Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009

El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos:

I.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja requieren para su aplicación una serie de medidas complementarias que, por su naturaleza tributaria o por afectar a disposiciones con rango legal, requieren también forma de Ley.

Tal y como ha reconocido el propio Tribunal Supremo, las llamadas leyes de acompañamiento son leyes ordinarias, permiten el debate íntegro sobre todos sus preceptos y la libre presentación y aprobación de enmiendas, y su contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador.

No obstante, según ha precisado el Tribunal Constitucional, estas medidas conexas no deben integrarse en la propia Ley de Presupuestos Generales, precisamente para evitar las limitaciones a las facultades de examen y enmienda propias de las Cámaras Legislativas que la Constitución establece para la tramitación de la Ley de Presupuestos.

En la presente Ley, por duodécimo año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario, en aras de cumplir los objetivos mencionados.

La habilitación competencial para la aprobación de estas medidas se encuentra en los artículos 8, 9, 11, 31 y 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

II.

La Ley se abre con las medidas fiscales, que, en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, permiten configurar una política propia tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como sobre los tributos propios.

La política tributaria establecida por las instituciones de esta Comunidad Autónoma ha seguido un esquema coherente, en la firme creencia de que una menor presión fiscal es uno de los factores que influyen en una sociedad con iniciativa y en una economía sana y pujante.

Los beneficios fiscales se han fundamentado hasta la fecha en cuatro grandes líneas de actuación: protección de la familia en sus distintas formas, protección de los jóvenes y de los discapacitados, mejoras en los tributos que gravan la adquisición de viviendas y protección de la pequeña y mediana empresa, en especial de la empresa familiar y de las explotaciones agrarias familiares.

El periodo de crisis económica en el que España se encuentra sumida, unido a las negociaciones abiertas en relación con el cambio de modelo de financiación autonómica, recomiendan, por razones de elemental prudencia, no efectuar modificaciones profundas del sistema ya establecido. De esta forma, podrán compaginarse los numerosos beneficios fiscales ya introducidos con la necesaria suficiencia de recursos que la Administración necesitará para adoptar medidas que permitan afrontar la actual coyuntura económica. Así pues, se pretende que los contribuyentes riojanos mantengan una situación de baja presión fiscal y a la vez que el sector público disponga de recursos financieros con los que efectuar políticas que amortigüen el impacto de la situación en las economías familiares y en la actividad productiva.

Desde el punto de vista formal, continuando con la tradición iniciada en ejercicios anteriores, se pretende que todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio 2009 se encuentren compiladas en un solo texto normativo, facilitando su conocimiento y aplicación por los interesados. Por lo tanto, el texto que se propone unifica las medidas fiscales ya consolidadas y vigentes, aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores.

Existen muy pocas novedades en materia de tributos cedidos, y todas ellas son de menor calado ya que consisten en la modificación técnica de un limitado número de preceptos para clarificar su verdadero alcance, reforzando por tanto la seguridad jurídica de los ciudadanos que se las han de aplicar y cerrando también el paso a posibles interpretaciones sesgadas o parciales por parte de órganos administrativos o jurisdiccionales.

De este modo, se hacen constar por escrito algunos criterios que se desprendían de la propia redacción de la Ley y de sus sucesivas exposiciones de motivos y memorias, que la Administración tributaria ya estaba utilizando en la aplicación de las normas y que se ha considerado oportuno reflejar de forma expresa, a la vez que se cierra el paso de forma expresa a determinadas interpretaciones abusivas que se pretendían hacer valer.

También se han incorporado algunas mejoras técnicas en los tributos sobre el juego, incorporando a la normativa autonómica la regulación del devengo de algunas modalidades que antes se encontraban recogidas en normativa estatal de aplicación supletoria, recogiendo la tributación de las máquinas "D" o distinguiendo en las cuotas del impuesto sobre apuestas aleatorias modalidad de traviesas, en función de que los partidos se celebren en Logroño o en el resto de La Rioja.

Las medidas fiscales sobre los tributos propios de la Comunidad Autónoma se limitan a la modificación de varias tarifas de tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos. En algunos casos dichas modificaciones son adaptaciones estructurales, como la que adapta las tasas de educación a las últimas modificaciones de la titulación de idiomas, la que recoge las modificaciones terminológicas en la legislación urbanística y de vivienda o la que refleja la publicación del Boletín Oficial de La Rioja exclusivamente en formato digital. En otros supuestos nos encontramos con medidas de fomento medioambiental, como la que recoge deducciones para titulares de montes particulares o municipales que se hayan acogido de forma voluntaria a ciertos instrumentos de gestión y racionalización. Y, finalmente, nos encontramos con cambios derivados de la aplicación de normativa estatal como el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

III.

El título II está dedicado a las normas de gestión económica y contiene algunas modificaciones de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Estas modificaciones introducen algunas herramientas que ya contiene la legislación estatal y que resulta conveniente incluir para facilitar determinadas operaciones patrimoniales con la Administración General del Estado.

IV.

La Ley se cierra con un título III dedicado a la acción administrativa en diversos sectores.

El capítulo I salva una pequeña contradicción entre nuestra Ley 7/2003, de 26 de marzo, de Inserción Sociolaboral y la regulación básica que aprobaron las Cortes Generales en materia de empresas de inserción y que entró en vigor en enero de 2008.

El capítulo II introduce algunas medidas en materia de protección del patrimonio forestal, incluyendo la mejora de las medidas de reforestación, la agilización en la toma de medidas de protección, la administración del Fondo de Mejoras Forestales y la tipificación como infracción del incumplimiento de las prohibiciones estacionales de hacer fuego o del incumplimiento de las condiciones y cautelas a las que se pueda sujetar tal actividad.

