resolución sancionadora si el infractor ingresa la cuantía de la sanción impuesta dentro de los quince días siguientes le será descontado un 20 por ciento de su importe.»

CAPÍTULO XXIX

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2011, DE LA

GENERALITAT, DE COMERCIO DE LA COMUNITAT

VALENCIANA

Artículo 108

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2011, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«El Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 a 60 de la Ley 4/2004 de, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y corresponderá su elaboración a la Conselleria competente en materia de comercio con la colaboración de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación a través de su Consejo, debiéndose aprobar por el Consell en el plazo máximo de 2 años a contar desde el 1 de enero de 2012.»

CAPÍTULO XXX

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2011, DE 1 DE ABRIL,

DE LA GENERALITAT, DE MOVILIDAD DE LA COMUNITAT

VALENCIANA

Artículo 109

Se modifica el apartado 6.ºde artículo 95, de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«6. Las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de viajeros de estar en posesión de los títulos habilitantes correspondientes y las relativas al uso del tacógrafo y otros instrumentos de control contemplados en la legislación estatal, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en dicha normativa.» Artículo 110

Se suprimen los apartados 8 a 14 del artículo 97 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

Artículo 111

Se suprimen los apartados 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 20 del artículo 98, de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

Artículo 112

Se suprimen los apartados j, k y l de artículo 99.2. de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO XXXI

DEL INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN A LOS

DISCAPACITADOS Y ACCIÓN SOCIAL (IVADIS)

Artículo 113

Se modifica la denominación del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS), en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, procediendo a la adecuación terminológica en el ámbito de las personas con discapacidad, pasando a denominarse Instituto Valenciano de Atención a las Personas con Discapacidad y Acción Social (IVADIS), encargada de la protección y tutela de las personas con discapacidad intelectual y de los afectados por otras discapacidades, así como de la prestación y ejecución de actuaciones en materia de servicios sociales y acción social.

CAPÍTULO XXXII

DE LA DURACIÓN MÁXIMA Y RÉGIMEN DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 114. Del procedimiento de autorización y de funcionamiento de las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis (UFAD)

El plazo para la resolución de los procedimientos de autorización y de funcionamiento de las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis (UFAD) es de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en la conselleria competente en materia de sanidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Artículo 115. Duración de diversos procedimientos y efectos del silencio.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo V, será el establecido en el mismo.

2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en dicho anexo.

CAPÍTULO XXXIII

DE LOS CENTROS EDUCATIVOS DE INICIATIVA SOCIAL

Artículo 116. La iniciativa social en la promoción de centros educativos

La Generalitat podrá colaborar con los particulares en la promoción de centros educativos de iniciativa social, con el fin de garantizar la libertad de enseñanza. A tal efecto, podrá otorgar concesiones sobre bienes demaniales de su titularidad, así como los que le hayan sido transmitidos por otras administraciones, para la construcción de centros educativos de titularidad privada que reúnan los requisitos para ser sostenidos con fondos públicos.

CAPÍTULO XXXIV

DEL PLAN ESPECIAL DE APOYO A LA INVERSIÓN

PRODUCTIVA EN MUNICIPIOS DE LA COMUNITAT

VALENCIANA

Artículo 117. Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana

1. Se prórroga hasta el día 30 de abril de 2013, el plazo señalado, para la acreditación de la finalización de las obras, en el artículo 9.2 del Decreto Ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios, y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

2. Excepcionalmente, aquellos proyectos aprobados en el marco del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana que, por causas sobrevenidas con posterioridad a su aprobación, no puedan ejecutarse, podrán ser sustituido por otro u otros proyectos, cuyo importe total sea igual a aquel que no pudo ejecutarse. A tal fin, los ayuntamientos deberán presentar, en un plazo que finalizará el 31 de enero de 2012, informe razonado y justificativo sobre las causas sobrevenidas que impiden la ejecución del proyecto.

La conselleria competente en materia de hacienda resolverá sobre la procedencia de la sustitución en un plazo que finalizará el día 29 de febrero de 2012

Autorizada la sustitución, los ayuntamientos presentarán, por vía electrónica, solicitud de autorización del nuevo proyecto o proyectos en un plazo que finalizará el 30 de marzo de 2012.

