EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas del régimen de la radio y la televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
Mediante la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, se produjo la transposición de la Directiva 2007/65/CE de servicios de comunicación audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007. Esta ley ha establecido un nuevo régimen jurídico para los servicios de radiodifusión y televisión, diferenciando aquellos que para su prestación sólo precisan de comunicación previa, por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar el espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan una licencia previa otorgada mediante concurso público.
Recientemente, esta ley se ha visto afectada por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, que introduce una serie de modificaciones destinadas a flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica permitiendo que las comunidades autónomas puedan elegir entre la gestión directa, la gestión indirecta u otras modalidades de colaboración público-privadas. Si deciden no prestar el servicio público de comunicación audiovisual, las comunidades autónomas podrán convocar los correspondientes concursos para la adjudicación de licencias. Asimismo, permite que la comunidad autónoma que viniera prestando el servicio público de comunicación audiovisual pueda transferirlo a un tercero de acuerdo con su legislación específica.
Por otro lado, mediante el Real Decreto Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación de RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, permitiendo el acceso a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos a espacios o recintos donde se celebren acontecimientos deportivos.
El artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto, atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears. Así pues, la presente ley pretende desarrollar la normativa estatal básica existente en esta materia en el ámbito de nuestra comunidad autónoma.
II
Pero no es éste únicamente el objetivo de la presente ley. Se quiere llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual de la comunidad autónoma de las Illes Balears, articulando toda una serie de acciones institucionales y medidas de fomento de la misma, así como estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual, como vía a través de la cual la comunidad autónoma ha de desarrollar las competencias que tiene atribuidas en esta materia.
La actividad audiovisual dentro de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el carácter de sector estratégico y así lo reconoce esta ley. Su aportación al desarrollo de la economía balear en un momento de crisis como el actual ha de ser determinante tanto mediante los ingresos directos que las producciones llevadas a cabo en nuestras islas pueden generar, como mediante los ingresos indirectos y los efectos en la desestacionalización de la misma. Para ello, desde la administración hay que dotarla de los mecanismos necesarios para que se pueda consolidar como tal.
El artículo 30.26 de nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en el fomento y la difusión, nacional e internacional, de la creación y la producción cinematográfica y audiovisual. Esta competencia hay que ponerla en relación con la prevista en el apartado 11 del mencionado artículo, relativa a la regulación de las líneas propias de apoyo y promoción del turismo, ya que la actividad audiovisual es un instrumento que puede resultar muy útil para conseguir una gran promoción turística de nuestras islas en un momento como el actual, en que los modos de promoción y publicidad están cambiando.
III
Esta ley se dicta en el contexto legislativo audiovisual ya existente en las Illes Balears integrado por la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que es objeto de diversas modificaciones mediante la presente ley, y la Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, y viene a completar el régimen jurídico aplicable en esta materia.
No obstante, también incorpora una serie de modificaciones sobre la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, como consecuencia de la adaptación de la misma a la normativa estatal, y regula el supuesto de vacante en la Dirección General del Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares, mientras no sea cubierta la citada vacante conforme al artículo 15 de la Ley del Ente Público.
IV
La ley se estructura en diez títulos, que, a su vez, responden a los grandes ejes político-legislativos en los que se fundamenta:
El título I, relativo a las disposiciones generales, recoge el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de la ley.
El título II regula los principios generales de la comunicación audiovisual así como los derechos tanto de los usuarios como de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
El título III prevé cual es la regulación del mercado de comunicación audiovisual estableciendo la necesidad de licencia o de comunicación previa para prestar servicios de comunicación audiovisual.
El título IV se refiere al servicio público de comunicación audiovisual y contiene su definición, el alcance, la gestión, los límites y las medidas de estabilidad presupuestaria.
El título V se refiere al régimen sancionador.
El título VI establece las líneas de acción institucional y reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual de las Illes por su importancia social y económica, y como instrumento para la promoción turística, así como para la promoción y divulgación de la cultura, la historia y la lengua propias.
El título VII regula las competencias y la organización autonómica en materia audiovisual integrada por la consejería competente en materia audiovisual, el Registro de prestadores del servicio audiovisual de las Illes Balears, el Registro general de empresas audiovisuales, la Filmoteca de les Illes Balears y la Illes Balears Film Commission.
El título VIII está dedicado a la simplificación administrativa que debe regir las actuaciones de la administración.
El título IX establece las medidas de fomento de la actividad audiovisual que integra: incentivos al sector audiovisual, fomento y coordinación de las actividades de investigación y formación relativas al sector audiovisual y medidas de fomento de la promoción exterior del sector audiovisual balear.
El título X vincula las producciones audiovisuales y el medio ambiente, estableciendo el respeto al medio ambiente como esencial para poder efectuar grabaciones en el territorio de las Illes Balears.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto:
a) Regular la comunicación audiovisual en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la normativa básica estatal.
b) Establecer las principales líneas de acción institucional encaminadas al fomento de la actividad audiovisual.
c) Regular la organización autonómica en materia audiovisual.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley será de aplicación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en concreto:
a) A los servicios de comunicación audiovisual cuando el ámbito de cobertura de los mismos no exceda al de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como a su emisión por Internet, dispositivos móviles u otros similares.
b) A la actividad audiovisual desarrollada en el territorio de las Illes Balears en los términos definidos en el artículo 3.1 de esta ley.
Artículo 3. Definiciones.
1. Actividad audiovisual: Toda actividad de creación, producción, promoción, exhibición, distribución y difusión llevada a cabo en el territorio de las Illes Balears por el sector audiovisual de las Illes Balears así como por personas físicas o jurídicas de fuera del territorio.
2. Servicio de comunicación audiovisual: Son aquellos servicios cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicación electrónicas, programas y contenidos con el objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.
3. Prestador del servicio de comunicación audiovisual: La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, es decir, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio.
4. Equipos técnicos y humanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: son aquellos equipos técnicos de empresas con sede en la comunidad autónoma de las Illes Balears y los recursos humanos son las personas físicas con residencia en esta comunidad autónoma.