El capítulo III modifica la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, para incluir como infracción una nueva conducta cuya gravedad se considera punible.

El capítulo IV da nueva redacción a las normas que regulan la participación de los nuevos sectores construidos en los gastos de depuración de aguas que generen, aclarando que la recaudación que se perciba por este concepto es un recurso del Consorcio de Aguas y Residuos, no del Gobierno de La Rioja.

El capítulo V introduce algunas modificaciones en la normativa autonómica de ordenación farmacéutica para aclarar algunos detalles de los procedimientos de autorización, para extender la obligación de crear depósitos de medicamentos a ciertos centros asistenciales en los que hastaahora era potestativo y, finalmente, para asegurar la permanencia del servicio farmacéutico en pequeñas localidades cuando su titular se traslade.

El capítulo VI avanza en las políticas de simplificación administrativa, transformando algunos trámites preceptivos en facultativos, disminuyendo la documentación que han de presentar los ciudadanos ante la Administración y creando una nueva herramienta, el tablón de anuncios virtual, que sustituirá a los tablones de anuncios de cada centro y unificará las publicaciones de todos ellos.

El capítulo VII suprime el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja, que ha quedado sin funciones tras la modificación de la normativa que regula la televisión pública estatal.

El capítulo VIII introduce algunos cambios en la normativa urbanística, con la finalidad de racionalizar la atribución de competencias residuales que no están específicamente asignadas a ningún órgano, de definir con mayor exactitud las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma y de prevenir contradicciones entre la normativa urbanística y la medioambiental.

El Capítulo IX modifica la normativa sancionadora en materia de juego, al efecto de distinguir la calificación de la infracción por falta de autorización de instalación de máquinas de juego en función de que la máquina se explote en un local de juego o en un local no dedicado específicamente a esta actividad, y permite que se establezca reglamentariamente el tipo de máquinas que pueden autorizarse en los salones de juego.

El Capítulo X se refiere a la acción administrativa en materia de transporte.

El Capítulo XI adopta medidas en materia educativa.

El Capítulo XII se refiere a la acción administrativa en materia de trabajo.

Título I.

Medidas tributarias

Capítulo I.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:


Base liquidable euros

Hasta Cuota


Resto base liquidable


Tipo porcentaje


íntegra euros


hasta euros


aplicable


0


0


17.707,2


7,94


17.707,2


1.405,95


15.300


9,43


33.007,2


2.848,74


20.400


12,66


53.407,2


5.431,38


En adelante


15,77



2.Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a)Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

150 euros, cuando se trate del segundo.

180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que éstos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por estadeducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b)Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1.1Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.1Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.1A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

c)Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente Ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

d)Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.

Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir las cantidades invertidas por la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico, que se cifrarán como máximo en un importe de 100 euros por declaración. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1.Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2.Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en las letras b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre losconceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en la letra b) del artículo anterior, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.La base máxima anual de las deducciones autonómicas previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Anexo

Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos

Agoncillo

Aguilar del Río Alhama

Ajamil

Alcanadre

Alesanco

Alesón

Almarza de Cameros

Anguciana

Anguiano

Arenzana de Abajo

Arenzana de Arriba

Arnedillo

Arrúbal

Ausejo

Azofra

Badarán

Bañares

Baños de Rioja

Baños de Río Tobía

Berceo

Bergasa y Carbonera

Bergasilla Bajera

Bezares

Bobadilla

Brieva de Cameros

Briñas

Briones

Cabezón de Cameros

Camprovín

Canales de la Sierra

Canillas de Río Tuerto

Cañas

Cárdenas

Casalarreina

Castañares de Rioja

Castroviejo

Cellorigo

Cidamón

Cihuri

Cirueña

Clavijo

Cordovín

Corera

Cornago

Corporales

Cuzcurrita de Río Tirón

Daroca de Rioja

Enciso

Entrena

Estollo

Foncea

Fonzaleche

Galbárruli

Galilea

Gallinero de Cameros

Gimileo

Grañón

Grávalos

Herce

Herramélluri

Hervías

Hormilla

Hormilleja

Hornillos de Cameros

Hornos de Moncalvillo

Huércanos

Igea

Jalón de Cameros

Laguna de Cameros

Lagunilla del Jubera

Ledesma de la Cogolla

Leiva

Leza de Río Leza

Lumbreras

Manjarrés

Mansilla de la Sierra

Manzanares de Rioja

Matute

Medrano

Munilla

Murillo de Río Leza

Muro de Aguas

Muro en Cameros

Nalda

Navajún

Nestares

Nieva de Cameros

Ocón

Ochánduri

Ojacastro

Ollauri

Ortigosa de Cameros

Pazuengos

Pedroso

Pinillos

Pradejón

Pradillo

Préjano

Rabanera

Rasillo de Cameros (El)

Redal (El)

Ribafrecha

Robres del Castillo

Rodezno

Sajazarra

San Asensio

San Millán de la Cogolla

San Millán de Yécora

San Román de Cameros

Santa Coloma

Santa Engracia de Jubera

Santa Eulalia Bajera

San Torcuato

Santurde de Rioja

Santurdejo

San Vicente de la Sonsierra

Sojuela

Sorzano

Sotés

Soto en Cameros

Terroba

Tirgo

Tobía

Tormantos

Torrecilla en Cameros

Torrecilla sobre Alesanco

Torre en Cameros

Torremontalbo

Treviana

Tricio

Tudelilla

Uruñuela

Valdemadera

Valgañón

Ventosa

Ventrosa

Viguera

Villalba de Rioja

Villalobar de Rioja

Villanueva de Cameros

Villar de Arnedo (El)

Villar de Torre

Villarejo

Villarroya

Villarta-Quintana

Villavelayo

Villaverde de Rioja

Villoslada de Cameros

Viniegra de Abajo

Viniegra de Arriba

Zarratón

Zarzosa

Zorraquín

Capítulo II.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1.ª. Adquisiciones "mortis causa"

Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones "mortis causa".

