LEY 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La familia, como institución social viva, es centro de muchas y diversas problemáticas que no siempre tienen una respuesta adecuada fuera de la misma.
Por ello, cuando se facilitan instrumentos que ayudan a gestionar la solución de una crisis familiar, el primer efecto que se produce es la recuperación de una de las funciones propias de esta institución social la capacidad de conciliación interna.
La mediación familiar como instrumento en la búsqueda de soluciones y acuerdos en los conflictos familiares, persigue, bien la recomposición y preservación de su unidad, bien la minimización de los efectos negativos de una ruptura.
Por sus características de voluntariedad, neutralidad, imparcialidad y confidencialidad, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libre capacidad de las personas para decidir su futuro.
La mediación familiar se inició, en la segunda mitad de los años 70, en los Estados Unidos de América, extendiéndose posteriormente a otros países de nuestro entorno. Es una técnica centrada en la gestión de conflictos, por tanto distinta de la orientación y terapia familiar y, por sus cualidades específicas, diferenciada del arbitraje.
En España, la Constitución de 1978 establece en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación.
La Ley 30/1981, de 7 de julio, modificadora del Código Civil en materia de matrimonio, nulidad, separación y divorcio, establece la posibilidad de concurrir a un litigio por la vía del procedimiento de común acuerdo, o con el consentimiento de uno de los esposos, de tal manera que los acuerdos siempre fuesen tomados por las propias partes, y no por una tercera persona ajena al conflicto.
La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece, en su artículo 2, que corresponde a la Generalitat Valenciana promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Del mismo modo establece, como competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, en los apartados 24 y 27 de su artículo 31, las competencias para adoptar medidas de asistencia a determinados grupos o sectores sociales, entre ellas, las destinadas a familias cuando por su situación estén requeridas de especial protección.
El artículo 15 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, reguladora del sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, incluye los programas de mediación familiar entre
los servicios sociales especializados, tendentes a la protección y estabilización de la estructura familiar y demás unidades de convivencia alternativa.
Posteriormente, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la Recomendación de 21 de enero de 1998 R(98)1, fundamentada en los datos aportados por los distintos Estados sobre crecimiento del número de separaciones y divorcios, su coste social y económico, establece la posibilidad de desarrollar vías de solución amistosa de los conflictos no agresivas para ninguno de los integrantes de la unidad familiar y, especialmente, para los menores.
La eficacia de la mediación familiar se vislumbra especialmente en los casos de crisis de convivencia, dejando en manos de la pareja la posibilidad de reconciliarse o acordar su separación o divorcio, limitándose la persona mediadora a poner en manos de las partes las técnicas y la información necesaria para alcanzar los acuerdos, evitando así que la pareja tenga que dejar necesariamente la solución de sus conflictos en manos del sistema judicial.
Esta ley regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle, en ningún caso, efectos procesales, cuya competencia, según el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, corresponde en exclusiva al Estado. Por tanto, la mediación se constituye en un recurso complementario o alternativo a la vía judicial, para la solución de los conflictos producidos en las relaciones familiares.
Por otra parte, el incremento en los últimos años de la demanda de búsqueda de sus orígenes por los hijos adoptados aconseja la mediación, como marco idóneo para canalizar el posible encuentro, dejando que sean las partes mismas quienes den forma al procedimiento en el que se conjugue el derecho a saber y el derecho a la privacidad.
En este sentido, las Cortes Valencianas adoptaron el 16 de febrero de 2000 el acuerdo unánime de que el Gobierno Valenciano, en el ámbito de sus competencias, facilite al máximo la información necesaria a las personas y familias que traten de conocer su identidad real biológica, respetando los condicionamientos legales, psicológicos, familiares y sociales a través de una mediación que prepare convenientemente a las partes para realizar el posible encuentro entre ellas.
El Gobierno valenciano, en cumplimiento del mandato constitucional de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida social, y consciente de que la sociedad valenciana requiere formas que refuercen la capacidad de los participantes para elegir las opciones más beneficiosas, que permitan conseguir un equilibrio interno en las relaciones familiares sin demoras ni conflictos innecesarios, establece en el ámbito de sus competencias y con el espíritu constitucional del artículo 39, una normativa específica que define y clarifica la mediación familiar, dando respuesta adecuada a los conflictos tal como hoy se dan en el seno de las familias, promulgando la presente Ley estructurada en seis títulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
El Título I contiene una definición de mediación familiar y delimita el ámbito de aplicación de la Ley, configurando el objeto sobre el que pueda recaer la mediación y estableciendo sus principios rectores. Se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana.