5. Emprendedor en el sector audiovisual: tendrán esta consideración las personas físicas o jurídicas que están iniciando o ya han iniciado, en un tiempo no superior a dos años, una actividad económica relacionada con el sector audiovisual en el territorio de las Illes Balears, con domicilio en las Illes Balears, y siempre que no superen los parámetros de la condición de mediana empresa en los términos del Decreto Ley 5/2011, del 29 de agosto, de apoyo a los emprendedores y a la micro, pequeña y mediana empresa de las Illes Balears.
6. Auditoría operativa: es el examen sistemático y objetivo de las operaciones y los procedimientos efectuados por la entidad con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a su corrección.
TÍTULO II
La comunicación audiovisual
CAPÍTULO I
Los derechos de los usuarios
Artículo 4. Derechos de los usuarios.
Los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tienen los derechos que les reconoce la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, y los que se desarrollan en la presente ley.
Artículo 5. Pluralismo en la comunicación audiovisual.
1. La comunicación audiovisual se prestará a través de una pluralidad de medios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad de las Illes Balears, condiciones esenciales para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, para garantizar la libre formación de la opinión pública, la diversidad y la cohesión social.
2. Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen las administraciones públicas de las Illes Balears y aquellos en los que éstas participen deberán transmitir en su programación una imagen plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y los hombres en la sociedad, promoviendo la igualdad, la tolerancia, el respeto, el rechazo a la violencia, la dignidad de las personas y los valores constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, en su capítulo V del título II.
Artículo 6. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.
1. Los usuarios tienen derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que promueva el conocimiento y la difusión de la identidad de las Illes Balears teniendo en cuenta el hecho diferencial derivado de su carácter insular y pluriinsular.
2. Se promoverá el conocimiento y la difusión de las dos lenguas oficiales de las Illes Balears, dentro del marco general de la política lingüística y cultural del Gobierno de la comunidad autónoma.
Artículo 7. Derechos del menor como usuario de los servicios de comunicación audiovisual.
1. La programación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de los que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las demás que estén sujetas a esta ley, así como los espacios de promoción de aquéllas, deberán ajustarse a las siguientes reglas:
a) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado al crecimiento y desarrollo de los menores. Se considerarán franjas horarias de protección reforzada, en la que deberán incluirse contenidos calificados como recomendados a menores de hasta 13 años, entre las 7 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico.
En todo caso serán de aplicación las franjas horarias de protección reforzada a los siguientes días: 1 y 6 de enero, 1 de marzo, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.
b) En las franjas horarias de protección reforzada, los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse a las necesidades derivadas del desarrollo y la formación de los menores y hacerse compatibles.
c) En estas franjas horarias no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social o por razón de género.
d) Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de las franjas de horario de protección reforzada, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.
e) Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.
Los otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental.
f) Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo podrán emitirse entre la 1 y las 5 horas, y aquellos relacionados con el esoterismo y la paraciencia, entre las 22 y las 6 horas. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.
Quedan exceptuados de estas restricciones horarias los sorteos de las modalidades y los productos de juego con finalidad pública.
g) Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de «a petición», utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la consejería competente en materia audiovisual.
2. Los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tratarán con especial cuidado la información que afecte a los menores. La imagen y la voz de los menores no podrá ser utilizada sin su consentimiento y el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso está prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan la identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre.
3. En los horarios de protección al menor los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores, y tendrán que respetar las siguientes prohibiciones:
a) No puede incitar a los menores a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni persuadir a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda para que lo hagan.
b) No puede promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, con la inserción de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la imagen física o al éxito por factores de peso o estética.
c) No puede presentar, sin causa justificada, a los menores en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.
4. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A estos efectos los prestadores establecerán dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar que permitan el control parental a través del bloqueo de los contenidos perjudiciales para los menores, de manera que no puedan acceder a los contenidos que no estén dirigidos a ellos.
5. Los menores tienen derecho a que los prestadores del servicio de comunicación desarrollen códigos de conducta relativos a la comunicación comercial audiovisual inadecuada sobre alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias cuya ingesta excesiva no sea recomendable en la dieta total, que se incluya o acompañe en los programas infantiles.
6. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.
Artículo 8. Derechos de las personas con discapacidad.
1. Se reconoce el acceso universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las disponibilidades tecnológicas, a las personas con discapacidad visual o auditiva.
2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y de cobertura autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente con un mínimo de tres horas a la semana de interpretación con lengua de signos. Las televisiones de cobertura insular y local intentarán el cumplimiento de dichos parámetros.
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y de cobertura autonómica, cuente al menos con 3 horas audiodescritas a la semana. Las televisiones de cobertura insular y local intentarán el cumplimiento de dichos parámetros.
Artículo 9. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.
1. Todos tienen derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como de las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado. Se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio, su dirección geográfica de establecimiento, el correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida con el prestador y el órgano regulador o supervisor competente.
2. Todos tienen derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente que en ningún caso podrá ser inferior a tres días.
3. Todos tienen derecho a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada del resto de los contenidos audiovisuales, en los términos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 10. Derecho a participar en el control de los contenidos audiovisuales.
1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la consejería competente en materia audiovisual el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales a la ordenación vigente. Para el cumplimiento de esta finalidad se creará el servicio de defensa de la audiencia en el seno de la mencionada consejería que se encargará de gestionarlo.
2. Asimismo, la consejería competente en materia audiovisual podrá adoptar las medidas necesarias para corregir los efectos perniciosos que puedan derivarse del incumplimiento de la normativa vigente que ha de regir la emisión de los contenidos audiovisuales y podrá ejercer la potestad sancionadora en materia de infracciones de los contenidos audiovisuales y de publicidad, en los términos que establece el título V de esta ley.
CAPÍTULO II
Los derechos de los prestadores del servicio
Artículo 11. Los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual serán titulares de los derechos que les reconoce la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y los que dispone esta ley.
Artículo 12. El derecho a la autorregulación.
1. La consejería competente en materia audiovisual promoverá la adopción de códigos de autorregulación o de conducta de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y velará por el cumplimiento de los mismos, de modo que cuando un contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por un prestador del servicio, se le requerirá para que adecue inmediatamente el contenido a las disposiciones del código o cese su emisión.
2. Asimismo, favorecerá la subscripción de convenios con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual para ejercer funciones arbitrales o de mediación en el marco de los mencionados códigos.
