Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:



LEY EXPOSICION DE MOTIVOS

I



La aprobación y la posterior convalidación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, determinan la necesidad de adoptar determinadas medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma para cumplir las disposiciones básicas contenidas en el citado Real Decreto-ley y, adicionalmente, complementar estas medidas comunes con otras íntimamente relacionadas con las anteriores y que, para la Administración del Estado, se establecen en ese mismo Real Decreto-ley, todo ello al efecto de un cumplimiento más estricto del principio de estabilidad presupuestaria, aplicable al conjunto de las administraciones públicas, sin perjuicio de que, en una próxima ley, estas medidas puedan completarse con otras de carácter tributario, con la intención de coadyuvar aún más al saneamiento de las finanzas públicas de la Comunidad Autónoma.

Así y todo, teniendo en cuenta que la nueva Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, exige que las comunidades autónomas establezcan, por medio de una ley, la escala autonómica aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando menos a partir del 1 de enero de 2011, se incluye en la presente ley la mencionada escala autonómica, en los mismos términos establecidos en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no-residentes y sobre el patrimonio, aplicable en defecto de ley autonómica, únicamente, al período impositivo de 2010.

Así pues, y sin perjuicio de la aplicación directa de las disposiciones del mencionado Real Decreto-ley que no precisan ninguna intervención normativa autonómica, como pueda ser, fundamentalmente, la relativa a las retribuciones básicas y pagas extraordinarias del personal al servicio del sector público desde el 1 de junio de 2010, lo cierto es que el cumplimiento del objetivo de reducción global del conjunto de retribuciones del sector público autonómico en un 5 %, en cómputo anual, a partir de la mencionada fecha, requiere la intervención del legislador autonómico al efecto de concretar la incidencia de este objetivo en la cuantía del resto de conceptos retributivos que se prevén en la vigente Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010. Adicionalmente, y por identidad de razón, se modifican también las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y del resto de altos cargos de la Comunidad Autónoma, en un sentido similar al establecido en el Real Decreto-ley para los órganos superiores y directivos de la Administración del Estado.



II



De esta forma, mediante esta ley se modifican, en primer lugar, los preceptos correspondientes de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010, en materia de retribuciones, con la citada finalidad de conseguir el objetivo de minorar en un 5 % el conjunto global de las retribuciones del personal del sector público autonómico afectado por el mencionado Real Decreto-ley, incluido el personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, con efectos a partir del 1 de junio de 2010, y con un criterio de progresividad en su distribución interna. Esta reducción se hace extensiva, como ya se ha dicho antes, y en un mayor grado, a los miembros del Gobierno de las Illes Balears, a los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al resto de altos cargos, pese a la congelación retributiva que, desde hace unos años, se establecen, para estos colectivos, en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, lo que también ha de afectar al personal laboral directivo que no sea alto cargo o asimilado, en la medida en que su retribución máxima no puede superar la retribución de los directores generales, en los términos que ya preveían el segundo párrafo del artículo 11.2 y el artículo 12.6 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 en la redacción de dichos preceptos aplicable el 1 de enero de 2010.

En segundo lugar, se establece una disposición específica al efecto de incluir en el ámbito de estas medidas retributivas a cualquier otro personal que sea retribuido por la Comunidad Autónoma y cuya estructura retributiva no se adapte a las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.



III



Complementariamente a las medidas estrictamente retributivas, y de una forma análoga a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, para la Administración del Estado, se incluyen otras disposiciones normativas tendentes a disminuir el gasto del sector público de la Comunidad Autónoma y a controlar determinados contratos que pueden incidir en el equilibrio presupuestario.

En este sentido, se declaran indisponibles determinados créditos presupuestarios relativos a transferencias nominativas a favor de entidades instrumentales del sector público autonómico, con la finalidad de que los estados de gastos o dotaciones de carácter no financiero para el año 2010 de dichas entidades se reduzca, con carácter general, un 5 %. Como consecuencia de ello, se establece igualmente la reducción equivalente de las dotaciones de carácter no financiero de estas entidades, incluso de las que no reciben transferencias nominativas, así como el destino que ha de darse al ahorro inherente a esta reducción.

En esta misma línea de actuación, y mediante una disposición adicional de la ley, se declaran también indisponibles todos los créditos presupuestarios afectados por las medidas de reducción retributiva antes citadas, por las cuantías correspondientes a la disminución de gasto, y hasta el cierre del ejercicio 2010, con la finalidad de mejorar el resultado presupuestario y, con ello, el remanente de tesorería.

