LEY 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



El artículo 32.1.33.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «... Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado». En aplicación del referido precepto y con el objetivo de regular el marco jurídico al cuál deben someterse las Cajas de Ahorro en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Junta de Castilla y León dictó la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

El 23 de noviembre de 2002 se publicó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Final Primera, tiene carácter básico, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En relación con la regulación de las Cajas de Ahorro tiene especial relevancia los artículos de la citada Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero a través de los cuáles se introducen modificaciones en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

De conformidad con lo anterior, en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro y dando cumplimiento del mandato de la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 44/2002 que establece que en el plazo de seis meses las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorro a lo dispuesto en dicha Ley, se procede a modificar la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León para adecuarla al nuevo marco general establecido con la publicación de la Ley 44/2002.

La Ley recoge la obligación, introducida por la Ley 44/2002, de limitar al 50% la representación pública en cada uno de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, regulando asimismo los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento del citado precepto.

En consonancia con lo exigido por la Ley 44/2002, se modifican los requisitos y las causas de cese de los miembros de los órganos de gobierno, y se permite que, cumplido el período máximo de doce años en el cargo establecido por la Ley, y una vez que hubieran transcurrido ocho años desde dicha fecha, se pueda volver a formar parte de los órganos de gobierno de las Cajas.

Se permite la delegación de facultados del Consejo de Administración en las entidades que articulen alianzas entre Cajas de Ahorro, al objeto de mejorar la eficiencia o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital.

Al objeto de mejorar la protección de la clientela de las Cajas de Ahorro, se introduce la obligación de que las Entidades cuenten con un departamento para atender sus quejas o reclamaciones, y se introduce la posibilidad de que, de forma individual o conjuntamente entre varias Entidades, se pueda designar un Defensor del Cliente.

De acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 44/2002 en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se introducen cambios en el régimen sancionador, por lo que se refiere a las infracciones graves y muy graves, así como a las correspondientes sanciones.

Se modifica, de acuerdo con la Ley 44/2002, la Disposición Adicional Primera, por la que se establece el régimen jurídico al que se someten las Cajas fundadas por la Iglesia Católica.

Por último, en las Disposiciones Transitorias se hace referencia a la entrada en vigor del régimen de irrevocabilidad y de los requisitos de los miembros de los órganos de gobierno, se recoge la posibilidad de que los miembros de órganos de gobierno que vayan a agotar el periodo máximo establecido de 12 años puedan permanecer en el cargo el presente mandato y uno más, y se regula la adaptación de los Estatutos y Reglamentos a las modificaciones introducidas por la presente Ley.

Artículo único. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla y León:

Primera. Se añade un punto siete al artículo 6 de la Ley, con la siguiente redacción:

«7. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.»

Segunda. Se modifica el punto uno del artículo 17 de la Ley, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España.

En el caso de que las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pretendan fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.

Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente.».

Tercera. Se incorpora un punto tres en el artículo 30 de la Ley, con la siguiente redacción:

«3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los Órganos de Gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.

Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que le corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de Impositores.»

Cuarta. El primer párrafo del artículo 31.2 de la Ley queda redactado de la siguiente forma:

«2. Además de los requisitos anteriores los Compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por la Junta de Castilla y León.»

Quinta. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 31.3 de la Ley, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del punto uno, los establecidos para su Grupo de representación en el punto dos del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.»

Sexta. Se modifica la redacción del artículo 34.1 de la Ley, que pasará a tener la siguiente redacción:

«1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados.

b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley.

c) Por renuncia formalizada por escrito.

d) Por defunción, declaración de ausencia legal o declaración de fallecimiento.

e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.

f) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.

g) Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.»

Séptima. Se añade un segundo párrafo en el artículo 35.4 de la Ley, con la siguiente redacción:

«Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.»

Octava. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 36.1 de la Ley, con el siguiente contenido:

«1. Los miembros de la Asamblea General podrán ser separados de su cargo cuando incumplieren los deberes inherentes al mismo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.»

Novena. Se modifica el punto dos del artículo 54 de la Ley, con la siguiente redacción literal:

«2. Además de los Consejeros Generales, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no Consejeros Generales, el Director General, el representante de la Consejería de Economía y Hacienda en la Comisión de Control, el Presidente del sindicato de cuotapartícipes, y las personas que hubieran sido convocadas al efecto.»

Décima. Se modifica la redacción del primer párrafo del punto uno del artículo 62, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto cuarto del presente artículo, el Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General.»

Undécima. Se añade un punto cuatro en el artículo 62 de la Ley, con el siguiente tenor literal:

«4. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros, o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, o de la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.»

Duodécima. Se modifica el artículo 82 de la Ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 82. Protección al cliente.

1. La Junta de Castilla y León dictará las normas necesarias para proteger los derechos de la clientela de las Cajas de Ahorro que operen en Castilla y León, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorro y su clientela.

2. Las Cajas de Ahorro estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.

Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero con, al menos, diez años de experiencia profesional y que no haya estado o esté incurso en algún procedimiento judicial relacionado con el sistema financiero, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.»

Decimotercera. Se modifica el punto dos del artículo 85 de la Ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, deberán destinar la totalidad de sus excedentes líquidos, que no sean atribuibles a los cuotapartícipes , a la constitución de reservas y al mantenimiento y creación de obras sociales, de acuerdo con la normativa básica del Estado.»

Decimocuarta. Se modifica el punto uno del artículo 86 de la Ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no sean atribuibles a los cuotapartícipes, ni hayan de integrar sus reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de obras sociales.»

Decimoquinta. Se modifica el artículo 93 de la Ley, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 93. Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

Creación de Cajas de Ahorro.

Fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión.

Disolución y liquidación.

