Ley 7/2011, de 20 de octubre, de modificación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.



EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La revisión que se aborda en esta ley responde a la necesidad de introducir mejoras en la regulación del órgano de consulta aconsejadas por la experiencia alcanzada en los años transcurridos desde la constitución del Consejo Consultivo. Después de dieciocho años de vigencia de la Ley de creación del Consejo Consultivo de las Illes Balears y después de la aprobación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, para adaptar sus previsiones a las contenidas en el artículo 76 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, resulta necesaria una primera reforma de esta última ley, con la finalidad de conseguir una mayor estabilidad institucional, fruto del consenso de los grandes partidos políticos. Esta estabilidad resulta especialmente aconsejable y oportuna por tratarse, precisamente, del máximo órgano consultivo en materia de asesoramiento jurídico. Per ello, es conveniente la derogación de la disposición transitoria segunda, así como la nueva redacción de las disposiciones transitorias primera y tercera.

Por otra parte, la actividad llevada a cabo por esta institución a lo largo de todos estos años ha puesto de manifiesto la necesidad de que exista una figura permanente, no electiva, que asesore jurídicamente el Pleno de la institución. La responsabilidad que ello implica aconseja que sea el letrado jefe del propio cuerpo de letrados del Consejo quien, sin ser miembro, asista, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno. Ello responde a la finalidad de reforzar y asistir técnicamente este órgano atendiendo a criterios de competencia profesional y asesoramiento jurídico de nivel superior.

Finalmente, se ha considerado necesario modificar la regulación relativa a las personas que pueden ser miembros del Consejo Consultivo, de manera que se amplía el número de miembros que pueden ser funcionarios o personal laboral de las diferentes administraciones públicas para favorecer el máximo conocimiento del derecho administrativo en la institución.

Artículo único.

Los preceptos de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos que en cada caso se indican.

Primero.

Se añade un nuevo apartado al artículo 5 con el siguiente tenor:

«2. El Pleno del Consejo Consultivo estará asistido por el letrado jefe del mismo cuerpo de la institución, sin que tenga el carácter de miembro de la misma. Asistirá a los plenos con voz, pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad asistirá al Pleno el letrado de mayor antigüedad.»

Segundo.

Se da una nueva redacción al artículo 6, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 6. Elección, designación y nombramiento de los miembros.

6.1. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el presidente o la presidenta de las Illes Balears que establecerá su orden de prelación a efectos de lo que establece el artículo 7. Cuatro miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y las diputadas, y los otros seis serán designados por el Gobierno.

6.2. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por un periodo de cuatro años y pueden ser elegidos o designados nuevamente para mandatos posteriores. Los y las miembros de elección parlamentaria forman un grupo y el resto de personas miembros designadas por el Gobierno de las Illes Balears, otro.

6.3. Podrán ser elegidas o designadas miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de personal funcionario o laboral en activo al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Estado o de cualquier otra administración pública y sean, además, juristas de competencia y prestigio reconocidos con más de diez años de servicio o ejercicio profesional como tales.

El número de miembros elegidos o designados que tengan esta condición de personal funcionario o laboral en activo al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, no podrá exceder de la mitad de los miembros a elegir o a designar en cada grupo, el del Parlamento y el del Gobierno de las Illes Balears, respectivamente. Esta limitación no será aplicable a los profesores o a las profesoras de universidad.

6.4. Publicados los nombramientos correspondientes, una vez elegidos o designados los miembros de cada grupo, los y las miembros del Consejo Consultivo, en su condición como tales, tomarán posesión de sus cargos ante el presidente o la presidenta de las Illes Balears y el presidente o la presidenta del Parlamento, mediante juramento o promesa.»

Tercero.

Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 7, que pasan a tener el siguiente contenido:

«1. Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente o a la presidenta. Si no se consigue la citada mayoría, deberá realizarse, cuarenta y ocho horas después, una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido más apoyo en la primera, y resultará elegida la que obtenga más número de votos.

En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido presidente o presidenta el consejero o la consejera que corresponda siguiendo el orden de nombramiento.

3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tiene una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será presidente o presidenta del Consejo Consultivo el consejero o la consejera que corresponda siguiendo el orden de nombramiento.»

Cuarto.

Se da una nueva redacción a la disposición transitoria primera, que pasa a tener el siguiente contenido:

«A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Parlamento y el Gobierno de las Illes Balears, respectivamente, elegirán y designarán a todos los y las miembros del Consejo Consultivo y realizarán la comunicación correspondiente al presidente o a la presidenta de las Illes Balears al efecto de su nombramiento.

El nombramiento y la designación de los nuevos y/o de las nuevas miembros del Consejo Consultivo determinará el cese automático de todos los y las miembros que, hasta aquel momento, lo integraban.»

Quinto.

Se suprime la disposición transitoria segunda.

Sexto.

Se da una nueva redacción a la disposición transitoria tercera, que pasa a ser la disposición transitoria segunda y a tener el siguiente contenido:

«En la primera sesión en que participen los y las miembros del Consejo Consultivo elegidos y designados en aplicación de esta ley, se elegirá tanto el presidente o la presidenta de la institución como el consejero secretario o la consejera secretaria.»

Disposición final.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 20 de octubre de 2011.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

Fecha: 
Jueves, 20 Octubre, 2011