Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano



El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece en su artículo veintidós que sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución y en coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá crear mediante Ley, una institución similar que actuará como comisionado del Parlamento de La Rioja y que, designado por éste, se ocupará de la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta de ello al Parlamento.

Este tipo de institución, que tiene su origen en el sistema político sueco y se ha ido extendiendo progresivamente por las democracias de todo el mundo, ha adquirido ya un prestigio indiscutible entre la población al tratarse de un órgano cuya función se orienta al control de la Administración en defensa del derecho de los ciudadanos a ser bien administrados y en garantía del principio de legalidad.

Esta institución es sin duda un elemento de persuasión que incita o impulsa a la Administración, señala casos que merecen ser revisados, sugiere modificaciones en el funcionamiento administrativo e, incluso, cuando el mal funcionamiento de la Administración se debe a la Ley, urge su modificación a los titulares de la iniciativa legislativa, actuando, en consecuencia, no solo cuando se detectan ilegalidades, sino que también impulsa el cambio de la legalidad, a fin de lograr una mejor calidad de vida.

El Defensor del Pueblo se convierte por tanto en un colaborador crítico de la Administración que viene a colmar las lagunas que existen inevitablemente en el sistema de garantía de los derechos de los administrados.

Hasta ahora y debido a las limitaciones que establecía nuestro Estatuto en su redacción anterior a la reforma de 1999, las funciones reservadas a esta Institución eran ejercidas y desarrolladas por una Comisión parlamentaria de carácter permanente que, con más voluntad que medios, tramitaba las quejas de los ciudadanos tratando de resolver los conflictos que, sobre sus derechos, planteaban contra la Administración, pero resulta evidente que el desarrollo estatutario que se ha producido en los últimos años con la asunción de nuevas competencias, especialmente las correspondientes a la educación no universitaria y las de sanidad van a incrementar considerablemente el número de quejas por lo que resulta conveniente que éstas sean tramitadas por una institución que disponga de los medios y la especialización necesaria para abrir nuevas vías que garanticen el funcionamiento transparente y eficaz de la Administración Pública de La Rioja.

Por todo ello y con el objeto de continuar desarrollando nuestro Estatuto de Autonomía y la institucionalización del autogobierno riojano, procede regular mediante Ley la Institución del Defensor del Pueblo Riojano, como Alto Comisionado del Parlamento de La Rioja, cuya misiónfundamental es velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y libertades que asisten a los riojanos en el disfrute de la democracia, siendo a la vez, fiel garantía de la legalidad y transparencia, acorde con el estado de derecho, de que los actos y resoluciones emanados de los órganos de la Administración Pública de La Rioja se atengan a los principios reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

Nace por tanto una institución destinada a servir los intereses del pueblo riojano y al desempeño de una función de enorme responsabilidad en la tarea insustituible del control de los derechos y libertades públicas. Una institución privilegiada para acentuar el sentimiento de identidad y de autogobierno en el seno de nuestro pueblo.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza y funciones.

1. El Defensor del Pueblo Riojano es el Alto Comisionado del Parlamento de La Rioja designado por éste para la protección y defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales de los ciudadanos y las libertades reconocidas en la Constitución, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la defensa del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

2. Constituye la función primordial de la institución del Defensor del Pueblo Riojano salvaguardar a los ciudadanos frente a los abusos de autoridad y poder y las negligencias de la Administración pública de La Rioja.

3. Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración Autonómica, sus Entes, Organismos, Empresas públicas y autoridades y personal que de ella dependen o están afectos a un servicio público. Supervisa también la actuación de las Entidades Locales de La Rioja en las materias en las que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad Autónoma.

4. En el cumplimiento de su misión, el Defensor del Pueblo Riojano podrá dirigirse a autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma de La Rioja y aquellas que ejerzan funciones delegadas o transferidas.

Artículo 2. Relación con el Parlamento de La Rioja.

1. El Defensor del Pueblo Riojano es elegido por el Parlamento de La Rioja conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.

2. Se relacionará con el Parlamento de La Rioja a través de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano. En cualquier momento el Defensor del Pueblo Riojano podrá dirigirse a esta Comisión parlamentaria y a su vez la Comisión podrá solicitar su comparecencia para que informe ante ella, de asuntos de su competencia.

3. Anualmente, presentará un informe al Parlamento sobre su actuación.

4. El Parlamento podrá encomendarle la realización de informes sobre cuestiones de interés general en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Prerrogativas.