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición "mortis causa" está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes,adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten, y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho; descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

e) Los términos "explotación agraria", "agricultor profesional" y "elementos de la explotación" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones "mortis causa" por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones "mortis causa" por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Sección 2.0. Adquisiciones "inter vivos"

Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones "inter vivos".

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionalesy participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo; ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

f) Los términos "explotación agraria", "agricultor profesional" y "elementos de la explotación" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para laadquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. Donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio, se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.

6. En el caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.

1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre la misma.

b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.

c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, éstos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:


Valor real

Deducción en la cuota


Hasta 150.253,00 euros


100%


De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros


80%


De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros


60%


De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros


40%


De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros


20%


De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros


10%


Más de 300.506,00 euros


0%



4.La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5.A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6.En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Capítulo III.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª. Modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas"

Artículo 14. Tipo impositivo general en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas".

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 15. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable, será del 5% con carácter general y del 3%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5% siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5%.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7. En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 16. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2% en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el ValorAñadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:

1.1 Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

21 Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2% previsto en este artículo.

No se aplicará este tipo reducido si no constan ambas circunstancias en el documento y tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión.

Artículo 17. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

Artículo 18. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en LaRioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad, y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de "operaciones societarias" de este impuesto.

Sección 2.ª. Modalidad de "actos jurídicos documentados"

Artículo 19. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 20. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en lalegislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 21. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 22. Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 23. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1. Los supuestos previstos en el artículo 19 de esta Ley, en los que el adquiriente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículosiempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.

4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de "operaciones societarias" de este impuesto.

Capítulo IV.

Tributos sobre el juego

Artículo 24. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar:

1. Base Imponible.

A) Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

B) Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan, la base imponible será la siguiente:

a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En el juego del bingo, la base imponible la constituye la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de los cartones.

Para la modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2. Tipos tributarios:

A) El tipo tributario general será del 20%.

B) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de base imponible comprendida (en euros)

Tipo Aplicable (%)


Entre 0 y 1.323.000


24


Entre 1.323.000,01 y 2.190.300


38


Entre 2.190.300,01 y 4.365.900


49


Más de 4.365.900


60



3.En el juego del bingo el tipo tributario será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30% del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

4.En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

A)Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

a)Máquinas de tipo "B". Cuota anual: 3.736 euros.

b)Máquinas de tipo "B" especiales para salones de juego. Cuota anual: 3.736 euros.

c)Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

c.1)Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto a) anterior.

c.2)Máquinas de tres o más jugadores: 7.472 euros más un incremento del 10% de esta cantidad por cada nuevo jugador.

B)En los casos de explotación de máquinas de tipo "C" o de azar:

a)Cuota anual de 5.872 euros.

b)Cuando se trate de máquinas de tipo "C" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores:

b.1)Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto a) anterior.

b.2)Máquinas de tres jugadores o más: 11.744 euros más un incremento del 10% de esta cantidad por cada nuevo jugador.

C)Máquinas de tipo "D" o máquinas especiales de juego del bingo: 3.736 euros.

5.En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B", la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.

Artículo 25. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1.Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3.En caso de tratarse de máquinas de juego de los tipos "B", "C" y "D", el tributo será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquéllas que fueron autorizadas en años anteriores.

En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización deexplotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, cuando la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50% del tributo.

4.Únicamente se practicará una liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a otra del mismo tipo y modalidad de juego que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación y se encuentre al corriente del pago del tributo.

5.En el caso de máquinas de tipo "D" cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Artículo 26. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1.El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo "B", "C" y "D" se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:

Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o inmediato hábil siguiente.

Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o inmediato hábil siguiente.

Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o inmediato hábil siguiente.

Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o inmediato hábil siguiente.

2.No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres corrientes o ya vencidos deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3.La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la Dirección General competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "B", "C" y "D" en vigor, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.

Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4.En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la Dirección General competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1.

5.En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago o pagos fraccionados del trimestre corriente o ya vencido de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.

6.El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de ésta impagada.

7.No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores. Si dichas solicitudes fueran presentadas no impedirá el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

8.La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos "B", "C" y "D".

9.El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.

10.En el juego del bingo, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.

Artículo 27. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1.De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias:

2.Base Imponible.

a)Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b)En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c)En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de los premios ofrecidos.

d)En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas deportivas la base imponible de las apuestas deportivas basadas en la "pelota vasca" se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

e)La base imponible de los juegos y apuestas tradicionales a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.

3.Exenciones.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:

Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.

Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.

Que no excedan de dos juegos al año.

También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

4.Cuotas y tipos tributarios.

A)Rifas y tómbolas:

a)El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidos.

b)Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.

c)Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

B)Combinaciones aleatorias:

En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 % del valor de los premios ofrecidos.

C)Apuestas deportivas:

a)El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

b)Las apuestas deportivas basadas en la "pelota vasca", en la modalidad denominada "traviesas", o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado de 600 euros en la capital y 150 euros en el resto de localidadesde la Comunidad Autónoma de La Rioja.

D)Apuestas de carácter tradicional. La cuota fija será de 200 euros por jornada en la capital y 150 en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5.Devengo.