El Título II se refiere a las entidades de mediación y a las personas mediadoras familiares regulando, respecto a estos últimos, su capacidad, sus incompatibilidades y sus derechos y deberes. Asimismo, se establecen los supuestos de gratuidad y la creación del Registro de Entidades de Mediación y de Personas Mediadoras y el Registro de Colegios Profesionales.
El procedimiento de la mediación, que regula el Título III, se basa en el principio de autonomía de la voluntad, requiriéndose, sin embargo, la observancia de unos trámites mínimos y, en todo caso, el respeto a los principios de buena fe y confidencialidad. Su propia naturaleza obliga a establecer una duración máxima del procedimiento, para evitar la frustración de su finalidad.
El Título IV se refiere a los acuerdos, estableciendo su naturaleza y las materias sobre las que pueden recaer.
El Título V prevé el régimen de inspección y sancionador, distinguiendo cuando se trate de entidades o de personas físicas y remitiendo, en cuanto al procedimiento sancionador, a lo dispuesto en la Ley de Servicios Sociales para las entidades sin fin de lucro, así como en lo reglamentado en los estatutos de los colegios profesionales competentes, sin perjuicio de que éstos deban adaptarse, en su caso, a los derechos y deberes de la persona mediadora contemplados en los articulados de esta Ley.
El Título VI atribuye las competencias en materia de mediación familiar a la Conselleria que tenga asignadas genéricamente las de familia.
La disposición adicional primera obedece a la demanda social del derecho a saber en los casos de adopción, asegurando las garantías constitucionales que debe regir en dicho proceso, indicando la citada disposición que, para su plena eficacia, será necesario el desarrollo reglamentario al que en la misma se hace referencia. La disposición adicional segunda obedece a la necesaria concordancia de lo dispuesto en la presente Ley con la regulación contenida en la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho.
La Ley, en su disposición final primera, establece un plazo para que el Gobierno valenciano cumpla con el mandato de desarrollarla por vía reglamentaria haciendo viable su aplicación. Finalmente, la disposición final segunda fija un plazo de «vacatio legis» de un mes.
Artículo 1. De la mediación familiar.
1. La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.
2. Al objeto de promover la mediación y facilitar el acceso a la misma, se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Conselleria competente en materia de familia e infancia.
Artículo 2. Del ámbito de aplicación.
Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
b) Las personas mediadoras familiares y las entidades públicas o privadas que actúen profesional mente en el ámbito de la mediación familiar y cuyas actuaciones se realicen totalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Del objeto de la mediación familiar.
La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el Sistema Público de Servicios Sociales y tendrá como objeto:
a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta Ley, que surjan entre personas unidas por matrimonio o vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
b) Recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos.
c) Facilitar el acuerdo en aquellas situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas con discapacidad pueda verse menoscabado.
Artículo 4. De la voluntariedad de la mediación.
La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las partes son libres de acogerse a la mediación, de desistir en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos, conforme a derecho, que estimen oportunos.
La persona mediadora podrá, asimismo, acogerse a la voluntariedad en los supuestos contemplados en el artículo 8 de esta Ley.
Los participantes en el procedimiento de mediación familiar actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.
La acreditación de la ausencia de buena fe de las partes producirá los efectos que le son propios en el ámbito de la libertad de los pactos.
La ausencia de buena fe en la persona mediadora dará lugar a la correspondiente sanción.
Artículo 6. De las entidades de mediación familiar y los supuestos de gratuidad.
1. La mediación familiar podrá efectuarse a través de las entidades dedicadas a este fin, siempre que ésta se lleve a cabo por las personas mediadoras reconocidas en esta Ley.
Las entidades que presten servicios de mediación familiar serán aquellas contempladas en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, y los colegios profesionales en que estén colegiadas las personas mediadoras.
El servicio de mediación familiar que presten dichas entidades se entenderá como servicio social especializado en el sector familia y se considerará asimilado, a todos los efectos, a los programas de mediación familiar contemplados en el artículo 15, apartado 2), de la citada Ley 5/1997 y sus normas de desarrollo.
2. Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que sean beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.
La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente según la capacidad económica de cada parte. La parte, o partes, que no disfruten de la gratuidad abonará la proporción que les corresponda del coste de mediación.
Artículo 7. De las personas mediadoras familiares.
