ÍNDICE DE LA LEY DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD
DE CASTILLA Y LEÓN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.– Objeto de la Ley.
Artículo 2.– Definiciones.
Artículo 3.– Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos.
Artículo 4.– Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de Intervención administrativa.
Artículo 5.– Espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas.
Artículo 6.– Seguros.
TÍTULO II
Autorizaciones administrativas y licencias
Capítulo I
Establecimientos públicos e instalaciones permanentes
Artículo 7.– Condiciones técnicas y de seguridad.
Artículo 8.– Intervención municipal.
Artículo 9.– Autorizaciones excepcionales.
Artículo 10.– Publicidad de las licencias.
Capítulo II
Instalaciones no permanentes y del uso de espacios abiertos
Artículo 11.– Autorizaciones de instalaciones no permanentes.
Artículo 12.– Autorización para el uso de espacios abiertos.
Capítulo III
Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 13.– Espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, con licencia o autorización.
Artículo 14.– Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 15.– Actividades y espectáculos públicos sometidos a autorización municipal.
Artículo 16.– Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.
TÍTULO III
Organización y desarrollo de los espectáculos
públicos y actividades recreativas
Capítulo I
Organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 17.– Publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 18.– Venta de localidades.
Artículo 19.– Horario.
Artículo 20.– Servicios de vigilancia y seguridad propios.
Capítulo II
Desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 21.– Derecho de admisión.
Artículo 22.– Derechos y obligaciones del público.
Artículo 23.– Protección del menor.
Artículo 24.– Obligaciones de los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 25.– Hojas de Reclamaciones.
Artículo 26.– Obligaciones de los ejecutantes.
TÍTULO IV
Vigilancia e inspección de los espectáculos públicos
y actividades recreativas y régimen sancionador
Capítulo I
Vigilancia e inspección
Artículo 27.– Administraciones competentes.
Artículo 28.– Facultades inspectoras.
Artículo 29.– Actas.
Capítulo II
Medidas provisionales previas a la incoación del
procedimiento sancionador
Artículo 30.– Supuestos de urgencia para la adopción de medidas provisionales.
Artículo 31.– Medidas provisionales.
Artículo 32.– Órganos competentes.
Capítulo III
Régimen sancionador
Artículo 33.– Responsables.
Artículo 34.– Medidas cautelares durante la instrucción del procedimiento sancionador.
Artículo 35.– Infracciones.
Artículo 36.– Infracciones muy graves.
Artículo 37.– Infracciones graves.
Artículo 38.– Infracciones leves.
Artículo 39.– Sanciones.
Artículo 40.– Graduación de las sanciones.
Artículo 41.– Competencia para sancionar.
Artículo 42.– Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 43.– Registro de infracciones y sanciones.
TÍTULO V
Comisión de espectáculos públicos y actividades
recreativas de la Comunidad de Castilla y León
Artículo 44.– Creación y funciones de la Comisión de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 45.– Composición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO
LEY 7/2006, DE 2 DE OCTUBRE, DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE LA
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los espectáculos públicos y las actividades recreativas han despertado tradicionalmente el interés de los poderes públicos, como se pone de manifiesto, por ejemplo, en la célebre «Memoria para el arreglo de la policía de los espectáculos y diversiones públicas» que a finales del XVIII redactó Melchor Gaspar de Jovellanos para el Supremo Consejo de Castilla. Este interés ha dado lugar a diversas formas de intervención administrativa que han ido evolucionado en el tiempo conjuntamente con las demandas planteadas en materia de seguridad por la ciudadanía. Así, en sus orígenes, la actuación administrativa en materia de espectáculos consistía casi exclusivamente en medidas de policía y de mantenimiento del orden público. Con ellas se pretendía conciliar la libre iniciativa para promover espectáculos o actividades lúdicas con la preservación de determinados intereses públicos, entre los cuales tradicionalmente se encontraban la seguridad de las personas y de los bienes, la higiene de los establecimientos y la comodidad de los asistentes.
Actualmente, el ejercicio de las libertades públicas en un marco de seguridad ciudadana se configura como una exigencia social ineludible, a la que debe responderse desde las Administraciones Públicas con el fin de garantizar la convivencia a la que aspiran las sociedades democráticas. Una de las consecuencias inmediatas de esta premisa es que, en la actualidad, la intervención administrativa en materia de espectáculos y actividades recreativas da lugar a una variada gama de actuaciones con las que se pretende la consecución de objetivos adicionales al mantenimiento del orden público. Entre otros, la defensa de los valores democráticos, de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección de la juventud y la infancia, el respeto por el medio ambiente y los animales, la tutela de los derechos de autor derivados de la propiedad intelectual, el desarrollo de una política activa frente a actitudes sexistas, racistas y xenófobas y la preservación de nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural.
Los profundos cambios económicos y sociales que se han producido en los últimos años afectan significativamente a las demandas de ocio a que responden las actividades recreativas y los espectáculos públicos.
La disponibilidad de más tiempo libre, un valor hoy asociado a la calidad de vida, ha ampliado y diversificado las ofertas y opciones de actividades deportivas, culturales, artísticas o meramente lúdicas, por lo que los poderes públicos, hoy más que nunca, deben garantizar la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos y espacios en que estos se desarrollan, al tiempo que aseguran el equilibrio y la compatibilidad entre el derecho al ocio y otros derechos ciudadanos.
La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos en virtud de lo dispuesto en artículo 32.1.25.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Los bienes y servicios de los que venía disponiendo la Administración del Estado en esta materia fueron transferidos a la Comunidad a través del Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. La ejecución de las mismas ha sido atribuida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Debe, no obstante, tenerse en cuenta que en el referido Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, se recoge que la Administración del Estado en el marco de su competencia exclusiva en materia de seguridad pública podrá suspender o clausurar espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales por razones graves de seguridad pública. Igualmente podrá dictar normas básicas de seguridad pública para los edificios o instalaciones en los que se celebran espectáculos y actividades recreativas y de cualquier otro tipo que le corresponda legalmente, si afecta a la seguridad pública.
En ejercicio de la referida competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León pretende, a través de esta Ley, fijar el marco jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad. Esta intervención se realiza determinando, de un lado, el ámbito de actuación de la administración autonómica y complementando, por otro lado, la esfera de actuación propia de los Ayuntamientos en esta área, de tal forma que, respetando su ámbito de intervención tradicional, se amplía su protagonismo en relación con determinados espectáculos y actividades que se desarrollen íntegramente en el término municipal.
En definitiva, con esta Ley se persigue garantizar el ejercicio de las libertades públicas reconocidas en nuestra Constitución en relación con los espectáculos y actividades recreativas que se desarrollen en la Comunidad, sin que se vea menoscabada en ningún caso la seguridad ciudadana. Para la consecución de este ambicioso objetivo, y a fin de resolver los posibles supuestos de colisión que se produzcan, la Ley contiene limitaciones que afectan tanto a la libertad para promover y ejercer las actividades objeto de regulación en este texto normativo, como al derecho de los ciudadanos a asistir libremente a un espectáculo o a practicar una actividad lúdica. No obstante, en la redacción de esta Ley se ha tenido en cuenta en todo momento la necesidad de evitar obstáculos innecesarios o desproporcionados de la iniciativa privada, de tal manera que los límites que eventualmente puedan imponerse a la misma sean los estrictamente imprescindibles para garantizar la seguridad ciudadana. Así, y como prueba de lo expuesto, cabe destacar algunas de las modificaciones que se introducen con esta Ley, como la reducción del número de autorizaciones administrativas que se consideran necesarias en esta materia, o la supresión de determinadas limitaciones a la iniciativa privada contempladas en la regulación estatal, como, por ejemplo, la obligación de entregar carteles.
En relación con lo expuesto, no puede pasarse por alto la limitación de la libertad de instalación y apertura que algunos Municipios han puesto en práctica a través de sus reglamentos o instrumentos de planeamiento urbanísticos cuando consideran que existen zonas saturadas de determinadas actividades o establecimientos, realidad que es reconocida y amparada en esta Ley en consonancia con las demandas que hoy plantean los ciudadanos.