La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

6.Pago.

La Consejería competente en materia de Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder al ingreso mediante la presentación del modelo de declaración-

liquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquél en el que se produzca el devengo.

No obstante, exclusivamente en las apuestas deportivas, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, quince días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente la declaración-

liquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

Capítulo V.

Disposiciones comunes a los tributos cedidos

Artículo 28. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.1 El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de ésta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.

2.1 Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad Autónoma de La Rioja sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.1 La presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.1 En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

Capítulo VI..

Tasas

Artículo 29. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Se modifica el grupo de tarifas 4.3 de la Tasa 08.05. Tasa por Expedición de Títulos Académicos y Profesionales, que queda redactado como sigue:

"4.3. Enseñanzas de idiomas.

4.3.1.Certificado de aptitud de idiomas:

4.3.1.1. Tarifa normal: 24,47 euros

4.3.1.2. Familia numerosa de categoría general:12,24 euros

4.3.1.3. Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros

4.3.2. Certificado de nivel de idiomas:

4.3.2.1. Certificado de Nivel Básico: 8,15 euros

4.3.2.2. Familia numerosa de categoría general: 4,07 euros

4.3.2.3. Familia numerosa de categoría especial :0,00 euros

4.3.2.4. Certificado de Nivel Intermedio: 16,31 euros

4.3.2.5. Familia numerosa de categoría general: 8,15 euros

4.3.2.6. Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros

4.3.2.7. Certificado de Nivel Avanzado: 24, 47 euros

4.3.2.8. Familia numerosa de categoría general: 12,24 euros

4.3.2.9. Familia numerosa de categoría especial: 0,00 euros".

Segundo. Se introduce un nuevo párrafo 7.2.3 en la Tasa 07.04. Tasa por Servicios en materia Forestal y de Vías Pecuarias, con el contenido siguiente:

"7.2.3. En los montes privados o de libre disposición municipal que cuenten con proyecto de ordenación, plan técnico u otro instrumento de gestión equivalente, debidamente aprobado por la Consejería competente, la tasa de señalamiento se reducirá al 50% del valor resultante con los tramos anteriores, aplicándose esa bonificación en el cálculo del resto de tasas".

Tercero. Se modifica la Tasa 07.17. Tasa por Tramitación de Planeamiento Urbanístico, a la que se da nueva denominación y se añade la nueva tarifa 7 siguiente:

"Tasa 07.17. Tasa por Tramitación de Procedimientos Urbanísticos. (...)

7. Tramitación de entidades urbanísticas colaboradoras, 146,26 euros.

Por cada informe adicional, 109,10 euros".

Cuarto. Se modifica la Tasa 09.04. Tasa Relativa a Viviendas de Protección Oficial, que queda redactada de la siguiente forma:

"Tasa 09.04. Tasa por Calificación de Actuaciones Protegidas en materia de Vivienda.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la calificación de actuaciones protegidas en materia de vivienda, que comprende el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obra de viviendas, tanto de nueva planta como de rehabilitación, y sus obras complementarias.

La calificación es el acto administrativo emanado del órgano competente de las comunidades autónomas en virtud de la cual se declara la protección de las actuaciones y se obtiene el régimen legal de protección.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que sean promotores de proyectos de viviendas de nueva planta o de proyectos de rehabilitación, y sus obras complementarias, y que soliciten cualquiera de las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Devengo.

1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.

2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce al prestarse el servicio, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.

3. En aquellos casos en los que por su complejidad no resulte posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los númerosanteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en periodo voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.

4. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la tramitación del correspondiente modificado de las obras o de la variación del presupuesto.

Tarifa.

La tarifa será la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 0,07% a la base imponible constituida por el presupuesto general, integrado por el valor de ejecución material, el beneficio industrial y los honorarios facultativos, más el valor del suelo en su caso".

Quinto. Se modifica la Tasa 14.04. Tasa del Boletín Oficial de La Rioja, que queda redactada de la siguiente manera:

"Tasa 14.04. Tasa del Boletín Oficial de La Rioja.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las inserciones en el Boletín Oficial de La Rioja de documentos, escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que soliciten la inserción en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

2. En los anuncios o publicaciones en general, cuando no se haga a petición de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario.

3. En los anuncios de procedimientos para adjudicación de los contratos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, así como en los procedimientos que afectan a bienes de la Administración, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.

4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial.

5. Tienen la condición de sustitutas del contribuyente las Administraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciales a petición de parte. Asimismo, serán sustitutos del contribuyente en los procedimientos judiciales los procuradores respecto de los anuncios que se publiquen mediando su intervención.

Devengo.

La tasa se devengará al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, que será en los siguientes:

1. En los anuncios y publicaciones en general, cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el momento de la publicación.

2. En los anuncios de procedimientos para adjudicación de los contratos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, así como en los procedimientos que afectan a bienes de la Administración, a partir de la publicación de la adjudicación para los casos legalmente así establecidos, y, en su defecto, desde la notificación de la misma.

3. En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados, en el momento de su publicación.

Tarifas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:

Por cada línea o fracción: 1,04 euros.

Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Disposiciones de cualquier Administración Pública cuya publicación venga exigida por una disposición legal y no sean consecuencia de una actuación provocada por terceros.

b) Disposiciones generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La Rioja considere de interés publicar a favor y para información de los administrados.

c) Anuncios oficiales cuando por disposición expresa se disponga su gratuidad.

d) Las relativas a justicia gratuita".