Asimismo, y con un fundamento similar al del artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, se establece que antes de la aprobación del expediente correspondiente a la preparación de los contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública de todos los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma ha de incluirse un informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

Este informe, a su vez, ha de emitirse teniendo en cuenta la eventual incidencia del contrato en el objetivo de estabilidad presupuestaria, a los efectos de la legislación de estabilidad presupuestaria aplicable y de acuerdo con los criterios establecidos por la Intervención General de la Administración del Estado en la elaboración del déficit en términos de contabilidad nacional.

Adicionalmente, y en el marco de la racionalización técnica de la contratación, se regulan las líneas esenciales de los acuerdos marco y de las centrales de contratación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los preceptos básicos que, en relación con tales instrumentos, se contienen en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.



IV



De acuerdo con estos objetivos, la ley se estructura en tres capítulos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I (artículos 1 y 2) recoge todas las medidas en materia retributiva.

Por su parte, el capítulo II (artículos 3 a 7) incluye el resto de disposiciones relacionadas con la disminución y el control del gasto del sector público autonómico, en los términos expuestos anteriormente. Y, finalmente, el título III, que contiene una única disposición (artículo 8), establece la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011.

Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, éstas regulan determinados aspectos concretos que, a causa de su alcance o especificidad, no se incluyen en el articulado de la ley, como la disposición adicional relativa a la indisponibilidad de créditos antes citada; asimismo, cabe destacar también la disposición adicional por la que se establece que la efectividad de las medidas retributivas, aunque afectan a las retribuciones que se devenguen a partir del 1 de junio de 2010, pueda tener lugar a lo largo de las nóminas que hayan de satisfacerse entre la entrada en vigor de la ley y el 31 de diciembre de 2010. La disposición derogatoria no establece ninguna derogación específica, sin perjuicio de la derogación tácita de cualquier norma de rango legal o reglamentario que se oponga a la ley, y, para finalizar, las dos disposiciones finales se limitan, por una parte, a autorizar expresamente al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y ejecutar la ley, y, de otra, a fijar la fecha de entrada en vigor de la ley.



Capítulo I

Medidas retributivas



Artículo 1. Modificaciones de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010

1. Se modifica el artículo 11 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11 Gastos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico 1. De conformidad con los apartados dos y cinco del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, modificados por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, las retribuciones del personal funcionario, incluido el personal docente y el estatutario, y del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluidos los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, de conformidad con la delimitación que, a estos efectos, efectúan los apartados uno y nueve del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, antes citada, con excepción del personal eventual, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, han de regirse por las normas establecidas en los siguientes apartados.

2. Con carácter general, y con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartados dos A) y cinco A), de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, las retribuciones que debe percibir el personal a que se refiere el apartado anterior, incluidas las que se paguen en concepto de paga extraordinaria del mes de junio, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 % en relación con las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad de éste.

Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 22, apartados dos B) y cinco B), de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, el conjunto de las retribuciones que ha de percibir el personal a que se refiere el apartado anterior deberá experimentar una reducción global del 5 %, por lo que respecta a las vigentes a 31 de mayo de 2010, de acuerdo con las normas establecidas en los siguientes apartados.

3. De acuerdo con el apartado anterior, las retribuciones del personal funcionario serán las siguientes:

a) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades de Derecho público integrantes del sector público autonómico, incluidas las que se paguen en concepto de paga extraordinaria del mes de junio, no podrán experimentar un aumento global superior al 0,3 % respecto de las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos del personal como la antigüedad de este personal, y son:

a.1) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala, o sistema equivalente, al que pertenezca el funcionario o funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (€) Trienios (€)

A1 13.935,60 535,80

A2 11.827,08 428,76

B 10.264,44 373,68

C1 8.816,52 322,08

C2 7.209,00 215,28

E (Ley 30/1984) y

agrupaciones profesionales

(Ley 7/2007) 6.581,64 161,64






La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda. Esta paga incluirá, por tanto, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda que se indica en el apartado a.3) y al que no se le aplicará la reducción del 5 % establecida con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el siguiente cuadro en función del grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala, o sistema equivalente, al que pertenezca el funcionario o funcionaria:



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (€) Trienios (€)

A1 1.161,30 44,65

A2 985,59 35,73

B 855,37 31,14

C1 734,71 26,84

C2 600,75 17,94

E (Ley 30/1984) y agrupaciones

profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47






Lo indicado en el párrafo anterior en relación al complemento de destino mensual o concepto equivalente que ha de incluirse en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, será también aplicable a los otros conceptos retributivos que forman parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de ésta.

