EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura ha constituido desde la asunción de las competencias legislativas en materia de comercio por la Comunidad Autónoma de Extremadura el marco referencial para este sector. Desde su entrada en vigor en 2002, la distribución comercial minorista ha experimentado una evolución muy dinámica que ha llevado a una notoria modernización de las estructuras comerciales de la región.
El modelo actual ha propiciado un desarrollo intenso, dinámico y competitivo, que ha permitido que, en los últimos años, Extremadura haya crecido más rápidamente que la media española y haya recortado distancias respecto a la dimensión del sector comercial de otras regiones.
También el nivel de equipamientos comerciales ha experimentado un incremento cualitativo y cuantitativo importante. Además, el marco normativo ha posibilitado que este crecimiento se haya producido de una manera ordenada, guardando un equilibrio entre distintos formatos.
No ha sido sin embargo un marco restrictivo. En todo momento se ha buscado congeniar los intereses de comerciantes y consumidores, dotando a las ciudades de una estructura comercial moderna y eficiente, al tiempo que promoviendo medidas específicas para la revitalización del comercio de centro ciudad y el mantenimiento de la actividad comercial en el ámbito rural.
Todo este cuerpo normativo ha sido desarrollado y aplicado siguiendo las bases de la legislación nacional y los encuadramientos comunitarios vigentes. A partir del 28 de diciembre de 2006, la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, insta a todos los Estados miembros de la Unión Europea a llevar a cabo una profunda revisión de sus legislaciones en materia de comercio, en orden a su adaptación.
El fundamento básico se encuentra en el principio de libertad de establecimiento consagrado en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y debe llevar a la eliminación de todos aquellos preceptos que encierren mecanismos excesivamente reguladores para los prestadores de servicios en el mercado interior.
De esta manera cualquier régimen que someta toda prestación de servicios a una autorización administrativa previa debe ser no discriminatorio, proporcional al objetivo perseguido y estar justificado por razones imperiosas de interés general. Además, el acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio ha de ser facilitado mediante la simplificación de los procedimientos y las formalidades aplicables.
Por consiguiente, deben ser suprimidos todos los procedimientos de autorización previa para el ejercicio de la actividad comercial, ya sean derivados de la existencia de registros administrativos, como de sistemas de licencias comerciales preceptivas, que no puedan ser justificados de acuerdo con los principios anteriores.
La supresión de la licencia comercial específica, o segunda licencia, para la implantación de equipamientos y grandes superficies comerciales, así como de establecimientos de descuento duro, obedece a la prohibición de realizar evaluaciones de carácter económico, es decir, someter estos proyectos a los resultados de los balances de oferta y demanda comerciales. Su exigencia sólo podría justificarse por razones de interés general relacionadas con la ordenación del territorio, el medio ambiente y la protección del patrimonio cultural. Todos estos criterios son ya analizados en los procedimientos para la concesión de la licencia municipal de apertura, o primera licencia, llevados a cabo por las Administraciones locales, y dificultaría también la simplificación administrativa sobre la que se interesa igualmente la Directiva de Servicios.
El necesario pronunciamiento desde la óptica comercial sobre los proyectos de instalación de equipamientos y grandes superficies comerciales es implementado a través de un informe preceptivo y vinculante integrado en un único procedimiento. Esta evaluación concierne a los establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2, en la medida que esta talla, desde un punto de vista científico, tiene un efecto supra municipal y puede generar impacto ambiental y territorial.
Además se simplifica y actualiza la regulación de determinadas modalidades de ventas. El mantenimiento del Registro de Venta a Distancia y el Registro de Franquiciadores, con soporte en el marco regulatorio estatal, está plenamente justificado como medidas de política administrativa de protección del consumidor, de los intereses de los comerciantes y de nuevos emprendedores. El Registro de Franquiciadores responde por otra parte, a una estrategia bien definida de impulso y desarrollo de un sector regional de franquicias. También es necesario, por razones de interés general, mantener la capacidad de los poderes municipales para regular la venta ambulante, puesto que la escasez de suelo público habilitado a tal efecto imposibilitaría conceder las autorizaciones municipales por un tiempo indefinido.
Se aprovecha la modificación impelida por la Directiva de Servicios para perfeccionar algunos aspectos relacionados con la regulación de la actividad comercial e introducir determinadas mejoras que tienen su origen en las experiencias extraídas durante los años de aplicación de la Ley de Comercio de Extremadura. Las modificaciones introducidas, de carácter eminentemente técnico, pretenden reforzar los mecanismos de defensa de la leal competencia entre las empresas del sector y la protección de los consumidores, sin restringir la capacidad de decisión del empresario sobre sus estrategias de venta.