Sexto. Se modifica la Tasa 19.08, que queda redactada en los siguientes términos:

"Tasa 19.08. Tasa por Expedición de Certificaciones de Inscripción en los Registros Autonómicos de Empresas Acreditadas del Sector de la Construcción.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones en los registros autonómicos de empresas acreditadas del sector de la construcción.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y los entes a los que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifa.

Esta tasa tributará conforme a la siguiente tarifa: 8,29 euros".

Séptimo. Se crea la tasa 19.09 con el siguiente contenido:

"Tasa 19.09. Tasa por Expedición de otras Certificaciones de la Dirección General de Trabajo.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones relativas a todas aquellas materias cuya competencia tiene atribuida la Dirección General de Trabajo, excepto las certificaciones de inscripción en los registros autonómicos de empresas acreditadas del sector de la construcción.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y los entes a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud.

Tarifa.

Esta tasa tributará conforme a la siguiente tarifa: 1,54 euros".

Título II.

Normas de gestión económica

Artículo 30. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Se crea el artículo 15.bis siguiente:

"Artículo15.bis. Convenios patrimoniales y urbanísticos.

La Administración autonómica podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas o con personas jurídicas de derecho público o privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta Ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo".

Segundo. Se crea un nuevo artículo 99.bis con la siguiente redacción:

"Artículo 99.bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados.

El consejero, el presidente o director del organismo que tuviese adscritos bienes demaniales del patrimonio autonómico podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, por plazo de cuatro años, prorrogables por igual tiempo.

Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería, presidente o director del organismo, cuando se trate de entesintegrantes del sector público, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresadas en el apartado anterior".

Título III.

Acción administrativa

Capítulo I.

Acción administrativa en materia de inserción sociolaboral

Artículo 31. Modificación de la Ley 7/2003, de 26 de marzo, de Inserción Sociolaboral.

El artículo 23.3 queda redactado en los siguientes términos:

"3. Serán objeto de calificación e inscripción en el registro administrativo las empresas de inserción que tengan centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja".

Capítulo II.

Acción administrativa en materia de patrimonio forestal

Artículo 32. Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Primero. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 1 del artículo 31:

"1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal arbolada o que albergue valores singulares de flora, se incluirá un proyecto de reforestación de una superficie no inferior a la afectada en la misma zona".

Segundo. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

"Toda disminución de suelo forestal, por motivo de roturación u otros, que afecte a masas arboladas o terrenos forestales que alberguen flora autóctona o flora protegida debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo VI del presente título".

Tercero. Se añade al artículo 78 el apartado 4 siguiente:

"4. Los intereses devengados por el Fondo de Mejoras Forestales se reingresarán en el mismo".

Cuarto. Se añade al artículo 85 un nuevo apartado 5 con el siguiente contenido:

"5. Como Administración gestora de los montes de utilidad pública, la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exenta de la obtención de licencia municipal, en las acciones programadas por la Consejería competente en materia de Medio Natural, relacionadas con la prevención de incendios, la selvicultura, la mejora de las masas arboladas y la restauración de áreas degradadas".

Quinto. Se añade al artículo 87 el apartado m.bis) siguiente:

"m.bis) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales por el órgano competente".

Capítulo III.

Acción administrativa en materia de caza

Artículo 33. Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.

El apartado 3 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:

"3. Solicitar la licencia de caza quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución administrativa firme, o no proceder a la entrega de la licencia, habiendo sido requerido para ello dentro del plazo establecido".

Capítulo IV.

Acción administrativa en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

El artículo 46.3 queda redactado en los siguientes términos:

"3. Los promotores o entidades referidos en el punto 1 de este artículo, deberán remitir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso lo sustituya, al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente hasta que se disponga del documento justificativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente, no podrá concederse cédula de habitabilidad o autorizaciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario".

Capítulo V.

Acción administrativa en materia de farmacia

Artículo 35. Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. El artículo 8.4.a) queda redactado en los siguientes términos:

"a) En cualquier caso, como regla general, será de aplicación la población de derecho, calculada en base al padrón municipal".

Segundo. El artículo 9.2 queda redactado como sigue:

"2. El procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, mediante convocatoria pública que será anunciada en el Boletín Oficial de La Rioja. Para determinar si concurren los requisitos del artículo 8 se analizará anualmente el desarrollo demográfico y urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, la Dirección General competente fijará la fecha de validez de los dat
os que dará origen, en su caso, al mencionado procedimiento".

Tercero. El actual apartado 5 del artículo 10 se renumera como apartado 6.

Cuarto. Se dota de nuevo contenido al apartado 5 del artículo 10, con la siguiente redacción:

"5. El inicio de un procedimiento de autorización de nueva oficina de farmacia en un municipio o sector de expansión urbanística conllevará la suspensión de la tramitación de cualquier solicitud posterior de traslado de oficina de farmacia en ese municipio o sector. Tal suspensión producirá efectos desde la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de apertura hasta la obtención de la preceptiva licencia de apertura por parte del adjudicatario".

Quinto. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

"4. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en todos los hospitales de menos de 100 camas, en los centros socioasistenciales y en los penitenciarios. A los efectos de la presente Ley se entienden los centros socioasistenciales como aquéllos que atienden a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria".

Sexto. La letra b) del apartado 5 del artículo 24 queda redactada en los siguientes términos:

"b) La ausencia de Servicios de Farmacia o Depósitos de Medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios".

Séptimo. Se añade una disposición adicional quinta con el siguiente contenido:

"Disposición Adicional Quinta. Continuidad de la atención farmacéutica en municipios de farmacia única.