CAPÍTULO XXXV

DE LA CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN

PÚBLICA EMPRESARIAL VALENCIANA

Artículo 118. Naturaleza

1. En el marco de la reestructuración y ordenación del sector público empresarial de la Generalitat, se crea la Corporación Pública Empresarial Valenciana, en adelante la Corporación, como entidad de derecho público sometida al derecho privado, de las previstas en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat.

2. La Corporación, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, queda adscrita a la conselleria competente en materia de sector público empresarial.

Artículo 119. Régimen jurídico

1. La Corporación se regirá por lo preceptuado en la presente ley, en el reglamento de funcionamiento y demás disposiciones que la desarrollen, en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, por las normas de derecho privado que le resulten de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico.

2. En el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, la Corporación sujetará su actividad a las normas de derecho público, en especial a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo, así como las demás normas aplicables al desempeño de sus funciones.

3. La contratación de la Corporación se regirá por las previsiones que al respecto se contienen en la legislación sobre contratación del sector público para este tipo de entes.

Artículo 120. Objeto

1. En el marco de la reestructuración y ordenación del sector público de la Generalitat, la Corporación se crea, fundamentalmente, con el objeto de articular, mediante la coordinación y el control, un sector público empresarial saneado, eficaz en el cumplimiento de los objetivos del Consell, eficiente y orientado al servicio del interés general y a la creación de valor público y privado.

2. Con carácter general, la Corporación ejercerá sus funciones, en los términos del artículo 121, sobre las sociedades mercantiles con participación mayoritaria, directa o indirecta, y minoritaria que se recogen en los Anexos I a III, respectivamente, y sobre las entidades de derecho público que se recogen en el anexo IV.

3. Sin perjuicio de ello, el Consell podrá acordar:

a) La incorporación de acciones y participaciones sociales de sociedades no incluidas en los anexos I y III.

b) La ampliación del ámbito subjetivo de sus funciones a otras entidades no incluidas en el anexo IV.

c) Otras modificaciones del ámbito previsto con carácter general en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 121. Funciones

Para la consecución de dicho objeto, la Corporación podrá realizar las siguientes funciones:

1. Respecto de las sociedades de las que la Corporación tenga participación mayoritaria (directa o indirecta) y minoritaria (anexos I, II y III respectivamente), le corresponderá, con carácter general, la gestión mediante las más amplias facultades (suscripción, tenencia, administración, transmisión, enajenación) de toda clase de derechos, acciones y participaciones sociales y demás títulos representativos del capital social.

2. Con respecto a las entidades de derecho público de la Generalitat (anexo IV) y a las sociedades mercantiles en las que la Corporación participe de forma mayoritaria, directa o indirectamente, (anexos I y II) desarrollará las siguientes funciones:

a) Coordinación de su funcionamiento, actividades y sinergias, a través de sus respectivos órganos, con base en criterios de economía, eficacia, eficiencia y creación de valor público o privado. Para ello la Corporación designará representantes que podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los órganos colegiados de gobierno y de los consejos de administración sin que tenga la condición de miembro o consejero de los mismos.

b) Diseño, aprobación y seguimiento de instrucciones y planes operativos con el fin de coordinar y optimizar los procesos de gestión interna de los entes del sector público empresarial, que serán implementados a través de los órganos de gobierno de dichos entes. Así mismo, le corresponde proponer y supervisar el cumplimiento de las instrucciones sobre medidas de régimen económico financiero del sector público empresarial que se adopten en virtud de la normativa aplicable y que sean de competencia de la conselleria de adscripción de la Corporación.

c) Elaboración y aprobación de directrices en materia de imagen corporativa, nuevas tecnologías, calidad y responsabilidad social corporativa.

d) Desarrollo y ejecución de las medidas del Plan Estratégico de Racionalización y Reestructuración del Sector Público Empresarial.

e) Desarrollo y gestión de un cuadro de mando integrado y de los protocolos de suministro de información que permitan el conocimiento y el seguimiento puntual de la gestión y de la situación económicofinanciera del sector público empresarial.

f) Realización de todo tipo de operaciones financieras por sí misma y por los entes a los que hace referencia el presente apartado en los términos establecidos por la normativa sobre medidas de régimen económico financiero del sector público empresarial.

g) Impulsar e instar, en su caso, la realización de operaciones de fusión, escisión, transformación, disolución, liquidación, modificación, extinción y cualquier operación de reestructuración de los entes del sector público empresarial.

h) Propuesta y realización de informes en relación a la aprobación de los planes de saneamiento y de pago a proveedores, previstos en la normativa sobre medidas de régimen económico financiero del sector público empresarial, así como respecto a su seguimiento y a la adopción de medidas correctoras.

