LEY 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo. Galicia

Las diferentes medidas normativas que integran el contenido de la presente ley se fundamentan en razones de oportunidad planteadas con relación a los objetivos de política económica y financiera de los presupuestos generales de Galicia para el año 2003.

En su vertiente financiera, esa relación de complementariedad resulta particularmente explícita en las medidas de carácter tributario, extendiéndose desde otra perspectiva al conjunto de normas relacionadas con distintos aspectos de la actuación administrativa, que comprenden desde la regulación de contenidos generales de naturaleza presupuestaria o que afectan al régimen de personal del sector público hasta las dirigidas a surtir efectos con relación a áreas sectoriales muy concretas, como en el caso de las que inciden sobre determinados aspectos de la normativa existente en materia de carreteras.

Dentro del título I, en ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma y sometida al cumplimiento de determinados requisitos, se establece una reducción en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones en los casos de transmisión inter vivos de participaciones o derechos de usufructo sobre explotaciones agrarias, así como en los casos de transmisiones de igual carácter que afecten a empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades. En otro sentido, se autorizan deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas por alquiler de la vivienda habitual, y dentro de los impuestos indirectos se establece una bonificación del 75% de la cuota en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a vivienda de alquiler. En lo que respecta a la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, se determinan los tipos de gravamen en los casinos de juego y las cuotas fijas aplicables en las máquinas recreativas.

Y en el ámbito de la gestión tributaria, se establecen normas específicas que afectan a la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, así como del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En el título II se incluyen una serie de normas que inciden sobre diferentes áreas de la actuación administrativa.

En materia de personal, la modificación de varios artículos de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, persigue clarificar el marco de distribución de competencias actualmente existente, incorporando en otros casos las modificaciones previamente recogidas en la normativa estatal con carácter básico, supuesto que afecta a la regulación de las situaciones de excedencia por cuidado de hijos que se contempla en la presente ley. También es de reseñar la posibilidad que se abre a los funcionarios de los cuerpos de profesores de la enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional para desempeñar funciones en los ámbitos de la formación profesional ocupacional y continua, con la finalidad de conseguir el mejor aprovechamiento de la experiencia y conocimientos de esos docentes.

En lo referente a la gestión financiera y presupuestaria, las modificaciones que afectan al texto refundido de la ley, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, persiguen una mayor precisión en el enunciado de alguna de las causas de interrupción de la prescripción de los derechos de la Hacienda autonómica y la mayor operatividad con relación a las limitaciones existentes para la transferencia de créditos, que no deben afectar a determinados supuestos expresamente previstos en la ley.

Dentro del capítulo de gestión de personal, y con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de sus recursos humanos, se atribuye al Servicio Gallego de Salud la competencia para autorizar las modificaciones necesarias para adaptar a las necesidades de los centros de gestión las plantillas del personal no incluido en las relaciones de puestos de trabajo, siempre y cuando no se origine un incremento de los créditos asignados a cada centro.

Se aborda también la adaptación de diversos artículos de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia. Entre las novedades introducidas figura la referente a la autorización de obras no previstas en los correspondientes planes pero que están revestidas de un carácter urgente o excepcional, la relativa a la posibilidad de acometer directamente la construcción y explotación de carreteras mediante sociedades públicas autonómicas, la que trata de la delimitación legal del contrato de concesión de obras públicas y la inclusión de las transferencias de fondos públicos entre los recursos que, bajo determinadas condiciones que la propia ley especifica, pueden contribuir a la financiación de los concesionarios de la construcción y explotación de las carreteras.

Por lo que atañe al patrimonio de la Comunidad Autónoma, las modificaciones introducidas en la Ley 3/1985, de 12 de abril, posibilitan que los acuerdos de enajenación, aprobados en cada caso por la Consellería de Economía y Hacienda, el Consello de la Xunta o el Parlamento de Galicia, puedan incluir la autorización de contratos de alquiler o de alquiler financiero de los bienes a enajenar, cuando se considere procedente que sigan siendo utilizados temporalmente por los servicios administrativos. Asimismo, y en el marco de relaciones de colaboración, se hace posible la cesión de bienes muebles a favor de entidades sin ánimo de lucro, para ser destinados a fines de utilidad pública o interés social.