Por último, el fuerte desarrollo que ha experimentado el asociacionismo comercial en los últimos años es reconocido a través de la asignación de una representación en el Consejo de Comercio de Extremadura.
Así pues, en virtud de la competencia exclusiva atribuida a nuestra Comunidad Autónoma en materia de comercio interior en el artículo 7.1.33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, se realiza la modificación de la Ley 3/2002.
La presente Ley ha sido aprobada de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los artículos de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que a continuación se relacionan, quedarán modificados en los siguientes términos:
Primero. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 6. Ejercicio de la actividad comercial.
Aquellas personas, físicas o jurídicas, que pretendan ejercer la actividad comercial definida en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Gozar de capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa civil y mercantil del Estado.
b) Satisfacer los tributos que, para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, establezca cualquier Administración Pública.
c) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda.
d) Disponer de las autorizaciones municipales correspondientes, que han de estar expuestas en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial, conforme disponga esta Ley.
e) Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas que sean de aplicación a los productos dispuestos a la venta.
f) Comunicar el inicio de la actividad en aquellos casos que sean exigibles conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en la presente Ley”.
Segundo. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
“2. Con estos mismos fines, la Junta de Extremadura mantendrá los siguientes Registros:
— Registro de Franquiciadores.
— Registro de Venta a Distancia.
— Registro de Asociaciones de la Pequeña y Mediana Empresa Comercial”.
Tercero. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 8. Registro de Franquiciadores.
1. Las personas físicas o jurídicas que, teniendo su domicilio social en Extremadura, ejerzan la actividad de cesión de franquicias tanto fuera como dentro de ésta, deberán comunicarlo, a efectos de su inscripción al Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de tres meses desde la firma de su primer contrato de franquicia.
2. Serán también inscribibles, aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen o pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias a partir de establecimientos propios.
3. El Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa, y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita”.
Cuarto. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 9. Registro de Venta a Distancia.
1. Las personas físicas o jurídicas, que teniendo su domicilio social en Extremadura, ejerzan esta modalidad de venta tanto fuera como dentro de ésta, deberán comunicarlo, a efectos de su inscripción al Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad.
2. El Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa, y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita”.
Quinto. Se suprime el artículo 10.
Sexto. Se suprime el apartado 8.a) del artículo 12.
Séptimo. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
“3. Las empresas que ejerzan la actividad de comercio electrónico:
a) deberán disponer de los sistemas adecuados para que el comprador pueda almacenar y reproducir los datos relativos a las condiciones aplicables a la transacción comercial;
b) deberán disponer los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido, así como para comunicarle la aceptación de éste;
c) deberán acreditar que disponen de sistemas apropiados para registrar a los titulares de cuentas de correo electrónico que no deseen recibir comunicaciones comerciales”.
Octavo. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 14. Venta no sedentaria o ambulante.
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados y en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
2. Corresponderá a los Ayuntamientos la delimitación de los emplazamientos autorizados para el ejercicio de la actividad de venta ambulante, así como los días y horas en los que pueda desarrollarse la venta ambulante.
3. Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente. Toda la información que se recoja en esta autorización deberá figurar expuesta al público de manera clara y legible.
4. Dichas autorizaciones deberán ser concedidas por el plazo mínimo que permita la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.
Reglamentariamente será la Junta de Extremadura quien establecerá los plazos máximos y mínimos a los que estarán sometidas las mismas y sus condiciones de transmisibilidad.
5. Con arreglo a la normativa de régimen local reguladora de esta actividad comercial, los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia, control e inspección de esta modalidad de venta y, en particular, sobre los siguientes extremos:
a) Comprobación del origen e identidad de los productos comercializados.
b) Condiciones higiénico-sanitarias de los artículos puestos a la venta.
c) Cumplimiento de la normativa sobre precios, etiquetado, presentación y publicidad de los productos.
d) Seguridad del recinto y otros aspectos relacionados con policía de mercados.
e) Régimen de autorización.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades en orden a la inspección y sanción que corresponden a la Consejería con competencias en materia de comercio y las de la Consejería competente en materia de consumo.
6. Las Administraciones Locales comunicarán anualmente, a la Consejería competente en materia de comercio, las autorizaciones y cancelaciones que otorguen, para el ejercicio de la venta ambulante, dentro de su ámbito territorial”.
Noveno. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 16. Venta automática.