II
Las razones concretas que justifican la necesidad de abordar a través de una ley la intervención administrativa de esta Comunidad sobre los espectáculos públicos y actividades recreativas, derivan de la materia que se regula, dado que contiene limitaciones a las libertades de los ciudadanos reconocidas por la Constitución Española. Este tipo de regulaciones, como tempranamente señaló el Tribunal Constitucional, no pueden abordarse mediante reglamentos, sino únicamente mediante leyes aprobadas por los representantes democráticamente elegidos de los ciudadanos. No obstante, la reserva de ley que aquí se exige, es de carácter relativo. Es decir, que a la Ley únicamente se le reserva la regulación de lo sustancial o principal, pues corresponde a las normas reglamentarias la regulación de lo instrumental o complementario.
El rango de la norma deriva también del peligroso vacío sancionador que resulta del insuficiente grado jerárquico del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, normativa hasta ahora vigente en la Comunidad, ya que el artículo 25.1 de la Constitución determina, de acuerdo con la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional, que la tipificación de las infracciones y sanciones ha de realizarse mediante normas con rango de Ley.
Además, el referido Reglamento estatal se manifiesta en no pocos extremos como anticuado. No regula determinados aspectos de los espectáculos y de las actividades lúdicas que actualmente se desarrollan, por lo que es patente su inadecuación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica. Un apropiado marco normativo es condición necesaria para asegurar el desarrollo ordenado de un sector económico que alberga en nuestra tierra un potencial de generación de inversiones, empleo y riqueza.
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal a que alude el artículo 149.3 de la Constitución Española. Esta ha dado lugar a una importante doctrina del Tribunal Constitucional que desmiente la pretensión de aplicación supletoria del Reglamento estatal. Si a dicha circunstancia se suma la capacidad reducida y escaso vigor en algunos casos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, para regular con carácter integral esta materia, habida cuenta el carácter limitado del título competencial que la habilita, se comprende, sin mayor dificultad, la necesidad de abordar la elaboración de un marco normativo global propio.
III
La presente Ley pretende regular con carácter global todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. En este sentido, se ha diseñado un marco de intervención genérico para todos ellos que se considera adecuado y proporcionado tanto desde la perspectiva de los intereses públicos, cuya protección justifica la necesidad y utilidad de esta norma, como de los legítimos intereses profesionales de los sectores que se verán afectados por la entrada en vigor de esta nueva Ley autonómica.
Con esa finalidad, la Ley se estructura en cinco Títulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. En el Título I se establecen las disposiciones generales. Se inicia el texto con la determinación del objeto de la Ley. Quedan excluidas de esta Ley, entre otras, las actividades de carácter estrictamente familiar, las que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como cualquier celebración que se realice en ejercicio de derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
El Título II se dedica en exclusiva a regular las autorizaciones administrativas que en el marco del objeto de la Ley pueden dictar tanto la administración autonómica como las administraciones locales y consta de tres capítulos. En el Capítulo I se determinan las condiciones técnicas y de seguridad mínimas que deben cumplir todos los establecimientos e instalaciones en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas. En consonancia con las demandas sociales actuales en materia de seguridad, se establece en esta de que los titulares de los establecimientos públicos y de las instalaciones tengan un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles riesgos derivados de la actividad profesional que desarrollan. En este mismo sentido, se establece la obligatoriedad de elaborar un Plan de Emergencia referido al establecimiento o instalación.
En el Capítulo II se establece la necesidad de obtener la previa autorización administrativa para poder desarrollar espectáculos públicos y actividades recreativas en instalaciones no permanentes y espacios abiertos.
Por su parte, en el Capítulo III, y último de este Título, se establecen los supuestos en los que será necesario obtener autorización de la administración autonómica para el desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas. Se permite que un único establecimiento o instalación pueda estar autorizado para el desarrollo de diversas actividades, siempre que cuente con los espacios adecuados para su desarrollo y se trate de actividades compatibles.
El Título III de la presente Ley se dedica a la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y consta de dos capítulos. En el Capítulo I se establecen las normas reguladoras de la organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas tanto en lo referente al contenido obligatorio de la publicidad que sea realizada por los titulares de los establecimientos e instalaciones y por los organizadores de los espectáculos o actividades, como a la distribución de las localidades. Destaca en este capítulo la regulación que se realiza en relación con el horario de cierre y apertura de los establecimientos públicos. En la actualidad, esta cuestión tiene una especial relevancia social, lo que ha motivado que haya sido objeto de un análisis detallado por tratarse de una regulación que ha de hacer compatible el derecho al ocio, en su concepción actual, con el legítimo derecho al descanso de los ciudadanos. Se ha optado por el establecimiento, mediante Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, de un régimen de horario común en todo el territorio de la Comunidad, de forma que, al contrario de lo que sucede actualmente, el mismo tipo de establecimiento, cualquiera que sea la provincia en que se ubique dentro del territorio de la Comunidad, estará sujeto al mismo horario de apertura y de cierre. Sólo con carácter excepcional y de forma motivada se permitirá a las Delegaciones Territoriales autorizar horarios especiales para determinados ámbitos territoriales concretos.
Por su parte, el Capítulo II se refiere a la ordenación del desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas. Es el capítulo que contiene el mayor número de novedades dentro de la Ley. Así se contempla una regulación más completa del derecho de admisión, en consonancia con recomendaciones emitidas por el Procurador del Común de Castilla y León. Deben destacarse, igualmente, las medidas que se adoptan para la protección de los menores, cuestión ésta que, dado el interés social al respecto, ha sido objeto de un especial cuidado. Así, se regulan los llamados bailes o sesiones de juventud y se contemplan limitaciones respecto de los menores en relación con algunos establecimientos que son fruto de nuestra época, como los ciber-cafés o las salas de exhibiciones especiales. Se generaliza para todos los establecimientos e instalaciones objeto de esta Ley la obligación de contar con las correspondientes Hojas de Reclamaciones. Finalmente, en este capítulo se establecen los derechos y obligaciones tanto del público como de los artistas o ejecutantes de los espectáculos o actividades, así como también se incluyen las obligaciones de los titulares de los establecimientos públicos y de los organizadores de actividades recreativas o de espectáculos públicos.
En el Título IV contiene las disposiciones imprescindibles para garantizar una efectiva aplicación de esta Ley. Consta de tres capítulos. En el Capitulo I se regula el régimen de vigilancia e inspección. Se atribuyen al personal autorizado para realizar estas labores, ya sea de titularidad autonómica o de titularidad municipal, la consideración de Agente de la Autoridad, de tal forma que las Actas de denuncia que se extiendan gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. A fin de facilitar esta actividad inspectora se regula un estricto deber de colaboración por parte de los titulares de establecimientos y organizadores de espectáculos o actividades.
En el Capítulo II se regulan detalladamente las medidas provisionales que pueden adoptarse con anterioridad al inicio del correspondiente expediente sancionador.
Finalmente, en el Capítulo III se establece el régimen sancionador. En él se incluye el catálogo de infracciones y sanciones que en esta materia se aplicará en la Comunidad de Castilla y León una vez que la Ley entre en vigor. Como principal novedad en materia de infracciones destaca el endurecimiento de las sanciones en los incumplimientos de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, ya que pasan a constituir infracciones graves, no leves como sucedía hasta ahora. De la misma forma, se configuran como infracciones graves los incumplimientos de lo dispuesto en el Ley en materia de limitaciones respecto de los menores o vulneración de la regulación del derecho de admisión. También se ha fijado un cuadro de sanciones adecuado a nuestra realidad cultural y económica, entre las que sobresale la posibilidad de cerrar definitivamente establecimientos como consecuencia de la comisión por sus titulares de infracciones muy graves. Además, debe destacarse la creación de un registro autonómico de infracciones y sanciones que permitirá un mayor control administrativo en esta materia.
El Título V y último de esta Ley cierra la norma con la previsión de que los sectores afectados en su aplicación y desarrollo participen mediante la creación de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León. Esta Ley define las líneas básicas de su composición y sus principales funciones. Deberá desarrollarse mediante Decreto.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.– Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el régimen jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2.– Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
– Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.
– Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión.
– Establecimientos públicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se ofrecen espectáculos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasión o diversión.
– Instalaciones: estructuras muebles permanentes o provisionales, portátiles o fijas, aptas para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
– Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
– Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas.
– Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente.
– Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física o jurídica que solicita la correspondiente licencia o autorización para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa.
– Ejecutantes: aquellas personas que intervengan en el espectáculo público o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, como artistas, actores, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado, con o sin retribución.
Artículo 3.– Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos.
En el Anexo de la presente Ley se establece el Catálogo de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León sometidos a la presente Ley. Este Catálogo no tiene carácter exhaustivo, y, por lo tanto, la presente Ley se aplicará a todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, aunque no aparezcan expresamente recogidos en el Catálogo.
Artículo 4.– Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa.
1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta Ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que, teniendo o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que sus organizadores o titulares sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen de la aplicación de esta Ley las actividades restringidas al ámbito estrictamente familiar o privado, las actividades que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, los actos privados de carácter educativo que no estén abiertos a la concurrencia, así como los actos y celebraciones que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
3. Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y seguridad ciudadana, los lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas, así como cualesquiera otras actividades que impliquen el uso de artificios pirotécnicos cuando por su pequeña entidad no constituyan espectáculos públicos por sí mismos ni estén sujetos a autorización administrativa alguna de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
4. Igualmente, se entenderán excluidos los espectáculos taurinos, así como las actividades relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar y las actividades deportivas de caza y pesca, que se regularán de acuerdo con lo establecido en su normativa sectorial.
5. La presente Ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos y actividades recreativas en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.
Artículo 5.– Espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas.
Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Los que atenten contra los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución española, y aquellos que inciten a la violencia, al racismo, al sexismo o a cualquier tipo de discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana o fomenten graves desórdenes públicos.
b) Los que impliquen crueldad, sufrimiento o maltrato para los animales.
c) Los que se realicen cuando no esté garantizada la indemnidad de los bienes, cualquiera que sea su titularidad, y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o que formen parte del Patrimonio Cultural y Natural de Castilla y León.
d) Los que sean constitutivos de delito.
Artículo 6.– Seguros.
1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, referidas en esta Ley, así como los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos deberán tener suscrito un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad o espectáculo desarrollado. Asimismo, cuando la actividad o espectáculo autorizado se celebre en un establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir además el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del establecimiento público o instalación y los daños al personal que preste sus servicios en éste.
2. Los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguro ante los riesgos derivados de los espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos tendrán la siguiente cuantía atendiendo al aforo máximo autorizado:
a) Hasta cincuenta personas: 50.000 euros.
b) Hasta cien personas: 80.000 euros.
c) Hasta trescientas personas: 100.000 euros.
d) Hasta setecientas personas: 250.000 euros.
e) Hasta mil quinientas personas: 500.000 euros.
f) Hasta cinco mil personas: 800.000 euros.
En los restantes casos los capitales mínimos serán incrementados en 60.000 euros por cada cinco mil personas más de aforo o fracción de esta cantidad.
3. Aquellos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas para los que no sea técnicamente posible fijar su aforo, como actividades al aire libre, algunas competiciones o actividades deportivas, casetas de feria, verbenas o manifestaciones folklóricas o análogas, las pólizas de seguro que serán contratadas por los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y por los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán cubrir un capital mínimo de 100.000 euros, sin perjuicio de la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación en la materia.
4. Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la póliza de seguros que ha de contratar el organizador de los mismos, o, en su caso, el titular del establecimiento público o instalación, permanente o no, deberá cubrir un capital mínimo de 250.000 euros, sin perjuicio del seguro que debe tener suscrito la empresa ejecutante en aplicación de la legislación en materia de manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación establecida con la presentación de un justificante expedido por la compañía de seguros correspondiente en el que se hagan constar expresamente los riesgos cubiertos y las cuantías aseguradas por unidad de siniestro de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.
TÍTULO II
Autorizaciones administrativas y licencias
Capítulo I
Establecimientos públicos e instalaciones permanentes
Artículo 7.– Condiciones técnicas y de seguridad.
1. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a esta Ley deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene exigidas por la normativa sectorial vigente, en especial la normativa relativa a:
a) seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones.
c) prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
d) salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.
e) protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural.
f) accesibilidad y supresión de barreras.
2. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes dispondrán de un plan de emergencia de conformidad con las normas de autoprotección vigentes.
Artículo 8.– Intervención municipal.
1. Los Ayuntamientos podrán, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas.
2. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones permanentes en los que vayan a realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán contar previamente con las correspondientes licencias expedidas por el Ayuntamiento que resulten preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. De acuerdo con ésta, deberán también disponer de la correspondiente licencia municipal para proceder a la modificación de los referidos establecimientos o instalaciones.
Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias que habiliten directamente para el desarrollo de la actividad propia del establecimiento público o instalación permanente a que se refiere este artículo, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.
3. En la licencia de apertura que se dicte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación, el número máximo de personas que pueden actuar en él y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se pueden ofrecer. En el caso de haberse obtenido la correspondiente licencia por silencio administrativo se tendrán en cuenta a efectos de este artículo los datos consignados en la solicitud de licencia, sin que en ningún caso pueda vulnerarse la normativa vigente.
Artículo 9.– Autorizaciones excepcionales.
1. Con carácter excepcional, los Ayuntamientos podrán conceder autorizaciones para la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural cuando no se puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la celebración del espectáculo o actividad, siempre que quede garantizada la seguridad del inmueble y de las personas mediante la adopción de las medidas que se consideren necesarias.
En todo caso será necesario obtener previamente las autorizaciones exigidas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
2. Estas autorizaciones excepcionales quedarán sin efecto si se incumplieran todas o alguna de las condiciones a que estuvieran subordinadas, y, asimismo, podrán ser revocadas si desapareciesen o se modificasen sustancialmente todas o algunas de las circunstancias que motivaron su concesión.
Artículo 10.– Publicidad de las licencias.
Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente una fotocopia compulsada de la licencia de apertura.
Capítulo II
Instalaciones no permanentes y del uso de espacios abiertos
Artículo 11.– Autorizaciones de instalaciones no permanentes.
1. El establecimiento de instalaciones no permanentes estará sometido a autorización administrativa municipal, salvo que el Ayuntamiento sea el propietario de la instalación y organizador directo de la actividad.
2. Las instalaciones no permanentes deberán reunir las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el artículo 7.1 de esta Ley.
Deberán cumplir, además, los requisitos y condiciones que determinen los servicios técnicos municipales encargados de inspeccionar el montaje de las referidas instalaciones. En todo caso los organizadores, una vez desmontadas las instalaciones, estarán obligados a dejar los espacios en que se hubieran ubicado en similares condiciones a las que tenían antes de su montaje.
3. Podrá denegarse su concesión cuando, atendiendo al horario de celebración de la actividad, tipo de instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia, puedan menoscabarse derechos de terceros.
4. Si para el adecuado ejercicio de las facultades de inspección y comprobación a que se refiere el apartado anterior los Ayuntamientos estimaren imprescindible la colaboración y asistencia de los servicios técnicos de la Diputación Provincial o de la Comunidad Autónoma, podrán interesarlas, por cualquier medio, y se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 12.– Autorización para el uso de espacios abiertos.
1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos quedará condicionada a la obtención de la pertinente autorización municipal. En el caso de que el espacio abierto estuviera ubicado en más de un término municipal, la autorización será expedida por la Delegación Territorial correspondiente o por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. No será necesaria esta autorización cuando el espectáculo o actividad sea organizada por el propio ayuntamiento y se realice en espacios de su propiedad o cuando dándose solo una de estas circunstancias el ayuntamiento así lo acordara.
2. La obtención de las referidas autorizaciones quedará condicionada al cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Capítulo III
Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 13.– Espectáculos públicos y actividades recreativas desarrolladas en establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, con licencia o autorización.