1. El Defensor del Pueblo Riojano cumple sus funciones con autonomía, independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas a petición de parte. No está sometido a mandato imperativo y no recibirá instrucciones de ninguna autoridad.

2. El Defensor del Pueblo Riojano tendrá el tratamiento de Excelentísimo; en el protocolo de la Comunidad Autónoma ocupará el puesto inmediato al del Presidente del Consejo Consultivo y tendrá derecho a la asignación económica que se fije en la Ley de Presupuestos, acorde con la dignidad de su función.

3. Gozará de cualesquiera prerrogativas que la legislación establezca.

Artículo 4. Inviolabilidad y fuero judicial.

1. El Defensor del Pueblo Riojano gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo, ni aun después de cesaren éste.

2. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera del territorio de La Rioja, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 5. Deber de auxilio.

1. La Administración y, en general, todos los órganos y Entes sujetos a la supervisión del Defensor del Pueblo Riojano están obligados a auxiliarle, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones.

2. Si alguna autoridad o funcionario incumpliera esta labor de auxilio, el Defensor del Pueblo Riojano lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de los mismos y, si procediere, del Ministerio Fiscal. El Defensor del Pueblo Riojano incluirá estas actuaciones en su informe anual al Parlamento de La Rioja.

Artículo 6. Relación con el Defensor del Pueblo del Estado y con otros Comisionados.

1. El Defensor del Pueblo Riojano, para cumplir con lo establecido en esta Ley, cooperará con el Defensor del Pueblo del Estado y coordinará con él sus funciones. En el marco de la Legislación vigente, se podrán celebrar convenios de colaboración entre ambas instituciones, de los que se dará traslado al Parlamento de La Rioja y se publicarán en el Boletín Oficial de la Cámara. Dichos convenios deberán fijar su duración, las Administraciones a las que se refiere y las materias concretas a las que afectan, las facultades que podrá ejercer el Defensor del Pueblo Riojano y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo del Estado.

2. En el ámbito de esta cooperación, el Defensor del Pueblo Riojano dará traslado al Defensor del Pueblo del Estado de las quejas sobre la actuación de la Administración Pública del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá comunicarlo al autor de la queja.

3. El Defensor del Pueblo Riojano podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas, dando traslado de los mismos al Parlamento de La Rioja, quien los publicará en el Boletín Oficial de la Cámara.

4. Cuando reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en La Rioja, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el informe anual que deberá elevar al Parlamento de La Rioja.

TÍTULO I. DEL NOMBRAMIENTO Y CESE Y DE LAS CONDICIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 7. Condiciones de elegibilidad.

1. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo Riojano cualquier persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Gozar de la condición política de riojano.

B) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.

Artículo 8. Procedimiento de elección.

1. El Defensor del Pueblo Riojano será elegido en sesión plenaria del Parlamento de La Rioja convocada con este motivo.

2. Abierto el proceso electoral a iniciativa del Presidente del Parlamento, la Comisión parlamentaria a la que hace referencia el artículo 2 presentará a la Mesa del Parlamento, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo.

3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo máximo de quince días, el nombre de un candidato.

4. El Defensor del Pueblo Riojano será elegido por mayoría de las tres quintas partes. Si no se consiguiera esta mayoría, se volverá a iniciar el mismo procedimiento. Si transcurridas tres votaciones, ninguno de los candidatos propuestos obtiene la mayoría establecida, en la votación subsiguiente bastará con la mayoría absoluta. El procedimiento de elección deberá concluirse enun plazo no superior a tres meses desde la fecha en la que se inicie.

Artículo 9. Nombramiento y toma de posesión.

1. El Defensor del Pueblo Riojano tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces, y realizará promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, de defender y proteger los derechos individuales de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de tutelar el ordenamiento jurídico riojano.

2. El Presidente del Parlamento de La Rioja acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo Riojano que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 10. Duración del mandato.

1. El Defensor del Pueblo Riojano es elegido para un período de mandato de cinco años. Podrá ser reelegido para un segundo mandato.

2. Finalizado el período para el que fue elegido, se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.

3. El período en funciones finaliza, en cualquier caso, a los seis meses de concluir el mandato. Si en este período hubiese sido disuelto el Parlamento, el mandato en funciones podrá prorrogarse por igual tiempo que el que hubiere transcurrido entre la disolución y la constitución del Parlamento.

4. En los demás casos de vacante, el procedimiento de designación se iniciará en plazo no superior a un mes desde que la misma fuera declarada, conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 11. Incompatibilidades.