i) Elaboración de estudios, informes, memorias y procedimientos de evaluación acordes a los fines para los que fue constituida la Corporación.

j) Asesoramiento, asistencia técnica y realización de funciones y servicios transversales tendentes a la generación de economías de escala y a la consecución de mayores niveles de eficiencia operativa.

k) Análisis, diseño y, en su caso, implementación de mecanismos de colaboración público-privada en los ámbitos de actividad del sector público empresarial en los que sea posible, mejorando tanto la calidad de los bienes y servicios destinados a los ciudadanos como la eficiencia de su provisión.

l) Análisis coste-beneficio de todas las actividades que lleven a cabo las entidades y sociedades en que participe, prestando especial atención a la repercusión social de las mismas, a su contribución al impulso de la actividad económica y a su capacidad para generar empleo.

m) Realización de un Inventario general de bienes y derechos.

n) Realización de cualquier otra actividad que contribuya a la consecución de los objetivos de la Corporación

3. Así mismo le corresponden a la Corporación, las funciones que, en el ámbito de su objeto y, en su caso, en relación con las fundaciones del sector público de la Generalitat, le puedan ser descentralizadas, delegadas o encomendadas por la Generalitat.

Artículo 122. Adscripción funcional

1. La constitución de la Corporación y la posterior incorporación a la misma de las acciones y participaciones sociales de las sociedades participadas no implicará la modificación de la adscripción funcional de éstas.

2. Del mismo modo, las funciones que se atribuyen a la Corporación sobre las entidades de derecho público de la Generalitat lo serán sin perjuicio de la dirección política y control funcional de éstas por parte de las consellerias de adscripción.

Artículo 123. Recursos económicos

1. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Corporación estarán integrados, en su caso, por:

a) La dotación inicial de la Corporación, más los incrementos que en su fondo social se produzcan

b) Los ingresos que pueda percibir de las sociedades en las que participe por cualquier título o negocio jurídico, de acuerdo con los conceptos, procedimiento y cuantía que defina la propia Corporación y que en todo caso respetarán los principios comunitarios sobre libre competencia.

c) El reembolso del valor de los títulos representativos y participaciones sociales del capital social de las sociedades participadas en ejecución de operaciones societarias.

d) El producto de la venta de los títulos representativos y participaciones sociales del capital social de las sociedades participadas.

e) El producto de la venta de los activos, bienes o valores, de sus sociedades participadas mayoritariamente

f) Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat.

g) Las aportaciones resultantes de las encomiendas del Consell, sus organismos o instituciones.

h) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades o instituciones, tanto públicas como privadas

i) Las ayudas o préstamos que pueda recibir de los Fondos establecidos en la Unión Europea o fondos públicos o privados, nacionales o internacionales.

j) Las operaciones de endeudamiento que se concierten y los correspondientes a derivados financieros.

k) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los resultados de explotación, y los productos, rentas e incrementos de su patrimonio y activos financieros.

l) Cualesquiera otros recursos de derecho público o privado que les puedan ser atribuidos de acuerdo con la normativa vigente.

2. La Corporación podrá, en su caso, ser beneficiaria de garantías y avales de la Generalitat o el Instituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 124. Régimen contable, presupuestario y fiscal

El régimen contable, presupuestario y fiscal de la Corporación se regirá por lo dispuesto en esta ley, en su Reglamento, en las normas de derecho mercantil y fiscal, así como en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, leyes de presupuestos y el resto de normativa que resulte de aplicación.

Artículo 125. Órganos rectores

1. Los órganos rectores de la Corporación serán los siguientes:

a) La Presidencia, que la ostentará la persona titular de la conselleria competente en materia de economía, ejercerá la superior representación y alta dirección y gobierno del ente.

b) La Vicepresidencia Ejecutiva, que la ostentará la persona titular de la secretaría autonómica con competencia en materia de sector público empresarial, y que ejercerá las facultades de dirección, organización y control.

c) El Consejo de Dirección, que es el órgano colegiado de gobierno y deliberación.

2. Las funciones, el régimen específico de funcionamiento, la composición y los nombramientos de los órganos rectores serán determinados de forma reglamentaria.

