LEY 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.



LEY 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.



PREAMBULO



El Estatuto de Autonomía de Aragón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.11.ª de la Constitución Española de 1978, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de caza (artículo 35.1.17.ª).

En virtud de este título competencial, con fecha 10 de diciembre de 1992, se promulgó la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, parcialmente modificada por la Ley 10/1994, de 31 de octubre. Durante el tiempo de vigencia de esta norma se ha constatado que su aplicación ha ocasionado problemas en la práctica deportiva cinegética ya que no conjuga fielmente la concepción de la caza como bien demanial con la realidad cinegética existente en nuestra Comunidad Autónoma.

Por ello, la presente Ley tiene como objeto, amén de regular el ejercicio de la caza en Aragón en armonía con la gestión, protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos, definir conceptos sin incurrir en indeterminaciones, establecer los criterios de clasificación de los terrenos cinegéticos concretando de forma inequívoca las posibilidades de constitución, reducción, agregación y extinción de las distintas modalidades de cotos, debiéndose hacer especial hincapié en el nuevo sistema de asignación de cupos de cazadores en los cotos sociales, habida cuenta de que, con la presente norma, la figura de los terrenos de aprovechamiento común, consuetudinariamente denominada «lo libre», no tiene cobertura, por lo que a los cazadores que carezcan de posibilidades de integración en los cotos en régimen general se les faculta expresamente para poder cazar en aquellos.

Al mismo tiempo, esta Ley busca entre sus objetivos el proteger y armonizar las costumbres de caza propias de Aragón, que constituyen patrimonio, etnografía y señas de identidad propias, desde el punto de vista cultural y de utilización del territorio. Por ello se fomentarán modelos de caza que recojan estas tradiciones y que eviten su pérdida, frente a otros importados.

Todo esto, sin olvidar que un desarrollo armónico de la actividad puede constituir un amplio recurso socioeconómico que apoye la actividad rural con nuevas rentas y puestos de trabajo.

Consigue la Ley regular de forma pormenorizada los terrenos cinegéticos. Como principal novedad cabe destacar la inserción del coto municipal, cuya gestión puede ser realizada directamente por las entidades locales o, mediante cesión, a través de sociedades de cazadores.

En relación con los derechos cinegéticos y la gestión de los cotos, la Ley persigue que los titulares de los cotos ostenten la titularidad de aquellos a través de la cesión o arriendo por parte de los titulares de los terrenos que los conforman, evitando, en lo que respecta a la gestión, el confusionismo preexistente a la hora de delimitar quiénes y cómo deben realizarla.

Se promueve la figura de la suspensión de la actividad cinegética en los cotos como medida cautelar con el fin de salvaguarda urgente de los bienes y derechos afectados por la constatación de determinadas actuaciones punitivas, previa incoación del oportuno procedimiento con el ineludible trámite de audiencia a los interesados.

También conviene destacar la pretensión de dotar de transparencia los aspectos económicos que conlleva la gestión cinegética, de manera que los ingresos procedentes de la actividad deportiva reviertan, por un lado, como complemento a las rentas agrarias y, por otro lado, en una mejor instrumentalización material en la ordenación de los espacios cinegéticos.

Del mismo modo, la Ley define los terrenos no cinegéticos, entre los que cabe señalar la nueva figura de los vedados de caza, que tienen como finalidad principal la recuperación de poblaciones cinegéticas y, de manera excepcional, la protección de fauna catalogada como amenazada.

Por otro lado, en el mismo capítulo de la Ley se regula de forma exhaustiva la siempre conflictiva cuestión de las zonas de seguridad a efectos cinegéticos.

Mención especial merece el tratamiento dado por la presente Ley a la planificación cinegética, pues se incorpora la figura de los planes comarcales, cuyo cometido es la ordenación y gestión cinegética en ámbitos territoriales supramunicipales pero geográfica y ecológicamente homogéneos.

Además la norma contempla, por un lado, los requisitos para el ejercicio de la caza, prohibiciones, autorizaciones excepcionales, así como la cuestión de la seguridad en las cacerías, y, por otro lado, el uso y tenencia de animales, en especial las aves de cetrería y los hurones, tenencia supeditada, en todo caso, a autorizaciones especiales.

Debe destacarse, por novedosa, la respuesta que esta Ley da a la cuestión de la responsabilidad por daños de naturaleza distinta de la agraria producidos por especies cinegéticas. En este sentido, es la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quien debe asumir el pago de las indemnizaciones por dichos daños mediante los oportunos mecanismos aseguradores.

En el apartado dedicado a la administración y vigilancia de la caza hay que hacer mención a la creación del Consejo de Caza de Aragón y a las entidades colaboradoras en materia cinegética. Con respecto a la vigilancia, se regula de forma exhaustiva la figura del guarda de caza, como elemento auxiliador de los agentes de protección de la naturaleza, con el fin de vigilar los cotos, controlar las poblaciones de fauna cinegética y efectuar un seguimiento pormenorizado de la gestión contenida en los planes comarcales y técnicos.

La Ley se estructura en once títulos, ciento tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I recoge los principios generales, contemplando la figura del cazador y la titularidad cinegética. El Título II trata de las piezas de caza. El Título III regula todo lo que atañe a la clasificación de los terrenos a efectos de caza, su constitución, suspensión y extinción; se crea la figura del coto municipal de caza, se definen los terrenos no cinegéticos y se regulan los refugios de fauna silvestre, los vedados de caza, y las zonas de seguridad a efectos cinegéticos. El Título IV trata de la licencia de caza de Aragón y de los permisos de caza e introduce la figura del examen del cazador.

El Título V contempla una exhaustiva regulación de los planes técnicos de caza, amén de incorporar la figura de los planes comarcales de caza como medios de gestión que superan el ámbito territorial de los cotos convencionales, y configura el plan general de caza como instrumento anual del ejercicio cinegético en Aragón. El Título VI establece los requisitos, medios y modalidades de caza y la caza con fines científicos. El Título VII trata de la protección y conservación de la caza. El Título VIII regula la explotación industrial para la producción intensiva de especies cinegéticas, para repoblación o abastecimiento y todo lo concerniente a la comercialización, transporte y suelta de especies de caza.