Finalmente, y dentro de las disposiciones adicionales, se establece una prestación familiar por cuidado de hijos menores, para los casos en que las personas que los tuvieran a su cargo no estuviesen obligadas a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con finalidades de fomento empresarial se autoriza un régimen especial de enajenación de suelo industrial por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Respondiendo a la conveniencia de adaptar al régimen de los consorcios previstos en la Ley de Administración local de Galicia el del consorcio de gestión contemplado en la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos, se introducen en esta última las modificaciones necesarias. Y por corresponder más exactamente a la finalidad y competencias del organismo, se modifica la denominación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, que pasa a llamarse Fondo Gallego de Garantía Agraria.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de medidas fiscales y de régimen administrativo.



TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos



Artículo 1. Reducciones en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones resultarán de aplicación las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:

1.-En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que en la fecha del devengo el donante tuviera la condición de agricultor profesional y perdiera tal condición a consecuencia de la donación.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del donante.

d) Que el adquiriente mantenga en su patrimonio la explotación agraria y su condición de agricultor profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera el adquiriente o transmitiera la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

2.-En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviera sesenta y cinco años o más o se encontrara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) Que el centro de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

d) Que en la fecha del devengo del impuesto sea de aplicación a la empresa individual, negocio profesional o participaciones la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

e) Que cuando se trate de participaciones en entidades éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades.

f) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales por consaguinidad hasta el tercer grado inclusive del donante.

g) Que el adquiriente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera el adquiriente o transmitiera la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

3.-Las reducciones contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales con relación a este impuesto.

4.-Si dejaran de cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento del centro de gestión o, en su caso, de domicilio fiscal o de derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Artículo 2. Deducción por alquiler de vivienda habitual en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se establece la siguiente deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

Por alquiler de la vivienda habitual:

El contribuyente podrá deducir el 10%, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el periodo impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que su edad, en la fecha del devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.

b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.

c) Que hubiera constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

d) Que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros.

Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin exceder del límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.

La práctica de esta deducción quedará condicionada a la justificación documental del presupuesto de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad.

Artículo 3. Bonificaciones en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se establece, en cuanto al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, una bonificación del 75% de la cuota en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler.

Para el reconocimiento de esta bonificación deberá consignarse en el documento que el promotor de la edificación va a dedicarse directamente a su explotación en el régimen de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad de las viviendas existentes en la misma.

La bonificación se entenderá concedida con carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que exista alguna vivienda que no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

b) Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.

c) Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por un periodo inferior a cuatro meses.

d) Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

e) Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de personas que tengan la condición de parientes, hasta el tercer grado inclusive, con el promotor o promotores, si éstos fueran empresarios individuales, o con los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.

En caso de producirse, dentro del indicado plazo, cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse, en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra, el impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia de la bonificación y los intereses de demora.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirientes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirientes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación de la bonificación y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Los servicios de inspección tributaria de la Consellería de Economía y Hacienda podrán, periódicamente, comprobar si se han producido las circunstancias que originan la pérdida de la bonificación.



CAPÍTULO II

Tasas



Artículo 4. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

En uso de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del punto 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:

Uno.- En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida
Tipo aplicable de porcentaje
Entre 0 y 1.471.493 euros
22
Entre 1.471.493,01 y 2.434.652 euros
38
Entre 2.434.652,01 y 4.855.926 euros
49
Más de 4.855.926 euros
60

Dos.- En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo A especial.

Cuota anual: 500 euros.

B) Máquinas tipo B o recreativas con premio.

a) Cuota anual: 3.312 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo B, en los que puedan intervenir dos

o más jugadores de forma simultánea y siempre y cuando el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas de acuerdo con lo previsto en el apartado a).

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.784 euros más el resultado de multiplicar por 2.735 euros el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

C) Máquinas tipo C o de azar.

Cuota anual: 4.836 euros.