El profesional de la mediación familiar, salvo que por normativa legal se establezca la titulación específica que habilite para desempeñar tal actividad, deberá tener formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social, sin perjuicio de que deban acreditar, para poder inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master. No obstante lo anterior, podrán ejercer la mediación otros licenciados universitarios superiores, siempre que acrediten previamente el aprovechamiento de una formación universitaria específica de postgrado, mínima de especialista.
Artículo 8. De los derechos de la persona mediadora.
La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo, o que la continuidad de la mediación no sea eficaz.
La persona mediadora tiene libertad para renunciar a iniciar la mediación. En este supuesto deberá argüir de forma razonada, y por escrito, las causas.
En ambos casos si existe beneficio de gratuidad la persona mediadora dará traslado de su decisión al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, bien directamente o a través del colegio profesional o entidad mediadora, o a la autoridad judicial si se trata de una mediación derivada de ésta.
Salvo que exista otro pacto expreso y voluntario entre las partes, la persona mediadora que no sea empleada pública tiene derecho a una compensación económica u honorarios por su actuación profesional y al reintegro de los gastos que se le hayan causado. En este supuesto, se estará a las normas orientadoras que disponga el colegio profesional en el que esté colegiada la persona mediadora, o en su defecto, a las tarifas establecidas por la Administración.
La persona mediadora podrá solicitar asesoramiento y ayuda especializada al Centro de Mediación Familiar.
Artículo 9. De los deberes de las personas mediadoras.
La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:
a) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
b) Concienciar a las partes, en su caso, de la necesidad develar por el interés superior de los hijos menores y de los incapacitados.
c) Tener en cuenta el interés de la familia, en especial, el de sus miembros mas débiles.
d) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.
e) Mantener la reserva respecto a los hechos conocidos en el curso de la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de las partes.
En los supuestos de búsqueda de orígenes biológicos, la persona mediadora se abstendrá de facilitar los datos identificativos a quien instó la mediación en tanto no disponga de la autorización expresa de la otra parte para que se realice el encuentro.
Dicha reserva alcanzará también al supuesto de que la persona mediadora fuera citada como testigo, si las partes han renunciado previamente al derecho de proponer lo tratado en la mediación en una prueba testifical.
En todo caso, no estará sujeta a este deber la información obtenida que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación o investigación, comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, o dé conocimiento de un posible hecho delictivo.
f) Mantener la imparcialidad en su actuación.
g) Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.
h) Mantener la lealtad en el desempeño de su función y en relación con las partes.
Artículo 10. De las incompatibilidades de la persona mediadora.
No podrá intervenir como persona mediadora familiar aquél que haya ejercido profesionalmente contra alguna de las partes. Del mismo modo, no podrá actuar posteriormente en caso de litigio entre las partes.
Artículo 11. Del número de personas mediadoras.
La mediación podrá llevarse a efecto mediante la intervención de una o más personas mediadoras, que actuarán de modo coordinado, dependiendo de la complejidad de la temática o de la conveniencia de las partes en la misma. Caso de existir más de una persona mediadora, una actuará como mediadora coordinadora.
En todo caso, los derechos y deberes de las personas mediadoras serán los mismos.
Artículo 12. Del registro de las entidades y de las personas mediadoras familiares.
La Conselleria competente en materia de familia, a través de Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dispondrá de un Registro de Mediación en el que se inscribirán quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley y las entidades públicas y privadas autorizadas para la mediación.
Las entidades de mediación familiar deberán registrarse y ser autorizadas siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo II del Título IV de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana.
Las personas mediadoras que reúnan los requisitos para ejercer la función de mediación familiar deberán estar inscritos en los registros que al efecto establecerán los colegios profesionales en los cuales esté colegiada la persona mediadora, o en el Registro del Centro de Mediación de la Comunidad Valenciana, si no está obligado a la colegiación.
Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento de los Registros.
Artículo 13. De la solicitud de mediación familiar.
La mediación familiar se iniciará a solicitud de cualquiera o de ambas de las partes en conflicto.
1. Podrán solicitar la mediación familiar que regula esta Ley:
a) Personas unidas con vínculo conyugal, o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
a.1 En las crisis surgidas en la convivencia entre personas unidas mediante vínculo matrimonial.
a.2 En el establecimiento de las medidas y efectos de las sentencias de nulidad del matrimonio.
a.3 En la elaboración de los acuerdos necesarios que pudieran reflejarse en el convenio regulador de la separación o divorcio.
a.4 En el cumplimiento y ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.
a.5 En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme en separación, divorcio 0 nulidad, por razón del cambio de circunstancias, o decisión voluntaria de los interesados.
a.6 En los conflictos surgidos en el seno de la empresa familiar.
a.7 En cualquier otro conflicto surgido en la familia.
b) Las personas adoptadas y su familia biológica cuando quieran ponerse en relación entre ellas, una vez aceptada la invitación de encuentro por las partes.
2. Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, siempre que queden en suspenso las actuaciones por común acuerdo de ambas partes, o una vez concluido.
3. Dentro de las atribuciones que la legislación estatal procesal establezca, el juez podrá remitir a mediación familiar a las partes en conflicto.
Artículo 14. De la propuesta y designación de la persona mediadora.
1. La persona mediadora, que en todo caso tendrá que ser aceptada por las partes, se designará del siguiente modo:
a) A instancia de una de las partes.
b) Por la entidad mediadora a la que se le solicita la mediación.
c) A propuesta de la Conselleria competente o del colegio profesional, cuando exista solicitud del juez o de las partes. La designación se realizará de entre las personas mediadoras inscritas en el registro creado a tal efecto y no supondrá que la entidad pública o el colegio profesional tenga que hacerse cargo de los costes generados por la aceptación del mismo.
2. No podrá iniciarse una nueva mediación con beneficio de gratuidad, hasta transcurrido un año de otra anterior sobre el mismo objeto, salvo que las circunstancias apreciadas por el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana aconseje un nuevo intento.
Artículo 15. Del carácter presencial
1. Las partes han de asistir personalmente alas reuniones de mediación. En su caso, la persona mediadora podrá proponer la presencia de otras personas en calidad de consultoras, que deberán ser aceptadas por las partes. Estas últimas estarán sujetas también a los principios que se requieren a las partes: confidencialidad, buena fe y no actuar profesional mente en caso de litigio entre ellas.
Artículo 16. De la reunión inicial
La persona mediadora ha de convocar a las partes a una primera reunión en la cual debe explicar el procedimiento, la voluntariedad, la duración, el objeto y los honorarios de la mediación, la posibilidad de dar por finalizada la mediación en cualquier momento según lo dispuesto en esta Ley y, en especial, les ha de informar de los derechos y deberes de la persona mediadora y de las partes.
En esta reunión se acordarán las cuestiones a examinar y se planificará el desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias. En su caso, si por los presupuestos de partida no se ve viable la mediación, ésta no se iniciaría. La persona mediadora, de forma razonada y por escrito, comunicará a las partes, al Centro de Mediación Familiar, en los casos de gratuidad, y a la autoridad judicial si se tratase de una mediación derivada, las razones por las cuales considera inviable el procedimiento de mediación.
Artículo 17. Del acta inicial.
De la reunión inicial de la mediación se levantará un acta donde se identificará el objeto de la mediación y se hará constar, al menos, la fecha, los componentes que participan, la responsabilidad de cada persona mediadora participante, que será idéntica, la voluntariedad de la participación de las partes, la aceptación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en esta Ley y en la normativa vigente a este respecto.
La persona mediadora librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, conservando el original en el archivo del expediente.
La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los puntos en conflicto, no pudiendo exceder de tres meses contados desde la reunión inicial. No obstante, en situaciones en que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por las partes, podrá prorrogarse la misma por un plazo máximo de dos meses.
De la sesión final de la mediación se levantará acta, la cual tendrá, como todo el resto de la información, carácter confidencial. En ella se harán constar los acuerdos totales o parciales a los que se llegue, o bien la imposibilidad de llegar a un acuerdo global sobre todo el objeto de la mediación sin que se haga constar la causa.
Esta acta podrá ser utilizada como base para que se redacten los documentos que según el caso corresponda, y deberá regirse por lo dispuesto en la normativa legal aplicable.
Se librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, guardando otra la persona mediadora.
Los acuerdos, en su caso, podrán ser aprobados judicialmente.
La persona mediadora comunicará al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, directamente o a través de su colegio profesional, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencial ¡dad y el anonimato de las partes. Así mismo, dará traslado de las actuaciones realizadas a la autoridad judicial en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta.
Artículo 20. De la naturaleza de los acuerdos.
Los acuerdos que se tomen pueden serio respecto a la totalidad o a una parte de las materias sujetas a la mediación y, una vez suscritos, serán válidos y obligatorios para las partes si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
Artículo 2l. Del contenido de los acuerdos.
Los acuerdos a tomar deberán tener en cuenta:
1. Que podrán tomarse respecto a las materias incluidas en el artículo 13 de esta Ley.
2. Que las cuestiones que se sometan a la mediación familiar no podrán referirse a materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición.