3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.
Artículo 13. El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción.
1. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión en los términos establecidos en la normativa estatal básica.
2. Asimismo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a la autopromoción de programas y de productos. Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial y no podrán superar los 5 minutos por hora de reloj. A estos efectos se entenderá por hora de reloj cada una de las horas naturales en que se divide el día.
3. Se consideran autopromociones relativas a la programación y computan en el límite de 5 minutos por hora de reloj:
a) Los avances de programación, donde se informa a los espectadores, a través de tráileres u otras técnicas audiovisuales publicitarias o promocionales, de los próximos programas o paquetes de programación que se van a emitir en cualquiera de los canales cuyas responsabilidad editorial compete al mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual.
b) Las sobreimpresiones publicitarias o promocionales sobre la programación o próximos programas de cualquiera de los canales del mismo prestador del servicio que se van a emitir, que no se limiten a informar, aunque tan sólo aparezcan en alguno de los ángulos de pantalla, así como aquellas transparencias o sobreimpresiones, también de carácter publicitario o promocional, que redirijan a la página web del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
c) Las autopromociones de la cadena o del prestador del servicio de comunicación audiovisual que tenga un carácter promocional o publicitario.
d) Las locuciones verbales que tengan una naturaleza promocional o publicitaria sobre la programación.
4. Se consideran autopromociones de productos y se computan en el límite de los 5 minutos por hora de reloj:
a) Las comunicaciones audiovisuales que informan sobre los productos accesorios derivados directamente de los programas del prestador del servicio de comunicación audiovisual, ya que su existencia y comercialización sería imposible sin la del programa; el prestador del servicio de comunicación audiovisual debe acreditar la titularidad sobre los derechos del producto y que asume, directa o indirectamente, su explotación económica.
Se excluye aquella promoción de productos que, aun teniendo una cierta relación con los contenidos de un programa, resulten ajenos al mismo, computándose en tal caso como mensajes publicitarios regulados en la ley. Esto se producirá, entre otros supuestos, siempre que la promoción de productos se haga a cambio de una contraprestación económica.
b) La emisión de mensajes promocionales o avances de películas europeas de estreno, siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual acredite haber participado en la financiación anticipada de las mismas.
c) Las locuciones verbales que tengan una naturaleza promocional o publicitaria sobre los productos accesorios derivados directamente de los programas.
Artículo 14. Derecho a emitir mensajes publicitarios y televenta.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, sean servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios y televenta libremente.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivos tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios y televenta con una duración de 12 minutos por hora de reloj, en los términos establecidos en la ley estatal.
Artículo 15. Derecho al patrocinio.
1. El derecho al patrocinio se extiende a todos los programas excepto los de contenido informativo de actualidad.
2. Los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales al principio, en su transcurso o al término de estos, mediante el nombre, el logotipo o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador.
3. Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán ser patrocinados por empresas cuya actividad principal esté relacionada con los cigarrillos u otros productos del tabaco.
4. Los servicios de comunicación o los programas no se podrán patrocinar por medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa.
Artículo 16. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.
1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado; los prestadores mantendrán el poder de decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional.
2. La emisión en exclusiva no podrá limitar a una parte sustancial del público residente en otro estado miembro el seguimiento de acontecimientos calificados de interés general para la sociedad, del mismo modo que el derecho a la emisión en exclusiva no podrá limitar el derecho a la información a los ciudadanos.
3. Quienes presten en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad permitirán al resto de prestadores de servicios de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables y no discriminatorias.
4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en ellos, a cambio de una compensación económica equivalente a los gastos generados por el ejercicio de tal derecho.
La resolución de discrepancias entre las partes en la fijación de la cuantía corresponderá a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en los términos establecidos por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril.
Artículo 17. El derecho a la emisión en cadena.
El derecho a la emisión en cadena para las televisiones de ámbito local que hayan obtenido la licencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estará sujeto a lo que prevé el artículo 22.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
Artículo 18. El derecho a emitir televisión en alta definición.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán emitir televisión en resolución de alta definición. Dicha emisión se podrá compatibilizar con los programas de resolución estándar dentro del límite de capacidad asignada.
2. La emisión y la recepción deberán atenerse, en todo caso, a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.
TÍTULO III
Regulación del mercado de comunicación audiovisual
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 19. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.
1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento a la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.
2. La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual autonómica competente.
3. En el resto de casos, la prestación de servicios de comunicación audiovisual requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante la autoridad audiovisual autonómica competente.
CAPÍTULO II
Licencias audiovisuales y comunicación previa
Artículo 20. Las licencias audiovisuales.
1. La licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres se otorgará mediante concurso público con sujeción a lo establecido en esta ley, en la legislación básica estatal y, supletoriamente, en la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La licencia deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago, tal y como establece el artículo 24.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual. Su adjudicación llevará aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, de conformidad con la planificación establecida por el Estado.
3. Las licencias audiovisuales se otorgarán por un plazo de 15 años y sus sucesivas renovaciones serán automáticas y por el mismo plazo otorgado inicialmente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.
4. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio por el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual mediante la convocatoria pública del concurso.
5. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los casos previstos en la normativa básica estatal y en los plazos previstos en ella, los interesados podrán instar la convocatoria del concurso. Una vez presentada la solicitud por un interesado, deberá darse respuesta a la misma en el plazo de seis meses.
6. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar las bases del concurso para el otorgamiento de licencias, y el procedimiento se establecerá reglamentariamente.
Artículo 21. La comunicación previa.
1. La comunicación previa se deberá presentar por escrito ante el órgano de la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, adjuntándose la documentación acreditativa de la actividad en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Asimismo, se deberá realizar una declaración responsable de no incurrir en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable.
3. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos, manifestaciones o documentos que acompañen a la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.
Artículo 22. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.
1. La realización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno y estará sujeta al pago de una tasa.
2. Cuando el negocio jurídico consista en la transmisión o el arrendamiento de las licencias de comunicación audiovisual, estarán sujetos, además, a las condiciones establecidas en la legislación estatal básica.
3. La autorización de la transmisión comportará la subrogación de la persona solicitante en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.