1. El cargo de Defensor del Pueblo Riojano es incompatible con:

a) Cualquier mandato representativo.

B) La afiliación a partidos políticos, organizaciones sindicales, empresariales o entidades dependientes de los mismos.

c) Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales.

d) Cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar o la pertenencia al Tribunal Constitucional o al Consejo Consultivo de La Rioja.

f) El desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.

2. El Defensor del Pueblo Riojano no podrá realizar actividad alguna de propaganda política.

3. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fuere elegido Defensor del Pueblo Riojano, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma debe aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.

4. La Comisión parlamentaria a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo Riojano.

El Dictamen que se emita, en su caso, por la Comisión de referencia, será elevado al Pleno del Parlamento para la adopción del acuerdo que estime procedente.

5. Declaración de bienes patrimoniales y de actividades.

El Defensor del Pueblo Riojano deberá efectuar, al inicio de su mandato, la correspondiente declaración de actividades y bienes.

La declaración de actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada, que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses.

La declaración de bienes estará referida a los que integran el patrimonio del interesado con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.

Artículo 12. Finalización de funciones.

1. El Defensor del Pueblo Riojano cesa por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia expresa, que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de La Rioja.

b) Por expiración del plazo para el que fue elegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoá10 de esta Ley.

c) Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

D) Por pérdida de la condición política de riojano.

E) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

F) Por destitución del Parlamento de La Rioja a consecuencia de actuar con negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

g) Por incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por sentencia firme.

2. El cese se declarará por el Presidente del Parlamento de La Rioja, que seguidamente dará cuenta de ello al Pleno. En caso de negligencia notoria o incapacidad sobrevenida, el Parlamento de La Rioja decidirá por mayoría de tres quintos en sesión convocada al efecto, a la que el Defensor del Pueblo Riojano podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente del Parlamento, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Diputados.

3. Una vez producido el cese, en el plazo de un mes, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Defensor del Pueblo Riojano, que se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACTUACIÓN EN LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE LOS CIUDADANOS

Artículo 13. Del inicio de la investigación.

1. El Defensor del Pueblo Riojano podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de parte.

2. Podrán dirigirse al Defensor del Pueblo Riojano para solicitarle que actúe en relación con la queja que se formule:

a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión, ni en general cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una Administración o de un poder público.

b) Los Diputados del Parlamento de La Rioja, y también los Diputados y Senadores de las Cortes Generales elegidos por la circunscripción electoral de La Rioja.

c) Las Comisiones del Parlamento de La Rioja, y especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

d) Los miembros de las Corporaciones Locales de La Rioja, podrán solicitar la intervención del Defensor del Pueblo Riojano en su ámbito territorial, excepto en las materias relacionadas con el funcionamiento de la corporación.

3. La correspondencia y las demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad por el hecho de hallarse en Centros de detención, de internamiento o de custodia, mantengan con el Defensor del Pueblo Riojano gozan de las garantías que establece la Legislación vigente.

4. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Riojano ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.

Artículo 14. Presentación de la queja.

1. Las quejas o peticiones se presentarán, en escrito firmado por el interesado o su representante legal y con sus datos de identificación y domicilio, en el que se harán constar de forma razonada y con la debida claridad los hechos en que se basan, acompañando los documentos que puedan servir para la comprensión del caso y pudiendo solicitar que su solicitudsea confidencial.

2. Igualmente se podrán presentar quejas o reclamaciones por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o cualquier otro, siempre que estén garantizados los datos personales y la identidad del solicitante y todo ello en los términos que reglamentariamente se fijen al efecto.

3. Las quejas orales sólo podrán ser presentadas en la oficina en que tenga su sede el Defensor del Pueblo Riojano. Estas quejas serán transcritas y posteriormente leídas al afectado y firmadas por el mismo.

4. Las actuaciones de oficio podrán iniciarse sin limitación de plazo.

Artículo 15. Gratuidad.

Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo Riojano serán gratuitas para la persona interesada y no será necesaria la asistencia de abogado ni de procurador.

Artículo 16. Registro de las quejas.

1. El Defensor del Pueblo Riojano deberá registrar y acusar recibo de todas las quejas que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este último caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.

2. Asimismo, se informará al interesado que la presentación del escrito de queja, ante el Defensor del Pueblo, no suspenderá la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales que hayan podido dictarse al respecto, ni interrumpirá los plazos legales para recurrir, en su caso, contra ellos.

Artículo 17. Rechazo de las quejas.