El Título IX contempla el seguro obligatorio del cazador y regula ex novo la responsabilidad por daños producidos por especies cinegéticas. El Título X se dedica a la administración y vigilancia de la caza. Por lo que se refiere a la administración cinegética, se atribuye al Departamento responsable de medio ambiente la competencia para ejecutar la política del Gobierno de Aragón en materia de caza y se crea el Consejo de Caza de Aragón. En relación con la vigilancia de la actividad cinegética, se regula la guardería de caza y se dedica una especial atención, como ya se ha señalado, a los guardas de caza, que se configuran como personal contratado por los titulares de los terrenos cinegéticos o por sus federaciones o asociaciones.

El Título XI tipifica las infracciones en materia de caza y establece las sanciones a aplicar por la comisión de aquellas.

Asimismo, regula el procedimiento sancionador y las competencias de los órganos de la Administración autonómica para imponer dichas sanciones. Finalmente, las disposiciones transitorias prevén los mecanismos de adecuación a las prescripciones de esta Ley de los terrenos cinegéticos preexistentes.



TITULO I

Principios Generales



Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regulación del ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, la ordenación de la actividad cinegética y la conservación y fomento de los hábitat de las especies cinegéticas.

Artículo 2. De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar la realizada por el hombre directamente o mediante el uso de armas, animales domésticos y otras artes o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar animales silvestres con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que contribuyan a dicho fin.

Artículo 3. Del derecho a cazar.

1. Podrá ejercer la caza en Aragón toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón y cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.

2. El menor de edad mayor de catorce años no emancipado necesitará, además, para practicar el ejercicio de la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal según su ley personal.

Artículo 4. Del cazador.

1. Es cazador quien practica el ejercicio de la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

2. A efectos de catalogar los cazadores que deseen cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establecen las categorías de cazador local, cazador de la Comunidad Autónoma, cazador nacional y cazador extranjero.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que debe reunir un cazador para ser incluido en cada una de las categorías a las que se refiere el apartado anterior, así como el carácter de las cuadrillas integradas por los cazadores.

Artículo 5. De la titularidad cinegética de los terrenos.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario o a los titulares de derechos reales o personales sobre las fincas que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellas.



TITULO II

De las especies cinegéticas y las Piezas de caza



Artículo 6. De las especies cinegéticas.

1. Son especies cinegéticas, y, por lo tanto, piezas de caza, las que reglamentariamente se determinen, quedando excluidas de tal categoría las especies catalogadas o sujetas a cualquier régimen de especial protección, los animales domésticos y los animales domesticados mientras se mantengan en ese estado.

2. A efectos de la planificación y ordenación de los recursos cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grupos: especies de caza mayor y de caza menor.

Artículo 7. De la propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación.

Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, en caza menor, tiene derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, siempre y cuando aquella se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza con el arma descargada y abierta y con el perro atado. En caso contrario, deberá contar con autorización escrita del titular del terreno cinegético, o del propietario si el terreno tuviera la condición de no cinegético.

En caza mayor deberá contarse siempre con la autorización del titular o propietario.

3. Cuando uno o varios cazadores levantaran y persiguieran una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza se aplicarán los usos y costumbres del lugar, fijados previamente en los planes comarcales de cada zona. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. Los planes comarcales definirán el uso y costumbres de cada zona.



TITULO III

De la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza

CAPITULO I

Clasificación de los terrenos, registro y señalización



Artículo 8. De la clasificación.

A los efectos de la presente Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasificará en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.

Artículo 9. De la clasificación de los terrenos cinegéticos.

Los terrenos cinegéticos se clasifican en:

a) Reservas de caza.

b) Cotos de caza.

Artículo 10. De la clasificación de los terrenos no cinegéticos.

1. Los terrenos no cinegéticos se clasifican en:

a) Refugios de fauna silvestre.

b) Vedados.

c) Zonas de seguridad.

d) Zonas no cinegéticas.

2. Se prohíbe el ejercicio de la caza, con carácter permanente, en los terrenos no cinegéticos.

3 Excepcionalmente, cuando existan razones de orden técnico, social o científico que lo aconsejen, podrá autorizarse la captura de determinados ejemplares que existan en estos terrenos.

4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 11. Del registro de terrenos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá un registro de los terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones cinegéticas, que será publico y deberá actualizarse anualmente, antes del inicio de la temporada de caza.

Artículo 12. De la señalización de los terrenos.

Los terrenos cinegéticos, los refugios de fauna silvestre, los vedados, las zonas no cinegéticas voluntarias y, en los casos que se establezcan por desarrollo ulterior de la Ley, los restantes terrenos no cinegéticos se señalizarán en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.



CAPITULO II

De los terrenos cinegéticos



Artículo 13. De las reservas de caza.

1. Las reservas de caza son aquellos terrenos delimitados, declarados como tales por el Gobierno de Aragón, para promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias, subordinando a esta finalidad su posible aprovechamiento cinegético.

2. La titularidad cinegética de las reservas de caza corresponde al Gobierno de Aragón, encomendándose su gestión y administración al Departamento responsable de medio ambiente.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento de las reservas de caza, que incorporará, en todo caso, una junta consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada todos los intereses implicados.

Artículo 14. De la creación, modificación y extinción de las reservas de caza.

1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente, podrá crear, mediante decreto, reservas de caza.

2. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente la tramitación del procedimiento para la creación de reservas de caza, que se iniciará por orden motivada del Consejero en la que se justifiquen la conveniencia de su creación, atendiendo a las necesidades de conservación y fomento de las especies cinegéticas a las que se refieran, su valor y posibilidades venatorias.

3. Sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, en el procedimiento de creación se abrirá un trámite de información pública.