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 66,76 euros por cada 0,04 euros en que se aumente el nuevo precio máximo autorizado.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.

No obstante de lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso serán sólo del 50% de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produjera después de 30 de junio.



CAPÍTULO III

Gestión tributaria



Artículo 5. Normas comunes de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se establecen las siguientes normas específicas de gestión:

Uno.- Sin perjuicio de que el conselleiro de Economía y Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse directamente en los servicios de gestión tributaria de las delegaciones territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda o en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario que, a cargo de registradores de la propiedad, tienen encomendadas las funciones de gestión y liquidación de estos impuestos.

No obstante, el conselleiro de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como celebrar acuerdos con otras administraciones públicas, así como con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, general tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Dos.-El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizará en el formato y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda. La remisión de esa información podrá realizarse también mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha consellería.

Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consellería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para tal fin.

Tres.- En el transcurso de los procedimientos de tasación pericial contradictoria acordados por órganos u oficinas dependientes de la Consellería de Economía y Hacienda y promovidos contra actos de comprobación de valor en relación con los impuestos sobre el patrimonio, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o sobre sucesiones y donaciones, cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en que se tramite la tasación pericial contradictoria.



TÍTULO II

Normas de régimen administrativo

CAPÍTULO I

Régimen jurídico del personal



Artículo 6. Atribuciones del conselleiro competente en materia de función pública. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Se modifica el apartado 12 del punto 2 del artículo 13 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.12. Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo, así como, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 15.8.e) y 62.4, la adscripción con carácter provisional del personal funcionario sin destino definitivo».

Artículo 7. Atribuciones del conselleiro competente en materia de Administración local. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Se modifica el artículo 13 bis de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Corresponde al conselleiro competente en materia de Administración local:

1. Ejercer las competencias que respecto a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La designación de representantes de la Comunidad Autónoma en los tribunales calificadores de procesos selectivos de personal para las entidades locales».

Artículo 8. Competencias de los conselleiros. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Se modifica el punto 8 del artículo 15 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado como sigue:

«8. Con relación a los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas adscritos a su departamento:

a) La convocatoria y resolución de los concursos de traslados.

b) El nombramiento de personal interino.

c) El reconocimiento de la adquisición del grado personal y trienios.

d) Resolver las situaciones administrativas de los funcionarios.

e) Autorizar la adscripción con carácter provisional del personal funcionario sin destino definitivo».

Artículo 9. Situación de servicios en otras administraciones públicas. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Servicios en otras administraciones públicas:

Los funcionarios de la Comunidad que, por medio de los sistemas de concurso, de libre designación, transferencia o adscripción provisional, en su caso, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras administraciones públicas se someterán al régimen estatutario vigente en la administración en que estén destinados, siéndoles de aplicación la legislación en materia de función pública de la misma, pero conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad en situación de servicio en otras administraciones públicas.

En el supuesto de estar incurso en expediente disciplinario, la imposición de la sanción de separación del servicio corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma».

Artículo 10. Excedencia para el cuidado de hijos y familiares. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Se modifica el punto 4 del artículo 55 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Excedencia para el cuidado de hijos y familiares:

Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generaran el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El periodo de permanencia en esta situación se computará a efectos de trienios, de consolidación del grado personal y de los derechos pasivos. Durante el primero año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este periodo, dicha reserva será para un puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución».

Artículo 11. Cuantía de las retribuciones básicas.

Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Se modifica el punto 1 del artículo 65 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las cuantías de las retribuciones básicas de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 64 de la presente ley serán iguales para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos o escalas.

Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que perciban.

El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E».

Artículo 12. Integración de funcionarios de carrera.

Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, con la redacción siguiente:

«1. Los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia procedentes de cuerpos y escalas de asistentes sociales, integrados en el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, podrán voluntariamente optar por integrarse en el cuerpo de gestión de Administración general de la Xunta de Galicia o por pasar a personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia, en la categoría de asistente social (17), del grupo II, del IV Convenio Colectivo Único.