3. En todo caso, los acuerdos que se adopten deben tener como prioridad el interés superior del menor, de las personas incapacitadas y el bienestar de los hijos.
4. Los acuerdos tomados podrán ser revisados en los casos y con los procedimientos propios de los contratos, elevándolos, en su caso, a la autoridad judicial, para que los valide.
Artículo 22. De las entidades de mediación familiar.
1. Las entidades de mediación familiar se consideran incluidas dentro del campo de actuación de los servicios sociales especializados en el sector de familia, por ello se regirán en cuanto al régimen de registro, autorización, inspección y responsabilidad por lo dispuesto para las entidades de servicios sociales en los Títulos IV y VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
2. Dichas entidades podrán realizar la mediación en centros autorizados para ello.
Artículo 23. De las infracciones y sanciones que pueden aplicarse a las entidades de mediación familiar.
1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades que actúen en el ámbito de la mediación familiar, ya sean públicas o privadas, que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2.1 Son infracciones leves las siguientes:
a) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.
b) No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.
c) No dar suficiente publicidad al sistema de admisión de los usuarios y al precio de los servicios.
d) Obstruirla labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
2.2 Son infracciones graves las siguientes:
a) No disponer de libro de registro de usuarios.
b) No hacer público el sistema que rige las condiciones establecidas en esta Ley para que sean atendidos los usuarios demandantes de mediación, o bien falsear u ocultar información respecto a dichas condiciones y el precio de los servicios.
c) Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva. La citada autorización se tramitará como entidad de servicios sociales, ante el órgano de la Administración competente en materia de mediación familiar.
d) Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su autorización.
e) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
f) Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo.
g) No garantizar los derechos de los usuarios señalados en la presente Ley.
h) Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la inspección.
i) No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.
j) No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación establecidas en la normativa vigente para las características del centro de que se trate.
k) Aplicarlas ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.
1) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
m) Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.
2.3 Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Abrir o cerrar un centro de mediación, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de mediación familiar.
b) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.
c) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho, o imponer dificultades para su disfrute.
d) Prestar servicios de mediación tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
e) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente Ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 24. De las sanciones administrativas a las entidades.
Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción
a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa de 50.000 a 500.000 pesetas (300,51 a 3.005,06 euros).
b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas (3.005,07 a 15.025,30 euros).
2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.
3. Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un periodo máximo de un año.
4. Suspensión de la autorización para actuar como entidad de mediación familiar por un periodo máximo de un año.
c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa de 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas (15.025,31 a 60.101,21 euros).
2. Prohibición de acceder a la financiación pública durante un periodo de hasta tres años.
3. Cierre temporal o definitivo del centro. Si es temporal, no excederá de tres años.
4. Suspensión temporal o definitiva de la autorización para actuar como entidad de mediación familiar. Si es temporal, no excederá de tres años.
d) En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2, 3 y 4 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.
Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo 25. Responsabilidad de las personas mediadoras.
El incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley por las personas mediadoras, en cuanto supongan actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, dará lugar a las sanciones que correspondan en cada caso, tras la instrucción del expediente contradictorio por parte del órgano competente de la Administración o del correspondiente colegio profesional.
En ausencia de infracciones y sanciones tipificadas en la correspondiente regulación colegial, actuarán como supletorias las dispuestas en los tres siguientes artículos.
Artículo 26. De las infracciones.
Se consideran hechos constitutivos de infracción:
a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.
b) El incumplimiento del deber de imparcialidad.
c) La violación del deber de confidencialidad, con las excepciones previstas en el artículo 9 de esta Ley
d) La adopción de acuerdos contrarios a derecho.
e) El incumplimiento de los deberes de la persona mediadora recogidos en al artículo 9 de esta Ley, apartados a), b), c) y h).
f) El incumplimiento del artículo 19 de esta Ley, de la obligación de remisión del acta final al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento del artículo 19 de esta Ley, de la obligación de remisión del acta final a la autoridad judicial, en los casos en que la mediación hubiera sido remitida por ésta.
h) El incumplimiento de la obligación de redactar las actas de las sesiones.
i) La dilación injustificada en el proceso.
j) Incumplir cualquier otra de las obligaciones indicadas en esta Ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 27. De los tipos de infracciones.
1. Se consideran infracciones leves el abandono de la función mediadora sin dar comunicación de la misma, la dilación del proceso imputable exclusivamente a la persona mediadora y los hechos recogidos en los apartados e), f), h) e i) del artículo 26 de esta Ley que no comporten perjuicios graves a las partes.