Artículo 23. Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se podrá llevar a cabo por entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro.
2. Estos servicios sólo se podrán prestar para atender necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, y requerirán el otorgamiento de la licencia previa que en ningún caso podrá ser objeto de transmisión o arrendamiento.
3. En todo caso, sus contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.
4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se deben inscribir en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears.
TÍTULO IV
El servicio público audiovisual en las Illes Balears
Artículo 24. Definición y alcance del servicio público de comunicación audiovisual.
1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales y estatutarios, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de las Illes Balears, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo, se atenderán aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.
2. Constituyen su objeto la producción, la difusión y la edición de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad, con sujeción a los principios anteriores.
3. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público.
4. Para la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres en otra comunidad autónoma con afinidades lingüísticas o culturales se requerirá un acuerdo mediante convenio y que exista reciprocidad entre ambas comunidades autónomas.
Artículo 25. Principios inspiradores y alcance.
La actividad del servicio público de comunicación audiovisual se inspirará en los siguientes principios:
a) El respeto y la defensa de los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de los derechos y las libertades que en ellos se reconocen y garantizan.
b) La promoción y la difusión de la cultura y las lenguas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la defensa de nuestra identidad.
c) La garantía del acceso universal a la información, la cultura, la educación y el entretenimiento.
d) El fomento de la producción audiovisual propia y de emisiones que coadyuven a la proyección de las Illes Balears hacia el exterior.
e) El reflejo del pluralismo político, ideológico, cultural y social de las Illes Balears que tenga en cuenta el hecho diferencial derivado de su carácter insular y pluriinsular y la participación democrática.
f) El respeto a la dignidad humana, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
g) La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia y el uso del lenguaje no sexista.
h) La protección de la juventud y de la infancia.
i) El respeto a la libertad de expresión y a la formación de una opinión política plural.
j) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quien sustenta éstas últimas y su libre expresión dentro de los límites constitucionales y estatutarios.
k) La búsqueda del desarrollo del sector audiovisual desde el punto de vista de la mejora de su contribución a la economía de la comunidad autónoma.
l) La garantía de los derechos de los usuarios respecto a la programación, la publicidad y las otras modalidades de promoción comercial.
Artículo 26. Explotación de los canales digitales.
El Consejo de Gobierno decidirá, dentro de los múltiples digitales que se reserven a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.
Artículo 27. Gestión del servicio público.
1. La gestión del servicio público de comunicación audiovisual podrá llevarse a cabo, entre otras modalidades: mediante la gestión directa a través de sus propios órganos, medios o entidades; mediante la atribución a un tercero de la gestión indirecta del servicio o de la producción y edición de los distintos programas audiovisuales; o mediante la prestación del mismo a través de diferentes instrumentos de colaboración público-privada, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato.
2. La comunidad autónoma podrá acordar transformar la gestión directa del servicio en gestión indirecta, mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme a los principios mencionados en el párrafo anterior.
3. El órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual podrá convocar los correspondientes concursos para la adjudicación de licencias audiovisuales en los términos establecidos en el artículo 20 de esta ley y en la normativa estatal básica.
4. La comunidad autónoma podrá transferir, una vez transformada en licencia audiovisual, la habilitación para prestar este servicio de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.
5. Las personas físicas o jurídicas a quienes se le encomiende la gestión indirecta del servicio o la prestación del mismo a través de instrumentos de colaboración público-privados estarán sujetas al cumplimiento del artículo 24.1 de esta ley, así como a los artículos 40.1 y 41 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, y en todo caso deberán cumplir los requisitos y las limitaciones establecidos en la legislación para ser titular de una licencia individual.
6. El prestador del servicio público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá establecer acuerdos con otros prestadores del servicio público de comunicación audiovisual para la producción, la edición y la emisión conjuntas de contenidos, la adquisición de derechos sobre contenidos o en otros ámbitos, para mejorar la eficiencia de su actividad.
Artículo 28. Límites para los prestadores del servicio público audiovisual de titularidad pública.
1. El prestador de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual de la comunidad autónoma, la administración pública, así como sus entidades dependientes o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza su control, no podrán participar en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual.
2. No obstante, en los casos en los que de acuerdo con esta ley se acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta u otros instrumentos de colaboración público-privada, la comunidad autónoma podrá participar en el capital social del prestador de su servicio público.
3. La comunidad autónoma no podrá participar, directa o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencia del servicio de comunicación audiovisual.
Artículo 29. Medidas de estabilidad presupuestaria del servicio público de comunicación audiovisual.
Se establece la obligación del prestador de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual de las Illes Balears de ajustar su actividad al marco de estabilidad presupuestaria y, para ello, se establecen las siguientes medidas de carácter financiero:
a) Se debe fijar mediante la Ley de Presupuestos anuales el límite máximo de gasto anual del servicio público.
b) La memoria y el informe de gestión anuales se referirán expresamente al cumplimiento del equilibrio y la sostenibilidad financieros y, en el caso excepcional de no encontrarse en equilibrio, el prestador de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual presentará al órgano competente en materia de presupuestos una propuesta de reducción de los gastos para el siguiente ejercicio en una cantidad equivalente a la pérdida o al déficit generado.
Las aportaciones patrimoniales, los contratos, los programas, las encomiendas, los convenios o cualquier entrega de la comunidad autónoma a favor directa o indirectamente de los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción de gastos aprobada.
c) Se establece la obligación de presentar anualmente, antes del 1 de abril, ante el Parlamento un informe que ponga de manifiesto que la gestión del servicio público se adecua a los principios de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
d) Los sistemas de control de la función de servicio público son los siguientes:
1. Corresponde al Parlamento de las Illes Balears ejercer el control parlamentario y velar de manera especial por el cumplimiento de la función de servicio público.
2. Corresponde a la consejería competente en materia audiovisual velar por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual y, en general, la adecuación a la legislación audiovisual de la actuación del prestador del servicio público.
3. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas el control externo de la gestión económica y presupuestaria del prestador del servicio público, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas.
4. Asimismo, se podrán establecer auditorias operativas que permitan la adecuada supervisión financiera del prestador de titularidad pública del servicio de comunicación audiovisual con especial atención al equilibrio y a la sostenibilidad presupuestaria.