1. Las licencias y autorizaciones concedidas por los Ayuntamientos a los titulares de establecimientos e instalaciones, permanentes o no, sólo habilitarán a éstos para el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas que en ellas se consigne.
2. Para la realización con carácter esporádico u ocasional de espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de las consignadas en las licencias, deberá obtenerse la previa autorización del correspondiente Ayuntamiento. Podrá denegarse su otorgamiento cuando atendiendo al horario de celebración, tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros.
3. La acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley deberá producirse con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia de apertura, recogiéndose esta circunstancia en la misma.
Artículo 14.– Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. Será preceptiva la previa obtención de autorización expedida por la correspondiente Delegación Territorial o, en caso de afectar a más de una provincia, por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, para el desarrollo de cada una de las actividades recreativas y espectáculos públicos que se enumeran en el presente artículo, excepto que se disponga por normativa sectorial de un régimen de autorizaciones distinto.
2. Las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
a) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas cuyo desarrollo se extienda a más de un término municipal, siempre que sean de carácter competitivo o estén sujetas a disciplina federativa.
b) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, afectando a más de un término municipal, tengan un volumen de participantes o en los que concurran otras circunstancias particulares que deberán acreditarse en el expediente que justifiquen la necesidad de instar la intervención preventiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
c) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas consistentes en la utilización o exhibición de animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento.
d) Los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos no incluidos en lo dispuesto en el artículo 4.3, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de explosivos y seguridad pública.
e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se ajusten a la definición contenida en el artículo 2 y que no se encuentren reguladas en disposición normativa alguna ni se hallen incorporadas al Catálogo previsto en esta Ley.
3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad, entendiéndose autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad.
Artículo 15.– Actividades y espectáculos públicos sometidos a autorización municipal.
1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal.
2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad.
Artículo 16.– Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.
1. En el caso de que en un establecimiento público o instalación permanente se pretendiera desarrollar de forma continuada varias actividades definidas por separado en el Catálogo que aparece como Anexo en esta Ley, el órgano competente para autorizar esas actividades deberá determinar la compatibilidad de las mismas. En caso afirmativo, esta compatibilidad se deberá hacer constar en la licencia correspondiente. Asimismo, si el establecimiento contara con varios espacios de uso diferenciado, deberá establecerse el aforo de cada uno de ellos.
2. Se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente aquellas que difieren en cuanto al horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso. Igualmente, podrá determinarse motivadamente por el órgano competente la incompatibilidad de actividades cuando concurran cualesquiera otras circunstancias que lo justifiquen y queden acreditadas en el correspondiente expediente.
En estos casos, únicamente podrá desarrollarse la actividad o actividades expresamente autorizadas.
TÍTULO III
Organización y desarrollo de los espectáculos públicos
y actividades recreativas
Capítulo I
Organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 17.– Publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Los anuncios, carteles y programas publicitarios de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán ofrecer, como mínimo, la siguiente información:
a. Identificación del tipo de espectáculo público o actividad recreativa, así como de los ejecutantes principales.
b. Lugar, itinerario en su caso, horario y duración del espectáculo público o actividad recreativa.
c. Precios de las distintas localidades o condiciones de acceso, incluidos los tributos que los graben, en su caso.
d. Calificación por edades del espectáculo público o actividad recreativa.
e. Identificación del organizador del espectáculo público o actividad recreativa.
2. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas deberá respetar lo dispuesto en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, la Ley 1/2003, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres de Castilla y León, así como en la restante normativa que resulte de aplicación en esta materia.
3. Las empresas responsables de la impresión, distribución o difusión por cualquier medio de carteles, anuncios y programas publicitarios, estarán obligadas a colaborar con las Administraciones Públicas competentes en la identificación de los organizadores del espectáculo o actividad anunciado.
Artículo 18.– Venta de localidades.
1. En el caso de existir venta de localidades, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, como mínimo, el sesenta por ciento de cada clase de localidades que compongan el aforo libre del establecimiento o instalación. Queda incluido en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio.
2. El porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no adjudicadas o vendidas previamente a las personas que tengan la condición de socios. El porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.
3. Con objeto de facilitar al público la obtención de localidades y evitar aglomeraciones, las taquillas deberán estar abiertas por el tiempo necesario y con suficiente antelación al comienzo del espectáculo público o actividad recreativa.
4. La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por los organizadores del correspondiente espectáculo público o actividad recreativa, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en establecimientos públicos que cuenten con la correspondiente licencia. En todo caso, se prohíben tanto la venta no autorizada como la reventa callejera y ambulante.
Artículo 19.– Horario.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán y se desarrollarán en las condiciones anunciadas y durante el tiempo previsto en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias imprevistas que justifiquen su alteración y se pongan en conocimiento del público con antelación suficiente.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, se fijará un horario único de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) Las características del establecimiento público, instalación o espacio abierto y la modalidad de espectáculo o actividad recreativa y sus particulares exigencias de celebración.
b) Los usos sociales y las características del público para los que estuvieran especialmente concebidos.
c) Las limitaciones aplicables a los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos situados en zonas residenciales a fin de hacer efectivo el derecho al descanso de los ciudadanos.
d) Las distintas estaciones del año y la condición del día como laborable, festivo o víspera de festivo.
3. Las Delegaciones Territoriales, dentro de las limitaciones establecidas en la Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos referida en el apartado anterior, y a petición de los Ayuntamientos, con ocasión de la celebración de fiestas locales o eventos especiales o singulares, o de los interesados, podrán autorizar ampliaciones, reducciones o régimen de horario especial en atención a las peculiaridades que pudieran concurrir y que sean justificados por los solicitantes; tales como celebración de fiestas, ferias, festivales u otros certámenes locales o populares, así como en atención a la afluencia turística o duración del espectáculo.
4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones en los que se desarrollen las sesiones destinadas exclusivamente a menores entre 14 y 16 años se establecerá en la Orden referida en el apartado 2 de este artículo. Asimismo, se establecerá el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas para menores de 14 a 16 años en espacios abiertos.
5. En todo caso, las autorizaciones de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro, y estarán sometidas en todo momento al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.
6. En los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de regulación en esta Ley deberá hacerse constar en lugar claramente visible de los mismos el horario de apertura y cierre que les sea aplicable.
Artículo 20.– Servicios de vigilancia y seguridad propios.
En aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas en los que pudieran producirse concentraciones superiores a 100 personas, los organizadores de los mismos así como, en su caso, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones en los que éstos se desarrollen deberán disponer, dentro del marco establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de personal encargado de vigilancia al que encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general.
Capítulo II
Desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 21.– Derecho de admisión.
1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, así como los organizadores de actividades recreativas y espectáculos públicos, incluidos aquellos desarrollados en espacios abiertos, deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos susceptibles de causar molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o la actividad. El control de acceso se realizará por personal especializado en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el marco de las previsiones que al efecto se establezcan reglamentariamente, los titulares u organizadores podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
3. A tal fin, las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa deberán ser previamente autorizadas por la Junta de Castilla y León, y, asimismo, deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.
4. El ejercicio del derecho de admisión no podrá realizarse de forma contraria a los derechos reconocidos en la Constitución y, en particular, no podrá implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio.
Artículo 22.– Derechos y obligaciones del público.
1. Con independencia de los derechos derivados de la normativa general sobre defensa de los consumidores o usuarios, se reconocen al público asistente los siguientes derechos:
a) El derecho a ser informado a la entrada de los establecimientos o instalaciones sobre los requisitos de admisión y permanencia y a ser aceptado en las mismas condiciones objetivas que cualquier otro usuario, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna causa que justifique la exclusión por razones de seguridad ciudadana.
b) El derecho a contemplar el espectáculo y, en su caso, a participar en el espectáculo o actividad recreativa.
c) El derecho a exigir que el espectáculo o la actividad se desarrolle en su integridad y en la forma y condiciones anunciadas. Las suspensiones o alteraciones significativas relacionadas con el espectáculo o la actividad anunciadas que no obedezcan a causas de fuerza mayor darán derecho a exigir del organizador la repetición o reinicio de la actividad o, en su caso, la devolución del importe de las localidades; todo ello sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer de acuerdo con la legislación civil, mercantil y, en su caso, penal.
d) El derecho a obtener de los organizadores las Hojas de Reclamaciones para consignar en ellas las reclamaciones que estime pertinentes.
e) Derecho a recibir un trato respetuoso y no arbitrario ni discriminatorio.
f) Derecho a utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente establezca o determine la empresa.