2. Se consideran infracciones graves la no remisión al juez del resultado de la mediación cuando ésta fuera derivada y los hechos señalados en los apartados a), b) y c) del artículo 26 de esta Ley que no comporten grave perjuicio para las partes, así como la reiteración de una infracción leve en el plazo de un año.
3. Se consideran infracciones muy graves el abandono de la mediación sin causa justificada que suponga grave perjuicio para los menores o discapacitados implicados en el proceso, la adopción de acuerdos ilegales y los hechos señalados en los apartados b) y c) del artículo 26 de esta Ley que comporten perjuicios graves a las partes, así como la reiteración de una infracción grave en el plazo de un año.
Artículo 28. De los tipos de sanciones.
a) Amonestación por escrito que se hará constar en el expediente registral, si se trata de una infracción leve.
b) Suspensión temporal de entre seis meses y un año para poder ejercer como persona mediadora, si se trata de una infracción grave.
c) Suspensión temporal de un año y un día hasta tres años para actuar como persona mediadora o baja definitiva en el Registro de Personas Mediadoras, si la infracción es muy grave.
Artículo 29. Procedimiento sancionador.
En cuanto al procedimiento sancionador en los programas de mediación familiar, se estará a lo previsto en el capítulo V del Título VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En lo no previsto en esta Ley, se deberá estar a lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto al procedimiento sancionador a aplicar a las personas mediadoras familiares será el establecido en los estatutos propios del colegio profesional y se realizará por la comisión deontológica de aquel en el cual esté inscrita la persona mediadora. No obstante, si se tratara de una persona mediadora no sometida a la colegiación obligatoria, o que desempeñara la labor de mediación como personal dependiente de una Administración Pública, el procedimiento se instruirá por el órgano competente de la Administración.
Artículo 30. De la graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios.
2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.
3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados.
4. El beneficio económico obtenido.
5. La relevancia o trascendencia social de los hechos.
6. La reiteración en la comisión de otras infracciones.
7. El número de usuarios afectados por la infracción.
8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
Artículo 31. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones a que se refieren la presente Ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.
No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, en prevención de perjuicios a los usuarios, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.
Artículo 32. De la competencia en materia de mediación familiar.
En el ejercicio de las competencias que tiene asumidas como propias, corresponden a la Generalitat Valenciana, en materia de mediación familiar, las siguientes funciones:
a) Registrar y autorizar las entidades de mediación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) Inspeccionar las actuaciones que se desarrollen por las personas mediadoras o las entidades de mediación familiar con el fin de velar por su idoneidad, así como por el correcto desarrollo del procedimiento de mediación y demás aspectos regulados en la presente Ley.
c) Llevar a cabo un seguimiento del procedimiento de mediación con el fin de corregir sus posibles irregularidades.
d) Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos que conforme al artículo 23 sean constitutivos de infracción administrativa.
e) Apoyar y fomentar, a través de programas de ayuda, las actuaciones de las entidades de mediación familiar.
f) Colaborar o conveniar con entidades locales la difusión y el desarrollo de las labores de mediación.
g) Establecer las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad.
h) Designar a la persona o entidad mediadora en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial.
i) Facilitar la información necesaria en los procedimientos de averiguación del origen familiar, salvaguardando el derecho a la intimidad.
j) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.
Disposición adicional primera.
En los supuestos de mediación para el conocimiento de los orígenes biológicos y lograr el encuentro entre las personas adoptadas y su familia biológica, la conselleria competente en materia de familia y adopciones aprobará mediante orden, el procedimiento a seguir para preparar convenientemente a las partes, en las mejores condiciones, antes del posible encuentro, salvaguardando los legítimos derechos de todos.
Para la realización de las funciones de mediación reguladas en el artículo 3, apartado b), será necesario el previo desarrollo normativo previsto en el párrafo anterior.
Disposición adicional segunda.
Las uniones de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho, podrán acogerse a la mediación regulada en la presente Ley para solventar sus conflictos de carácter personal o patrimonial, siempre que la legislación específica que sea de aplicación así lo establezca.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del conseller titular del departamento que tenga atribuidas las competencias de familia, y en un plazo no superior a seis meses, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 26 de noviembre de 2001.
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO,
Presidente
(Publicada en el «Diari Oficial de la Generatitat Valencianas» número 4.138, de 29 de noviembre de 2001)