1. Todas las quejas recibidas, serán objeto de una valoración preliminar encaminada a resolver sobre su admisibilidad.

2. El Defensor del Pueblo Riojano no investigará las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial, y podrá suspender su actuación si se interpusiera o formulase por persona interesada demanda, denuncia o recurso ante los Tribunales. Ello no impedirá, no obstante, la investigación sobre la problemática general que, en su caso, se derive de la queja presentada. En cualquier caso velará porque las Administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3. Las quejas anónimas serán rechazadas.

4. Asimismo, podrán ser rechazadas aquellas quejas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) No se aprecie interés legítimo.

b) Se manifieste mala fe o un uso abusivo del procedimiento con el interés de perturbar o paralizar la Administración.

c) Estén desprovistas de justificación o no se aporten los datos que se soliciten.

D) No se relacionen con su ámbito de competencias. Cuando se relacionen con el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo del Estado, se remitirán a éste de oficio.

5. Cuando se compruebe que la queja fue realizada con mala fe y aparezcan indicios de criminalidad, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente.

6. Las decisiones y resoluciones del Defensor del Pueblo Riojano referentes a las quejas no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.

7. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.

Artículo 18. Inicio de la investigación.

Una vez admitida la queja a trámite o iniciadas las actuaciones de oficio, el Defensor del Pueblo Riojano acordará las medidas que considere oportunas para su aclaración, pudiendo ponerlo en conocimiento del órgano administrativo, entidad o corporación afectados para que se le informe por escrito sobre la cuestión planteada en el plazo máximo de veinte días hábiles. Tal plazo será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo Riojano.

Artículo 19. Quejas contra personas al servicio de la Administración de la ComunidadAutónoma.

1. Si la queja a investigar afecta a la conducta de personas al servicio de la Administración en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo Riojano lo comunicará al afectado y al organismo del que dependa.

2. En el plazo de diez días el afectado, o en su caso, el órgano de que dependa, responderá por escrito sobre los hechos y las circunstancias objeto de la queja o que se deduzcan del expediente y aportará los documentos y testimonios que considere adecuados.

3. El Defensor del Pueblo Riojano, a la vista de la contestación y de la documentación aportada, puede requerir a la persona afectada, o, en su caso, al responsable del órgano de quien dependa para que comparezca a informar.

Artículo 20. Limitación de auxilio.

El superior jerárquico o la autoridad que prohíba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Defensor del Pueblo Riojano, deberá manifestárselo mediante escrito motivado dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo Riojano y, a partir de ese momento, asumirá la responsabilidad del expediente.

Artículo 21. Libertad de acceso y deber de colaboración.

1. El Defensor del Pueblo Riojano, su Adjunto, en su caso, o la persona, en quien se delegue, tendrá libre acceso a los archivos y registros administrativos, así como, a los expedientes y documentación administrativa que se estimen relacionados con el objeto de la investigación.

2. Las Autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración Pública a los que se refiere el artículo 1.3 de esta Ley deberán facilitar al Defensor del Pueblo Riojano o a la persona en quien delegue, las informaciones, asistencia y entrada en todas las Dependencias, Centros y Organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora.

Artículo 22. Reserva.

Las actuaciones que se llevaren a cabo en el curso de una investigación se realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los informes al Parlamento, si el Defensor del Pueblo Riojano lo considera conveniente.

Artículo 23. Acción por responsabilidad.

1. El Defensor del Pueblo Riojano podrá hacer público el nombre de las autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos que obstaculicen sus funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en el informe anual al Parlamento de La Rioja y en el caso de que persistan en una actividad hostil o entorpecedora podrá ser objeto de un informe especial.

2. Los que impidan la actuación del Defensor del Pueblo Riojano de cualquier forma podrán incurrir en responsabilidad penal. Para la aclaración de los hechos, el Defensor del Pueblo Riojano dará traslado de los antecedentes al Ministerio Fiscal.

3. Si el Defensor del Pueblo Riojano descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración, lo pondrá en conocimiento del órgano competente o lo hará saber al Ministerio Fiscal.

Artículo 24. Advertencias sobre deberes legales.

En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo Riojano podrá formular a los organismos, autoridades y personal al servicio de las Administraciones afectadas, advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales.

En ningún caso podrá modificar o anular actos o resoluciones administrativas; no obstante, podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.

En todos los casos, los afectados por las resoluciones del Defensor del Pueblo Riojano vendrán obligados a responder por escrito en el plazo de un mes. Tal plazo será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo Riojano.