4. Una vez cumplidos los anteriores trámites, se informará preceptivamente por el Consejo de Caza de Aragón, por el Consejo de Protección de la Naturaleza y, finalmente, por el Departamento responsable de medio ambiente, formulándose por el Consejero la propuesta de creación de la reserva de caza.

5. La modificación de los límites y cualesquiera otras determinaciones propias de la creación de la reserva de caza, o su supresión, se tramitará por el procedimiento establecido para su creación.

6. El Gobierno de Aragón establecerá un régimen de ayudas para compensar las limitaciones que resulten del establecimiento de las reservas de caza, cuya finalidad será la mejora de las condiciones socioeconómicas de las poblaciones locales.

Artículo 15. De los cotos de caza.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético, que haya sido declarado como tal por el Departamento responsable de medio ambiente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la superficie del coto no se considerará interrumpida, salvo circunstancias concretas que hagan inviable dicha continuidad, por los cursos o masas de agua, las carreteras o vías pecuarias, zonas de seguridad, obras hidráulicas o cualquier otra construcción de características semejantes, sin perjuicio de la observancia de todo lo dispuesto en la Ley y en la normativa específica sobre el uso del dominio público y de las zonas de seguridad.

3. El plazo de adscripción de los terrenos al régimen de coto no será en todo caso inferior a cinco años si se trata de caza menor, o a nueve años si se trata de caza mayor.

4. Estos plazos se considerarán prorrogados automáticamente, en cada caso, por el mismo período, salvo declaración expresa en contrario del titular de los terrenos o de los derechos cinegéticos con una antelación, al menos, de seis meses a la fecha de su finalización.

5. No procederá la prórroga a la que se refiere el apartado anterior en los supuestos de adscripción de montes de utilidad pública.

6. Corresponde a los directores de los servicios provinciales del Departamento responsable de medio ambiente la competencia para autorizar la constitución del coto de caza, la ulterior modificación de su superficie y límites y el cambio de su titularidad, y al Consejero responsable de medio ambiente la competencia para revocar dicha autorización, conforme a lo previsto en los artículos siguientes y en la forma en que reglamentariamente se determine.

7. Los terrenos acotados devengarán la tasa de gestión a que se refiere la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

8. Se consideran gastos de los cotos de caza los derivados de la obtención por el titular del coto de los derechos cinegéticos de los terrenos integrantes del mismo, bien sean de propiedad privada o pública; los gastos de asistencia técnica; los de guardería; los trabajos de gestión técnica del coto, entre los que se incluirán la adecuación de hábitat y la mejora de infraestructuras; los de señalización y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16. De la integración de fincas en los cotos de caza.

1. En cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, y al objeto de poder realizar un ordenado aprovechamiento cinegético, todas aquellas fincas bajo una sola linde cuya superficie no exceda de cinco hectáreas y que estén ubicadas dentro del perímetro de un coto de caza quedarán integradas y formarán parte del mismo.

2. Quienes ostentaran los derechos cinegéticos de estas fincas percibirán como compensación económica el valor medio que, para terrenos de semejantes características cinegéticas, alcancen en la comarca los derechos a que hace referencia el artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 17. De la declaración de los cotos de caza.

1. Podrá solicitar la constitución de un coto de caza cualquier persona, física o jurídica, que pruebe documentalmente la titularidad de los derechos cinegéticos sobre, al menos, el 75 por 100 de la superficie para la que se solicita el acotado.

2. En el caso de los cotos privados de caza o de las explotaciones intensivas de caza se exigirá la acreditación documental de la disposición del 90 por 100 de la titularidad de los derechos cinegéticos sobre el conjunto de la superficie para la que se interesa el acotado.

3. El otorgamiento por el servicio provincial correspondiente del Departamento responsable de medio ambiente de la autorización para la constitución del coto determinará el reconocimiento del derecho a ejercitar la caza en el aprovechamiento a favor de su titular o de sus titulares y de aquellos a quienes el titular autorice por escrito, con sujeción a las prescripciones de su plan técnico.

4. La modificación, por ampliación o reducción posterior, de la superficie de un coto ya constituido se sujetará a la previa autorización del servicio provincial correspondiente del Departamento responsable de medio ambiente y podrá suponer la adecuación de las determinaciones del plan técnico a la nueva superficie.

5. La solicitud de la ampliación o de la reducción de la superficie del coto deberá ir acompañada de la acreditación documental de la titularidad del coto ya constituido o, en su caso, de la disposición por el interesado de la titularidad de los derechos cinegéticos que van a ser incluidos en el acotado.

6. La reducción de la superficie podrá declararse de oficio, previa audiencia del titular o, en su caso, titulares del coto.

Artículo 18. De las cesiones y arriendo de los derechos cinegéticos.

1. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla, según los casos, cualquier persona física o jurídica que acredite su derecho al disfrute cinegético de la superficie que se pretende acotar, bien como propietaria, arrendataria o cesionaria de los derechos cinegéticos preexistentes sobre los terrenos que conforman aquella.

2. Los contratos de arrendamiento y acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos a los que se refiere el apartado anterior deberán especificar su duración, que no podrá ser inferior al tiempo mínimo de adscripción de los terrenos al régimen de coto.

Artículo 19. De los cambios de titularidad de los cotos de caza.

Previa renuncia del titular de un coto, la Administración podrá autorizar cambios de titularidad en las distintas modalidades de cotos de caza mediando el correspondiente trámite de audiencia a los interesados antes de su otorgamiento al nuevo titular.

Artículo 20. De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de acotado.

1. El Departamento responsable de medio ambiente podrá adoptar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad de la caza en los terrenos cinegéticos, previo informe del director del servicio provincial responsable de medio ambiente correspondiente, con la finalidad de salvaguarda urgente de los bienes y derechos afectados por la constatación objetiva de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de indicios racionales de acciones reiteradas de colocación de venenos o que pongan en peligro a las especies incluidas en los catálogos de especies amenazadas.

b) El incumplimiento reiterado de la planificación cinegética.