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 30. Competencias.
La consejería competente en materia audiovisual de las Illes Balears ejercerá la supervisión, el control y la protección activa para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y en la normativa estatal básica, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual a los que sea de aplicación esta ley.
Artículo 31. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Las emisiones que vulneren la dignidad humana.
c) La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en los términos del artículo 7.2 de esta ley.
d) La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de comunicación audiovisual de la infracción grave prevista en el artículo 32.d) siguiente.
e) La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.
f) La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una solicitud cuyo titular incurra en cualquiera de las limitaciones por razón de orden público audiovisual previstas en la legislación básica estatal.
g) La acumulación de cuatro infracciones graves en un mismo año natural.
Artículo 32. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 9.1 de esta ley.
b) La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del deber previsto en el artículo 9.2 de esta ley de dar a conocer la programación televisiva con la antelación prevista.
c) La vulneración de la prohibición y, en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor previstas en el artículo 7.1 y 3 de esta ley.
d) El incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, cuando exceda en un 20% de lo permitido.
e) El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.
El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en estos artículos sólo da lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los artículos mencionados no puede dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.
f) El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta previstos en el artículo 12 de esta ley.
g) El incumplimiento del deber de permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 16. 3 de esta ley.
h) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.
i) La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo año natural.
Artículo 33. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta ley.
b) El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidos en esta ley, que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.
c) El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.
Artículo 34. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:
a) En todo caso, con una multa de 500.001 a 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.
b) En el caso de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 31, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos y las instalaciones utilizados para realizar la emisión.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de 100.001 a 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.
4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes criterios:
a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.
c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
d) La repercusión social de las infracciones.
e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.
Artículo 35. Responsabilidad por la comisión de infracciones.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.
A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar, durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluida la comunicación comercial, y registrar los datos relativos a tales programas.
2. No incurrirán en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.
No obstante, el prestador del servicio deberá cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la consejería competente en materia audiovisual de las Illes Balears.
3. La persona infractora tendrá que reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
TÍTULO VI
Las líneas de acción institucional
Artículo 36. Líneas fundamentales de la acción institucional.
1. El Gobierno de las Illes Balears reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual de las Illes por su importancia social y económica, y como instrumento para la promoción turística, además de medio para la promoción y la divulgación de la cultura, la historia y la lengua propias, así como para la transmisión de los valores superiores de nuestra Constitución y de nuestro Estatuto de Autonomía.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deberán:
a) Establecer instrumentos adecuados de fomento orientados a la consolidación del sector audiovisual como un factor estratégico de la economía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1. Favorecer la competencia y la presencia nacional e internacional de las empresas audiovisuales de las Illes Balears.
2. La innovación tecnológica, la investigación y el desarrollo sostenido del factor I+D+I.
3. La formación de los trabajadores y profesionales relacionados con el sector audiovisual.
4. El fomento de la contratación de técnicos residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como la contratación, la colaboración y la coproducción con las empresas de las Illes Balears a través del Registro general de empresas audiovisuales de las Illes Balears.
5. La realización de iniciativas con componentes de creatividad e innovación.
6. La elaboración de planes de promoción, distribución y exhibición.
7. El fomento y la potenciación de la figura del emprendedor en el sector audiovisual.
8. El adecuado tratamiento de las dos lenguas cooficiales de las Illes Balears, así como de la cultura propia dentro y fuera de las Illes Balears.
9. Apoyar a los autores y creadores del sector audiovisual de las Illes Balears y a su obra, reconociendo su trabajo como parte fundamental de la cultura de las Illes Balears.
10. Favorecer la producción audiovisual tanto nacional como internacional en el ámbito territorial de las Illes Balears así como la articulación de rutas turísticas cinematográficas con la finalidad de promover el sector turístico.
b) Crear una ventanilla única para la actividad audiovisual en las Illes Balears, y llevar a cabo la eliminación y reducción progresiva de las cargas administrativas, así como reducir las trabas injustificadas o desproporcionadas para el acceso y el ejercicio de la actividad audiovisual.
c) Proporcionar los instrumentos necesarios para la protección, la conservación y la salvaguarda del patrimonio audiovisual de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Para ello se creará una filmoteca de las Illes Balears.
d) Coordinar las acciones del Gobierno de las Illes Balears en materia audiovisual con las que promuevan las administraciones locales de la comunidad autónoma, así como con las del resto de comunidades autónomas, el Estado y la Unión Europea.
e) Colaborar con las entidades locales en la formación de sus técnicos en materia audiovisual.
f) Suscribir convenios de colaboración con entidades públicas y privadas para la consecución de los objetivos de esta ley.
g) En general, llevar a cabo todas aquellas líneas de actuación que fomenten la creación, la producción, la distribución y la exhibición de las obras audiovisuales elaboradas en las Illes Balears, así como la ampliación, la mejora y la internacionalización del sector audiovisual de las Illes Balears y de las empresas que lo integran.
3. Asimismo, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán destinar una parte de la inversión que deja la realización y la ejecución de una producción internacional y/o nacional en nuestro territorio, para incentivar las producciones propias realizadas por las productoras con domicilio social en las Illes Balears.
TÍTULO VII
Competencias y organización
Artículo 37. Competencias.
1. Corresponde al Gobierno de les Illes Balears, a través de la consejería correspondiente, el fomento de aquellas actividades relacionadas con el impulso a la creación, la producción, la difusión y la exhibición; la investigación; la formación; y la conservación de obras audiovisuales, sin perjuicio de las competencias que los consejos insulares tengan atribuidas en estas materias por el Estatuto de Autonomía.