2. Los funcionarios de carrera del cuerpo de conductores y conductores-mecánicos, grupos E o D, al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia que se encuentren desempeñando puestos de trabajo que aparecen reservados al personal laboral en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo podrán optar por integrarse como personal laboral fijo de la Administración de la Xunta de Galicia en las categorías y grupos que correspondan.

3. Mediante orden de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, se regularán los términos y condiciones a efectos de las opciones de integración previstas en esta disposición».

Artículo 13. Desempeño de la función docente en los ámbitos de la formación profesional ocupacional y continua por parte de los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional.

1. Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos cuerpos, podrán desempeñar funciones en los ámbitos de la formación profesional ocupacional y continua de conformidad con su perfil académico y profesional. A su vez podrán impartir hasta un máximo de cien horas al año en la formación profesional ocupacional y continua en el supuesto de que la dedicación a la formación profesional reglada ocupe la totalidad de su jornada y horario.

2. Lo establecido en el punto anterior será de aplicación a los profesores que en cada momento se encuentren ejerciendo su función docente, con carácter temporal, en la formación profesional reglada.

3. El desempeño de las funciones en los ámbitos de la formación profesional ocupacional y de la formación profesional continua tendrá la consideración de interés público a efectos de lo previsto en la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, en particular en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y a su vez en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 2/2002, de 19 de junio, de las calificaciones y de la formación profesional.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de designación o contratación del profesorado que vaya a impartir la formación profesional ocupacional o formación profesional continua así como las retribuciones y otros aspectos que sean precisos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 14. Escala de vigilancia e inspección del patrimonio cultural de Galicia. Modificación de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, que queda redactada como sigue:

«1. Para el ejercicio de la actividad de vigilancia e inspección del patrimonio cultural se crea, dentro del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, la escala de vigilancia e inspección del patrimonio cultural de Galicia, cuya estructura, dependencia y funcionamiento orgánico serán establecidos reglamentariamente.

2. La titulación deberá ser de arquitecto superior, licenciado en geografía e historia o en historia (arqueólogo), licenciado en historia del arte o licenciado en humanidades. El sistema de selección será por concurso-oposición, siendo sus funciones:

a) Vigilancia del cumplimiento de la ordenación urbanística municipal a través de los planes de ordenación y planes operativos en lo que se refiere al patrimonio cultural de Galicia.

b) Comprobación del cumplimiento de las normas, resoluciones y dictámenes emanados de la autoridad competente en materia de protección del patrimonio cultural.

c) Control de los obligatorios libros de registro, en donde han de constar las transacciones realizadas por las personas y entidades dedicadas al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural.

d) Todas aquellas otras que por disposición legal o reglamentaria puedan serle atribuidas».



CAPÍTULO II

Gestión financiera y presupuestaria



Artículo 15. Prescripción. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Se modifica el punto 3 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«3. La prescripción quedará interrumpida:

a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

b) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda.

c) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de la deuda».

Artículo 16. Limitaciones en las transferencias de crédito. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Se modifica el punto 3 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado de la forma siguiente:

«3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas o realizadas al amparo del artículo 60.2 de la presente ley, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados a consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión Europea».



CAPÍTULO III

Gestión de personal



Artículo 17. Servicio Gallego de Salud.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, siempre y cuando la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.



CAPÍTULO IV

Patrimonio



Artículo 18. Enajenación de bienes inmuebles.

Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, que queda redactado como sigue:

«Cuando el valor de los bienes y derechos, según la declaración de alienabilidad, no exceda de 3.005.000 euros, corresponderá acordar la enajenación a la Consellería de Economía y Hacienda. A partir de esa cantidad y hasta 12.020.000 euros al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, y cuando exceda de 12.020.000 euros al Parlamento de Galicia, mediante ley.

La Consellería de Economía y Hacienda, el Consello de la Xunta y el Parlamento de Galicia podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de alquiler o de alquiler financiero de los bienes a enajenar, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados acuerdos habrán de ser adoptados previo informe de la Dirección General de Presupuestos».

Artículo 19. Cesión de bienes muebles. Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.