2. Mediante la tramitación del correspondiente procedimiento, incoado por el director del servicio provincial, previa audiencia al titular del coto, podrá suspenderse con carácter temporal la actividad cinegética, pudiendo incluso conllevar la anulación del acotado, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1 de la presente Ley.

b) Falta de pago de la tasa de gestión establecida en la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

c) Vencimiento del plazo de vigencia del plan técnico.

d) Cuando se discuta la titularidad cinegética o se puedan lesionar intereses ajenos, con riesgo de generarse conflictos graves de orden social.

3. En los casos previstos en los epígrafes b) y c) del apartado anterior se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética por un plazo no superior a seis meses, transcurrido el cual, si el titular no ha resuelto las deficiencias, se procederá a la anulación del acotado, pasando a tener los terrenos la condición de vedado.

4. En el caso previsto en el epígrafe d) del apartado 2, los terrenos se declararán vedados mientras persistan aquellas circunstancias, sin perjuicio de que con posterioridad se adopte la resolución que proceda o de lo que, en su caso, falle la jurisdicción ordinaria.

Artículo 21. De la extinción de los cotos de caza.

1. Son causas de extinción de los cotos de caza:

a) Renuncia del titular.

b) Resolución sancionadora firme en los supuestos previstos en la presente Ley.

c) Transcurso del plazo para el que se constituyó, salvo prórroga autorizada.

d) Pérdida de los derechos cinegéticos que hagan inviable el ejercicio de la actividad cinegética de forma racional o que dé, como resultado, una superficie inferior a la mínima establecida.

e) Muerte del titular, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa sucesoria vigente.

f) Extinción de la persona jurídica titular de los derechos de aprovechamiento cinegético del coto, salvo que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa vigente.

g) Establecimiento de otro régimen cinegético que resulte incompatible con la existencia del coto.

h) El ejercicio de la gestión cinegética con ánimo de lucro por parte de los titulares de los cotos deportivos o municipales de caza.

2. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que establezca en la resolución el Departamento responsable de medio ambiente.

Artículo 22. De la clasificación de los cotos de caza.

1. Atendiendo a sus fines y titularidad, los cotos de caza se clasifican en:

a) Cotos de titularidad pública:

Cotos sociales.

Cotos municipales.

b) Cotos de titularidad privada:

Cotos deportivos.

Cotos privados.

Explotaciones intensivas de caza.

2. Atendiendo al objeto principal del aprovechamiento cinegético, los cotos de caza se clasifican en:

a) Cotos de caza mayor.

b) Cotos de caza menor.

Artículo 23. De los cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales aquellos terrenos delimitados, cuya titularidad ostente la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y que tienen como finalidad fundamental facilitar el ejercicio de la caza a los cazadores de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en especial, a los cazadores que no disponen de otra posibilidad de ejercitar la actividad cinegética.

2. Los cotos sociales de caza se establecerán sobre terrenos en los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos.

3. La gestión de los cotos sociales de caza corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que la podrá ejercitar bien directamente o mediante convenio con las entidades colaboradoras recogidas en el artículo 75 de la presente Ley.

4. La creación de cotos sociales de caza se iniciará por orden motivada del Consejero responsable de medio ambiente en la que se justifique la conveniencia del establecimiento de la figura que se proyecte.

5. El expediente de creación de un coto social de caza será objeto de información pública, deberá contener el informe del Consejo de Caza de Aragón y concluirá por resolución dictada por el Consejero responsable de medio ambiente.

6. La modificación de los límites de estos terrenos o su extinción requerirá la tramitación de un procedimiento que se desarrollará siguiendo los criterios establecidos en los apartados 4 y 5.

7. Reglamentariamente se determinará el régimen económico y de funcionamiento de estos cotos, así como la distribución de los permisos de caza entre los diferentes tipos de cazadores, de manera que se garantice a los cazadores locales un cupo mínimo del 20 por 100 de los permisos que se disfruten por temporada en el coto social.

Artículo 24. De los cotos municipales de caza.

1. Son cotos municipales los promovidos por las entidades locales en terrenos sobre los que ostenten la titularidad de los derechos cinegéticos.

2. Para su constitución, la entidad local deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.

3. La gestión de los cotos municipales de caza corresponderá a la entidad local promotora, que la podrá ejercitar bien directamente o mediante cesión a sociedades de cazadores deportivas locales conforme a la legislación vigente en materia de régimen local.

4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión o cesión de la gestión, el titular de la explotación deberá notificarla fehacientemente al servicio provincial correspondiente.

5. Los cotos municipales de caza deben tener una superficie mínima de quinientas o de mil hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.

6. El aprovechamiento de los cotos municipales de caza se realizará garantizando unos cupos de permisos, que se establecerán reglamentariamente, a favor de:

a) Los propietarios o titulares de aprovechamientos cinegéticos que hayan cedido sus derechos a la entidad local promotora, y así lo soliciten.

b) Los cazadores locales.

7. Las entidades locales podrán destinar hasta un máximo del 25 por 100 de los ingresos obtenidos de la gestión cinegética del coto para la financiación de actuaciones de interés general que le son propias, debiendo revertir en el acotado, al menos, el 75 por 100 de dichos ingresos.

8. La entidad local titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética, y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto en la que figure expresamente el destino de los ingresos obtenidos por la explotación durante la temporada anterior.

Artículo 25. De los cotos deportivos de caza.

1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión del aprovechamiento cinegético se realiza sin ánimo de lucro y se promueven por sociedades de cazadores deportivas federadas en la Federación Aragonesa de Caza o por la propia Federación Aragonesa de Caza.

Se entenderá que no tienen la consideración de ánimo de lucro los ingresos derivados de la expedición de permisos para practicar el deporte cinegético, que deberán revertir directamente en la gestión del coto.

2. Para su constitución, el promotor deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.

3. La gestión de los cotos deportivos de caza se realizará directamente por su titular, quedando prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos.

4. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de quinientas o de mil hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.

5. Para poder titularizar este tipo de cotos de caza, las sociedades que los promuevan habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que deberá reconocerse el derecho a ser socio a los cazadores locales, estableciéndose reglamentariamente los cupos que les correspondan.