2. Constituyen obligaciones del público:
a) Ocupar las zonas o localidades asignadas por los organizadores o por los agentes de la Autoridad, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
b) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes, salvo que esté previsto por el desarrollo del propio espectáculo.
c) Cumplir los requisitos de acceso y de admisión en los establecimientos o instalaciones que se hubieran establecido de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
d) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por los organizadores para el desarrollo del espectáculo o actividad, debiendo cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto a los demás espectadores y ejecutantes. En particular, el público deberá evitar cualquier acción que pudiera producir peligro, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar el establecimiento, instalaciones o espacio abierto.
e) Respetar el horario de cierre.
f) Ocupar las localidades en la forma prevista, no pudiendo permanecer de pie en las localidades de asiento ni en los pasillos o accesos durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
g) Respetar la ejecución del programa, espectáculo o actuación anunciado, no pudiendo exigir su modificación, siendo potestativo de los ejecutantes o de los organizadores conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.
h) Respetar la prohibición de fumar en establecimientos públicos o instalaciones cerradas destinadas a espectáculos públicos o actividades recreativas propiamente dichas, excepto en las zonas habilitadas al efecto, siempre que reúnan las condiciones de higiene y ventilación adecuadas y en los términos previstos en la normativa específica.
i) Evitar comportamientos molestos para el público, organizadores y ejecutantes o conductas violentas, no pudiendo portar armas de cualquier clase u otro tipo de objetos que puedan usarse como tales, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios.
j) Mantener una actitud cívica, no pudiendo exhibir prendas, símbolos u objetos o adoptar conductas que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
Artículo 23.– Protección del menor.
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas sobre protección de la infancia y en materia de drogodependencias, se establecen las siguientes limitaciones para los menores en relación con el acceso a establecimientos públicos e instalaciones y participación en espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Se prohíbe la entrada, participación y permanencia de los menores de edad en establecimientos, instalaciones y espacios abiertos cuando en los mismos se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas calificadas como reservadas para mayores de edad. Igualmente, queda prohibida la entrada de menores de edad a las salas de exhibiciones especiales definidas en el Catálogo previsto en esta Ley cuando las proyecciones, exhibiciones o actuaciones en directo sean de naturaleza pornográfica o de extrema violencia o estén dirigidas por razón de su contenido a mayores de edad.
Los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas que pudieran entrañar algún riesgo para el adecuado desarrollo de la personalidad o formación de los menores de edad deberán calificar y graduar por edades su acceso en los términos que se establezcan reglamentariamente, reflejándose la referida calificación por edad en letreros exteriores fácilmente visibles, en la publicidad y en las entradas.
b) Aquellos establecimientos e instalaciones que dispongan de acceso a Internet para los clientes adoptarán las restricciones de contenidos y cautelas necesarias para evitar que los menores de edad puedan acceder a información que pueda dañar el adecuado desarrollo de su personalidad o su formación. En todo caso queda prohibida la entrada a los menores de 18 años en los ciber-cafés cuando las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.
c) Se prohíbe la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo que están acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de edad responsable, en discotecas, salas de fiestas, salas de baile, pubs y bares especiales, así como en cualquier otro establecimiento público o instalación o espacio abierto en el que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas de naturaleza análoga.
No obstante, en estos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos se podrán realizar de conformidad con las limitaciones y el procedimiento que se fijen reglamentariamente sesiones destinadas exclusivamente al público en edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. En todo caso estas sesiones de juventud se ajustarán al horario especial que se establezca reglamentariamente y deberán ser autorizadas expresamente por la correspondiente Delegación Territorial, estando prohibida durante las mismas la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco en los términos establecidos en la legislación sectorial correspondiente.
Igualmente, y a instancia del organizador, podrá autorizarse por la Delegación Territorial correspondiente, la entrada y permanencia de menores en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos a que se refiere este apartado para el desarrollo de actividades distintas de aquellas para las que se concedió la licencia, siempre que se justifique su conveniencia y quede acreditado ante la Administración autonómica su carácter excepcional.
d) En aquellos recintos o establecimientos que organicen espectáculos o actividades recreativas dirigidas especialmente a los menores queda prohibida la existencia de máquinas de juego con premio en metálico.
e) Al objeto de asegurar la protección de los menores de edad, podrán establecerse reglamentariamente prohibiciones de acceso de los mismos a determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, o condicionar su participación en ellos, siempre que ello no suponga limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.
2. La publicidad que se realice en los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos, objeto de regulación en esta Ley, a los que tengan acceso los menores de dieciocho años deberá respetar los principios y normas contenidas tanto en la normativa vigente en materia de protección a la infancia, como en materia de drogodependencias y trastornos adictivos. En particular, queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite de forma directa o indirecta a los menores de dieciocho años al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco mediante la promesa de regalos, descuentos y cualesquiera otras ventajas de análoga naturaleza.
3. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones, así como los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas podrán exigir, directamente o a través de personal a su servicio, la exhibición del original del Documento Nacional de Identidad como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deberán impedir el acceso, y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los efectos de lo establecido en esta Ley.
4. En los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos deberán figurar en lugares visibles del exterior e interior letreros indicativos de las prohibiciones mencionadas.
Artículo 24.– Obligaciones de los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas están obligados solidariamente a:
a) Adoptar todas las medidas y condiciones de seguridad e higiene previstas con carácter general en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones. En todo caso se garantizará la limpieza de los aseos, así como el suministro de agua fría potable en los mismos desde la apertura hasta el cierre de los establecimientos e instalaciones, permanentes o no, y durante el desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Velar por el buen estado de conservación de los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas a fin de evitar riesgos para la seguridad del público y ejecutantes.
c) Velar por el mantenimiento del orden para que no se perturbe el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
d) Adaptar el establecimiento público o instalación a las exigencias de accesibilidad y supresión de barreras establecidas en las normas previstas al efecto y en los términos contemplados en las mismas.
e) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por los órganos competentes, debiendo ejecutar las medidas correctoras que, en su caso, fueran impuestas como consecuencia de la inspección.
f) Ofrecer los espectáculos públicos y actividades recreativas anunciadas, salvo en aquellos casos de fuerza mayor que impidan la celebración o su adecuado desarrollo y, en su caso, la repetición o reinicio de la actividad.
g) Informar de forma adecuada y con la antelación necesaria de cualquier variación significativa del espectáculo o actividad programado.
h) Disponer de las Hojas de Reclamaciones en los términos previstos en el artículo siguiente.
i) Ejercer el derecho de admisión en los términos fijados por esta Ley y su desarrollo reglamentario, debiendo mantener una actitud de respeto y consideración hacia el público asistente.
j) A la devolución de las cantidades satisfechas por la localidad y, en su caso, en la parte proporcional del abono, cuando el espectáculo sea suspendido o modificado en sus aspectos esenciales, así como en los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en el anterior apartado i), todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que, conforme a la legislación vigente, pudieran plantearse.
k) No permitir ni tolerar actividades o acciones ilegales especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.
l) No permitir el acceso de personas, salvo agentes de la autoridad de servicio, que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
m) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos contenidos en la presente Ley.
n) Cumplir cualesquiera otras obligaciones impuestas por esta Ley o por otras normas y, especialmente, las relativas a la protección de la infancia y la juventud, a la igualdad entre mujeres y hombres, del patrimonio cultural, del medio ambiente y las relativas a la prohibición de crueldad, maltrato y sufrimiento de los animales. Para ello, deberán, en todo caso, adoptar las medidas preventivas que resulten adecuadas para prevenir la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley.