Artículo 25. Fórmulas de conciliación.

1. El Defensor del Pueblo Riojano puede proponer a los Organismos y Autoridades afectados, en el marco de la legislación vigente, fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten unaresolución positiva y rápida de las quejas.

2. Si en la investigación de una queja o de un expediente estima que la aplicación de las disposiciones normativas conduce a un resultado injusto o perjudicial, podrá recomendar o sugerir a la Institución, al Departamento o a la Entidad competentes las medidas o los criterios que considera adecuados para remediarlo o las modificaciones que le parezca oportuno introducir en los textos normativos.

Artículo 26. Del deber de informar a los interesados.

1. El Defensor del Pueblo Riojano deberá informar del resultado de las investigaciones, gestión efectuada y de sus conclusiones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, al Servicio de la Administración Pública afectada o que de ella dependa y a la autoridad del organismo o de la Entidad en relación con la que se hubiera formulado la queja o iniciado el expediente de oficio.

2. Cuando el inicio del expediente sea debido a una petición parlamentaria, el Defensor del Pueblo Riojano informará del resultado de la actuación al Diputado o a la Comisión correspondiente.

3. Contra las decisiones del Defensor del Pueblo Riojano no cabrá recurso alguno.

Artículo 27. Indemnización a particulares.

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo Riojano, serán compensados con cargo a su presupuesto, una vez hayan sido debidamente justificados.

En todo caso, se estará al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Artículo 28. Situaciones de excepción.

La actividad del Defensor del Pueblo Riojano no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de La Rioja no esté reunido o hubiere expirado su mandato. En estos casos el Defensor del Pueblo Riojano se relacionará con el Parlamento a través de la Diputación Permanente.

TÍTULO III. DE LA DEFENSA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Artículo 29. Recurso de inconstitucionalidad.

1. Cuando el Defensor del Pueblo Riojano considere que una Ley o disposición con fuerza de Ley contradice el Estatuto de Autonomía de La Rioja, o que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respetan el orden competencial establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja o la Ley correspondiente, se dirigirá inmediatamente al Gobierno de La Rioja o al Parlamento, en su caso, instándoles a interponer el pertinente recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencia.

2. La recomendación del Defensor del Pueblo Riojano, que deberá ser motivada, se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, o en el del Parlamento, según proceda.

3. El Gobierno o el Parlamento de La Rioja adoptarán la decisión que estimen pertinente, la cual deberá ser también motivada y se publicará en el mismo Boletín que la recomendación.

4. Si el Gobierno o el Parlamento de La Rioja no interponen recurso de inconstitucionalidad o no estuviesen legitimados para interponerlo, el Defensor del Pueblo Riojano podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado remitiéndole el expediente para su conocimiento.

Artículo 30. Actos parlamentarios.

Si el Defensor del Pueblo Riojano considerase que la violación del Estatuto de Autonomía de La Rioja deriva de un acto del Parlamento de La Rioja, requerirá motivadamente a éste para que lo subsane y, si no lo hace, podrá hacerlo llegar al Defensor del Pueblo, sugiriéndole la medida a adoptar.

Artículo 31. Actos de Entidades Locales.

Cuando la violación del Estatuto de Autonomía de La Rioja provenga de la actuación de una Entidad Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Defensor del Pueblo Riojano podrá dirigirse a ella, sugiriéndole la medida a tomar. Le informará igualmente de que ha puesto el casoen conocimiento del Parlamento de La Rioja.

Artículo 32. Defensa del ordenamiento jurídico y del Estatuto de Autonomía.

1. Cuando el Defensor del Pueblo Riojano tenga conocimiento de graves y reiterados casos de aplicación deficiente o nula del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, en su opinión, hayan de ser corregidos de inmediato, lo comunicará al Presidente del Parlamento. Éste, previa consulta a la Junta de Portavoces, podrá trasladar la queja al superior jerárquico del funcionario responsable o al correspondiente colegio profesional.

2. El Defensor del Pueblo Riojano podrá dirigirse a cualquier autoridad, que tenga competencias para interponer recursos y ejercitar acciones ante los Tribunales, y solicitar su actuación con la finalidad de defender el Estatuto de Autonomía de La Rioja y proceder a la mejor tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO IV. DEL INFORME AL PARLAMENTO DE LA RIOJA

Artículo 33. Exposición del informe ante el Pleno.