Cuando el personal funcionario haya prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes de junio, el importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción proporcional.

a.3) Con efectos del 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2010 el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se ocupe, tendrá las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:



Nivel Importe (€)

30 12.236,76

29 10.975,92

28 10.514,52

27 10.052,76

26 8.819,28

25 7.824,84

24 7.363,20

23 6.901,92

22 6.440,04

21 5.979,12

20 5.554,08

19 5.270,52

18 4.986,72

17 4.703,04

16 4.420,08

15 4.136,04

14 3.852,72

13 3.568,68

12 3.285,00

11 3.001,44

10 2.718,12

9 2.576,40

8 2.434,20

7 2.292,60

6 2.150,76

5 2.008,92

4 1.796,28

3 1.584,24

2 1.371,36

1 1.158,84

a.4) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se ocupe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo establecido en la letra f, deberá experimentar con carácter general un incremento del 0,3 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 2009.

El complemento específico anual ha de percibirse en catorce pagas iguales de las que doce han de percibirse mensualmente y dos adicionales. A la paga adicional del mes de junio deberá aplicársele lo dispuesto en el apartado a.2) respeto del complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010.

a.5) El complemento de productividad deberá retribuir el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias y el interés o la iniciativa en el ejercicio de las funciones de los puestos de trabajo, y tendrá como límite lo previsto en el apartado 7 de este artículo.

a.6) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que han de concederse dentro de los créditos asignados a esta finalidad, no han de experimentar crecimiento con respecto a los asignados en el año 2009.

b) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones que deberá percibir el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades de Derecho público integrantes del sector público autonómico deberá experimentar una reducción del 5 %, con respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, y serán las siguientes:

b.1) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala, o sistema equivalente, a la que pertenezca el funcionario o funcionaria, de acuerdo con las cuantías establecidas en el artículo 22 cinco B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, referidas a doce mensualidades, que han de percibirse con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias, serán las siguientes:



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (€) Trienios (€)

A1 13.308,60 511,80

A2 11.507,76 417,24

B 10.059,24 366,24

C1 8.640,24 315,72

C2 7.191,00 214,80

E (Ley 30/1984) y agrupaciones

profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64

Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se ocupe, tendrá las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:



Nivel Importe (€)

30 11.625,00

29 10.427,16

28 9.988,80

27 9.550,20

26 8.378,40

25 7.433,64

24 6.995,04

23 6.556,92

22 6.118,08

21 5.680,20

20 5.276,40

19 5.007,00

18 4.737,48

17 4.467,96

16 4.199,16

15 3.929,28

14 3.660,12

13 3.390,36

12 3.120,84

11 2.851,44

10 2.582,28

9 2.447,64

8 2.312,52

7 2.178,00

6 2.043,24

5 1.908,48

4 1.706,52

3 1.505,04

2 1.302,84

1 1.101,00

b.3) Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que se ocupe, sin perjuicio de lo previsto en la letra f, deberá experimentar una reducción del 5 % respecto del vigente a 31 de mayo de 2010, excepto para el personal del grupo E o agrupaciones profesionales, al que ha de aplicarse una reducción del 1 % redondeándose los céntimos al alza.

El complemento específico anual ha de percibirse en catorce pagas iguales de las que doce han de percibirse mensualmente y dos adicionales. La paga adicional del mes de diciembre será del mismo importe mensual que el complemento específico mensual que corresponda a este período.

b.4) Sobre el resto de retribuciones complementarias, incluido el complemento de carrera profesional cuando corresponda, se practicará una reducción del 5 % respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, excepto para el personal del grupo E o agrupaciones profesionales, al que ha de aplicarse una reducción del 1 % redondeándose los céntimos al alza.

b.5) La paga extraordinaria del mes de diciembre, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, indicada en el apartado b.2), incluirá las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (€) Trienios (€)

A1 623,62 23,98

A2 662,32 24,02

B 708,25 25,79

C1 608,34 22,23

C2 592,95 17,71

E (Ley 30/1984) y agrupaciones

profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47

El resto de los complementos retributivos que integren la paga extraordinaria o se abonen con motivo de ésta tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

Cuando el funcionario o funcionaria hayan prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores al mes de diciembre, el importe de la paga extraordinaria deberá experimentar la correspondiente reducción proporcional.

b.6) Los complementos personales y transitorios y otras retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio y por residencia, se regirán por su normativa específica sin que les sea de aplicación la reducción del 5 %.

b.7) El complemento de productividad, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias y el interés o la iniciativa en el ejercicio de las funciones del puesto de trabajo, dentro del crédito total disponible, deberá experimentar una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 % respecto de los créditos autorizados para el año 2010.

b.8) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a esta finalidad, deberán experimentar igualmente una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 % respecto de los créditos autorizados para el año 2010.

c) El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, deberá percibir las retribuciones básicas establecidas en esta Ley, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala, o sistema equivalente, del puesto que ocupan, y las retribuciones complementarias que correspondan a dicho puesto, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, siendo aplicable a este colectivo lo previsto en los apartados a.4, b.3 y b.4 por lo que respecta a la percepción del complemento específico y otras retribuciones complementarias.