Artículo 126. Régimen de personal

1 El personal funcionario de las administraciones públicas que se pudiera adscribir a la Corporación o que obtenga destino en la misma a través de los sistemas de provisión establecidos, se regirá por la legislación de función pública que le resulte de aplicación, manteniendo la situación administrativa en la que se encontraba y conservando la totalidad de los derechos que tuviera reconocidos, incluida la antigüedad y promoción profesional.

2. Asimismo, podrá incorporarse a la Corporación, en el marco de la restructuración y ordenación del sector público empresarial, personal procedente de entes de dicho sector.

3. Excepcionalmente, la Corporación podrá llevar a cabo contrataciones de personal propio que, en todo caso, se ajustarán a las leyes de presupuestos de la Generalitat en lo referente al régimen retributivo, al derecho laboral, a las normas convencionalmente aplicables, a la normativa sobre régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional y, además les serán de aplicación las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público y de la legislación de la función pública valenciana que así lo dispongan expresamente, y, en especial, relativas al código de conducta, principios de selección y el acceso al empleo público de las personas con discapacidad.

Artículo 127. Incorporación de acciones y participaciones sociales a la Corporación

1. El Consell, previa las actuaciones jurídicas pertinentes y necesarias de acuerdo con la normativa mercantil y administrativa, acordará la incorporación a la Corporación de las acciones, participaciones y valores de las sociedades que se determinan en los Anexos I y III, adquiriendo su pleno dominio.

Dicho acuerdo será documento que acredite la nueva titularidad a efectos de cualquier actuación administrativa, societaria y contable que sea necesario realizar.

2. Al efectuarse la incorporación, se entenderá sustituida a favor de la Corporación toda atribución legal o reglamentaria en relación con el ejercicio de la titularidad sobre dichos títulos.

Artículo 128. Beneficios fiscales y reducción de honorarios

1. La creación de la Corporación, los actos derivados de la incorporación a la misma de las acciones, participaciones y valores de las sociedades participadas, así como el resto de operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la reordenación del sector público empresarial de La Generalitat, tienen por finalidad la reestructuración de las entidades participantes y la racionalización de sus actividades, y gozarán de los mismos beneficios fiscales establecidos para las operaciones de reestructuración empresarial en el ámbito del Estado.

2. Los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la reestructuración y ordenación del sector público empresarial de La Generalitat, se reducirán en la misma cuantía establecida en relación con el patrimonio empresarial del Estado.

Artículo 129. Remisión de información

1. Los entes del sector público empresarial de la Generalitat y las consellerias a las que están adscritos deberán suministrar la información requerida por la Corporación para el desempeño de sus funciones.

2. Anualmente, el Presidente de la Corporación dará cuenta al Consell de las cuentas anuales de los entes del sector público empresarial.

3. Reglamentariamente, se determinará la periodicidad y la información que la Corporación deberá remitir a las consellerias y órganos directivos en función de sus competencias.

CAPÍTULO XXXVI

DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/2003, DE 10 DE ABRIL,

DE PATRIMONIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Artículo 130

Se añade una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Reestructuración de los títulos societarios autonómicos

1. Tienen la consideración de títulos societarios autonómicos cualesquiera acciones, títulos, participaciones, valores y obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para cualquier entidad de las que integran el sector público de la Comunitat o para entidades en las que el sector público tenga una influencia dominante.

2. El Consell, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de patrimonio y sector público empresarial, podrá acordar:

a) la incorporación de títulos societarios autonómicos de titularidad de la Generalitat a organismos públicos vinculados o dependientes de la misma o a sus sociedades públicas.

b) la incorporación a la Generalitat de títulos societarios autonómicos de titularidad de sus organismos públicos vinculados o dependientes o de sus sociedades públicas

c) la incorporación de títulos societarios autonómicos de organismos públicos vinculados o dependientes o sociedades públicas de la Generalitat o a otros organismos o sociedades públicas de la Generalitat.

3. En todos estos casos, el acuerdo del Consell se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos.

4. Dichas operaciones no estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 86.

5. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en los estatutos de las sociedades afectadas, las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del sector público empresarial valenciano no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente.

6. La atribución legal o reglamentaria para que el ejercicio de la titularidad de la Generalitat sobre determinados títulos societarios autonómicos y las competencias inherentes a la misma que correspondan adeterminado órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que reciba tales títulos.

7. La mera transferencia y reordenación de títulos societarios autonómicos que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

8. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, la Generalitat, sus organismos públicos vinculados o dependientes o sus sociedades públicas, adquirirán el pleno dominio de los títulos societarios autonómicos desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar.