En aquellos municipios con una sola oficina de farmacia autorizada, cuya clausura se produzca como consecuencia de la adjudicación a su farmacéutico titular de una nueva oficina de farmacia en otro municipio, se autorizará un botiquín excepcional de carácter temporal para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica. El botiquín será adscrito a la oficina de farmacia autorizada y la Consejería competente en materia de Salud establecerá turnos rotatorios para la atención del mismo. Dicho botiquín entrará en funcionamiento en el momento del cierre efectivo de la oficina de farmacia existente y será clausurado cuando se produzca la apertura oficial de un nuevo establecimiento farmacéutico".

Capítulo VI.

Acción administrativa en materia de simplificación administrativa

Artículo 36. Modificación de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.

Primero. Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 10:

"2. La Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los consorcios en que participe la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que integran la Administración local de La Rioja, así como la Administración corporativa constituida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán solicitar del Consejo Consultivo de La Rioja exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, y siempre a través del titular de la Consejería competente por razón de la materia. No obstante, las entidades locales, cuando los expresados dictámenes preceptivos se refieran a indemnizaciones por daños y perjuicios, podrán dirigir las correspondientes consultas directamente al Consejo Consultivo deLa Rioja, dando cuenta de la consulta al titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien el Consejo Consultivo también remitirá copia del dictamen que emita".

Segundo. Se da la siguiente redacción al apartado g) del artículo 11:

"g) Reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 6.000 euros que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, incluidos en todo caso los entes a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley".

Tercero. El apartado d) del artículo 12 pasará a tener la siguiente redacción:

"d) Reclamaciones por cuantía de 6.000 euros o inferior que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante cualquiera de las Administraciones citadas en el apartado g) del artículo 11 de la presente Ley, cuando el órgano que haya de resolver considere conveniente conocer la doctrina del Consejo".

Artículo 37. Simplificación de los documentos aportados por los ciudadanos en el procedimiento administrativo.

1. En los procedimientos cuya tramitación corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla no se exigirá a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, a quien tenga la condición de interesado, la aportación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad.

2. La comprobación o constancia de los datos de identidad de quienes tengan la condición de interesados en los procedimientos administrativos a que se refiere el apartado anterior se realizará de oficio por el órgano instructor, de acuerdo con los datos de identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos para cuya tramitación sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos personales incorporados a los documentos de identidad de quienes tengan la condición de interesados, el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante la transmisión de datos de la Administración General del Estado a través de la Red de Comunicaciones de las Administraciones Públicas Españolas en los términos previstos en los artículos 9 y 43 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 6.2.b) de Ley 11/2007, de 22 de junio, la presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al instructor del procedimiento para recabar los datos relativos al Documento Nacional de Identidad mediante el sistema de transmisión a que se refiere el apartado anterior. En los modelos de solicitud que se aprueben, se dará debida información de esta circunstancia al interesado.

5. La presentación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad en relación con procedimientos administrativos en materia tributaria y de contratación del sector público, se sujetará a lo que dispongan sus normas especificas, pudiendo dictarse disposiciones de desarrollo para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.

6. Adicionalmente, las oficinas de registro, general y auxiliares, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja comprobarán los datos relativos a la identidad de los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud en el correspondiente registro. En los registros telemáticos, la comprobación de la identidad del solicitante se realizará por los propios sistemas informáticos mediante las garantías aportadas por los dispositivos de firma electrónica incorporados al procedimiento telemático.

7. En el caso de que las disposiciones legales o reglamentarias exijan la presentación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad en la tramitación del procedimiento administrativo, se entenderá que dicho requisito queda cumplido con la simple presentación de solicitud por parte del interesado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

8. Igualmente, en el caso de disposiciones legales o reglamentarias que exijan, en relación a los procedimientos tramitados ante la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, la presentación de certificados o documentos que se generen por otros órganos de la propia Administración autonómica y cuya finalidad exclusiva sea la de acreditar datos que obran en poder de los órganos encargados de emitir los certificados odocumentos, se entenderá que dicho requisito queda cumplido con la autorización al instructor del procedimiento para que compruebe tales datos mediante la transmisión de datos entre los diferentes órganos y unidades. A estos efectos, se entenderá que la presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización para la obtención de estos datos. En los modelos de solicitud que se utilicen se informará de estos extremos al interesado.

9. La disponibilidad de los datos transmitidos al amparo de lo previsto en este artículo estará limitada estrictamente a aquéllos que son requeridos a los ciudadanos para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de la competencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.

Artículo 38. Tablón de anuncios virtual.

1. La publicación de actos y comunicaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos de esta Administración será sustituida por su publicación en el tablón de anuncios virtual de la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará el acceso al tablón de anuncios virtual a todos los ciudadanos a través de la red de oficinas de atención al ciudadano del Gobierno de La Rioja. Igualmente se podrán establecer puntos complementarios de acceso público al tablón de anuncios virtual en otras dependencias de la Administración autonómica.

3. Lo dispuesto en este precepto no afectará a las publicaciones de actos y comunicaciones que deban realizarse en los tablones de anuncios o edictos de otras Administraciones Públicas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por su normativa reguladora en cada caso.

4. Las referencias hechas a la publicación en tablones de anuncios o edictos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las disposiciones legales o reglamentarias se entenderán hechas a la publicación electrónica en el tablón de anuncios virtual de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Capítulo VII.

Acción administrativa en materia de radiotelevisión

Artículo 39. Disolución del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja.

Queda disuelto el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja.

Capítulo VIII.

Acción administrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo

Artículo 40. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Primero. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

"2. Las competencias que en esta materia estén atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja se ejercerán a través de la Consejería competente por razón de la materia. En caso de que ninguna Consejería tenga atribuida competencia específica sobre esta materia, corresponderá su ejecución al titular de la Consejería que tenga asignada la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo".