2. Los organizadores podrán adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso de los establecimientos o instalaciones en los términos establecidos en la presente Ley. Cuando los organizadores observen el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones expuestas, podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 25.– Hojas de Reclamaciones.
1. En todos los establecimientos o instalaciones, permanentes o no, así como en los espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas referidas en esta Ley existirán a disposición del público Hojas de Reclamaciones, que se ajustarán a un modelo normalizado que se aprobará mediante Orden de la Consejería competente en la materia objeto de esta Ley. La existencia de estas Hojas de Reclamaciones se anunciará mediante carteles visibles para el público.
2. Cualquier espectador o asistente podrá, previa exhibición de documento que acredite su identidad de forma fehaciente, hacer constar en las Hojas de Reclamaciones cualquier infracción a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos de desarrollo y el resto de normas que resulten aplicables.
Artículo 26.– Obligaciones de los ejecutantes.
Constituyen obligaciones de los ejecutantes las siguientes:
a) Guardar el debido respeto al público.
b) La obligación de actuar, salvo por causa legítima acreditada o por razones de fuerza mayor debidamente justificadas. Con esta finalidad, cualquier ejecutante podrá comprobar, con una antelación mínima de cuatro horas a su actuación, que se han adoptado por los organizadores las medidas y condiciones de seguridad.
c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes o la indemnidad de los bienes.
d) La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.
TÍTULO IV
Vigilancia e inspección de los espectáculos públicos
y actividades recreativas y régimen sancionador
Capítulo I
Vigilancia e inspección
Artículo 27.– Administraciones competentes.
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley podrán ser efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales. Los funcionarios autorizados para realizar labores de inspección gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, y sus declaraciones y actas disfrutarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer líneas de colaboración referidas a las funciones de control que desarrollen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la Entidad Local correspondiente, la actividad inspectora de las Entidades Locales cuando estas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada.
Artículo 28.– Facultades inspectoras.
1. Las facultades inspectoras que se desarrollen en el ámbito de esta Ley se extienden a la celebración de las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios.
2. Los servicios de inspección podrán exigir en cualquier momento a los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, y a los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas la presentación de aquellos certificados, suscritos por técnicos competentes, o documentos que acrediten el mantenimiento de las condiciones y requisitos exigidos. Igualmente, y previo requerimiento, los referidos titulares y organizadores estarán obligados a comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección con objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
3. Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones no alterar el normal funcionamiento del establecimiento o instalación, ni dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad recreativa.
4. En el ejercicio de la potestad inspectora las Administraciones públicas están facultadas para solicitar las informaciones o datos necesarios para confeccionar estadísticas o memorias para su utilización por la Administración para el diseño de programas de intervención en los sectores objeto de regulación en esta Ley.
Artículo 29.– Actas.
1. Practicada la correspondiente actuación inspectora, los funcionarios habilitados para el desarrollo de la misma levantarán la correspondiente Acta, una de cuyas copias se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad o su disconformidad respecto del contenido. Otro ejemplar del Acta será remitido al órgano competente para la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.
2. Las Actas firmadas por funcionarios habilitados para el ejercicio de la función inspectora que cumplan con las formalidades exigibles, gozarán, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellas. En el caso de que se produjera la negación de los hechos por los interesados, será necesaria la ratificación de los funcionarios actuantes respecto de los hechos referidos en el Acta de denuncia durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. En el caso de que la actuación inspectora derive de la presentación de una denuncia, se notificará al denunciante el inicio del expediente sancionador y, en su caso, la resolución que se acuerde.
Capítulo II
Medidas provisionales previas a la incoación
del procedimiento sancionador
Artículo 30.– Supuestos de urgencia para la adopción de medidas provisionales.
Los órganos competentes a que se refiere el artículo 32 de esta Ley podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las medidas provisionales previstas en el artículo siguiente previamente al inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
Éstas se podrán adoptar exclusivamente cuando la actividad recreativa o el espectáculo prohibido pudieran ser constitutivos de delito o cuando sea urgente su adopción por existir grave riesgo en personas o bienes y con el fin de garantizar la protección provisional de los intereses implicados, en los supuestos siguientes:
a) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley. En el caso de que pudieran ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
b) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, instalaciones, permanentes o no, o en espacios abiertos sin contar con las preceptivas licencias o autorizaciones previstas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
c) Cuando se produzca una reventa de localidades no autorizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la presente Ley.
d) Cuando se carezca de los seguros exigidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
f) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, la integridad física de los animales o la seguridad de los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.
g) Cuando se incumplan los horarios de apertura o cierre.
Artículo 31.– Medidas provisionales.
1. Las medidas provisionales que por razones de urgencia podrán adoptar los órganos competentes son las siguientes:
a) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
b) Desalojo, clausura y precinto del establecimiento o instalación, permanente o no.
c) Decomiso de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
2. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 32.– Órganos competentes.
En los supuestos de urgencia referidos en el artículo 30 de esta Ley, serán competentes para adoptar directamente las medidas provisionales descritas en el artículo 31.1 los funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales.
Capítulo III
Régimen sancionador
Artículo 33.– Responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas contempladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que sean cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad.
3. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción responderán todos ellos de forma solidaria.
Artículo 34.– Medidas cautelares durante la instrucción del procedimiento sancionador.
1. Incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados, las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En caso de urgencia, que deberá estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas cautelares, podrá omitirse el trámite de audiencia.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, y podrán consistir en alguna de las previstas en el artículo 31 de esta Ley, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 35.– Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 36.– Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Permitir por parte de los titulares de establecimientos e instalaciones, así como por parte de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte del público dentro de los establecimientos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
2. Portar armas de cualquier clase u otro tipo de objetos que puedan usarse como tales, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios, en los establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas.
3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidas en la presente Ley.
4. La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos sin la previa obtención de las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que estas circunstancias generen situaciones de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
5. La modificación de los establecimientos públicos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley sin la correspondiente licencia o autorización, siempre que la referida modificación genere situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
6. Obtener las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
7. El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
8. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.
9. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
10. El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares acordadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
11. Incumplir las disposiciones establecidas en el artículo 23 de esta Ley relativas a las limitaciones a menores en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en los que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas.
12. El ejercicio del derecho de admisión de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
13. Negar el acceso al establecimiento, instalación o recinto en el que se celebre la actividad recreativa o el espectáculo a los agentes de la autoridad o funcionarios, autonómicos o locales, que estén desarrollando funciones de inspección en las materias objeto de esta Ley, así como negarse a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
14. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que suponga un grave riesgo para la seguridad del público y ejecutantes.
15. La comisión de más de dos infracciones en el plazo de un año calificadas como graves por resolución firme en vía administrativa.
16. Desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro, control o limitación de decibelios.
17. Superar hasta cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.
Artículo 37.– Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la correspondiente licencia o autorización o incumpliendo los términos de éstas siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
2. La modificación de los establecimientos públicos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley sin la correspondiente licencia o autorización siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
3. El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes, y siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
4. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que no suponga un grave riesgo para la seguridad del público y ejecutantes siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
5. El corte del suministro de agua fría potable dentro del establecimiento público o instalación, permanente o no, durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, así como entre la apertura y el cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, permanentes o no.
6. El exceso de aforo permitido cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
7. La explosión de petardos, tracas, luces de bengala u otros fuegos de artificio sin la correspondiente autorización cuando ésta sea preceptiva, o con incumplimiento de las prescripciones que se hubieran establecido y, en general, en cualquier otra circunstancia si no se adoptasen las precauciones necesarias para evitar la comisión de daños en las personas o bienes.
8. El incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
9. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
10. La suspensión o alteración significativa del contenido de los espectáculos o actividades recreativas programadas sin causa justificada o sin informar de forma adecuada y con la antelación necesaria al público.
11. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 de esta Ley relativas a la publicidad de los espectáculos y actividades recreativas.
12. La realización, a través de cualquier medio, por parte del titular del establecimiento público o instalación, o por el organizador del espectáculo público o actividad recreativa, de publicidad fraudulenta sobre una actividad recreativa o espectáculo público que induzca de forma manifiesta a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.