1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. Los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán ser objeto de previa homologación por la Consejería competente en razón de la materia.
3. En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato según modelo de la máquina, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones”.
Décimo. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
“2. Tendrán la consideración de ventas promocionales, las ventas en rebajas, ventas en liquidación, ventas de saldos, ventas con obsequio, ventas a precio reducido y ventas con descuento preferencial”.
Undécimo. El apartado 6 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
“6. Los establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no podrán efectuar ventas promocionales, en la modalidad de precio reducido, incluidas las ventas con descuento preferencial, durante el mes inmediatamente anterior a los periodos de rebajas, cuando, atendiendo a la finalidad de la promoción, características y número de los productos que ofertan, puedan ser conceptuadas dentro de la definición de rebajas”.
Duodécimo. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
“2. Se considera precio anterior el precio mínimo, entendiendo como tal el menor de los precios con los que se haya ofertado el mismo artículo durante los treinta días anteriores al inicio del periodo promocional”.
Decimotercero. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 20. Venta en rebajas.
1. Se considera venta en rebajas aquella en la que los comerciantes ofrecen, en el mismo establecimiento en el que ejercen habitualmente su actividad comercial, una reducción de precios en sus productos, con una finalidad primordialmente extintiva de las existencias de campaña.
2. Los productos o servicios ofrecidos en venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas, no podrán estar deteriorados, ni haber sido adquiridos específicamente con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.
3. Las ventas en rebajas sólo podrán realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en dos temporadas anuales, una iniciada a principios de año y la otra coincidiendo con el periodo estival de vacaciones.
4. Anualmente, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará los dos periodos concretos en que puedan realizarse las ventas en rebajas, sin que ninguno de ellos pueda exceder de dos meses. Dentro de éstos, cada comerciante, con una duración mínima no inferior a una semana, podrá fijar libremente la extensión de las mismas.
5. Las rebajas podrán ser anunciadas con siete días de antelación como máximo. Las fechas de rebajas deberán exhibirse al público en los establecimientos comerciales en sitio visible, incluso cuando permanezcan cerrados.
6. No podrán calificarse como rebajas las promociones que afecten a artículos que se hayan ofertado como saldos de forma ocasional o permanente”.
Decimocuarto. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 21. Venta de saldos.
1. Se consideran ventas de saldos aquéllas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia o pérdida de actualidad, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquéllos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
Entra dentro de esta modalidad, con independencia de la denominación comercial del establecimiento donde se efectúe, la venta a precios reducidos de restos de fábrica.
2. Los comerciantes podrán realizar esta actividad de forma permanente u ocasional. En este último supuesto los productos ofertados deberán haber formado parte de las existencias del vendedor.
3. Únicamente los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán saldar artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como tales.
4. La publicidad de la venta de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las concretas circunstancias que la motivan y las ventajas de precio que suponen”.
Decimoquinto. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 22. Venta en liquidación.
1. Se entiende por venta en liquidación aquella de carácter excepcional y finalidad extintiva realizada por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél, en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El cese total o parcial de la actividad comercial, indicando en el segundo caso la clase de mercancías objeto de la liquidación.
b) El cambio de la actividad, orientación o estructura del negocio.
c) Cambio de local o reforma del mismo que conlleve cierre temporal o definitivo del establecimiento.
d) En el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
e) La ejecución de una resolución judicial, arbitral o administrativa de la que se derive cualquiera de las circunstancias anteriores.
2. La venta en liquidación habrá de realizarse en el mismo establecimiento en que los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en caso de fuerza mayor y de cierre inminente del local. En todo caso, esta modalidad de venta se deberá cesar cuando lo hagan las circunstancias que la justifican conforme al apartado 1 de este artículo.
3. La duración máxima de la venta en liquidación será la establecida en la legislación estatal sobre ordenación del comercio minorista.
4. La duración de la venta por liquidación en el supuesto previsto en el apartado 1.c) anterior deberá estar debidamente justificada y ser proporcional y acorde con las circunstancias que la motivaron, sin que pueda superarse el plazo máximo general de tres meses.
5. La venta en liquidación se limitará a los artículos que formen parte de las existencias del establecimiento, incluso los que estuviesen en su poder en estimación o pedidos anteriores que esté obligado a recibir. En todo caso, los productos en liquidación no podrán haber sido adquiridos por el comerciante con esa finalidad.
6. La venta en liquidación deberá anunciarse con esa denominación indicando la causa de ésta”.
Decimosexto. Se suprime el artículo 23.