Se modifica el artículo 35 bis de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, que queda redactado de la siguiente manera:

«La consellería que adquiriera o que tuviera adscritos bienes muebles de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá cedérselos a entidades públicas o sin ánimo de lucro en el marco de relación de colaboración, cooperación y coordinación, para ser destinados a fines de utilidad pública o interés social.

Si los bienes cedidos no se aplicaran al fin señalado se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma.

El acuerdo de cesión llevará implícita, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate».



CAPÍTULO V

Carreteras



Artículo 20. Definición de las carreteras. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia.

Se modifica el punto 2.3 del artículo 2 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

«2.3.-Son corredores las carreteras con limitación de accesos desde las propiedades contiguas, constituidas por una sola calzada, que sean proyectadas con previsión de su futuro desdoblamiento. Las obras de fábrica, en su caso, se realizarán teniendo en cuenta dicha previsión. Los municipios recogerán en sus instrumentos de planeamiento dichos usos futuros».

Artículo 21. Construcción de carreteras. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, cuya redacción es la siguiente:

«Sólo podrán construirse nuevas carreteras cuando estén previstas en su correspondiente plan.

No obstante, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá, excepcionalmente, realizar actuaciones o ejecutar obras no previstas en el Plan de carreteras en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público, debidamente apreciados por el Consello de la Xunta, debiendo dar cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia».

Artículo 22. Financiación de carreteras. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia.

Se modifica el punto 3 del artículo 21 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las carreteras a construir y explotar en virtud de un contrato de concesión de obras públicas o a través de una sociedad pública autonómica, así como las carreteras a explotar en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante recursos propios de las entidades adjudicatarias, los ajenos que éstas movilicen y las transferencias que pudieran otorgarse».

Artículo 23. Contrato de concesión de obra pública.

Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia.

Se añade un nuevo artículo 21 bis a la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. A efectos de la presente ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas aquél en que, siendo su objeto la construcción de carreteras, la contraprestación a favor del concesionario consista en el derecho a explotar la obra y, en su caso, a recibir un precio, siendo su régimen jurídico el establecido en la legislación básica estatal.

2. La utilización de las carreteras construidas y explotadas por los titulares de la concesión dará derecho a percibir de los usuarios las correspondientes tarifas. A estos fines la consellería competente en materia de carreteras determinará los precios máximos las mismas.

3. La administración titular de la vía podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la transferencia de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida, tanto por la construcción como por la utilización de la misma.

4. Con la finalidad de determinar las transferencias de fondos públicos, se realizará un estudio de viabilidad en el que habrán de expresarse las hipótesis económicas y se concretará el marco financiero de la concesión».

Artículo 24. Construcción y explotación de carreteras por sociedades públicas. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Administración autonómica podrá construir y explotar carreteras mediante sociedades públicas en las que la Administración general participe bien directamente, bien a través de cualquier entidad o sociedad pública autonómica, previa autorización de la correspondiente Ley de presupuestos.

2. La utilización de las carreteras construidas y explotadas por la sociedad pública dará derecho a percibir de los usuarios las correspondientes tarifas.

3. La administración titular de la vía podrá realizar transferencias de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida, tanto por la construcción como por la utilización de la misma».

Artículo 25. Explotación de carreteras. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las carreteras podrán ser explotadas mediante contrato de concesión de obra pública, en régimen de gestión indirecta o a través de una sociedad pública autonómica.

2. Las carreteras en régimen de concesión administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación específica.

3. En el caso de la red de titularidad autonómica, si la explotación de una carretera se efectúa por gestión interesada, por concierto con persona natural o jurídica, por sociedad de economía mixta o por sociedad pública autonómica, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia acordar, por decreto, los términos de la gestión y la constitución de la sociedad».



CAPÍTULO VI

Juegos y apuestas



Artículo 26. Autorización administrativa previa.

Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Se modifican los apartados a) y g) del artículo 6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:

Ruleta francesa.

Ruleta americana.

Veintiuno o black-jack.

Bola o boule.

Treinta y cuarenta.

Punto y banca.

Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.

Bacarrá a dos paños.

Dados o craps.

Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan».

«g) Las loterías, salvo que el Consello de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración pública autonómica».