6. El titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto.

Artículo 26. De la constitución de determinados terrenos como cotos municipales o cotos deportivos de caza.

Los terrenos sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos y no constituyan un coto social de caza, una reserva de caza, un refugio de fauna silvestre o un vedado se destinarán a la constitución de cotos municipales o de cotos deportivos de caza, o a su integración en los mismos, siempre que estos montes reúnan la superficie mínima imprescindible establecida en el apartado 4 de los artículos 24 y 25, respectivamente, de esta Ley.

Artículo 27. De los cotos privados de caza.

1. Son cotos privados de caza los promovidos por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, cuya finalidad es el aprovechamiento cinegético de las poblaciones naturales de caza existentes en los mismos con carácter privativo o mercantil.

2. Los cotos privados deben tener una superficie mínima de quinientas o de mil hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.

3. La gestión de los cotos privados de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable.

4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión, el titular de la explotación deberá notificarla fehacientemente al servicio provincial correspondiente.

5. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública, salvo aquellos que no tengan la superficie mínima para constituir un coto de caza y no puedan agruparse con otros colindantes de la misma condición.

Artículo 28. De las explotaciones intensivas de caza.

1. Son explotaciones intensivas de caza las promovidas por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, donde la actividad cinegética se realiza fundamentalmente con criterios comerciales o mercantiles y la caza se basa en la suelta periódica de piezas de caza criadas en cautividad en explotaciones industriales, debidamente autorizadas, para su captura inmediata, y sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales.

2. Las explotaciones intensivas de caza únicamente podrán versar sobre especies de caza menor.

3. La gestión de las explotaciones intensivas de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable.

4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión, el titular de la explotación deberá notificarlo fehacientemente al servicio provincial correspondiente.

5. Para evitar los efectos que estas instalaciones puedan producir en terrenos cinegéticos colindantes, reglamentariamente se regulará su área de influencia, sobre la que el titular deberá disponer igualmente de la titularidad de los derechos de aprovechamiento cinegético.

6. La superficie continua del terreno dedicado a tal fin no será inferior a cinco hectáreas ni superior a doscientas cincuenta hectáreas.

7. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública ni los terrenos sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos, cualquiera que sea su superficie.

Artículo 29. Aprovechamientos compatibles en los cotos de caza mayor y de caza menor.

1. En los cotos de caza mayor se podrá ejercitar el aprovechamiento de caza menor.

2. En los cotos de caza menor se podrá realizar, con carácter secundario, el aprovechamiento de determinadas especies de caza mayor.



CAPITULO III

De los terrenos no cinegéticos



Artículo 30. De los refugios de la fauna silvestre.

1. Son refugios de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por el Gobierno de Aragón para cumplir las siguientes finalidades:

a) Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de vertebrados silvestres, en especial las incluidas en los catálogos nacional o de Aragón de especies amenazadas.

b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de vertebrados silvestres de interés científico, cultural y cinegético.

c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en espacios de alta calidad ambiental.

2. La creación de refugios de fauna silvestre se podrá promover de oficio por el Gobierno de Aragón o a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, acompañando aquella de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

Artículo 31. De la creación de refugios de fauna silvestre.

1. El Gobierno de Aragón, por medio de decreto, podrá crear refugios de fauna silvestre a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente.

2. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente la tramitación del procedimiento para la creación de los refugios de fauna silvestre, que se iniciará por orden motivada del Consejero en la que se justifique la conveniencia de su creación, atendiendo a las necesidades de conservar y fomentar las poblaciones de especies de fauna silvestre sujetas a un especial régimen de protección.

3. Sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, en el procedimiento de creación se abrirá un trámite de información pública.

4. Una vez cumplidos los anteriores trámites, se informará preceptivamente por el Consejo de Caza de Aragón, por el Consejo de Protección de la Naturaleza y, finalmente, por el Departamento responsable de medio ambiente, formulándose por el Consejero la propuesta de creación del refugio de fauna silvestre.

5. La modificación de los límites y cualesquiera otras determinaciones propias de la creación del refugio de fauna silvestre, o su supresión, se tramitará por el procedimiento establecido para su creación.

6. El Gobierno de Aragón establecerá un régimen de ayudas y compensaciones adecuado para las limitaciones que resulten del establecimiento de los refugios de fauna silvestre, cuya finalidad será la mejora de las condiciones socioeconómicas de las poblaciones locales.

Artículo 32. De los vedados de caza.

1. Son vedados de caza aquellos terrenos declarados como tales por el Departamento responsable de medio ambiente, que ejercerá la tutela sobre los mismos.

2. Los vedados de caza tendrán como finalidad principal la recuperación de poblaciones cinegéticas y, excepcionalmente, la protección de fauna catalogada como amenazada.

Artículo 33. De las zonas de seguridad.

1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las autopistas, autovías y carreteras, cualesquiera que sea su categoría, así como las pistas y caminos asfaltados y cualesquiera otros que tuvieran la consideración de dominio público.

b) Las vías férreas en uso.

c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.

d) Las vías pecuarias que se declaren expresamente.

e) Los núcleos urbanos y rurales.

f) Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal en razón de lo previsto en el apartado anterior.

3. En las zonas de seguridad queda prohibido el ejercicio de la caza con carácter general, debiendo portar las armas descargadas mientras se transite por ellas.

4. A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma esta cargada cuando pueda ser disparada sin necesidad de serle introducida munición.

5. Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor que la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio haga imposible batir la zona de seguridad.

6. En los supuestos contemplados en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado 2 de este artículo los límites de la zona de seguridad se determinarán reglamentariamente.

7. En los supuestos contemplados en el epígrafe e) del apartado 2 de este artículo los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de doscientos metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitables aislados, en cuyo caso la franja de protección será de cien metros.

8. En el supuesto contemplado en el epígrafe f) del apartado 2 de este artículo los límites de la zona de seguridad serán los que se establezcan en la declaración.