13. El incumplimiento de los límites, porcentajes, obligaciones y prohibiciones establecidas en relación con el régimen jurídico de las localidades establecido en el artículo 18 de esta Ley.
14. Los incumplimientos de las obligaciones de repetición y reinicio del espectáculo público o actividad recreativa, así como el incumplimiento de la obligación de devolución, total o parcial, del importe de las entradas previstos en esta Ley.
15. El acceso del público al escenario o lugar de la actuación durante la celebración del espectáculo público o actividad recreativa, salvo que esté previsto en la realización del mismo.
16. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, o puedan producir situaciones de riesgo para el público.
17. La negativa a actuar sin causa justificada del ejecutante.
18. La falta de respeto del ejecutante hacia el público, así como el desarrollo por su parte de cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad del público o la indemnidad de los bienes.
19. La celebración de un espectáculo o actividad sin respetar la calificación y graduación por edad establecidas.
20. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los establecimientos públicos e instalaciones y espacios abiertos regulados por esta Ley.
21. El incumplimiento del deber de disponer de Hojas de Reclamaciones y de facilitarlas en los términos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
22. La comisión en el plazo de un año de más de dos infracciones calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 38.– Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. El incumplimiento de la obligación de exhibir en lugar visible del establecimiento el documento en el que se hacen constar los datos esenciales contenidos en la licencia de apertura.
2. La falta de respeto del público a los ejecutantes durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.
3. La falta de limpieza en aseos y servicios.
4. La falta de cartel en lugar claramente visible donde conste el horario de apertura y cierre del establecimiento o instalación.
5. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.
Artículo 39.– Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:
a. Multa de 601 a 30.000 euros.
b. Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de un año.
c. Clausura del establecimiento o instalación por un período máximo de un año.
d. Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas del mismo tipo por un período máximo de un año en el territorio de la Comunidad Autónoma.
e. Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación serán por cuenta del infractor.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:
a. Multa de 30.001 a 600.000 euros.
b. Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de tres años.
c. Clausura del establecimiento o instalación por un período máximo de tres años.
d. Imposibilidad de organización de espectáculos públicos y actividades recreativas del mismo tipo por un período máximo de tres años en el territorio de la Comunidad Autónoma.
e. Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualesquiera otros derivados de la incautación serán por cuenta del infractor.
f. Cierre definitivo del establecimiento o de la instalación que llevará aparejada para el infractor la prohibición de obtener licencia o autorización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para igual actividad durante un tiempo máximo de diez años.
Artículo 40.– Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a. La trascendencia social de la infracción.
b. El grado de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción.
c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
d. La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por Resolución que ponga fin a la vía administrativa. Se entiende por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por Resolución que ponga fin a la vía administrativa. En todo caso, la toma en consideración de estas circunstancias sólo será posible si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
2. El órgano competente para sancionar deberá tener en cuenta al fijar la sanción, dentro de los límites establecidos en esta Ley, que la comisión de la infracción no podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior deberá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, cuando se incumplan las disposiciones en materia de protección de menores y en los casos de reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos o instalaciones, siempre que no dé lugar a la consideración de una infracción de rango superior.
Artículo 41.– Competencia para sancionar.
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los Ayuntamientos.
2. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponde a la administración autonómica, que es el órgano competente para imponer la sanción:
a. El Delegado Territorial correspondiente cuando se trate de infracciones graves y se proponga cualquier sanción incluida la imposición de multas de hasta 30.000 €.
b. El Director General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga sanción consistente en multa por un importe máximo de 300.000 €, así como cualquier otra sanción de las previstas para infracciones muy graves, excepto la consistente en el cierre definitivo del establecimiento e instalación, permanente o no.
c. El Consejero competente en materia de espectáculos públicos cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga como sanción consistente en multa por un importe mínimo de 300.001 €, así como cuando se proponga el cierre definitivo del establecimiento e instalación.
3. Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Artículo 42.– Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Se reanudará el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la procedencia de no iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento, se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente dictará Resolución declarando dicha circunstancia y ordenando el archivo de las actuaciones. En todo caso, deberán notificarse a los interesados las Resoluciones adoptadas.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 43.– Registro de infracciones y sanciones.
Se crea un registro administrativo autonómico de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En él se anotarán todas las infracciones y sanciones que se impongan en esta materia mediante Resolución firme en vía administrativa. Dependerá de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, que, en todo caso, establecerá el sistema de remisiones de información entre los distintos órganos competentes para iniciar procedimientos e imponer sanciones.
TÍTULO V
Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
de la Comunidad de Castilla y León
Artículo 44.– Creación y funciones de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, que se define como el órgano colegiado de coordinación, estudio y asesoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley. Esta Comisión estará adscrita a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. Esta Comisión desarrollará las siguientes funciones:
a. Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados.
b. Promover la coordinación de las Administraciones Públicas en relación con las actuaciones que se han de realizar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
c. Formular propuestas e informes sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
d. Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta Ley.
e. Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.
Artículo 45.– Composición.
1. La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.
El Presidente será el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el Vicepresidente.
El Vicepresidente será el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los Vocales serán designados por el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas conforme a los criterios que se determinarán reglamentariamente.
En todo caso deberán estar representados:
a) Las Entidades Locales, que contarán con el mismo número de vocales, propuestos por la Federación Regional de Municipios y Provincias, que la Junta de Castilla y León.
b) El Consejo de la Juventud de Castilla y León y los sectores afectados con un criterio de pluralidad y máxima representación.
El Secretario será un funcionario de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que actuará con voz, pero sin voto.
2. En atención a la naturaleza de los asuntos que se hayan de tratar el Presidente podrá convocar a cuantos expertos en la materia considere necesario. Asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.
3. Su composición, organización y funcionamiento, que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se desarrollará por Decreto de la Junta de Castilla y León.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Aplicación transitoria de Procedimientos.
1. Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente Ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.
2. Las solicitudes de licencias y autorizaciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose de conformidad con la normativa anterior.
Segunda.– Seguros.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, referidas en la Ley que estén abiertos al público deberán presentar ante la Administración municipal que corresponda el justificante expedido por la compañía de seguros que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.
Tercera.– Contenido mínimo del plan de emergencias.
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el Plan de emergencias a que se refiere el artículo 7 de esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente y por cuenta del titular del establecimiento público o instalación permanente conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a. Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b. Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c. Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d. Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e. Recomendaciones que deben estar expuestas al público o usuarios, su ubicación y medios de transmisión de la alarma una vez producida.
f. Planos de situación de establecimiento y emplazamiento de las instalaciones internas y externas de interés para la autoprotección.
g. Programa de implantación del Plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
Cuarta.– Adaptación de las licencias concedidas por los Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo máximo de 5 años las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo incorporado a la Ley.
En el mismo plazo se fijará el aforo a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 con respecto a los establecimientos e instalaciones cuya licencia ya hubiera sido concedida, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo.
Se faculta a la Junta de Castilla y León y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda.– Catálogo.
Corresponderá a la Junta de Castilla y León establecer mediante Decreto las modificaciones y desarrollo del Catálogo establecido en el Anexo de esta Ley.
Tercera.– Seguros.
Se habilita a la Junta de Castilla y León a actualizar mediante Decreto las cuantías mínimas de los seguros previstos en esta Ley.
Cuarta.– Actualizaciones de sanciones.
Se habilita a la Junta de Castilla y León a actualizar mediante Decreto la cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente Ley.
Quinta.– Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 2 de octubre de 2006.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
ANEXO
CATÁLOGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Y ACTIVIDADES RECREATIVAS QUE SE DESARROLLAN
EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, INSTALACIONES
Y ESPACIOS ABIERTOS DE LA COMUNIDAD
DE CASTILLA Y LEÓN
A. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
1. Espectáculos cinematográficos.
Tienen por objeto la proyección en una pantalla de películas cinematográficas. Las exhibiciones se realizarán en:
1.1. Cines: locales cerrados.
1.2. Auto cines: recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en sus vehículos para el visionado de la película.
2. Espectáculos teatrales y musicales.
Tienen por objeto la representación de obras teatrales y espectáculos musicales o de variedades en directo. Pueden desarrollarse en:
2.1. Teatros: locales cerrados dotados de escenario y camerinos.
2.2. Auditorios: recintos acondicionados específicamente para ofrecer actuaciones musicales en directo.
2.3. Cafés-teatro: establecimientos públicos en los que se desarrollan actuaciones teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público y en los que se ofrece servicio de bebidas.
2.4. Cafés-concierto: establecimientos públicos en los que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de baile para el público y en los que se ofrece servicio de bebidas.
3. Espectáculos circenses.
Tienen por objeto la realización de espectáculos de habilidad y de riesgo en los que pueden intervenir animales. Se desarrollan en:
3.1. Circos: son instalaciones, permanentes o no permanentes, con graderíos para los espectadores.
3.2. Espacio de funambulismo: son instalaciones, permanentes o no, y en los que pueden no existir graderías para los espectadores y en los que se desarrolla tal actividad.
4. Espectáculos varios.
Son aquellos espectáculos no incluidos en las categorías anteriores y que han sido organizados para que el público en general pueda presenciar cualquier representación o exhibición que se ofrezca por parte de los ejecutantes. Pueden desarrollarse tanto en recintos cerrados adecuados como en espacios abiertos.
B. ACTIVIDADES RECREATIVAS.
1. Actividades culturales.
Consisten en la realización de actividades culturales, intelectuales y artísticas. Se realizan en:
1.1. Salas de conferencia: establecimientos o instalaciones, permanentes o no, que disponen de asientos fijos y están preparados para congregar al público para desarrollar de actividades de tipo cultural consistentes en disertaciones, mesas redondas, congresos y debates.
1.2. Salas de exposiciones: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, destinados a la exhibición y presentación al público de pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro bien mueble de naturaleza artística, cultural o intelectual.
1.3. Salas polivalentes: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, en los que se pueden realizar diversas actividades que han de tener una finalidad común de tipo cultural, intelectual y artístico.
2. Actividades deportivas.
Consisten en la realización de pruebas, competiciones o en la práctica en general de cualquier deporte, ya sean realizadas por deportistas profesionales o por aficionados, ya tengan carácter público o sean de carácter estrictamente privado. Se realizan en:
2.1. Estadios y campos de deporte: Son recintos, no cubiertos o cubiertos parcialmente, con gradas para el público habilitados para la práctica de uno o más deportes.
2.2. Instalaciones deportivas: Son recintos cerrados y descubiertos acondicionados para realizar prácticas deportivas en ausencia de público y espectadores.
2.3. Pabellones deportivos: Son recintos cubiertos destinados a actividades físicas y deportivas.
2.4. Pistas de patinaje: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, cubiertas o no, que cuentan con graderíos para los espectadores y una pista central para la práctica de patinaje sobre hielo o patines.
2.5. Gimnasios: establecimientos o instalaciones, permanentes o no, provistos de aparatos adecuados para la realización de gimnasia y otros deportes.
2.6. Piscinas de competición: Son instalaciones, cubiertas o no, con gradas para el público que constan de una o varias piletas con agua para la práctica de deportes acuáticos.
2.7. Piscinas de recreo: son instalaciones, cubiertas o no, que pueden ser de uso público o de uso privado por parte de comunidades, con un aforo igual o superior a 100 personas.
3. Actividades feriales y atracciones.
Son aquéllas que se desarrollan en instalaciones, permanentes o no permanentes, en las que se ofrecen atracciones para su uso por el público, y que pueden disponer de elementos mecánicos que estén o no en contacto con el agua, tales como carruseles, norias, montaña rusa o análogos.
4. Exhibición de animales.
Se trata de actividades cuyo objeto principal está vinculado a la exhibición o actuación de diversas especies animales. Se desarrollan en:
4.1. Parques zoológicos: son establecimientos o instalaciones cerradas en los que se guardan y exhiben animales exóticos o no comunes, ya estén en libertad o en recintos cerrados.
4.2. Acuarios: establecimientos o instalaciones cerrados que disponen de agua en los que se exhibe fauna acuática.
4.3. Terrarios: establecimientos o instalaciones cerrados en los que se exhiben reptiles.
4.4. Observatorios de fauna: espacios abiertos y semiabiertos en los que se puede observar a animales exóticos y poco comunes.
5. Actividades de ocio y entretenimiento.
Se desarrollan en:
5.1. Discotecas: son establecimientos e instalaciones destinados principalmente a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, en los que se sirven bebidas, que disponen de una o más pistas para la práctica del baile y actividades análogas. Dispondrán de guardarropía. No pueden ofrecer servicio de cocina.
5.2. Salas de Fiesta: son establecimientos e instalaciones destinadas principalmente para ofrecer al público a cambio de un precio desde un escenario actuaciones de variedades o musicales en directo. Podrán servir bebidas así como ofrecer servicio de cocina, y dispondrán de escenario, una o varias pistas de baile para el público, de guardarropía y de camerinos.
5.3. Pubs y karaokes: son establecimientos e instalaciones destinados fundamentalmente al servicio de bebidas. Dispondrán de ambientación musical con o sin participación activa del público en dicha ambientación, llamándose en el primer caso karaoke y en el segundo pub. Podrán disponer de una pista de baile en la que únicamente podrán desarrollarse las actividades recreativas de baile y karaoke por parte del público. No podrán ofrecer servicio de cocina.
5.4. Bares especiales: son establecimientos e instalaciones permanentes, dedicados principalmente al servicio de bebidas al público para su consumo en el interior del establecimiento o instalación, que disponen de ambientación musical que en ningún caso podrá consistir en actuaciones en directo. No podrán disponer de pista de baile ni ofrecer servicio de cocina.
5.5. Ciber-café: son aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería y están dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet, en los que se ofrecen a los usuarios, a cambio de un precio, servicios telemáticos, de información o de entretenimiento distintos de los juegos recreativos o de azar.
5.6. Café cantante y café teatro: son aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería, y dispondrán de un escenario para el desarrollo de actuaciones musicales (café cantante) o teatrales (café teatro) en directo para el público en general presente, sin mediar precio por presenciar tales actividades. Dispondrán de camerinos.
5.7. Bolera: son aquellos establecimientos públicos e instalaciones especialmente habilitados para el desarrollo del juego de los bolos como principal actividad recreativa. Podrán disponer de ambientación musical y servir bebidas pero no podrán ofrecer servicio de cocina.
5.8. Salas de exhibiciones especiales: son aquellos establecimientos e instalaciones preparados para exhibir material audiovisual o para realizar actuaciones en directo en los que el espectador se ubica en cabinas individuales o espacios adaptados equivalentes.
5.9. Locales multiocio: son aquellos establecimientos e instalaciones especialmente habilitados para la realización de dos o más actividades de ocio y entretenimiento compatibles.
6. Actividades hosteleras y de restauración.
Sin perjuicio de la regulación que sobre estas actividades se contiene en la correspondiente normativa sectorial de aplicación, a los efectos de este Catálogo, estas actividades tienen por objeto la prestación de servicio de bebida y comida elaborada para su consumo en el interior de los establecimientos e instalaciones. Se desarrollan en:
6.1. Salones de banquetes: son establecimientos e instalaciones destinados a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada.
6.2. Restaurantes: son establecimientos e instalaciones destinados específicamente a servir comida y bebidas al público en general en comedores, salas o áreas específicas diseñadas al efecto.
6.3. Cafeterías, cafés y bares: son establecimientos e instalaciones preparados para que el público en general pueda acceder para consumir bebidas o comidas indistintamente en mesas o en la barra.
7. Verbenas y actividades propias de celebraciones populares.
Son todas aquellas actividades que se celebran generalmente en espacios abiertos con motivo de fiestas patronales o populares y que consisten en actuaciones musicales, bailes públicos, instalación de tenderetes, fuegos artificiales y otras actividades vinculadas a la hostelería y la restauración desarrolladas en los referidos espacios abiertos.