Decimoséptimo. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
“3. Cuando se trate de una promoción limitada a un número de unidades de uno o varios artículos, el comerciante habrá de informar claramente sobre el número total de unidades objeto de la promoción en el establecimiento comercial y deberá tener en existencias la cantidad de artículos anunciada en la oferta. Asimismo deberá informar de manera expresa al comprador sobre la existencia de restricciones en el número de unidades promocionadas que pudiera adquirir”.
Decimoctavo. Se añade un artículo 25 bis.
“Artículo 25 bis. Venta con descuento preferencial.
Se considera venta con descuento preferencial aquellas efectuadas a clientes por el uso de tarjetas u otros medios de fidelización, en forma de descuentos, premios u otro tipo de ventajas o incentivos a la compra.
No será de aplicación la limitación prevista en el artículo 18.6 para aquellas reducciones de precios que sean consecuencia de la bonificación obtenida por compras efectuadas con anterioridad al inicio de la promoción”.
Decimonoveno. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 30. Actividad en domingos y festivos.
1. Los domingos y festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial minorista, excepto para los establecimientos indicados en el artículo 31.
2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, con un máximo de seis días al año, los establecimientos
comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público en el año siguiente.
3. En el caso de que, en un periodo de cuatro días, se sucedan un domingo y dos festivos, uno de éstos será obligatoriamente determinado como día autorizado para la apertura de los establecimientos comerciales, dentro del máximo establecido en el apartado anterior.
4. Además de los días que se determinen conforme al apartado 2, las Corporaciones Locales, por acuerdo del órgano correspondiente y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio antes del 15 de diciembre del año anterior, podrán determinar, a su criterio y conveniencia, dos domingos o festivos hábiles para la actividad comercial.
A falta de notificación se entenderá como tales, para cada municipio, las dos fiestas locales determinadas anualmente por el Calendario Laboral Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. En ningún caso, podrán ser autorizados para la apertura de los establecimientos comerciales, con excepción de los indicados en el artículo 31, los siguientes festivos: 1 de enero, 1 de mayo, 8 de septiembre y 25 de diciembre.
6. El horario en domingos y festivos no excederá, en todo caso, de doce horas diarias”.
Vigésimo. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 35. Definiciones.
A los efectos previstos en la presente Ley se entenderá por:
1. Equipamiento comercial: la dotación, considerada de manera individual o colectiva, integrada básicamente por establecimientos comerciales donde se realice una actividad comercial mayorista o minorista, incluyendo los mercados y mercadillos de titularidad pública o privada.
2. Equipamiento comercial colectivo: el conjunto de establecimientos comerciales integrados en un edificio o complejo de edificios delimitados por un único recinto con áreas interiores y/o elementos urbanísticos comunes, en los que se ejercen actividades de forma empresarial independiente, compartiendo para ello una imagen, una gestión y/o unos servicios comunes.
3. Establecimientos comerciales: los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, y, en general, las instalaciones de cualquier clase que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
4. Grandes superficies comerciales: los establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales minoristas, polivalentes o especializados, que dispongan de una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2.
5. Superficie de venta: la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente, estén cubiertos o no, y a los que pueden acceder normalmente el público, incluyendo los escaparates y los espacios ocupados por expositores y mostradores, cajas, pasillos y accesos, excepto los aparcamientos.
En el caso de los equipamientos comerciales, la superficie de venta computable será la superficie bruta alquilable”.
Vigésimo primero. Se suprimen los artículos 39, 40 y 41, dándose a los artículos 36, 37 y 38, que quedan encuadrados dentro del Título II, la siguiente redacción:
“Artículo 36. La implantación de equipamientos comerciales colectivos y grandes superficies comerciales.
1. La implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de grandes superficies comerciales, así como de equipamientos comerciales colectivos, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 35, con una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2, requerirá de manera preceptiva un informe vinculante de la Consejería competente en materia de comercio, integrado dentro de un procedimiento único y simplificado seguido por los Ayuntamientos, en orden a su instalación y apertura.
2. No será exigible el informe anterior a los mercados mayoristas y mercados y galerías municipales, así como las áreas comerciales, cubiertas o no, gestionados en común por comerciantes, con independencia de la forma jurídica que adopten, sin perjuicio de los establecimientos comerciales radicados en ellos que puedan alcanzar la calificación de gran superficie comercial.