2. Corresponde a la consejería que ejerza las competencias en materia audiovisual:
a) Proponer al Consejo de Gobierno la estrategia general de las políticas públicas en materia audiovisual.
b) Ejecutar programas y acciones para el desarrollo de la actividad audiovisual.
c) Elaborar los anteproyectos de reglamentos de desarrollo de la presente ley.
d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos en materia audiovisual.
e) Proponer la concesión de las licencias en materia audiovisual, así como recibir las comunicaciones previas al inicio de la actividad.
f) Controlar el cumplimiento de la normativa general del audiovisual en el ámbito de la comunidad autónoma, y ejercer las correspondientes potestades inspectoras y sancionadoras.
g) Dirigir estratégicamente y coordinar todas las unidades y los centros directivos de la administración autonómica relacionados con las empresas y actividades audiovisuales.
h) Llevar el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears, el Registro general de empresas audiovisuales de las Illes Balears y la Filmoteca de las Illes Balears.
i) Adoptar las políticas necesarias para potenciar la producción audiovisual, los creadores, e incentivar la introducción de innovaciones tecnológicas y artísticas en el ámbito audiovisual.
j) Proponer medidas para impulsar la enseñanza de materias relacionadas con el mundo audiovisual en el sistema educativo, así como medidas de potenciación de la investigación e innovación en el sector audiovisual.
k) Aplicar medidas de protección y de fomento de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro.
l) Apoyar a los jóvenes creadores, emprendedores y profesionales del sector audiovisual.
m) Impulsar medidas de protección, preservación y difusión del patrimonio audiovisual de las Illes Balears.
Artículo 38. Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
1. Se crea el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia audiovisual, en el cual se tendrán que inscribir los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sujetos a esta ley. Asimismo, se inscribirán las personas titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con indicación del capital que corresponda.
Se entiende por participación significativa a los efectos de esta ley, la que represente directa o indirectamente:
a) El 5% del capital social.
b) El 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los 24 meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
2. Este registro tendrá carácter público y sus inscripciones tendrán efectos declarativos.
3. El acceso a los datos de este registro y la solicitud de certificaciones de los asientos por la ciudadanía se ejercerán en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, en su caso, sujetos a las previsiones contenidas en la normativa de protección de datos.
4. El Registro se configurará en soporte informático y se llevarán los libros auxiliares o archivos que sean convenientes para su buen funcionamiento.
5. Reglamentariamente se establecerá la organización, el contenido y el funcionamiento de dicho registro.
Artículo 39. Registro general de empresas audiovisuales de las Illes Balears.
1. Se crea el Registro general de empresas audiovisuales de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia audiovisual, como instrumento de publicidad y transparencia.
2. Se podrán inscribir en el Registro general de empresas audiovisuales de las Illes Balears las empresas con sede o centro de trabajo en la comunidad autónoma, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen actividades de producción, distribución, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y las demás conexas que se determinen reglamentariamente, así como las personas y entidades titulares de las salas de exhibición.
3. La inscripción de una empresa en el Registro general de empresas audiovisuales de las Illes Balears, conllevará la inscripción en el Registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, sin que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción. En el caso de empresas ya registradas en el ICAA será suficiente con una comunicación donde conste que ya están inscritas en el citado ICAA.
4. Los profesionales vinculados al sector audiovisual podrán comunicar al Registro el ejercicio de su actividad al objeto de que los organismos públicos y privados dispongan de una información amplia del capital humano del sector audiovisual de las Illes Balears.
5. Las empresas inscritas a las que se refiere el apartado segundo de este artículo, deberán suministrar al Registro una copia de las cuentas anuales que depositen en el Registro Mercantil cuando estén sujetas a esta obligación de depósito, así como información sobre su participación en producciones y rodajes en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente.
6. Este registro dispondrá de una sección específica en la que se inscribirán todas las empresas de las Illes Balears, del resto de España y extranjeras en caso de ser beneficiarias de alguno de los incentivos para el impulso de la actividad audiovisual regulados en los artículos 43 y siguientes de esta ley.
7. Asimismo, tendrá una sección donde se inscribirán las empresas audiovisuales y las conexas que se establezcan reglamentariamente, que sean eficientes en términos medioambientales en los términos que establece el artículo 50 de esta ley.
8. El Registro ha de mantener, durante un período mínimo de 5 años, una base de datos de los incentivos otorgados a las empresas, o solicitantes, a fin de:
– Verificar si se han cumplido los requisitos establecidos en esta ley y la normativa que la desarrolle.
– Facilitar a los organismos de control la información que se le requiera.
Artículo 40. Filmoteca de las Illes Balears.
1. La Filmoteca de les Illes Balears, órgano adscrito a la consejería competente en materia audiovisual, se encargará de llevar a cabo la coordinación para la recuperación, la conservación, la documentación, la promoción y la difusión del patrimonio audiovisual de la Comunidad Autónoma de las llles Balears y de las artes de la imagen en general, sin perjuicio de las competencias propias de los consejos insulares. A estos efectos podrán establecerse los mecanismos de coordinación y cooperación necesarios con los consejos insulares para incorporar al patrimonio de la Filmoteca de las Illes Balears aquellos materiales audiovisuales ya preservados por los archivos propios o de entidades o empresas dependientes de los consejos insulares.
2. La Filmoteca de las Illes Balears velará por la preservación y la difusión del patrimonio audiovisual y de la cultura cinematográfica balear; además servirá de apoyo a la formación audiovisual mediante la puesta a disposición de las actividades formativas del material filmográfico y audiovisual custodiado por la Filmoteca.
3. Corresponderá a la consejería competente en materia audiovisual solicitar, de oficio o a instancia de parte, la declaración de aquellas obras audiovisuales o material fílmico de marcado interés artístico, histórico o cultural como bienes de interés cultural autonómico o nacional, en su caso.
Artículo 41. Illes Balears Film Commission.
1. La Illes Balears Film Commission tiene como objetivo principal facilitar a las productoras nacionales e internacionales toda la información que precisen para la realización de rodajes en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
2. La Illes Balears Film Commission elaborará una guía de buenas prácticas ambientales que servirá de herramienta para los profesionales del sector.
3. La Illes Balears Film Commission se constituye como una oficina de servicios que podrá ejercer directamente la consejería competente en materia audiovisual o, en su caso, mediante un ente del sector público instrumental autonómico. Los consejos insulares, los ayuntamientos, las asociaciones profesionales y las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia podrán colaborar en la toma de decisiones por medio de convenios de colaboración. En su caso, estas fórmulas podrán incluir las cesiones de las marcas «Film Commission».
4. A través de la ventanilla única de actividades audiovisuales prevista en el artículo 36.2.b) de esta ley, que se integrará en la Illes Balears Film Commission, se facilitarán y agilizarán los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo actividades audiovisuales en cualquiera de las islas del archipiélago.