Artículo 27. Competencias del Consello de la Xunta.

Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia.

Se añade un apartado d) al artículo 22 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia, con el siguiente texto:

«d) Reservar la gestión del juego de las loterías a un organismo o sociedad pública de la Comunidad Autónoma».



CAPÍTULO VII

Administración hidráulica



Artículo 28. Consejo de administración. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Se modifica el punto 3 de la disposición adicional de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. El órgano colegiado superior de la empresa es su consejo de administración.

El presidente del consejo de administración, que a su vez ejercerá la presidencia de la empresa, será nombrado de entre sus miembros por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. El presidente tiene la representación legal de la empresa y ejerce sus funciones directivas y ejecutivas superiores.

Formarán parte del consejo de administración:

a) El director general de Obras Públicas de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

b) Tres vocales designados por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

c) Un vocal designado por la Consellería de Economía y Hacienda.

d) Hasta dos vocales más en representación de otros departamentos de la Administración autonómica.

Pertenecer al consejo de administración no generará derechos laborales».

Artículo 29. Personal. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Se añade un punto 4 a la disposición adicional de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, cuya redacción es la siguiente:

«4. El personal de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos podrá ser contratado en régimen de derecho laboral o ser funcionario, o asimilado, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la empresa».

Artículo 30. Atribuciones de los conselleiros. Modificación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente.

Se modifica el punto 7 del artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, que queda redactado como sigue:

«7. Resolver los recursos administrativos promovidos contra las resoluciones de los organismos y entidades de la consellería, salvo cuando por ley o reglamentariamente se atribuya esa facultad a otro órgano».

Disposición adicional primera. Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.

Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tuvieran a cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 300 euros por cada uno de ellos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2001, ni ellas ni ninguno de los miembros de su unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo.

La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, que exigirá justificación documental de los requisitos necesarios para su disfrute, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.

Disposición adicional segunda. Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial, así como de parcelas o parques empresariales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por dicho organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.

Las sociedades pública s referidas ofrecerán como mínimo esas mismas condiciones a los adquirientes finales de las parcelas, sin perjuicio del régimen de garantías que habrá de constituirse a favor de las mismas.

Disposición adicional tercera. Gestores del plan. Modificación de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia.

Se modifica el apartado c) del artículo 24 de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:

«c) Mediante la constitución de consorcios locales, de acuerdo con la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia».

Disposición adicional cuarta. Función de los consorcios. Modificación de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Función de los consorcios.

Corresponderá a los consorcios que se constituyan al amparo de lo previsto en la presente ley la realización, en todo o en parte, de las operaciones de gestión legalmente atribuidas a los municipios integrados en los mismos».

Disposición adicional quinta. Modificación de la denominación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

El Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga), organismo autónomo de carácter comercial y financiero creado por Ley 7/1994, de 29 de diciembre, y adscrito a la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, pasa a denominarse Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga).

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción por nacimiento o adopción de hijos en el año 2001 podrán practicar, en el año 2003, la deducción establecida en el artículo 1.Uno.a) de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, siempre y cuando en este último año se cumpla el requisito de convivencia en la fecha de devengo del impuesto respecto a los hijos que hayan originado el derecho a la deducción en el 2001 y su base imponible, antes de la reducción por mínimo personal y familiar, ascienda a las cuantías establecidas en el referido artículo.

Disposición transitoria segunda. Prórroga del derecho a percepción de la risga.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 32 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, los beneficiarios de la renta de integración social afectados por el transcurso del plazo previsto en la letra g) del punto 1 del mismo artículo prorrogarán el derecho a esa prestación, hasta el momento en que se apruebe la modificación de la ley referida.

En cualquier caso ese derecho estará condicionado al mantenimiento de las restantes condiciones exigidas para la percepción de la risga.

Disposición final primera. Preceptos de vigencia temporal.

Tendrán vigencia exclusiva para el año 2003 el artículo 17 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley y desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2002.

MANUEL FRAGA IRIBARNE

Presidente



(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 251, de 30 de diciembre de 2002)
Fecha: 
Lunes, 30 Diciembre, 2002