9. Los planes comarcales o, en su defecto, los planes técnicos deberán determinar las áreas que deban declararse zonas de seguridad en razón del uso público que en las mismas se desarrolle.

Artículo 34. De las zonas no cinegéticas.

1. Son zonas no cinegéticas todos los terrenos en los que exista una prohibición permanente de ejercitar la caza y que no tengan la calificación de cotos de caza, reserva de caza, refugios de fauna silvestre, vedados de caza o de zonas de seguridad.

2. Tendrán la consideración de zonas no cinegéticas voluntarias aquellas que, teniendo superficie suficiente para constituir en ellas un coto de caza, no hayan sido así declaradas por voluntad expresa del titular de los derechos cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie, no se han integrado en un coto de caza por voluntad de su propietario o se encuentran enclavadas en él.



TITULO IV

De las licencias, permisos, pruebas de aptitud y educación cinegética

CAPITULO I

De la licencia y los permisos de caza



Artículo 35. De las licencias de caza.

1. La licencia de caza de Aragón es el documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para practicar la caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá, en el ejercicio de las competencias asumidas en materia de caza, celebrar convenios con otras comunidades autónomas en los que, conforme al principio de reciprocidad, se reconozcan por la Comunidad Autónoma de Aragón las licencias de caza expedidas por otras comunidades autónomas.

Artículo 36. De las clases de licencia.

1. Atendiendo a los medios o procedimientos a emplear en el ejercicio de la caza, las licencias se clasifican en:

a) Licencias de clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con cualquier procedimiento o medio permitido.

b) Licencias de clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con cualquier procedimiento o medio autorizado, distinto de las armas de fuego.

2. Atendiendo a las características generales de expedición, las licencias se clasifican en:

a) Licencias ordinarias, que habilitan para el ejercicio de la caza sin mas limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.

b) Licencias especiales, que habilitan exclusivamente para ejercitar la caza en terrenos administrados directamente por la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que se desarrolle bajo la directa supervisión de la guardería autonómica.

Artículo 37. Excepción a la exigencia de licencia de caza.

Los resacadores y perreros que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza, a ojeos, batidas o resaques no precisarán licencia de caza.

Artículo 38. De la anulación o suspensión de licencias.

1. Las licencias de caza expedidas por la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser anuladas o suspendidas conforme a lo dispuesto en la presente Ley, previa tramitación del procedimiento sancionador correspondiente.

2. Las licencias que sean anuladas o suspendidas con posterioridad a su expedición deberán ser entregadas ante el servicio provincial del Departamento responsable de medio ambiente correspondiente en la forma, términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 39. De los permisos.

1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de la licencia, es necesario disponer del permiso específico de su titular.

2. El permiso es personal e intransferible y autoriza a su titular para el ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en el mismo.

3. El Departamento responsable de medio ambiente podrá establecer mecanismos de control que regulen la expedición y disfrute de los permisos de caza.



CAPITULO II

De la educación cinegética



Artículo 40. De las pruebas de aptitud.

1. Para obtener la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud que acrediten estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la caza.

2. Se establecerá reglamentariamente:

a) El contenido de las pruebas y cuantas otras cuestiones sean precisas para la correcta realización de las mismas.

b) Los criterios de exención de las pruebas, que estarán basados en la superación de pruebas homólogas en otras comunidades autónomas o en países de la Unión Europea, en la posesión de licencia de caza durante ejercicios cinegéticos anteriores o en la singularidad de las licencias especiales a las que hace referencia el artículo 36 de la presente Ley.

Artículo 41. De la educación cinegética.

1. El Departamento responsable de medio ambiente fomentará la educación cinegética, el respeto y conservación del medio ambiente, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, especialmente con relación a aquellas personas que pretendan superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza.

2. La Diputación General de Aragón promoverá convenios con otras Administraciones públicas y entidades colaboradoras con fines de educación cinegética y medioambiental.



TITULO V

De la planificación cinegética



Artículo 42. De los planes comarcales de caza.

1. El Departamento responsable de medio ambiente elaborará los planes comarcales de caza mediante un procedimiento específico para cada plan, en el que informarán preceptivamente, y sin carácter vinculante, el Consejo de Caza de Aragón y el Consejo de Protección de la Naturaleza.

2. Cada uno de estos planes se someterá a un periodo de información pública y será aprobado por orden del Consejero responsable de medio ambiente.

3. Los planes comarcales de caza, cuyo contenido, vigencia y actualización se establecerán reglamentariamente, constituirán en este caso el documento básico de planificación, ordenación y gestión cinegética reguladores de esta actividad en las demarcaciones comarcales con ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos, siendo sus determinaciones de obligado cumplimiento.

Artículo 43. Del plan técnico de caza.

1. El ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos estará sometido a las determinaciones de un plan técnico de caza aprobado por el órgano competente.

2. En ausencia del plan, no podrá ejercerse la caza en este tipo de terrenos.

3. El plan técnico fijará las directrices para la gestión y aprovechamiento cinegético de un coto de caza y de una reserva de caza, y contendrá como mínimo las siguientes determinaciones:

a) Descripción de carácter administrativo.

b) Estudio de las características naturales del terreno cinegético.

c) Censos de las poblaciones cinegéticas.

d) Estudio y evaluación de las actividades cinegéticas desarrolladas.

e) Plan de caza para las próximas temporadas. Establecimiento de la renta cinegética.

f) Plan de mejora de hábitat y de poblaciones cinegéticas, y de medidas de prevención de daños.

g) Programa de control de predadores y valoración de su necesidad.

h) Programa financiero.

i) Soporte cartográfico.

j) Zonas de seguridad y zonas no cinegéticas incluidas en el coto.

k) Plan de seguimiento.

4. El plan técnico de caza podrá establecer zonas de adiestramiento de perros, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

5. Los planes técnicos se adaptarán a los planes que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna catalogada como amenazada, así como a los planes comarcales especificados en el artículo 42.