9. A efectos de lo dispuesto en esta disposición los títulos societarios autonómicos recibidos se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular en la fecha de aprobación del correspondiente acuerdo del Consell relativo a su transmisión, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan a final del ejercicio.

10. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de medidas de reestructuración del sector público gozarán de los beneficios fiscales que resulten procedentes.

11. Del mismo modo, los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan en dichas operaciones y actos se reducirán en los términos establecidos en la legislación vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Operaciones de reestructuración del sector público

1. En el marco del proceso de reestructuración y ordenación del sector público empresarial de la Generalitat, la modificación y refundición de entidades de derecho público que no afecte sustancialmente a sus fines generales entendidos como sector o tipo de actividad económica o funcional, así como la propia extinción de dichas entidades, se podrán realizar por decreto del Consell.

Se considerará, con carácter general, que no se afecta el sector o tipo de actividad económica o funcional de las entidades, cuando las mismas se mantengan adscritas a una misma conselleria.

2. La adscripción de entes del sector público de la Generalitat podrá modificarse por decreto del Consell.

Segunda. Disolución de la Corporación

La Corporación se disolverá, mediante decreto del Consell, una vez cumplidos los objetivos para los que fue creada.

Tercera. Expropiaciones derivadas del II Plan director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunidad Valenciana

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:

Montroy. Pozo de bombeo para agua residual.

San Miguel de Salinas. Abastecimiento de agua potable a la urbanización «Blue Lagoon».

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.

Cuarta

El informe previsto en el artículo 6 del Decreto 147/2007 de 7 de septiembre, del Consell, por el que regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas, o en la norma que lo sustituya, tendrá carácter preceptivo y vinculante, y será emitida por el o la titular de la dirección general competente en materia de control y coordinación de ayudas públicas de la Generalitat.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Tasa por enseñanzas de régimen especial, epígrafe VII Enseñanzas artísticas rofesionales de Artes Plásticas y Diseño

Los importes de las tarifas del epígrafe VII «Enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, establecidos por el apartado seis del artículo 14 de esta ley resultarán aplicables, con carácter retroactivo, a las tasas devengadas por los servicios académicos prestados en el curso escolar 2011-2012.

Segunda. Plazo para la constitución de la Corporación Pública Empresarial Valenciana

El Consell llevará a cabo los trámites necesarios para la constitución efectiva de la Corporación Pública Empresarial Valenciana en un plazo no superior a cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

En ese mismo plazo el Consell procederá a la aprobación del reglamento de la Corporación.

Tercera. Plazo para la incorporación de las acciones y participaciones representativas del capital de las sociedades a la Corporación Pública Empresarial Valenciana

La incorporación de las acciones y participaciones sociales representativas del capital de las sociedades participadas que se determinan en los anexos I y III, se realizará en un plazo máximo de cuatro meses, contados desde la constitución efectiva de la Corporación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Se deroga la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar.

Segunda

Se deroga el capítulo IV del título IV, del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.

Tercera

Se deroga el capítulo II y la disposición adicional del Decreto 13/1991, de 21 de enero, del Consell, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y Habilitación en la creación de la Corporación Pública Empresarial Valenciana

Se autoriza al Consell y a la persona titular de la conselleria competente en materia de economía y, en su caso, conjuntamente con la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda, para dictar, en el ámbito de sus competencias, los actos y disposiciones necesarios para el desarrollo y la ejecución lo dispuesto en esta ley en relación con la creación de la Corporación Pública Empresarial Valenciana y la modificación de la ley de patrimonio prevista en esta ley.

Se habilita, así mismo, a la persona titular de la conselleria con competencia en el área de hacienda para que inicie u ordene las actuaciones pertinentes para adecuar las previsiones presupuestarias existentes a la constitución de la Corporación.