d) El personal funcionario en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tenga reconocido el derecho a la percepción de trienios deberá percibir, además, el importe de la parte proporcional que, por este concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

e) Las pagas extraordinarias del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que no se rija por el régimen retributivo general, y esté en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en las letras a.2 y b.5 anteriores para el personal funcionario en servicio activo al que se aplica el régimen retributivo general.

f) Lo dispuesto en las letras anteriores ha de entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan en éstos.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo deberán ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto a que se adscriba.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears serán las que se determinan mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 2 de este artículo y con aplicación de lo establecido en este apartado 4, los cuales han de hacerse extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Así, las normas concretas para las retribuciones del personal laboral indicado serán las siguientes:

a) Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público autonómico no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 % respecto de la establecida para el ejercicio de 2009.

b) Con efectos de 1 de junio de 2010, y de acuerdo con lo establecido en el apartado dos B) 4 del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, la masa salarial del personal laboral del sector público autonómico deberá experimentar la reducción que resulte de la aplicación a éste de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 % de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir, excepto en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no ha de aplicarse la reducción prevista en este apartado.

En caso de que el 1 de junio de 2010 no haya finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo del 0,3 % establecido en la letra a anterior, la minoración del 5 % sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior ha de aplicarse sobre las actualizadas el 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos.

Sin perjuicio de la aplicación directa e individual a la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución de ésta podrá alterarse en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, sin que en ningún caso pueda derivarse un incremento de la masa salarial que resulte de la aplicación de la reducción del 5 % antes citada.

La misma reducción deberá tener, con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos que perciban el personal laboral de alta dirección y todo el personal que no se acoja a convenio colectivo, siempre que no tengan la consideración de alto cargo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta reducción no será aplicable, manteniéndose en consecuencia las retribuciones correspondientes a 31 de mayo de 2010, al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no lleguen a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional que fija el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, la reducción no es aplicable al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado uno letra g del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

En todo caso, las retribuciones correspondientes al personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección de las entidades integrantes del sector público autonómico no podrán exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales establecidas en el artículo 12.4 de la presente ley. De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deberán experimentar la oportuna adecuación.

5. A los efectos de esta ley, se entiende por masa salarial del personal laboral del sector público autonómico el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, en los mismos términos que los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 para el personal del sector público estatal.

6. Las indemnizaciones o anticipos del personal laboral, que se rigen por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 121.3 c de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, no podrá exceder del 5 % sobre los créditos iniciales del capítulo 1 de cada sección de gasto o, en su caso, sobre las dotaciones iniciales de personal de cada ente del sector público autonómico integrado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

8. Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los establecidos en este artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación. Serán inaplicables en caso contrario las cláusulas o normas que se opongan al mismo.» 2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 12. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears

1. Con carácter general y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el Régimen de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, no han de experimentar ningún tipo de incremento respecto de las retribuciones correspondientes al año 2009.

A partir del 1 de junio de 2010, las retribuciones de estos cargos ha de reducirse un 9 % por lo que respecta al Presidente de las Illes Balears, un 8 % por lo que respecta a los consejeros y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y un 7 % por lo que respecta al resto de cargos, sin perjuicio de la mensualidad adicional o paga extraordinaria que haya de abonarse junto a la mensualidad ordinaria del mes de junio, la cual no deberá experimentar ningún tipo de variación.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones que hasta el 31 de mayo de 2010 corresponden a los miembros del Gobierno y a los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las cuantías de sueldo siguientes, calculadas en cómputo anual y referidas a catorce mensualidades:

a) Presidente o Presidenta de las Illes Balears: 72.071,02 euros.

b) Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 62.915,62 euros.

A partir del 1 de junio de 2010, estas retribuciones se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, calculadas en cómputo anual y referidas a catorce mensualidades:

a) Presidente o Presidenta de las Illes Balears: 65.584,63 euros.

b) Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.

3. Se podrán concertar seguros de vida para cubrir los riesgos en que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

4. Hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las cuantías de sueldo y de complemento de destino siguientes, calculadas en cómputo anual y referidas a doce mensualidades, y de complemento específico anual:

a) Sueldo: 15.476,74 euros.

b) Complemento de destino: 15.015,96 euros.

c) Complemento específico: 21.913,84 euros.

A partir del 1 de junio de 2010, estas retribuciones se fijarán en las cuantías de sueldo y de complemento de destino siguientes, calculadas en cómputo anual y referidas a doce mensualidades, y de complemento específico anual:

a) Sueldo: 14.393,37 euros.

b) Complemento de destino: 13.964,84 euros.

c) Complemento específico: 20.379,87 euros.

En cuanto a las retribuciones del Interventor o Interventora General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del Director o Directora General del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos ha de aumentarse en la cuantía de 27.800 euros hasta el 31 de mayo de 2010 y en la cuantía de 25.854 euros, en cómputo anual, a partir del 1 de junio de 2010.

Las dos pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios, si procede, y complemento de destino, que han de abonarse los meses de junio y de diciembre, de acuerdo con las retribuciones devengadas entre los meses de diciembre del año anterior y mayo del año corriente, ambos incluidos, la primera, y entre los meses de junio y noviembre del año corriente, ambos incluidos, la segunda.

5. Las retribuciones que hasta el 31 de mayo de 2010 corresponden a los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, calculadas en cómputo anual y referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 97.096,59 euros.

b) Secretario o Secretaria General: 75.472,59 euros.

A partir del 1 de junio de 2010, estas retribuciones se fijan en las cuantías de sueldo siguientes, calculadas en cómputo anual y referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 89.328,86 euros.

b) Secretario o Secretaria General: 69.434,78 euros.

6. Hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del resto de altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 11 de la presente ley, integran el sector público autonómico, serán las mismas que las correspondientes al año 2009, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso.

A partir del 1 de junio de 2010 las retribuciones correspondientes al citado personal deberán experimentar la oportuna adecuación para que su cuantía, en cómputo anual, disminuya un 7 %, sin perjuicio de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio que, si procede, haya podido devengarse. No obstante, este porcentaje de reducción será del 5 % por lo que respecta al personal eventual que, el 31 de mayo de 2010, tenga una retribución, en cómputo anual, inferior a los 49.000 euros.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en todo caso, las retribuciones correspondientes a los gerentes y al resto de órganos unipersonales de dirección, a que se refiere el artículo 2.2, letras d y e, de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 11 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no podrán exceder de las retribuciones correspondientes a los directores generales establecidas en el apartado 4 anterior, con excepción de los altos cargos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán experimentar la oportuna adecuación.» 3. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. De acuerdo con el artículo 9.1, párrafo primero, de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo deberán percibir el año 2010 una indemnización por asistencia a las sesiones que tengan lugar para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 985,17 euros por sesión, hasta el 31 de mayo de 2010, y de 916,21 euros por sesión, a partir del 1 de junio de 2010.» 4. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del ocupador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 39.738.578,14 euros.

b) Personal no docente: 15.880.747,01 euros.

En todo caso, los diversos complementos retributivos adicionales a favor del personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears, a que se refiere el Decreto 19/2008, de 22 de febrero, que se devenguen a lo largo del año 2010 han de experimentar la misma variación porcentual que la que establece el artículo 11.2 de la presente Ley para el conjunto de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

Artículo 2. Otro personal

A partir del 1 de junio de 2010, las retribuciones que, de acuerdo con la normativa vigente, haya de satisfacer la Administración de la Comunidad Autónoma, o cualquier entidad del sector público autonómico, incluso a título de pago delegado, que no se integren en las previsiones contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010, han de reducirse, para cada concepto retributivo a cargo de la Comunidad Autónoma, de manera que el conjunto de las retribuciones, para cada persona y en cómputo anual, se reduzca un 5 % respecto de las retribuciones devengadas hasta el 31 de mayo de 2010.



Capítulo II

Otras medidas de reducción y control del gasto



Artículo 3. Limitación del importe total de los gastos de las entidades del sector público autonómico

1. Para el año 2010, el límite máximo de gasto de las entidades instrumentales del sector público autonómico que se relacionan a continuación, es el siguiente:



Entidad Euros

Entidades de Derecho público

Ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears 58.357.400

Agencia del Turismo de las Illes Balears 39.866.388

Agencia Balear del Agua i de la Calidad Ambiental 93.886.388

Instituto Balear de la Naturaleza 12.921.478

Instituto Balear de la Vivienda 85.388.189

Servicios Ferroviarios de Mallorca 116.042.902

Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears 6.609.025

Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos

y Culturales 20.838.404

Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears 56.425.854

Puertos de las Illes Balears 55.917.209

Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears 7.555.387

Consorcio de Transportes de Mallorca (CTM) 26.022.202

Espacios de Naturaleza Balear 11.525.971

Instituto Balear de la Juventud 1.628.147

Sociedades mercantiles

Ferias y Congresos de Baleares, S.A. 7.562.623

ParcBit Desarrollo, S.A. 4.929.892

Instituto de Biología Animal, S.A. 6.735.927

Servicios de Mejora Agraria, S.A. 15.304.167

Servicios de Información Territorial de

las Illes Balears, S.A. 1.494.474

CAIB Patrimonio, S.A. 7.536.345

Balears Innovación Telemática, S.A 8.955.365

Radio de las Illes Balears, S.A. 5.035.000

Televisión de las Illes Balears, S.A. 52.662.400

Gestión de Emergencias de las Illes Balears, S.A. 5.023.369

Multimedia de las Illes Balears, S.A. 2.070.097

Tranvía de las Illes Balears, S.A. 361.000

Fundaciones del sector público

Fundación para el soporte y la promoción del deporte balear

- illesport 10.681.090

Fundación para el Conservatorio de Música i Danza

de las Illes Balears 3.042.847

Fundación Mateu Orfila de investigación en salud

de las Illes Balears 4.067.009

Fundación para el Desarrollo Sostenible 3.093.785

Fundación Robert Graves 322.612

Fundación Teatro Principal de Inca 209.950

Fundación Baleares al Exterior 1.187.500

Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears 9.480.433

Fundación para la Escuela Superior de Arte Dramático

de las Illes Balears 905.795

Fundación Caubet-CIMERA Illes Balears 1.635.179

Fundación Santuario de Lluc 150.100

Fundación Illes Balears para la Innovación Tecnológica 4.537.615

Las cuantías que se acaban de indicar se refieren a las previsiones iniciales a 1 de enero de 2010 de los correspondientes estados de dotaciones, de manera que dichas cuantías máximas han de modificarse por los importes que, en su caso, resulten de las modificaciones de tales estados debidamente autorizadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el año 2010 se podrán llevar a cabo modificaciones de los estados de recursos y de dotaciones de dichas entidades en los términos previstos, con carácter general, en la normativa económico-financiera de la Comunidad Autónoma de aplicación.

Artículo 4. Transferencias nominativas

1. Sólo se podrán autorizar gastos con cargo a las consignaciones presupuestarias correspondientes a transferencias nominativas no finalistas a favor de las entidades que se relacionan a continuación, hasta los límites cuantitativos siguientes:

Entidad Euros

Ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears 57.957.400

Agencia del Turismo de las Illes Balears 39.686.388

Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental 7.238.630

Instituto Balear de la Naturaleza 12.071.477

Instituto Balear de la Vivienda 0

Servicios Ferroviarios de Mallorca 59.698.500

Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears 6.076.705

Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos

y Culturales 8.724.957

Fondo de Garantía Agraria i Pesquera de las Illes Balears 14.365.125

Puertos de las Illes Balears 3.729.931

Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears 7.540.387

Consorcio de Transportes de Mallorca (CTM) 12.417.000

Espacios de Naturaleza Balear 11.525.971

Instituto Balear de la Juventud 1.378.147

Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB) 11.422.087

Universidad de las Illes Balears (UIB) 60.123.100

Ferias y Congresos de Baleares, S.A. 4.583.933

Instituto de Biología Animal, S.A. 6.240.067

Servicios de Mejora Agraria, S.A. 9.696.098

Servicios de Información Territorial de las Illes Balears, S.A. 1.221.343

Baleares Innovación Telemática, S.A. 0

Gestión de Emergencias de las Illes Balears, S.A. 5.017.526

Multimedia de las Illes Balears, S.A. 1.051.048

Carn Illa, S.A. 190.000

Fundación para el soporte y la promoción del deporte balear

- illesport 10.596.347

Fundación para el Conservatorio de Música y Danza

de las Illes Balears 2.864.847

Fundación Mateu Orfila de investigación en salud

de las Illes Balears 158.668

Fundación para el Desarrollo Sostenible 2.993.785

Fundación Robert Graves 222.181

Fundación Teatro Principal de Inca 48.950

Fundación Baleares al Exterior 1.187.500

Fundación para la Escuela Superior de Arte Dramático

de las Illes Balears 859.795

Fundación Caubet-CIMERA Illes Balears 1.133.194

Fundación Santuario de Lluc 52.100

Fundación Illes Balears para la Innovación Tecnológica 41.454

Consorcio Escuela de Hostelería 2.465.470

Consorcio Fundación Pública Balears para la Música 2.050.299

Consorcio para el Fomento de la Lengua Catalana (COFUC) 1.182.750

Consorcio Agencia de Calidad Universitaria 191.900

Consorcio de La Gola 148.799

Consorcio para la Recuperación de la Fauna y Vida Silvestre 275.500

Consorcio Sistema de Observación Costanera

de las Illes Balears (SOCIB) 1.353.479

Consorcio Centro Baleares Europa 1.785.050

Consorcio Turismo Joven de las Illes Balears 1.810.533

Consorcio Escuela Balear del Deporte (EBE) 3.797.362

Consejo Balear de Producción Agraria Ecológica 266.000

Fondo Mallorquín de Solidaridad y Cooperación 618.640

Fondo Menorquín de Cooperación 313.500

Fondo Pitiús de Cooperación 313.500

Las cuantías que se acaban de indicar se refieren a los créditos iniciales a 1 de enero de 2010 de los correspondientes estados de gastos, de manera que dichas cuantías máximas han de modificarse por los importes que, en su caso, resulten de las modificaciones de tales estados debidamente autorizadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.

En todo caso, se podrán autorizar gastos con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a transferencias nominativas que estén codificadas como partidas finalistas.

2. Los créditos no autorizados como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior quedarán en situación de indisponibilidad hasta el cierre del ejercicio presupuestario de 2010.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el año 2010 se podrán llevar a cabo modificaciones de los estados presupuestarios de la Comunidad Autónoma en los términos previstos, con carácter general, en la normativa económico-financiera de aplicación.

Artículo 5. Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública

1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de todos los entes instrumentales que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, incluidos los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, antes de aprobar el expediente correspondiente a la preparación de los contratos de colaboración público-privada o de concesión de obra pública, tipificados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, deberán pedir un informe a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos sobre las repercusiones presupuestarias y los compromisos financieros que implique el contrato y sobre la incidencia de éste en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo previsto en el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.

Este informe será preceptivo y vinculante, y deberá tener en cuenta los criterios establecidos por la Intervención General de la Administración del Estado en la elaboración del déficit en términos de contabilidad nacional.

2. El órgano de contratación deberá proporcionar a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos información completa sobre todos los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, con inclusión de los mecanismos de captación de financiación y las garantías que prevea utilizar durante la vigencia del contrato, así como, en su caso, el documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Artículo 6 .Acuerdos marco

1. Uno o varios órganos de contratación del sector público autonómico podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

2. En el caso de que el acuerdo marco haya de afectar a varios órganos de contratación, éstos designarán previamente, mediante un convenio, a uno de ellos, que deberá tener carácter de Administración pública a efectos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, como órgano que ha de tramitar y resolver el procedimiento de licitación y adjudicación del acuerdo marco.

En el caso de que ninguno de los órganos de contratación tenga carácter de Administración pública a efectos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, designarán previamente, mediante un convenio, a uno de ellos, que deberá tener, en caso de haber alguno, carácter de poder adjudicador, como órgano que ha de tramitar y resolver el procedimiento de licitación y adjudicación del acuerdo marco.

En todos estos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 181.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el régimen jurídico aplicable al acuerdo marco será el régimen jurídico que sea aplicable a la contratación de la entidad adjudicadora designada para tramitar y resolver el procedimiento de licitación y adjudicación del acuerdo marco.

El convenio que firmen los órganos de contratación que, de forma conjunta, concluyan un acuerdo marco, así como dicho acuerdo, indicará la información relativa a los órganos de contratación que intervienen en el mismo y la financiación que asume cada uno de ellos.

3. En los casos en los que intervengan varios órganos de contratación, los contratos basados en el acuerdo marco se regirán por las normas aplicables al ente que adjudique el contrato derivado del acuerdo marco.

Artículo 7. Centrales de contratación

1. Se autoriza la creación de una central de contratación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los demás entes que integran el sector público autonómico, incluidos los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, y de una central de contratación en el ámbito sanitario, para la centralización de la contratación de obras, servicios y suministros.

2. La creación de las centrales de contratación a que se refiere el apartado anterior se efectuará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio o de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, respectivamente, y previo informe de la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio. Estos decretos determinarán los tipos de contratos y el ámbito subjetivo a que se extienden.

3. Las centrales de contratación se sujetarán, en la adjudicación de los contratos y acuerdos marco que celebren, a las disposiciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y sus normas de desarrollo.

En todo caso, la adquisición centralizada de bienes mediante una central de contratación requerirá un acuerdo previo del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las normas reglamentarias de desarrollo.

4. Los consejos insulares y las entidades que integran la Administración local, incluidos los organismos autónomos y los demás entes públicos dependientes, así como la Universidad de las Illes Balears y el resto de instituciones y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrán adherirse al sistema de contratación centralizada autonómica, para la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos en el mismo o únicamente para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.



Capítulo III

Impuesto sobre la renta de las personas físicas



Artículo 8 .Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011 es la siguiente:



Base liquidable Cuota íntegra Resto de base

liquidable Tipo aplicable

Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje

0 0 17.707,20 12

17.707,20 2.124,86 15.300,00 14

33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5

53.407,20 8.040,86 en adelante 21,5

Disposición adicional primera. Aplicación de las medidas retributivas

1. Las variaciones de las retribuciones que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2, hayan de tener lugar a partir del 1 de junio de 2010 han de hacerse efectivas en las nóminas que se cierren y hayan de satisfacerse a partir de la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con un criterio de proporcionalidad, de forma que el 31 de diciembre de 2010 se haya aplicado íntegramente la variación retributiva correspondiente al año 2010.

2. Asimismo, la disminución de la cuantía de las indemnizaciones que, a partir del 1 de junio de 2010, se devenguen por razón de la asistencia a las sesiones que tengan lugar para el estudio y la elaboración de dictámenes del Consejo Consultivo de las Illes Balears, se podrá hacer efectiva en el momento del pago de las indemnizaciones que hayan de abonarse a partir de la entrada en vigor de esta ley, de forma que el 31 de diciembre de 2010 se haya aplicado íntegramente la disminución que corresponda.

Disposición adicional segunda. Indisponibilidad de créditos presupuestarios

1. En el año 2010, y con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, no podrán autorizarse gastos a favor de la Universidad de las Illes Balears para la financiación de los gastos de personal docente y no docente por una cuantía superior a la establecida en la disposición adicional primera de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En todo caso, y además de lo establecido en el artículo 4.2, se declaran indisponibles los créditos de los estados de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears correspondientes a las partidas presupuestarias afectadas por el resto de medidas de reducción de gastos contenidas en los artículos 1 y 2 de esta ley, por la misma cuantía que resulte de la aplicación de estas medidas de reducción y hasta el cierre del ejercicio presupuestario de 2010.

Disposición adicional tercera. Modificaciones presupuestarias

1. Las entidades del sector público autonómico que se rigen por lo dispuesto en el capítulo IV del título II del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, deberán modificar los estados de dotaciones y de recursos para adaptarlos a las disminuciones de las previsiones iniciales que resultan de los nuevos límites máximos de gasto y de transferencias nominativas no finalistas a que se refieren, respectivamente, los artículo 3 y 4 de la presente ley.

2. Estas modificaciones han de tramitarse de conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 64.3 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2010.

Disposición adicional cuarta .Suspensión de acuerdos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y por lo que respecta a los incrementos retributivos previstos para el año 2010, se suspende la aplicación de los siguientes acuerdos:

1º El Acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, UGT y USO de 18 de julio de 2008, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 154, de 1 de noviembre de 2008, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del citado Acuerdo, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010 de ratificación del Acuerdo relativo a la reprogramación de los puntos 5 y 7 del Acuerdo firmado entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, UGT y USO mediante el cual se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral para el período 2008-2011, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 37, de 6 de marzo de 2010.

2º El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 189 ext., de 30 de diciembre de 2006, en cuanto a la retribución por incentivación a que se refiere el artículo 9 y la disposición transitoria primera del citado Acuerdo.

3º El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 98, de 15 de julio de 2008, en cuanto al complemento de carrera profesional a que se refiere el punto 6 del citado Acuerdo.

4º El Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 105, de 29 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, el complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo, tercero y el punto 1 del apartado cuarto del citado Acuerdo.

2. Durante los años 2010 y 2011, las entidades y los órganos competentes para suscribir estos acuerdos podrán negociar la reprogramación en el tiempo de los mencionados incrementos retributivos. En defecto de acuerdo, se entenderá que los acuerdos citados han de aplicarse a partir del año 2012, con el retraso correspondiente respecto de las previsiones inicialmente acordadas.

Disposición adicional quinta. Extensión de las medidas retributivas de reducción salarial a las sociedades mercantiles públicas

Las personas que, por razón de su cargo en la Administración de la Comunidad Autónoma o en alguna de sus entidades dependientes, formen parte de los órganos a los que corresponda negociar los convenios colectivos aplicables a las sociedades mercantiles integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma y afectadas por lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, deben procurar, en el ejercicio de sus funciones en tales órganos, que la negociación colectiva contemple una reducción de las retribuciones del personal laboral no directivo de dichas sociedades equivalente a la reducción que, con efectos desde 1 de junio de 2010, se establece en el artículo 11 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 respecto del personal laboral no directivo integrado en el resto de entidades del sector público autonómico.

Disposición adicional sexta .Adecuación de conceptos retributivos

Una vez que se hayan cumplido efectivamente los objetivos de estabilidad presupuestaria del sector público de la Comunidad Autónoma establecidos en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, y siempre que la legislación del Estado aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears lo permita, han de adoptarse las medidas que procedan para recuperar gradualmente el nivel retributivo de los conceptos retributivos afectados por las medidas de reducción contenidas en la presente Ley y sobre los que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tenga competencias normativas.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera .Normas de desarrollo y ejecución

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en esta ley.

Disposición final segunda .Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a diecisiete de junio de dos mil diez

EL PRESIDENTE

Francesc Antich Oliver





El Consejero de Economía y Hacienda

Carles Manera Erbina
Fecha: 
Martes, 22 Junio, 2010