También se informará sobre los incentivos o beneficios fiscales en materia audiovisual a los que se pueda optar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
La ventanilla única permitirá el conocimiento y el contacto con las empresas relacionadas con el sector audiovisual que prestan sus servicios en las Illes Balears a través del Registro de empresas audiovisuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears adscrito a la consejería competente en materia audiovisual.
Se podrá acceder, electrónicamente, a través de la ventanilla única, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el desarrollo de una actividad audiovisual, como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener una autorización, un permiso o una licencia.
La comunidad autónoma ha de adoptar las medidas necesarias para garantizar que, a través de la ventanilla única se pueda:
a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y las solicitudes necesarias.
c) Acceder a la información que prevé este artículo en las lenguas cooficiales de las Illes Balears y en alguna otra lengua de trabajo comunitaria.
5. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías necesarias para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas, en la medida en que la disponibilidad técnica y económica lo haga posible.
TÍTULO VIII
Simplificación administrativa
Artículo 42. Reducción de cargas administrativas.
1. El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias para reducir las cargas administrativas en el desarrollo de la actividad audiovisual en el ámbito territorial de las Illes Balears.
2. Para estudiar, diseñar y poner en marcha las actuaciones generales que tengan como objetivo agilizar tramitaciones administrativas mediante la utilización de las herramientas organizativas, de calidad, de administración electrónica y jurídicas para rediseñar y simplificar los procedimientos para la obtención de autorizaciones, permisos y licencias, como también las técnicas de gestión para reducir cargas administrativas, se ha de crear un grupo de trabajo en materia de reducción de cargas administrativas para el desarrollo de la actividad audiovisual en las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears ha de llevar a cabo las medidas de colaboración institucional y administrativa necesarias para la consecución del objeto de esta ley, tales como la homogenización de tasas y plazos para la obtención de permisos y licencias para rodajes en las diferentes islas y municipios de les Illes Balears, en el ámbito de sus competencias.
TÍTULO IX
Fomento de la actividad audiovisual
CAPÍTULO I
Incentivos a la actividad audiovisual
Artículo 43. Incentivos para el desarrollo de la actividad audiovisual en las Illes Balears.
1. Se crea un sistema de incentivos para promover el desarrollo y la dinamización de la actividad audiovisual en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Este sistema de incentivos se ajustará a lo que disponga la ley general de presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears para cada ejercicio, y tendrá en cuenta la realidad pluriinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears con medidas que compensen los costes de la doble y la triple insularidad.
2. Este sistema de incentivos tiene por objeto:
a) Llevar a cabo la captación de proyectos cinematográficos y audiovisuales en el territorio de las Illes Balears.
b) Fomentar la distribución y la exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales del sector audiovisual balear.
c) Facilitar diferentes mecanismos de financiación de los proyectos cinematográficos y audiovisuales en las Illes Balears.
3. Los incentivos previstos en el punto anterior podrán consistir en aportaciones en especie, beneficios o ventajas fiscales, créditos financieros, así como cualquier otro que pueda preverse mediante una norma con rango de ley. Estos incentivos se articularán del siguiente modo:
a) Aportaciones en especie mediante la suscripción de convenios de colaboración.
b) El establecimiento de ventajas o incentivos fiscales en el ámbito competencial de la comunidad autónoma.
c) Créditos financieros para proyectos cinematográficos y audiovisuales del sector audiovisual balear.
d) Cualquier otro incentivo que pueda preverse en una norma con rango de ley para la captación de proyectos cinematográficos y audiovisuales que se desarrollen en las Illes Balears.
Artículo 44. Aportaciones en especie.
Se favorecerá la suscripción de aquellos convenios de colaboración necesarios con empresas o entidades público-privadas, con la finalidad de poder ofrecer servicios en especie a los proyectos cinematográficos seleccionados que hayan elegido las Illes Balears como lugar de rodaje y que, a su vez, contribuyan a la desestacionalización de nuestra economía.
Artículo 45. Incentivos y bonificaciones fiscales.
Se podrán establecer bonificaciones o exenciones sobre las tasas autonómicas que afecten al sector audiovisual así como establecer gravámenes reducidos sobre los tributos cedidos a la comunidad autónoma.
Artículo 46. Financiación cinematográfica y audiovisual.
Se podrán suscribir convenios de colaboración con bancos y entidades de crédito para facilitar la financiación de las actividades cinematográficas y audiovisuales realizadas en el territorio de les Illes Balears con la finalidad de crear un marco financiero favorable para los proyectos del sector audiovisual balear. Asimismo, podrá ampliarse el sistema de garantías bancarias al objeto de facilitar a la industria la obtención de dicha financiación.
Se podrá dotar de fondos a las sociedades de garantía recíproca para la creación de nuevas líneas de aval para financiar la liquidez y la inversión de las actividades cinematográficas y audiovisuales realizadas en el territorio de las Illes Balears.
Artículo 47. Otros incentivos.
En el supuesto de que se establezcan incentivos consistentes en reembolsos económicos estarán sujetos a los siguientes requisitos:
a) Se podrán financiar mediante aportaciones económicas público-privadas, mediante un convenio de colaboración, con la participación de las diferentes administraciones públicas y del sector privado interesado.
b) Se establecerá un sistema de selección de los proyectos cinematográficos y audiovisuales y se determinarán los gastos que pueden ser considerados como elegibles a efectos de determinar el importe del reembolso.
c) Tendrán prioridad para acceder a estas ayudas aquellas producciones que se desarrollen en régimen de coproducción con alguna empresa con sede en las Illes Balears, así como aquellas que contraten equipos técnicos y humanos de las Illes Balears, y también aquellas en las que la identidad de las Illes Balears quede claramente identificada.
d) En ningún caso podrán optar a las ayudas las obras calificadas «X», así como tampoco las que por sentencia fueren declaradas constitutivas de algún delito.
e) Las productoras que se beneficien de los incentivos previstos en este artículo deberán ceder imágenes audiovisuales de las producciones realizadas al Govern de las Illes Balears, de forma gratuita, a efectos de usarlas para promocionar el territorio de las Illes Balears como plató de cine, que se integrarán en la Filmoteca de las Illes Balears, en su banco de imágenes.