Segunda. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012, excepto el artículo 38, que entrará en vigor el día 31 de diciembre de 2011.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 26 de diciembre de 2011

El president de la Generalitat

ALBERTO FABRA PART

ANEXO I

Sociedades con participación mayoritaria y directa de la Generalitat

Sociedad mercantil

Valenciana Aprovechamiento Energético de Residuos, SA (VAERSA)

Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA (SEPIVA)

Sociedad Proyectos Temáticos Comunitat Valenciana, SA (SPTCV)

Proyecto Cultural de Castellón, SA

Instituto Valenciano de Vivienda, SA (IVVSA)

Instituto de Acreditación y Evaluación Prácticas Sanitarias, SA (INACEPS)

Construcciones e Infraestructuras Educativas GV, SA (CIEGSA)

Ciudad de las Artes y de las Ciencias, SA (CACSA)

Circuito del Motor y Promoción Deportiva, SA

Agencia Valenciana de Prestaciones Sociales, SA (AVAPSA)

Instituto Valenciano de la Exportación, SA (IVEX)

ANEXO II

Sociedades con participación mayoritaria e indirecta de la Generalitat

Sociedad mercantil

Ivex USA, INC, a través del IVEX

Aeropuerto de Castellón, SL, a través de SPTCV

Ciudad de la Luz, SA, a través de SPTCV

Reciclatge Residus La Marina Alta, SA, a través de VAERSA

Reciclados y Compostaje Piedra Negra, SA, a través de VAERSA

Residuos Industriales de la Madera y Afines, SA, a través de Vaersa.

Desarrollos Urbanos para Viviendas Protegidas, SL, a través de IVVSA.

ANEXO III

Sociedades con participación minoritaria directa de la Generalitat

Sociedad mercantil

Parque Empresarial de Sagunto, SL

Depósito Aduanero Vall d'Albaida, SA

Tecnología e Ingeniería de Sistemas y Servicios Avanzados de Telecomunicaciones SA (TISSAT)

Agricultura y Conservas, SA (AGRICONSA)

Valencia Parque Central Alta Velocidad 2003, SA

Alta Velocidad Alicante Nodo de Transporte, SA

Instituto Valenciano Investigaciones Económicas, SA (IVIE)

Valencia, Plataforma Intermodal y Logística, SA

ANEXO IV

Entidades de derecho público de la Generalitat

AGENCIA DE TECNOLOGÍA Y CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

AGENCIA VALENCIANA D'AVALUACIÓ I PROSPECTIVA

AGENCIA VALENCIANA DE LA ENERGIA

AGENCIA VALENCIANA DE MOVILIDAD

AGENCIA VALENCIANA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA

CENTRO SUPERIOR DE INVESTIGACIÓN EN SALUD PÚBLICA

CONSELL VALENCIÀ DE L'ESPORT

ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE Y PUERTOS DE LA GENERALITAT

ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA

INSTITUTO VALENCIANO DEL AUDIOVISUAL Y DE LA CINEMATOGRAFÍA RICARDO MUÑOZ SUAY

INSTITUTO VALENCIANO DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE BIENES CULTURALES

INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO

INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ACCIÓN SOCIAL

INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS

INSTITUTO VALENCIANO DE LA MÚSICA

TEATRES DE LA GENERALITAT VALENCIANA

INSTITUTO DEL PAISAJE DE LA GENERALITAT

ANEXO V

Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente

Procedimiento administrativo

Procedimiento de autorización de obras y usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre

Normativa reguladora

Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas

Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre

Plazo máximo de resolución

6 meses

Efectos del silencio

Desestimatorio

Procedimiento administrativo

Procedimiento de autorización de campos de vuelo de ultraligeros

Normativa reguladora

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea

Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento común

Plazo máximo de resolución

9 meses

Efectos del silencio

Desestimatorio

Procedimiento administrativo

Procedimiento de autorización de establecimiento de aeródromos

Normativa reguladora

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea

Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento común

Plazo máximo de resolución

9 meses

Efectos del silencio

Desestimatorio

Conselleria de Justicia y Bienestar Social

Procedimiento administrativo

Procedimiento de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho

Normativa reguladora

Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho.

Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho.

Plazo máximo de resolución

2 meses

Efectos del silencio

Desestimatorio

Procedimiento administrativo

Procedimiento de inscripción de baja o cancelación en el Registro de Uniones de Hecho

Normativa reguladora

Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho.

Decreto 61/2002, de 23 de abril, del gobierno valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho.

Plazo máximo de resolución

2 meses

Efectos del silencio

Estimatorio

Procedimiento administrativo

Procedimiento de inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana

Normativa reguladora

Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de fundaciones de la Comunitat Valenciana.

Decreto 68/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de la Comunitat Valenciana.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento común

Plazo máximo de resolución

3 meses

Efectos del silencio

Desestimatorio



Corrección de errores de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Fecha: 
Miércoles, 28 Diciembre, 2011