3. La emisión del informe será también preceptiva en el caso de ampliación del equipamiento comercial, siempre y cuando esta ampliación exija un procedimiento independiente iniciado por los Ayuntamientos para la instalación y apertura, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de establecimientos comerciales de menos de 2.500 m2, cuando tras la ampliación resulte una superficie de venta superior a este umbral.
b) En el caso de equipamientos comerciales de más de 2.500 m2, cuando la ampliación conlleve un incremento de más del 10% de la superficie de venta ya existente.
4. El informe comercial se evacuará atendiendo a criterios basados en razones de interés general vinculados con la protección del medio ambiente, el urbanismo, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico-artístico y alcanzará al espacio físico de implantación o ampliación, con independencia de las superficies comerciales en él contenidas.
5. Con carácter general y en base a los principios de ordenación del territorio y del medioambiente, la implantación de grandes superficies comerciales y de equipamientos comerciales colectivos atenderá a criterios de cohesión territorial, entendiendo como tales el mantenimiento de la polaridad comercial de las cabeceras de áreas y subáreas comerciales, la preservación de la compacidad de las ciudades y la delimitación de sus perímetros, evitando la instalación de equipamientos aislados no articulados con las tramas urbanas consolidadas, así como los desplazamientos ineficientes y medioambientalmente no sostenibles.
6. En particular, serán aspectos a tener en cuenta:
— La ubicación del establecimiento comercial en el entorno urbano, particularmente su imbricación en tramas urbanas consolidadas o en áreas limítrofes en desarrollo urbanístico.
— La movilidad, tanto de personas como de vehículos, y la incidencia de los flujos y afluencias en la red viaria y en las demás infraestructuras públicas.
— El impacto del proyecto en el medio ambiente teniendo en cuenta la gestión de los residuos, los sistemas de reciclaje, el uso de energías renovables, la gestión eficiente de la energía y del agua y la salvaguarda del paisaje, de manera que se minimice el impacto visual.
— La accesibilidad y la dotación de aparcamientos.
7. En ningún caso en la aplicación de los anteriores criterios se atenderá a requisitos de naturaleza económica que supediten la emisión del informe a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda de mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente, o a que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia determinada.
Artículo 37. Solicitud del informe comercial.
1. Previo al inicio de las obras, la Administración local requerirá dicho informe a la Consejería competente en materia de comercio, adjuntando junto con la solicitud, todos los informes medioambientales y urbanísticos recabados para la apertura del establecimiento.
2. Una vez valorada la solicitud, la Consejería competente en materia de comercio comunicará a la Administración Local en un plazo no superior a 10 días hábiles, desde la presentación de la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, la decisión de emitir el informe.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya comunicado al Ayuntamiento la intención de pronunciarse sobre la solicitud, se entenderá que el informe es favorable.
3. El plazo para evacuar el informe será de tres meses a contar desde la entrada en el registro de la Consejería competente en materia de comercio del expediente completo, trascurrido el cual sin haberse evacuado de forma expresa deberá entenderse que es favorable.
Artículo 38. Obligación de suelo específico comercial para la implantación de equipamientos comerciales colectivos y grandes superficies comerciales.
1. Las implantaciones de grandes superficies comerciales y equipamientos comerciales colectivos solo podrán proyectarse en suelo calificado de uso pormenorizado comercial.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán prever los usos específicos comerciales para la implantación de grandes superficies comerciales y equipamientos comerciales colectivos, así como sus compatibilidades, complementariedades y prohibiciones.
3. En el caso de implantaciones comerciales que se proyecten sobre suelos que sean objeto de una modificación o revisión del planeamiento urbanístico para su calificación a un uso específico comercial, se valorará la inexistencia de suelo alternativo susceptible de uso comercial al de la implantación proyectada, particularmente en espacios vacíos intersticiales o áreas de reforma interior existentes en tramas urbanas consolidadas, así como la motivación de la modificación aprobada”.
Vigesimosegundo. Se añade un apartado 4 al artículo 42 con la siguiente redacción:
“4. La Junta de Extremadura establecerá instrumentos de apoyo para la incorporación de la pyme comercial mayorista a las tecnologías de la sociedad de la información”.
Vigesimotercero. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 44. Composición.
1. El Consejo de Comercio estará participado por los siguientes organismos, instituciones e interlocutores sociales:
a) La Junta de Extremadura.
b) La Administración Local, a través de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.
c) Las Cámaras de Comercio e Industria de Extremadura.
d) Las asociaciones de comerciantes, a través de sus organizaciones más representativas.
e) Las empresas comerciales, a través de sus organizaciones más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
f) Los empresarios y trabajadores autónomos, a través de sus organizaciones más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
g) Los trabajadores por cuenta ajena del sector del comercio, a través de los sindicatos más representativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
h) Los consumidores, a través de sus organizaciones más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La representación de las organizaciones componentes del Consejo de Comercio responderá, en todo caso, a la pluralidad y diversidad existente en el sector de la distribución comercial en Extremadura.