Segundo. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 196:

"1. Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo promovidos por las Administraciones públicas estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma.

Se considerarán obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquéllas que ésta realice, en el ejercicio de sus propias competencias, destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y a la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, obras hidráulicas, de energía o de transporte, etc. No obstante, el ayuntamiento interesado dispondrá del plazo de un mes para informar tales proyectos y actuaciones con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado el informe se entenderá otorgada la conformidad al proyecto.

Cuando la obra pública de interés general de la Comunidad Autónoma resulte disconforme conel planeamiento urbanístico deberá modificarse éste o recogerse en la primera revisión del mismo".

Tercero. Se deroga la disposición adicional quinta. Evaluación ambiental del planeamiento territorial y urbanístico.

Capítulo IX.

Acción administrativa en materia de juego

Artículo 41. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora de Juegos y Apuestas.

Primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

"1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo ‘B'. Igualmente, podrán instalarse otras máquinas de juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente".

Segundo. Se modifican los apartados b), f) y n) del artículo 31, que quedan redactados como sigue:

"b) La organización, gestión, instalación y explotación de juegos o apuestas en aquellos establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

f) La explotación e instalación de máquinas de juego con premio en metálico que carezcan de su respectiva autorización de explotación, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.

n) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas".

Tercero. Se da la siguiente redacción a los apartados n) y t) del artículo 32:

"n) La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas en aquellos establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

t) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas".

Capítulo X.

Acción administrativa en materia de transporte

Artículo 42. Modificación de la Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja.

Disposición transitoria segunda. Convalidación de concesiones.

Añadir en esta disposición el siguiente texto:

"e) Adaptación a las medidas de planificación elaboradas por la Administración, especialmente en cuanto al transporte de ámbito metropolitano.

f) Cuantas propuestas puedan ofrecer para mejora de los servicios.

Se entenderá prorrogada la duración de la concesión durante el plazo que medie entre la solicitud de convalidación que efectúe el titular y la notificación de la resolución final definitiva dictada por la Administración competente".

Capítulo XI.

Medidas en materia educativa

Artículo 43. Marco normativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros docentes elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia, las cuales se ajustarán al marco establecido en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo, que incluirán el sistema de recursos contra las medidas sancionadoras adoptadas en los centros.

Artículo 44. Infracciones.

Los planes de convivencia y las normas de organización y funcionamiento a que se refiere el artículo anterior podrán tipificar como infracciones aquellas conductas de los alumnos que supongan una vulneración a las normas de convivencia aprobadas y, específicamente, las siguientes:

a) Las faltas injustificadas de puntualidad o asistencia a clase.

b) La falta de colaboración del alumnado o la realización de actos que perturben el desarrollo normal de las actividades o impidan o dificulten el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de estudio de los compañeros.

c) Los actos de indisciplina, incorrección o desconsideración hacia el profesor, los compañeros y otros miembros de la comunidad educativa.

d) El deterioro o daño intencional en las instalaciones del centro, recursos o materiales así como en las pertenencias de los miembros de la comunidad educativa.

e) La incitación o estímulo a la comisión de una conducta contraria a las normas de convivencia del centro.

f) La negativa a trasladar a sus padres o tutores la información facilitada por el centro y relativa a su formación.

g) La agresión física o moral, la falta de respeto a la integridad y dignidad personal, la discriminación y las ofensas o vejaciones realizadas por razón de sexo, religión, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social.

h) El acoso físico o moral, las amenazas y las coacciones a cualquier miembro de la comunidad educativa.

i) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos académicos.

j) La introducción en el centro de objetos o sustancias peligrosas para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa y la incitación a su consumo.

k) La grabación, publicidad o difusión a través de cualquier medio o soporte de agresiones o conductas inapropiadas, aunque no tengan como sujeto a miembros de la comunidad educativa del centro.

Artículo 45. Sanciones y medidas educativas.

1. Las conductas que sean tipificadas como infracciones podrán clasificarse por las normas de los centros como conductas contrarias a las normas de convivencia o conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro. Los centros, en el marco de su autonomía, establecerán en sus normas las correspondientes sanciones y medidas educativas de corrección.

a) Las conductas calificadas como contrarias a las normas de convivencia podrán, en función de su gravedad, ser objeto de la aplicación de medidas educativas de corrección o dar lugar a la imposición de sanciones, junto a medidas educativas, que pueden suponer, entre otras:

1.1 La suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias.

2.1 El cambio de grupo o clase en todas o algunas materias por un periodo no superior a dos semanas.

3.1 La suspensión del derecho a la asistencia a clase o al centro por un periodo de tiempo no superior a diez días, con la adopción, en este caso, de las medidas necesarias para garantizar que no se vea interrumpido el proceso formativo del alumno.

b) Las conductas calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia podrán dar lugar, igualmente, a la adopción de medidas educativas de corrección o a la imposición, junto a las medidas educativas, de sanciones que podrán consistir en:

1.1La realización de tareas fuera del horario lectivo.

2.1La suspensión del derecho a participar en actividades extraescolares no directamente educativas por un periodo comprendido entre un mes y el periodo que reste hasta la finalización del curso.

3.1 El cambio de grupo por un periodo entre dos semanas y el que reste hasta la finalización del curso.

4.1 La suspensión del derecho de asistencia a clase o al centro por un periodo comprendido entre diez y veinte días lectivos, garantizando que no se interrumpirá el proceso educativo del alumno.