6. Una vez aprobado en un terreno cinegético el plan técnico de caza, y durante su vigencia, el ejercicio de la caza en el mismo se regirá por éste, sin perjuicio de cualesquiera medidas excepcionales que adopte el Departamento responsable de medio ambiente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

7. Los planes técnicos de caza serán elaborados por un técnico competente en las materias que constituyen su contenido y deberán ser presentados por los titulares de los terrenos cinegéticos.

El técnico que haya elaborado el correspondiente plan responderá de su contenido.

8. Los planes técnicos de caza se aprobarán por el órgano competente del Departamento responsable de medio ambiente, teniendo validez para un periodo máximo de nueve o cinco años, según el aprovechamiento cinegético sea para caza mayor o para caza menor, respectivamente, sin perjuicio de la adecuación de sus determinaciones en los casos de cualquier alteración de la superficie del acotado en los términos establecidos en la presente Ley.

9. Los planes técnicos de caza tendrán un seguimiento anual, cuyo informe se presentará con los planes anuales de aprovechamiento cinegético para evaluar su eficacia.

Artículo 44. De los planes anuales de aprovechamiento cinegético.

1. Los planes técnicos se concretarán para cada temporada cinegética en un plan anual de aprovechamiento cinegético, en el que, teniendo como referencia las conclusiones del seguimiento realizado en la temporada anterior, y conforme a las determinaciones de aquellos, se detallarán las circunstancias específicas de la temporada y se determinarán:

a) Las especies susceptibles de ser cazadas y sus cupos.

b) Los días hábiles para el ejercicio de la caza.

c) Las modalidades de caza, en su caso.

d) La presión cinegética.

e) Cuantas actuaciones de índole cinegética se pretendan desarrollar en la temporada.

2. El plan anual de aprovechamiento cinegético incorporará también la declaración de resultados.

3. La falta de plan anual de aprovechamiento cinegético supondrá la suspensión de la autorización para la explotación del acotado, quedando en cualquier caso prohibido el ejercicio de la caza hasta su aprobación o, en su caso, revocación.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de aprobación de los planes anuales de aprovechamiento cinegético.

Artículo 45. Del plan general de caza.

1. Con el fin de regular el ejercicio de la caza, el Consejero responsable de medio ambiente, oído el Consejo de Caza y previo otorgamiento del correspondiente período de audiencia e información pública, aprobará anualmente el plan general de caza, que será aplicable, con carácter general, a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. En el plan general de caza se determinarán, al menos:

a) Las especies cinegéticas que no podrán ser objeto de caza en la temporada, si procediera.

b) Las modalidades permitidas.

c) Las regulaciones y los períodos hábiles de caza, según las distintas especies y modalidades.

d) Las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.

e) Las valoraciones de las especies cinegéticas a efectos de

indemnizaciones por daños.

3. Las determinaciones del plan general de caza tendrán

carácter subsidiario en todos aquellos aspectos no regulados

específicamente en los planes técnicos.



TITULO VI

Del ejercicio de la caza

CAPITULO I

Requisitos, prohibiciones y autorizaciones excepcionales y seguridad de las cacerías



Artículo 46. De los requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza vigente, conforme a las determinaciones de la presente Ley.

b) Documento acreditativo de la identidad del cazador.

c) En caso de utilizar armas, el correspondiente permiso y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.

d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto en que se utilicen otros medios de caza para cuyo uso así se exija por las disposiciones que sean de aplicación.

e) Documento acreditativo de la autorización del titular del terreno cinegético para practicar la caza.

f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en vigor.

g) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones que se exijan en la presente Ley así como en las distintas disposiciones que sean de aplicación.

2. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para el uso de armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.

Artículo 47. Modalidades cinegéticas. Medios, procedimientos e instalaciones prohibidos.

1. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones sobre la utilización de métodos y modalidades cinegéticas permitidos.

2. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

3. Asimismo, quedan prohibidos:

a) El empleo y tenencia de todo tipo de gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes y los explosivos.

b) El empleo y tenencia de reclamos de especies catalogadas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos, incluidas las grabaciones.

c) El empleo y tenencia de aparatos electrocutantes capaces de matar o aturdir.

d) El empleo de faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

e) El empleo de lazos y cepos no amortiguados, anzuelos y otro tipo de trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

f) El empleo y tenencia de todo tipo de redes o artefactos que requieran para su uso el empleo de mallas.

g) Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.

h) El empleo de aeronaves de cualquier tipo, de vehículos terrestres motorizados y de embarcaciones de motor, como lugares desde donde realizar los disparos.

4. Quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies cinegéticas.

Artículo 48. De las armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de inyección anestésica.

d) Armas de fuego cortas.

e) Aquellas cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.

2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:

a) La tenencia y empleo de cartuchos de munición de postas.

Se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

b) Otras municiones que reglamentariamente se establezcan.

3. Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:

a) Silenciadores.

b) Dispositivos para iluminar los blancos.

c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico de luz para tiro nocturno.

d) Otros dispositivos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 49. De las prohibiciones y limitaciones en beneficio de la caza.

1. Con carácter general, se prohíbe:

a) Cazar aves durante la época de celo, reproducción y crianza así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias. Reglamentariamente se establecerán dichos periodos.

b) Cazar en las épocas de veda o fuera de los días hábiles señalados en el plan general de caza, salvo lo dispuesto en los planes comarcales y planes técnicos de caza, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.

c) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas en las disposiciones reglamentarias.

d) Cazar en los llamados «días de fortuna», es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

e) Cazar en los días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo y queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, pudiendo el plan general de caza establecer los criterios de aplicación a determinadas especies o modalidades de caza.

f) Cazar cuando, por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a 250 metros.

g) Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

h) La práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza en terrenos ajenos.

i) Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el Departamento.

2. En el plan general de caza se establecerán para cada especie las modalidades de caza permitidas y/o prohibidas.

Artículo 50. De las autorizaciones excepcionales.