CAPÍTULO II
Fomento y coordinación de las actividades de investigación y formación relativas al sector audiovisual
Artículo 48. Estimulo de la formación y la investigación.
1. Con el fin de potenciar, actualizar y mejorar las acciones en curso, o de nueva implantación, relativas a la investigación de contenidos, mercados y nuevas tecnologías, por una parte, y relativas a la formación de los técnicos y profesionales del sector audiovisual, por otra, la consejería competente en esta materia establecerá medidas de coordinación y fomento dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio.
2. Se procurará que las acciones de coordinación y estímulo de la investigación y de la formación cuenten con la colaboración de cuantas instituciones, públicas o privadas, concurren en el sector y potencian la sinergia de conjunto y, de manera especial, las de naturaleza investigadora y docente.
3. Las acciones de coordinación y fomento de la investigación irán dirigidas a:
a) Identificar y promover nuevos programas, referidos a la investigación de contenidos, mercados, necesidades profesionales, desarrollos tecnológicos y otros, dentro de las estrategias que llevan a cabo las distintas administraciones.
b) Adaptar las nuevas tendencias para llevar a cabo una apuesta en el impulso y la transformación del cambio de modelo de negocio con el objeto de acceder a mercados exteriores.
4. Las acciones de coordinación y fomento de la formación irán dirigidas a:
a) Aprovechar los mecanismos de colaboración existentes, o crear otros nuevos cuando sea necesario, para establecer una actualización permanente de los currículos académicos de manera que se logre la mayor adecuación entre la oferta de formación de nuevos profesionales y las necesidades de creación y producción definidas por la actividad empresarial del sector.
b) Aunar los recursos de los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de otras administraciones como la estatal y la europea, y de las empresas del sector, para establecer, mediante convenios, los objetivos y las modalidades de la formación profesional no cubiertas por los programas reglados y adaptadas a las cambiantes necesidades concretas del sector.
c) Fomentar la formación continuada y el reciclaje de técnicos y profesionales de común acuerdo con las asociaciones empresariales, profesionales y con otras asociaciones o entidades directamente vinculadas con el sector.
d) Favorecer las iniciativas de formación que utilicen las nuevas tecnologías.
5. La consejería competente en materia audiovisual promoverá, de manera coordinada con otros departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la enseñanza del audiovisual en los niveles de la enseñanza no universitaria.
6. La consejería competente en materia audiovisual prestará un apoyo especial a cuantas acciones de mejora, innovación y excelencia de las distintas prácticas profesionales se presenten en la actividad audiovisual, sean planteadas por las asociaciones o por entidades interesadas.
CAPÍTULO III
Fomento de la promoción exterior del sector audiovisual balear
Artículo 49. Promoción exterior.
1. La comunidad autónoma de las Illes Balears promoverá el cine balear en el exterior.
2. Entre otras medidas, favorecerá dicha promoción mediante la colaboración o la cooperación con el Estado a través del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en su labor de promoción cultural en el exterior mediante la facilitación de la presencia del cine balear en certámenes de todo el mundo y mediante la participación en los certámenes o ciclos organizados por el Instituto para dar a conocer el cine español en lugares estratégicos.
3. Se promoverá también la celebración de certámenes o festivales audiovisuales en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. Se favorecerá la colaboración institucional del Govern de las Illes Balears para promover que se lleven a cabo los estrenos en nuestro territorio de las películas grabadas en las Illes Balears con el objetivo de darles una mayor proyección pública.
5. Asimismo se creará la ruta turística cinematográfica de las Illes Balears con la finalidad de promocionar a las Illes como un destino turístico cinematográfico, que mostrará los escenarios de los diferentes rodajes realizados en ellas.
TÍTULO X
Las producciones audiovisuales y el medio ambiente
Artículo 50. Protección del medio ambiente en relación a las producciones audiovisuales.
1. El Gobierno de las Illes Balears velará para que, en todo caso, las grabaciones que se lleven a cabo en el territorio de las Illes Balears sean respetuosas con el medio ambiente.
2. Se fomentarán aquellas producciones audiovisuales que, mediante el uso de medidas de eficiencia energética y las nuevas tecnologías, conlleven un menor gasto energético. Las empresas audiovisuales y conexas que hagan uso de estas medidas se podrán inscribir en la sección específica prevista en el Registro general de empresas audiovisuales de las Illes Balears, en los términos previstos en el artículo 39.7 de esta ley.
Disposición transitoria única.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se tiene que crear el grupo de trabajo específico en materia de reducción de cargas administrativas, previsto en el artículo 42.2 de esta ley para el desarrollo de la actividad audiovisual.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
La Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
1. Se suprime el punto 5 del artículo 2.
2. El artículo 3 quedará redactado de la siguiente manera:
- «1. La gestión del servicio público de radio y televisión (de comunicación audiovisual) de las Illes Balears corresponderá al Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que prestará el servicio de manera directa a través de sus propios órganos y medios o a través de entidades dependientes.
2. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears desarrollará todas las actividades necesarias para ejercer la función de servicio público que le atribuye esta ley, y podrá desarrollar también cualesquiera otras relacionadas con la comunicación audiovisual, especialmente las de formación e investigación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, la gestión del servicio público también podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual.»
3. Se añade el punto 4 al artículo 3 con la redacción siguiente:
- «4. La comunidad autónoma podrá transferir, una vez transformada en licencia audiovisual, la habilitación para prestar el servicio de acuerdo con el procedimiento específico establecido normativamente.»
4. Se suprime el punto 2 del artículo 7.
5. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda, que queda redactado de la siguiente manera:
- «3. Si se produce vacante en la Dirección General del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, mientras no sea cubierta dicha vacante conforme al artículo 15 de esta ley, sus funciones serán asumidas de manera transitoria por el miembro que se elija por el Consejo de Dirección del Ente de entre sus componentes por mayoría simple. En el supuesto de que no haya acuerdo será cubierta de manera transitoria por el miembro del Consejo de Dirección del ente de mayor antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 1 de octubre de 2013.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Vicepresidente y Consejero de Presidencia, Antonio Gómez Pérez.