5.1 El cambio de centro cuando se trate de un alumno incurso en enseñanza obligatoria y hasta el curso en que cumpla los dieciocho años de edad.

6.1 La pérdida del derecho a la evaluación continua.

7.1 La expulsión del centro cuando se trate de alumnos que cursen enseñanzas no obligatorias.

Cuando por la gravedad de los hechos cometidos la presencia del alumno infractor en el centro suponga menoscabo de los derechos y de la dignidad o implique humillación o riesgo de aparición de patologías para la víctima o demás miembros de la comunidad educativa, resultarán de aplicación según los casos, las sanciones previstas en los puntos 4.1 a 7.1.

2. En la calificación de las conductas podrán tenerse en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes.

3. En aquellos casos en que la conducta consista en la realización de un daño a las instalaciones del centro, recursos materiales o las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa y el daño derivara de la comisión de la infracción, además de la sanción, el infractor, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible a los padres o tutores del menor, vendrá obligado a reparar el daño causado. A tal fin, las normas de organización y funcionamiento de los centros podrán establecer aquellos casos en que la reparación de los daños pueda ser sustituida por la realización de tareas que contribuyan a la mejor realización de las actividades del centro.

En los supuestos de sustracción de bienes del centro, el alumno deberá devolver lo sustraído.

Capítulo XII.

Acción administrativa en materia de trabajo

Artículo 46. Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

Primero: El artículo 3 "Denominación" queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.

2. Las cooperativas sujetas a la presente Ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras ‘sociedad cooperativa microempresa' o su abreviatura ‘S.Coop. micro'.

3. Ninguna otra entidad podrá utilizar estos términos ni podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente".

Segundo: El artículo 5 "Número mínimo de socios" queda redactado en los siguientes términos:

"1. Con carácter general las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por 3 socios. Las sociedades cooperativas microempresas deberán estar integradas por un mínimo de dos y un máximo de veinte socios.

2. Las cooperativas de segundo grado estarán compuestas como mínimo por 2 cooperativas".

Tercero: El artículo 9 "Personalidad jurídica" queda redactado en los siguientes términos:

"1. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

2. Los promotores podrán optar por solicitar la previa calificación del proyecto de Estatutos ante el Registro de Cooperativas de La Rioja o bien otorgar directamente la escritura pública de constitución.

3. La constitución de la sociedad cooperativa microempresa requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja. En virtud de su inscripción adquirirá la sociedad cooperativa microempresa su personalidad jurídica. A tal efecto el Registro de Cooperativas de La Rioja llevará un libro de inscripción de sociedades cooperativas microempresas en el que se inscribirán aquellas sociedades que hubieran adquirido tal condición".

Cuarto: El artículo 33 "Órganos sociales" queda redactado en los siguientes términos:

"1. Son órganos de la sociedad cooperativa los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.

Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor cuyas funciones se determinen en los Estatutos que, en ningún caso, podrán confundirse con las propias de los órganos sociales.

2. Son órganos de la sociedad cooperativa microempresa la Asamblea General de la cooperativa, como máximo órgano de representación de los socios, y el órgano de administración y representación.

Los estatutos de la cooperativa determinarán si la administración y representación de la sociedad cooperativa microempresa se confía a un administrador único o a varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente o, en su caso, al Consejo Rector como órgano colegiado, que estará integrado como mínimo por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o presidente y secretaria o secretario, respectivamente".

Quinto: Se añade la disposición adicional décima siguiente:

"Disposición adicional décima. Constitución sociedad cooperativa microempresa.

Se habilitará un trámite abreviado para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que obren en las dependencias del Registro de Cooperativas de La Rioja los documentos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, cuyos estatutos se acomoden al modelo orientativo aprobado por la Consejería competente, se proceda a la inscripción de la misma".

Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.

Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2009, tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de 3 euros por cada cuota.

Disposición adicional segunda. Patrimonio de la Cámara Agraria de La Rioja.

El apartado 3 de la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007, queda redactado en los siguientes términos:

"3. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, el patrimonio de la Cámara Agraria de La Rioja se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedando adscrito a la Consejería competente en materia de Agricultura y Desarrollo Rural para su afectación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de La Rioja. La Administración podrá desafectar dicho patrimonio, previo acuerdo con las organizaciones representativas de tales fines a las que se refiere el apartado 5 de esta disposición".

Disposición adicional tercera. Régimen de las máquinas de juego de tipo D y habilitación para regular sus condiciones técnicas.

Hasta que se aprueben las disposiciones administrativas que las regulen expresamente, serán de aplicación a las máquinas de tipo D las normas reguladoras de las máquinas de tipo B relativas a inscripción de los modelos y de las empresas, al régimen de explotación, a los traslados y la identificación de las máquinas. Se habilita al Consejero de Hacienda a establecer mediante Orden las condiciones técnicas reguladoras de las máquinas de tipo D.

Disposición adicional cuarta. Exención de tasas de ganadería.

Quedan exentos durante el año 2009, del abono de la Tasa por servicios facultativos veterinarios (Tasa 05.07) con excepción de las tarifas 2.1; 3.2.4; 8 y 9, y de la Tasa por prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales (Tasa 05.09), las personas físicas y jurídicas y los Entes a los que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria única. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente Ley.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente Ley les será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se han beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas "mortis causa" con anterioridad al día 1 de enero de 2004 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de lareducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas "mortis causa" con posterioridad al día 1 de enero de 2004 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en el que se cumplan cinco años desde la adquisición.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogados los artículos 1 a 27 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008; la Ley 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja; la disposición adicional quinta de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 23 de diciembre de 2008.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

Fecha: 
Lunes, 29 Diciembre, 2008