El Defensor del Pueblo Riojano expondrá, con carácter anual y de forma oral, un resumen de su informe en una sesión específica del Pleno del Parlamento de La Rioja. Los Diputados conocerán dicho informe al menos con diez días de antelación. Al final de la sesión, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir para fijar su posición.

Artículo 34. Contenido del informe al Parlamento de La Rioja.

1. El informe deberá hacer constar necesariamente:

a) La situación general de la protección de los derechos y libertades en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) El número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio.

C) Las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido.

D) Un Anexo destinado al Parlamento de La Rioja en el que se hará constar la liquidación del Presupuesto en el período que corresponda.

2. En el informe no se reflejarán datos personales que permitan la identificación pública de los interesados o particulares en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

3. Cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe extraordinario que, en caso de que el Parlamento de La Rioja no esté reunido, podrá dirigir a la Diputación Permanente del mismo.

4. Una vez aprobados los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios, serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.

Artículo 35. Recomendaciones al Parlamento de La Rioja.

En su informe anual al Parlamento de La Rioja, el Defensor del Pueblo Riojano hará especial referencia al estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de La Rioja pudiendo incluir recomendaciones que el Parlamento de La Rioja trasladará al organismo o autoridad competente.

Artículo 36. Recomendaciones al Gobierno de La Rioja.

Cuando el Defensor del Pueblo Riojano considere que cualquier precepto reglamentario emanado del Gobierno de La Rioja vulnera el Estatuto de Autonomía, se dirigirá motivadamente a la Administración Autonómica recomendándole su modificación o derogación. La recomendación se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

TÍTULO V. MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES

Capítulo I. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano

Artículo 37. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano.

1. El Defensor del Pueblo Riojano podrá estar auxiliado por un Adjunto, en el que, en su caso, delegará sus funciones y le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

2. En ningún caso podrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno de La Rioja o los Consejeros.

3. El Adjunto será nombrado y separado libremente por el Defensor del Pueblo Riojano, previa conformidad de la Comisión correspondiente del Parlamento de La Rioja. El nombramiento y cese del Adjunto serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

4. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano deberá reunir las mismas condiciones y estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que aquél.

Capítulo II. Dotación

Artículo 38. Dotación económica.

1. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida del Presupuesto del Parlamento de La Rioja y su elaboración corresponde al propio Defensor del Pueblo Riojano que lo remitirá en su plazo a la Mesa del Parlamento para su incorporación en el Presupuesto del Parlamento de La Rioja y aprobación, en su caso.

2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al Defensor del Pueblo Riojano que podrá delegarlas en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Los regímenes de contabilidad, intervención, autorización de gastos, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de La Rioja.

Artículo 39. Medios humanos y materiales.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo Riojano dispondrá de los medios personales y materiales necesarios de acuerdo con los Reglamentos que desarrollen esta Ley y con las consignaciones económicas que figuren en su presupuesto.

2. El Defensor del Pueblo Riojano podrá designar libremente los asesores que crea necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las consignaciones económicas que figuren en su presupuesto.

3. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo Riojano, y mientras permanezcan en su puesto, estarán sujetas al mismo régimen de derechos y obligaciones que el personal al servicio del Parlamento.

El Defensor del Pueblo Riojano formulará la propuesta de relación de plantilla para su aprobación, si procede, por la Mesa del Parlamento de La Rioja.

4. A tal efecto, el Parlamento de La Rioja podrá adscribir personal al servicio del Defensor del Pueblo Riojano de forma permanente o temporal.

5. Los funcionarios que provengan de cualquier Administración Pública, tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupadas con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.

Artículo 40. Cese del Adjunto y los asesores.

El Adjunto y los asesores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo Riojano, cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento de La Rioja.

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Defensor del Pueblo Riojano para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con la Mesa del Parlamento de La Rioja y la Comisión parlamentaria correspondiente.

Estas normas reglamentarias, para que sean efectivas, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.

Disposición adicional segunda.

Si a la finalización del mandato del Defensor del Pueblo Riojano el Parlamento de La Rioja se encontrara disuelto, continuará aquél en el ejercicio de sus funciones hasta que el Parlamentoacuerde el nuevo nombramiento.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto el Defensor del Pueblo Riojano disponga de medios personales y materiales específicos, los servicios del Parlamento de La Rioja prestarán su colaboración para el desempeño de sus funciones.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de un año, computado desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley, la Mesa elevará al Pleno de la Cámara el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Riojano, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 2 de mayo de 2006.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.



Ley 4/2012, de 20 de julio, de Reforma de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano

Fecha: 
Jueves, 4 Mayo, 2006