Modificación de Estatutos y Reglamentos.

b) La no adaptación de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral en los plazos legalmente previstos.

c) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.

d) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.

e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.

f) La falta de remisión al órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.

g) El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoria externa o el incumplimiento del alcance y contenido de los referidos informes de auditoria respecto de los fijados previamente por la Consejería de Economía y Hacienda.

h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

i) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, sería calificado, al menos, como infracción grave.

j) La no convocatoria de Asamblea General Extraordinaria cuando sea solicitada al menos, por una tercera parte de los Consejeros Generales, o a petición de la Comisión de Control.

k) La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

l) La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

m) Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

2. Constituyen, además, infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente encomendadas.

b) El no proponer a los órganos administrativos competentes la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas de éste en el supuesto previsto en el artículo 65 i) de la presente Ley.

c) Las infracciones graves cuando durante los 5 años anteriores a su comisión, les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.»

Decimosexta. Se modifica el artículo 94 de la Ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 94. Infracciones graves.

1. Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos y operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no constituya infracción muy grave.

b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario, o con incumplimiento de éstas.

d) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de limites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

f) La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos, documentos o comunicaciones, que con arreglo a la presente Ley, deban remitírsele o les requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.

g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes de la entidad, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no sean constitutiva de infracción muy grave.

h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que no sea calificada como muy grave.

i) Siempre que no sea constitutivo de ilícito penal, la cesión del remate de bienes embargados por las Cajas efectuada por éstas a favor de los miembros del Consejo de Administración o de los miembros de la Comisión de Control, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del Director General la cesión del remate efectuada a favor de los empleados de la Caja, directamente o por persona interpuesta, salvo cuando ésta haya sido acordada por el Consejo de Administración o sus Comisiones Delegadas, en cuyo caso la infracción grave correspondería a dichos órganos de gobierno.

j) La adquisición mediante subasta judicial, directamente o por persona física o jurídica interpuesta, por los miembros del Consejo de Administración, por los miembros de la Comisión de Control, por el Director General o demás personal de dirección de la Caja de bienes embargados por ésta.

k) El incumplimiento de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.

l) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

m) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.

n) La utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro.

o) La comisión de una infracción leve, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

p) Presentar, la Caja de Ahorros o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

q) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorro por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

2. Constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control, ya actúe como tal o como Comisión Electoral:

a) La negligencia en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, si no constituyen infracción muy grave.

b) La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos e informes que deban hacerle llegar o su remisión con notorio retraso.

3. Constituyen, asimismo, infracciones graves de quienes ostenten la condición de compromisarios y candidatos en procesos electorales, y de quienes ejerzan cargos de órganos de gobierno de las Cajas, el ejercicio de dichos cargos sin cumplir los requisitos exigidos por la ley.»

Decimoséptima. Se modifica el artículo 97 de la Ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 97. Sanciones.

1. De acuerdo con la normativa básica del Estado las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorro de las siguientes sanciones:

A) Por la comisión de infracciones muy graves una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

B) Por la comisión de infracciones graves una o más de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

b) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

C) Por la comisión de infracciones leves una de las siguientes sanciones.

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.

2. Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorros, podrán imponerse las siguientes sanciones, a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción, conforme establece el artículo 91.1 de la presente Ley:

A) Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja de Ahorros por un plazo máximo de cinco años.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.

B) Por la comisión de infracciones graves:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

En el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del apartado B anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

3. Las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión de Control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente las previstas en las letras b), c) y d) del apartado A y las letras a), b) y d) del apartado B del punto 2 de este artículo.

Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 1.000.000 pesetas, equivalente a 6.010,12 euros, y de hasta 500.000 pesetas, equivalente a 3.005,06 euros, respectivamente.

Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la multa por importe de hasta cincuenta mil pesetas.

4. Por la comisión de las infracciones graves a que se refiere el artículo 94.3 de la presente Ley, a los compromisarios, candidatos y quienes ejerzan cargos en los órganos de gobierno se les impondrán las sanciones siguientes:

a) Multa a cada responsable por importe no superior a 2.000.000 pesetas, equivalente a 12.020,24 euros.

b) Separación del cargo.

c) Inhabilitación para la participación en procesos electorales durante los cinco años siguientes.

5. En el supuesto previsto en el artículo 91.4 de la presente Ley, las personas o entidades responsables serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros.

Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.»

Decimoctava. Se añade un punto cuatro en el artículo 101 de la Ley, con la siguiente redacción:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.»

Decimonovena. Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Primera. Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica.

En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.

En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorro cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio.»

Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

«El nuevo régimen de irrevocabilidad de los miembros de órganos de gobierno será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.

Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración que ostentaran el cargo a la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y que cumplan el periodo máximo establecido en el artículo 35.4 de la Ley 5/2001 durante el mandato actual o el mandato que se inicie tras las renovaciones parciales previstas en la Disposición Transitoria Séptima de la misma, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.

Los requisitos que deben reunir los miembros de los órganos de gobierno serán de aplicación desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley.»

Disposición Transitoria Segunda. Adaptación de los Estatutos y Reglamentos del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro.

«Las Cajas de Ahorro deberán adaptar sus estatutos y Reglamentos del Procedimiento Electoral a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.»

Disposición Derogatoria.

«A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo en ella establecido.»

Disposición Final Primera. Autorización de la adaptación de Estatutos.

«La adaptación por las Cajas de Ahorro de los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral a lo dispuesto en la presente Ley, se entiende sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Junta de Castilla y León, quién podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.»

Disposición Final Segunda. Desarrollo Reglamentario.

«Se autoriza a la Junta de Castilla y León para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley».

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

«La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».»

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 8 de abril de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» Suplemento al número 71, de 14 de abril

Fecha: 
Miércoles, 22 Diciembre, 2004