3. Este Consejo queda integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin participar en su estructura jerárquica. Su régimen jurídico, composición, atribuciones y normas de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de que el propio Consejo pueda establecer o completar sus normas de funcionamiento.
4. En todo caso, el número de miembros del Consejo no será superior a 20, de los cuales, la Junta de Extremadura nombrará al 40% del total, siendo nombrado el 60% restante equitativamente por el resto de instituciones participantes”.
Vigesimocuarto. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 47. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves:
a) No exhibir la necesaria homologación establecida en el artículo 16.2 de la presente Ley.
b) El incumplimiento de la obligación de información al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en lugar visible del mismo.
c) La realización de actividades comerciales en horario mayor al autorizado.
d) La venta de productos distintos, o en porcentajes superiores, a los permitidos en los establecimientos comerciales exceptuados del régimen general de horarios.
e) La conducta obstruccionista a la práctica de comprobaciones e inspecciones de las autoridades o sus agentes y del personal al servicio de la Consejería con competencia en materia de comercio.
f) El suministro de información inexacta o incompleta.
g) El incumplimiento del régimen de desistimiento establecido en el artículo 15.6 de esta norma.
h) No exhibir las fechas de las rebajas en los términos establecidos en el artículo 18.5 de la presente Ley.
i) No realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración competente en materia de comercio exigida por la normativa vigente.
j) Cualquier otra acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley siempre que no pueda ser calificada como grave o muy grave”.
Vigesimoquinto. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 48. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y por el personal al servicio de la Consejería con competencia en materia de comercio, en el ejercicio de sus funciones de comprobación, cuando sean reiteradas o se ejerzan mediante acciones o expresiones que lesionen la dignidad de las personas o con violencia física.
b) El incumplimiento del requerimiento sobre cese de conductas o actividades infractoras.
c) Exigir precios superiores a aquéllos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
d) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, o de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.
e) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.
f) Las ofertas de ventas a distancia y a domicilio sin la inclusión o suministro de los datos legalmente exigibles.
g) La realización de actividades o prácticas promocionales sin ajustarse a las prescripciones legales o calificándolas indebidamente.
h) El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de la oferta.
i) Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación incumpliendo los requisitos establecidos al respecto.
j) Elevar durante el periodo de duración de la venta en promoción el precio o reducir la calidad del producto ofertado.
k) La oferta y realización de ventas con pérdida según lo previsto en esta Ley.
l) La oferta y realización de operaciones comerciales en pirámide.
m) La apertura de los establecimientos comerciales en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales para aquellos no exceptuados del régimen general de horarios definido en esta Ley.
n) El incumplimiento de la obligación de inscripción en los registros establecidos en la presente Ley.
ñ) Las infracciones leves, cuando causen perjuicio de carácter económico.
o) La reincidencia en la comisión de infracciones leves”.
Vigesimosexto. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 52. Sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 300,01 hasta 50.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 50.000,01 hasta 500.000 euros”.
Vigesimoséptimo. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 54. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o solvencia económica de la empresa”.
Artículo 2. Modificación de las disposiciones adicionales de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Único. La disposición adicional primera queda derogada.
Artículo 3. Modificación de un Título y Capítulos de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Primero. Se modifica la rúbrica del Título II de la Ley, que pasa a denominarse “Los grandes equipamientos comerciales”.
Segundo. Se suprimen los tres Capítulos en los que se dividía el Título II, que quedaría formado por los artículos 35, 36, 37 y 38.
Disposición transitoria única.
A todos aquellos procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley y que fueron iniciados al amparo de la normativa anterior, se les aplicará la presente Ley en todo aquello que no les perjudique.
Disposición derogatoria única.
1. Queda derogada la Ley 7/2006, de 9 de noviembre, por la que se extiende el régimen de la licencia comercial específica a la implantación de establecimientos comerciales de descuento duro.
2. Queda derogado el apartado 3.d) del artículo 1 de la Ley 2/2005, de 24 de junio, de Creación del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.
3. Queda derogado el Decreto 202/2003, de 16 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la solicitud de la licencia comercial específica.
4. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, a 19 de julio de 2010.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA