Ley 6/2009 de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:



LEY EXPOSICION DE MOTIVOS

I



En la línea de lo que se menciona en el Decreto Ley 1/2008, de 10 de octubre, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears (BOIB núm. 144, de 11 de octubre) y en el Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears (BOIB núm. 17, Ext. de 2 de febrero), la situación de brusca desaceleración económica y el peligro de una próxima etapa que puede conducir a la recesión generalizada de las economías más directamente conectadas con la de las Illes Balears obliga a adoptar, desde el punto de vista medioambiental, medidas legislativas inmediatas que complementen las que ya se acordaron por el Consejo de Gobierno en los decretos ley antes mencionados.

El medio ambiente, en cuanto función pública horizontal que condiciona las restantes funciones públicas, así como las actividades privadas, obliga al cumplimiento de una serie de trámites y procedimientos que inciden en el procedimiento sustantivo para aprobar o autorizar proyectos y actividades, tanto públicos como privados, así como planes y programas de las administraciones públicas.

A esos efectos y en síntesis, tanto desde la perspectiva medioambiental como desde la perspectiva urbanística o desde otras perspectivas, basta la cita tan autorizada como la que resulta de buen número de sentencias del Tribunal Constitucional -así, entre otras, desde la Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, pasando por la 102/1995, de 26 de junio, hasta llegar a las 306/2000, de 12 de diciembre, 194/2004, de 4 de noviembre, y 101/2005, de 20 de abril-, especialmente en las controversias competenciales entre el Estado y las comunidades autónomas, que cabría sintetizar del siguiente modo:

‘El carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente ‘transversal’ por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (artículos 148.1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE) en cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para él. Es claro que la transversalidad predicada no puede justificar su vis expansiva, ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino sólo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora.

Como ya dijimos respecto de las aguas en la STC 227/88 y más precisamente en la 144/85, los recursos naturales son soportes físicos de una pluralidad de actuaciones públicas y privadas en relación a los cuales la Constitución y los Estatutos han atribuido diversas competencias. En tal sentido, hemos reconocido en más de una ocasión que un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio (SSTC 77/82 y 103/89), pudiendo pues coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al de medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicos, caza y pesca o comercio interior, entre otros.

Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/88 y 103/89) y, por supuesto, coordinación. No sólo hay que identificar cada materia, pues una misma ley o disposición puede albergar varias (SSTC 32/83 y 103/89), sino que resulta inevitable a continuación determinar, en cada caso, el título competencial predominante por su vinculación directa e inmediata, en virtud del principio de especificidad, operando así con dos criterios, el objetivo y el teleológico, mediante la calificación del contenido material de cada precepto y la averiguación de su finalidad (SSTC 15/89, 153/89 y 170/89), sin que en ningún caso pueda llegarse al vaciamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas según sus Estatutos (STC 125/84).’

El objeto de la presente ley es, por tanto, establecer un conjunto de medidas urgentes para la agilización de trámites ambientales con el objeto de impulsar las inversiones y actividades económicas, reduciendo trámites o plazos de tipo ambiental, con la finalidad ya expresada de contribuir e impulsar las inversiones y sin merma de las garantías medioambientales inherentes a los proyectos, las actividades, los planes y los programas.



II



La presente ley consta de treinta y seis artículos, distribuidos en un título preliminar, relativo al objeto y la finalidad, y seis títulos en los que se establecen normas y medidas de agilización y simplificación de trámites ambientales en relación a evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, residuos, ruidos, espacios de relevancia ambiental, entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y responsabilidad ambiental.

El título preliminar regula el objeto y la finalidad de la presente ley (artículo 1), que no son otros, como ya se ha indicado, que establecer medidas de agilización y simplificación de trámites ambientales en distintos ámbitos, que son los mencionados en los diferentes títulos.

El importantísimo título I (artículos 2 a 24) tiene por objeto introducir distintas modificaciones en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, bajo la idea de clarificar y subrayar la corresponsabilidad de los distintos órganos administrativos y agentes que intervienen en los procedimientos de evaluaciones ambientales, introduciendo plazos cuando no estaban previstos, reduciéndose respecto de los contemplados en la ley, así como modificando los anexos de la ley relativos a los proyectos y las actividades sujetas a evaluaciones de impacto ambiental y a los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, en el sentido de excluir de los anexos determinados equipamientos sanitarios, docentes y deportivos y las modificaciones menores de planes territoriales y urbanísticos que tienen esencialmente una finalidad estrictamente proteccionista.

Asimismo, los catálogos de protección del patrimonio histórico y los planes medioambientales no se sujetan a evaluación ambiental estratégica en la medida que supongan un mayor grado de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico.

En las modificaciones y/o adiciones introducidas en la legislación reguladora de las evaluaciones ambientales en las Illes Balears se pretende dar una mayor celeridad a los proyectos, las actividades, los planes y los programas, que son un instrumento para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.

El título II (artículo 25), relativo a residuos, tiene por objeto implementar medidas en relación a los efectos del silencio, en el caso de prórrogas de autorizaciones de gestores de residuos.

El título III (artículo 26), relativo a normas en relación al ruido, modifica el artículo 9 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, de acuerdo con el compromiso alcanzado por el Gobierno de las Illes Balears mediante el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación AGE-CAIB, de fecha 24 de septiembre de 2007 (BOIB núm. 147 de 4 de octubre), en relación a dicha ley. La modificación se limita a cambiar las franjas horarias, manteniendo inalterado el resto del artículo.

El título IV (artículos 27 a 32), relativo a las normas en relación a los espacios de relevancia ambiental, tiene por finalidad, básicamente, aclarar determinados trámites y procedimientos ambientales a los referidos espacios, suprimiendo actuaciones administrativas de carácter muy intervencionista o exigiendo una adecuada motivación de los informes, así como introduciendo en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, dos nuevos títulos relativos a los planes y proyectos de gestión y actividades ambientales, con el objeto de coordinar las actuaciones de los diferentes departamentos y entidades de la Consejería de Medio Ambiente, y la Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura, creada por el Decreto 19/2007, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana (disposición adicional única), con la finalidad de contribuir, mediante la ejecución de las instalaciones y/o los equipamientos previstos en la red, al impulso de las inversiones y de la actividad económica, sin mermar, en ningún caso, las garantías medioambientales.

Una materia conectada con la Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura es la relativa a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Consejería de Medio Ambiente, a través de un título, el V (artículo 33), que modifica la finalidad institucional de las entidades Institut Balear de la Natura y Espais de Natura Balear en relación a las áreas recreativas.

El título VI, relativo a la responsabilidad ambiental (artículos 34 a 36), tiene por finalidad indicar cuál es la autoridad encargada de desarrollar las funciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de febrero, de responsabilidad medioambiental, y en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de febrero, de responsabilidad medioambiental, que entró en vigor el pasado 23 de abril de 2009; así como aplicar a las obras públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de sus entidades de derecho públicas vinculadas o dependientes, de las fundaciones del sector público autonómico, de los consorcios sujetos al ordenamiento autonómico y de las sociedades con capital mayoritariamente público, así como de los consejos insulares y de sus entes integrados en el sector público, cuando ejercen competencias autonómicas, el mismo régimen de responsabilidad ambiental que la referida ley 26/2007 aplica a la Administración del Estado y a sus organismos públicos y a las entidades locales, y la inexigencia de garantía financiera a las mismas entidades.

Al articulado de la presente ley hay que añadir una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.



TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO Y FINALIDAD



Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de la presente ley es establecer medidas de carácter ambiental con la finalidad de contribuir a impulsar las inversiones y la actividad económica, tanto de carácter público como privado, en las llles Balears.

2. Para alcanzar tal finalidad se adoptan medidas de agilización y simplificación de trámites ambientales, en relación a los siguientes ámbitos:

a) Evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas.

b) Residuos.

c) Ruidos.

d) Espacios de relevancia ambiental.

e) Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Consejería de Medio Ambiente.

f) Responsabilidad ambiental.



TÍTULO I

NORMAS EN RELACIÓN A EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL Y EVALUACIONES AMBIENTALES ESTRATÉGICAS



Artículo 2. Modificación del apartado k) del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado k) del artículo 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘k) Órgano sustantivo (en la evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso, la declaración de interés general o la concesión que habilita al promotor para llevar a cabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable, o que, en su caso, promueve la actividad o el proyecto cuando se trata de actividades o proyectos de las administraciones públicas.

En los casos de concurrencia de los títulos habilitantes a que se refiere el párrafo anterior, se entiende como órgano sustantivo, a los efectos de esta ley, el primero que la otorga, excepto la disciplina ambiental prevista en esta ley, en la que se considera órgano sustantivo la Administración pública que otorgue el título que, en último término, faculta o habilita a la realización efectiva de la actuación.

Artículo 3. Modificación del artículo 5 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 5. Nulidad

Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según la presente ley que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producen ningún efecto y, respecto de las actuaciones que se puedan realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.’

Artículo 4. Adición de un nuevo artículo con el número 6 bis en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se añade un nuevo artículo, que será el artículo 6 bis, en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que tiene la siguiente redacción:

‘Artículo 6 bis. Tramitación de urgencia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo común, cuando razones de interés público lo aconsejen, el órgano ambiental puede acordar, de oficio o a petición de la persona interesada, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducen a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluyendo el período de información pública.

2. No se puede interponer ningún recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.’

Artículo 5. Modificación del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, redactado de conformidad con la disposición adicional décima de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, así como del apartado 2 del artículo 22 de la referida ley.

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, redactado de conformidad con la disposición adicional décima de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, así como el apartado 2 de la referida ley, que quedan redactados de la siguiente forma:

‘1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, es obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria resumen del proyecto, cursada al órgano ambiental a través del órgano sustantivo, que dispone del plazo máximo de quince días para la remisión de la documentación desde la recepción de la documentación completa.

Esta memoria resumen contendrá como mínimo:

a) La definición, las características y la ubicación del proyecto.

b) Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los impactos potenciales de cada una.

c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

2. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria resumen y les requerirá una respuesta en un plazo máximo de quince días.

No obstante, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida memoria resumen, el mencionado órgano, una vez recibida la memoria, comunicará esta circunstancia al promotor.’

Artículo 6. Modificación del apartado 1 del artículo 24 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘1. Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del promotor cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental, enviada en un plazo máximo de quince días desde la recepción por parte de aquél de la documentación completa.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del resultado de las consultas previas al promotor sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida solicitud, este órgano puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles.’

Artículo 7. Adición de un nuevo punto k) al apartado 1 del artículo 27 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se añade un nuevo punto k) al apartado 1 del artículo 27 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘k) Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, a los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.’

Artículo 8. Modificación del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘1. Las administraciones públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban sujetarse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en esta ley para garantizar que dicha participación sea real y efectiva.

A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación completa, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o la realización del proyecto que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que en él se establezcan.

Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto, y tendrá una duración no inferior a treinta días.

Este trámite de información pública también debe ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.’

Artículo 9. Adición de un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se adiciona un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Si el órgano sustantivo no ha sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública en el plazo fijado en el anterior apartado, se procederá a archivar el expediente.

En este caso, será necesario iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto Ley 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.’

Artículo 10. Modificación del apartado 5 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘5. Si en el procedimiento sustantivo aplicable para autorizar o aprobar el proyecto no es exigible el trámite de información pública, el órgano ambiental someterá directamente el proyecto y el estudio de impacto ambiental a este trámite y solicitará los informes que, en su caso, considere necesarios.

Esta información pública se ha de anunciar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se hace la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a treinta días.’

Artículo 11. Modificación del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘1. Una vez presentada la solicitud y la totalidad de la documentación, en el plazo máximo de treinta días desde la finalización del trámite de información pública, o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se solicitaran, conjuntamente y una sola vez, los informes preceptivos al órgano de la misma o de distinta administración, así como los que se estimen convenientes para resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se debe comunicar a los promotores, y la recepción del informe, que igualmente les debe ser comunicada.

El plazo de suspensión no puede exceder, en ningún caso, de los dos meses.

Transcurrido este plazo sin que se hayan remitido al órgano ambiental los informes, el órgano ambiental puede proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, salvo que se trate de informes preceptivos y determinantes para la declaración de impacto ambiental, en el que el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.’

Artículo 12. Modificación del artículo 38 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 38. Publicación de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo la hará pública y la remitirá al Butlletí Oficial de les Illes Balears para su publicación en un plazo máximo de quince días, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:

a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.

b) Las principales razones y consideraciones en que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando sea necesario, una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.’

Artículo 13. Modificación del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘1. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, debe comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por medio del órgano sustantivo, el cual la enviará en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación completa.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida documentación, este órgano, una vez recibida ésta, comunicará esta circunstancia al promotor.’

Artículo 14. Modificación del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘2. Una vez presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto. A tal fin se otorgará un plazo de quince días, salvo que ya hayan manifestado su parecer a instancias del órgano sustantivo y la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta ley.’

Artículo 15. Modificación del artículo 46 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 46. Procedimiento

1. Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 22 a 39 de esta ley.

2. No obstante lo que determina el apartado anterior, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y manifiestan expresamente conocer el contenido del proyecto así como su conformidad, se puede dar por realizada la fase previa de consultas establecida en el artículo 22.

La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.

3. Asimismo, cuando a consecuencia de la fase previa de consultas el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se puede tener por realizada la consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas prevista en el artículo 28 y se comunicarán al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 a 39.’

Artículo 16. Modificación del punto k) y adición de tres nuevos puntos, con las letras l), m) y n), en el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el punto k) y se adicionan tres nuevos puntos, con las letras l), m) y n), en el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

‘k) Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.

l) Un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación, sólo para los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.

m) Un estudio acústico en su ámbito de ordenación que permita evaluar el impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para reducirlo, sólo para los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial, excepto en el caso de la existencia de planes acústicos municipales.

n) Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los apartados anteriores.’

Artículo 17. Adición de un nuevo apartado, con el número 3, al artículo 89 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se adiciona un nuevo apartado, con el número 3, al artículo 89 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘3. Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:

a) El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación a la población servida actual y a la prevista por el planeamiento que se propone; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.

b) El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.

c) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, en cuanto a esta afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.

Estos informes se deben emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.

Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.’

Artículo 18. Modificación del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 2 del artículo 91 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘2. El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la misma, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.

Transcurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.

Los informes sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 son determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo puede disentir de forma expresamente motivada.’

Artículo 19. Modificación del apartado 1 del artículo 92 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘1. En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, si procede, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre dicha memoria.

La administración pública competente para la aprobación definitiva, antes de adoptar su decisión, puede solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta, que se debe emitir en el plazo de un mes.’

Artículo 20. Modificación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘2. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deben formularse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entiende que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se puede continuar la tramitación.’

Artículo 21. Adición de un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 96 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se adiciona un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 96 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘6. Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.’

Artículo 22. Modificación de los puntos c) y d) del grupo 11 del anexo I de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se modifican los puntos c) y d) del grupo 11 del anexo I de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

‘c) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m2.

d) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.600 m2.’

Artículo 23. Adición de dos nuevos puntos, con las letras p) i q), en el grupo 7 del anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se adicionan dos nuevos puntos, con las letras p) i q), en el grupo 7 del anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

‘p) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m2.

q) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 1.600 m2.’

Artículo 24. Adición de dos nuevos puntos, con los números 4 y 5, en el grupo 1 del anexo III de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Se adicionan dos nuevos puntos, con los números 4 y 5, en el grupo 1 del anexo III de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que quedarán redactados de la siguiente forma:

‘4. En todo caso, se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto, no se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica las modificaciones menores de planes de este grupo que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:

a) Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de las edificaciones.

b) Disminución de la altura máxima de las edificaciones.

c) Cambio de usos plurifamiliares a unifamiliares.

d) Aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de equipamiento, espacios libres públicos o infraestructuras, siempre que este cambio de calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo rústico.

e) Aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar un uso urbanístico.

f) Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con el fin de reconvertirlos en suelo rústico.

g) Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluyendo las modificaciones de los catálogos de protección del patrimonio histórico, de los planes de ordenación de los recursos naturales y de los planes rectores de uso y gestión.

h) Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial siempre que supongan disminución de la capacidad de población.

i) Modificación de delimitación del ámbito de polígonos o unidades de actuación y cambio de sistema de actuación.

5. Los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, en la medida que supongan un mayor grado de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico, no se sujetan a evaluación ambiental estratégica. El Plan especial de la Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura, previsto en la disposición adicional única del Decreto 19/2007, de 16 de marzo, se someterá a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 95 a 97 de esta ley.’



TÍTULO II

NORMAS EN RELACIÓN A RESIDUOS



Artículo 25. Modificación del apartado 6 del anexo I de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica el apartado 6 del anexo I de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que queda redactado de la siguiente forma:

‘6. Consejería de Medio Ambiente

Procedimiento administrativo Normativa reguladora Efectos del silencio
6.1 Indemnizaciones a ayuntamientos y otras entidades públicas o privadas por los costes de conservación, mantenimiento y explotación del servicio de depuración de aguas residuales. Decreto 25/1992, de 12 de marzo (Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears núm. 40, de 2 de abril). Desestimatorio.
6.2 Indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales. Decreto 51/1992, de 30 de julio (Butlletí Oficial de la Comunitat  Autònoma de les Illes Balears núm. 98, de 15 de agosto). Desestimatorio.
6.3 Aprobación de proyectos o aceptación de propuestas previstas en la Orden conjunta de los consejeros de Medio Ambiente y de Economía.. Comercio e Industria de 28 de marzo de 2000. Orden de 28 de marzo de 2000 (Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears núm. 54, de 29 de abril). Desestimatorio.
6.4 Autorizaciones para la instalación de plantas de tratamiento de residuos de la construcción y la demolición. Decreto 10/2000, de 4 de febrero (Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears núm. 16, de 7 de febrero); Orden de la consejera de Medio Ambiente de 28 de febrero de 2000 (Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears núm. 29, de 7 de marzo). Desestimatorio (1).
6.5 Autorizaciones de productores y gestores de residuos peligrosos. Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos (Boletín Oficial del  Estado, núm. 96, de 22 de abril); Real Decreto 833/1988, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado núm. 182, de 30 de julio), modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio(Boletín Oficial del Estado número 160, de 5 de julio). Desestimatorio (1).
6.6 Autorizaciones de productores y de residuos no peligrosos. Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos (Boletín Oficial del  Estado núm. 96, de 22 de abril). Desestimatorio (1).
6.7 Inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos (Boletín Oficial del  Estado núm. 96, de 22 de abril); Decreto 833/1988, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado núm. 182, de 30 de julio), modificado por Real Decreto 952/1997, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado número 160, de 5 de julio); Decreto 36/1998, de 13 de marzo (Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears núm. 41, del 26 de marzo). Desestimatorio (1).
6.8 Autorizaciones a las zonas de especial protección para las aves(ZEPA), de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE, y declaraciones de nuevas ZEPA a instancia de los particulares. Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre (Boletín Oficial  del Estado núm. 310, del 28 de diciembre). Desestimatorio.

 

(1) No obstante, cuando se trata de una solicitud de renovación de una autorización o inscripción realizada antes de su caducidad, se considera prorrogada en los mismos términos por los que fue otorgada con anterioridad hasta que se notifique resolución expresa sobre la mencionada solicitud de renovación que, en todo caso, debe producirse en el plazo máximo de seis meses.’



TÍTULO III

NORMAS EN RELACIÓN AL RUIDO



Artículo 26. Modificación del artículo 9 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 9. Niveles de perturbación. Normas generales

1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.

2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.

3. Para la elaboración de mapas se tendrán en cuenta las franjas horarias establecidas en el punto 2 del presente artículo.

4. Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden acortar, en caso necesario y de forma motivada, el período vespertino en una hora y alargar el período nocturno en consecuencia.

No pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.’



TÍTULO IV

NORMAS EN RELACIÓN A ESPACIOS DE RELEVANCIA AMBIENTAL



Artículo 27. Modificación del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Se modifica el apartado 4 del artículo 8 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:

‘4. El procedimiento caduca transcurridos dos años, contados desde la fecha de su inicio, sin que se haya aprobado definitivamente el Plan de ordenación de los recursos naturales.

No obstante, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de dicho plazo por un máximo de dos años.’

Artículo 28. Modificación del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:

‘2. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, la declaración como zonas especiales de conservación de los lugares de importancia comunitaria que hayan sido seleccionados y designados por la Comisión Europea, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley.’

Artículo 29. Modificación del apartado 2 del artículo 37 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Se modifica el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:

‘2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley.’

Artículo 30. Modificación del artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 39. Evaluación de repercusiones

1. La Consejería de Medio Ambiente debe informar preceptivamente, antes de su ejecución, cualquier plan o proyecto que, sin tener una relación directa con la gestión de un sitio de la Red Natura 2000 o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectarlo de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos. Este informe tiene por objeto la evaluación de las concretas y específicas repercusiones ambientales del plan o proyecto en relación con los objetivos de conservación de dicho lugar.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no es preceptivo el informe cuando, sobre la base de datos objetivos y acreditados en el expediente, se considera que el plan o proyecto no afecta de forma apreciable al lugar o que supone una mejora apreciable de la situación actual.

La exclusión de afectación al lugar se debe determinar, en un plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, por un comité técnico. En el caso de no exclusión de la afectación, el plan o proyecto debe sujetarse al procedimiento regulado en el siguiente apartado.

2. A efectos de evacuación del informe preceptivo que se prevé en el párrafo primero del apartado anterior, el plan o proyecto debe ir acompañado de un estudio de evaluación de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación y debe incluir las correspondientes medidas correctoras.

En el caso de que al plan o proyecto le sea de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, este estudio de evaluación de las repercusiones ambientales se incluirá en el correspondiente estudio de evaluación de impacto ambiental. Una adecuada evaluación de las repercusiones del plan o proyecto implica la identificación de todos los concretos y singularizados aspectos del plan o del proyecto que, individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar significativamente a los objetivos concretos de conservación de dicho lugar que motivaron su declaración.

3. Previo informe técnico y jurídico, un comité técnico formulará una propuesta de resolución en base a la cual el órgano medioambiental debe emitir el informe en el plazo de dos meses y sólo puede informar favorablemente sobre el plan o proyecto tras asegurarse de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión.

El informe motivado deberá concretar y especificar los aspectos del plan o proyecto que afectan significativamente a los objetivos concretos de conservación del lugar que motivaron su declaración, no siendo admisible la consideración de afecciones genéricas.

4. En el caso de que del informe de evaluación se deriven conclusiones negativas y una vez rechazadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno, a instancias del promotor del plan o proyecto y por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, puede autorizar el plan o proyecto, estableciendo las medidas correctoras y compensatorias necesarias para garantizar los objetivos de la Red Natura 2000.

En este supuesto el Gobierno de las Illes Balears debe comunicar a la Comisión Europea las medidas compensatorias que haya adoptado.

5. En relación con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que en el lugar se encuentre un hábitat natural prioritario o una especie prioritaria, sólo se pueden alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o razones relativas a consecuencias positivas para el medio ambiente así como también, en este caso previa consulta a la Comisión Europea, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

6. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, en su caso, el contenido de los criterios objetivos para la redacción de los estudios de repercusiones, así como la predicción y la valoración de sus posibles impactos.’

Artículo 31. Adición de un nuevo título, con el numeral IV bis, en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Se adiciona un nuevo título, con el numeral IV bis, en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:



‘TÍTULO IV bis

PLANES Y PROYECTOS DE GESTIÓN Y ACTIVIDADES AMBIENTALES



Artículo 39 bis. Planes y proyectos de gestión ambiental que afecten a espacios de relevancia ambiental.

1. Los planes de gestión ambiental promovidos por cualquier dirección general o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, y los proyectos o las actuaciones que se deriven de ellos, que tengan como objeto el mantenimiento de los procesos ecológicos y de los sistemas vitales básicos, así como la preservación de la biodiversidad y del paisaje, se considera que no tienen repercusiones negativas en relación al ámbito del espacio de relevancia ambiental afectado.

2. En cualquier caso, si estos planes, proyectos o actuaciones de gestión ambiental afectan al ámbito competencial de otras direcciones generales o de sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes, el actuante les comunicará su inicio, otorgando un plazo no inferior a quince días con la finalidad de la formulación de alegaciones, observaciones o sugerencias, que serán resueltas de forma conjunta o, en caso de discrepancia, por el consejero, previo informe del comité técnico a que se refiere el artículo 48.3 de la Ley 11/2006.

3. Todas las direcciones generales y sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes tienen la obligación de contribuir y colaborar en la ejecución y el desarrollo de los referidos planes, proyectos y actuaciones.

Artículo 39 ter. Actividades ambientales en espacio de relevancia ambiental.

1. Las actividades ambientales previstas o amparadas en los planes y proyectos a los que se refiere el artículo anterior, promovidas o autorizadas por cualquier dirección general o entidad de derecho público vinculada o dependiente de la consejería competente en medio ambiente, dentro de un espacio natural protegido o dentro el ámbito de la Red Natura 2000, tendrán en cuenta, en todo caso, los objetivos de conservación de dicho lugar y su normativa reguladora.

2. La actividad ambiental será tramitada, aprobada y, en su caso, autorizada, por la dirección general o por la entidad de derecho público vinculada o dependiente, competente por razón de la materia, que debe aplicar la normativa sustantiva y la normativa reguladora del espacio de relevancia ambiental.

3. En el caso de que se estime necesaria o conveniente la consulta a otras direcciones generales o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, la citada consulta, que puede ser telemática, se debe evacuar en el plazo máximo de diez días hábiles.’

Artículo 32. Adición de un nuevo título, con el numeral V bis, en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Se adiciona un nuevo título, con el numeral V bis, en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, que queda redactado de la siguiente forma:



TÍTULO V bis

XARXA D’ÀREES DE LLEURE A LA NATURA



Artículo 41 bis. Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura.

La Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, integrará las instalaciones y/o los equipamientos, tanto de titularidad autonómica como privada, incluidos en un espacio de relevancia ambiental, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada, y otros recursos de naturaleza análoga.

No obstante, se pueden adscribir a la red instalaciones y/o equipamientos de otras administraciones públicas y otras instalaciones y/o equipamientos de titularidad autonómica situados fuera de espacios de relevancia ambiental y de características análogas, a los únicos efectos, en este último caso, de garantizar la unidad de gestión de estas instalaciones.

Artículo 41 ter. Plan especial de la Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura.

1. Las instalaciones y/o los equipamientos a los que se refiere el artículo anterior, incluidos dentro del Plan especial de la Xarxa d’Àrees de Lleure a la Natura, cuando estén contemplados con el suficiente grado de detalle, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

Sin embargo se someterán a informe previo del ayuntamiento y del consejo insular correspondiente, que debe emitirse en el plazo de un mes. El informe del consejo es vinculante, aunque, transcurrido este plazo sin que se haya enviado el informe, se pueden proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo.

2. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior es el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta ley, incluyendo los informes previstos en sus artículos 21 y 39, con las siguientes particularidades:

a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, que debe valorar su necesidad y oportunidad.

b) El anteproyecto de regulación se ha de someter a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos afectados.

c) La participación de otras consejerías se limitará a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio y turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan.

d) La información pública será por un plazo de un mes.

e) El proyecto de plan se someterá al informe preceptivo de los órganos siguientes:

- De los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente.

- De la Secretaría General, la cual debe referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.’



TÍTULO V

NORMAS EN RELACIÓN A LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO VINCULADAS O DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE



Artículo 33. Modificación de la finalidad institucional de las entidades de derecho público denominadas Institut Balear de la Natura y Espais de Natura Balear.

1. Se modifica la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997, en el sentido de excluir la gestión de áreas recreativas.

2. Se modifica la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en el sentido de incluir la gestión de áreas recreativas.



TÍTULO VI

NORMAS EN RELACIÓN A RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL



Artículo 34. Autoridad competente en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La autoridad competente encargada de desarrollar las funciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental es:

1. En los daños a especies silvestres y sus hábitats, la dirección general competente en materia de protección de especies.

2. En los daños a las aguas, la dirección general competente en materia de recursos hídricos.

3. En los daños a la ribera de mar, la dirección general competente en materia de litoral.

4. En los daños al suelo, la dirección general competente en materia de suelos contaminados.

Artículo 35. Responsabilidad ambiental de las obras públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/2007, de 23 de febrero, de responsabilidad medioambiental, en las obras públicas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de sus entidades de derecho públicas vinculadas o dependientes, de las fundaciones del sector público autonómico, de los consorcios sujetos al ordenamiento autonómico y de las sociedades con capital mayoritariamente público, así como de los consejos insulares y de sus entes integrados en el sector público, en cuanto ejercen competencias autonómicas, la autoridad competente no puede exigir la adopción de las medidas previstas en la citada ley, ni ejecutarlas subsidiariamente, cuando se haya seguido el procedimiento establecido para la evaluación de su impacto de acuerdo con la información existente, y se hayan cumplido las prescripciones establecidas en la declaración de impacto o en el informe ambiental, cuando la evaluación ambiental no sea exigible.

Artículo 36. Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídico-públicas de las Illes Balears.

El artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de febrero, de responsabilidad medioambiental, no es de aplicación a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, ni a sus entidades de derecho públicas vinculadas o dependientes, a las fundaciones del sector público autonómico, a los consorcios sujetos al ordenamiento autonómico y a las sociedades con capital mayoritariamente público.

Disposición adicional. Extinción de incendios forestales

1. A los efectos del Decreto 41/2005, de 22 de abril, el técnico de Medio Ambiente podrá ser:

a) Personal funcionario.

b) Personal laboral al servicio de:

- La administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

- Sus entidades de derecho público que tengan asignada la ejecución de la extinción de incendios forestales.

2. El ejercicio de la dirección técnica de extinción de incendios forestales por los técnicos de Medio Ambiente (TMA) se encomendará a personal con la titulación necesaria (ingeniero técnico forestal o ingeniero de montes) y con formación acreditada específica en el comportamiento del fuego forestal y en las técnicas adecuadas para su extinción.

3. La administración autonómica, como responsable de la extinción, asumirá la defensa jurídica del director técnico de extinción y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos antes los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación a la extinción del incendio.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.

Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears, se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente en el momento de su inicio, el cual se entiende producido con la entrada de la documentación ambiental al órgano sustantivo, salvo que el promotor solicite la aplicación de las nuevas determinaciones.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de evaluaciones ambientales estratégicas iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears.

Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears, se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente en el momento de su inicio, siempre que haya finalizado la fase de consulta prevista en el artículo 89 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears.

Disposición transitoria tercera. Prórroga de los plazos de elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales en tramitación.

Los procedimientos de elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales en tramitación a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears, quedan prorrogados por el plazo de dos años, a contar desde la finalización del plazo derivado de la aplicación del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Disposición derogatoria. Quedan derogadas:

1. La disposición adicional decimosexta de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

2. Todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo que en ella se dispone.

Disposición final .Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve

EL PRESIDENTE

Francesc Antich i Oliver

El Consejero de Medio Ambiente

Miquel Àngel Grimalt i Vert

Fecha: 
Martes, 24 Noviembre, 2009