1. Excepcionalmente, el Consejero responsable de medio ambiente podrá autorizar la utilización de los medios, procedimientos e instalaciones prohibidos en los artículos 47, 48 y 49 de esta Ley, siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Que de la aplicación de su prohibición se deriven efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en el ganado, en los bosques, en la pesca y en la calidad de las aguas.

d) Para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas, y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las condiciones de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) La finalidad de la acción.

Artículo 51. De la seguridad en las cacerías.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones mínimas que deben adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza para garantizar la seguridad de las mismas.



CAPITULO II

Uso y tenencia de animales y caza con fines científicos



Artículo 52. De los perros y la caza.

1. El tránsito de perros de razas no de caza por cualquier tipo de terreno y en toda época y el de perros de caza en época de veda exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquel dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales estos perros se consideran controlados.

2. Los perros de caza sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultados para hacerlo y de forma ajustada a las normas reguladoras de esta materia que se establezcan en los cotos de caza y zonas de adiestramiento de perros si las hubiera, siendo responsables sus propietarios del cumplimiento de las normas que regulan su uso y de los daños y perjuicios que pudiera causar su incumplimiento.

Artículo 53. De la cetrería.

1. La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial del Departamento responsable de medio ambiente.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la utilización de estos animales con fines cinegéticos.

Artículo 54. De los hurones.

1. La tenencia de hurones requerirá una autorización especial del Departamento responsable de medio ambiente.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la utilización de estos animales con fines cinegéticos.

Artículo 55. De la caza con fines científicos.

1. Cuando existan razones de orden técnico o científico que lo aconsejen el Departamento responsable de medio ambiente podrá capturar o autorizar la captura de determinados ejemplares de la fauna cinegética.

2. Las autorizaciones contendrán al menos las siguientes especificaciones:

a) La finalidad de la actividad cinegética y el destino de las especies capturadas.

b) Las especies y número de ejemplares capturables.

c) Días y horas hábiles para la caza.

d) Métodos o medios autorizados.

e) Terrenos en los que puede practicarse la caza científica.

f) Plazo por el que se otorga la autorización.

3. Finalizado el plazo concedido para la caza científica, las personas autorizadas deberán presentar ante el órgano autorizante memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en los que se desarrolló, medios de captura utilizados, número de ejemplares capturados por especies y conclusiones de la experiencia científica.

Artículo 56. Del anillamiento científico.

Todo cazador queda obligado a entregar al Departamento responsable de medio ambiente las anillas y marcas de las aves que hayan sido abatidas por él.



TITULO VII

De la protección y conservación de las especies de caza



Artículo 57. De la protección de las especies cinegéticas autóctonas.

1. Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

2. Quedan a salvo de esta prohibición, con la correspondiente autorización, las explotaciones intensivas de caza menor y los cotos contemplados en la disposición transitoria quinta de esta Ley.

Reglamentariamente se establecerán las especies que pueden utilizarse en este tipo de cotos.

3. A estos efectos se entienden como especies autóctonas las que habitan de forma natural en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 58. De la mejora y conservación del hábitat.

Con el fin de favorecer la mejora y conservación de los hábitat de la fauna silvestre y, en especial, de las especies cinegéticas, en función de la competencia atribuida a los respectivos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se adoptarán medidas destinadas a:

a) Considerar la conservación y la mejora de los hábitat de las especies naturales cinegéticas en todas las actuaciones de mejora del mundo rural y, en especial, en las actuaciones forestales, de puesta en riego y de concentración parcelaria.

b) Fomentar el estudio de los hábitat de las especies cinegéticas en Aragón, así como su explotación turística y deportiva.

c) Utilizar la política de abandono de tierras para mejorar la conservación y mejora de la fauna silvestre.

d) Ponderar en la resolución de los procedimientos administrativos de concesión de subvenciones en materia agraria si las actuaciones propuestas suponen efecto positivo para los hábitat de la fauna silvestre.

e) Promover la utilización de semillas, abonos y productos fitosanitarios que resulten más respetuosos con la fauna silvestre, y en especial con las especies cinegéticas.

Artículo 59. De las enfermedades y epizootias.

1. Para asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas y de la fauna silvestre en general, el Departamento responsable de medio ambiente, de manera coordinada con los departamentos responsables de agricultura y de sanidad, de oficio o a instancia de las entidades locales o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas necesarias para prevenir, comprobar, diagnosticar y eliminar las epizootias y zoonosis.

2. Los titulares de los cotos de caza deberán notificar la existencia de epizootias y zoonosis que afecten a especies cinegéticas así como adoptar las medidas que establezcan las autoridades sanitarias en materia de salud pública, frente al riesgo de transmisión de zoonosis a la población, y las de sanidad animal en lo referente a las especies ganaderas, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 60. De los censos y estadísticas.

1. El Departamento responsable de medio ambiente realizará censos y estudios con el fin de mantener la información actualizada de las poblaciones, capturas y estado sanitario de las especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos colaborarán con las autoridades administrativas facilitando a tal fin cualquier información que les sea requerida sobre la actividad cinegética que se desarrolla en los acotados.

Artículo 61. De las ayudas y subvenciones.

El Gobierno de Aragón, a través de los departamentos competentes, fomentará mediante subvenciones y ayudas públicas las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitat de las especies cinegéticas.



TITULO VIII

De las granjas cinegéticas, la comercialización, transporte y repoblación de especies cinegéticas

CAPITULO I

Granjas cinegéticas



Artículo 62. De las granjas cinegéticas.

1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones ganaderas industriales dedicadas a la producción intensiva de especies cinegéticas, destinadas a la repoblación de terrenos o al abastecimiento de explotaciones intensivas de caza, utilizando para ello reproductores de línea genética silvestre.

2. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones y licencias preceptivas y, especialmente, de la legislación vigente en la Comunidad Autónoma en materia de instalaciones y actividades ganaderas, las granjas cinegéticas deberán estar autorizadas por el Departamento responsable de medio ambiente de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Los titulares de las granjas cinegéticas y las personas o servicio que lleven a cabo la asistencia zootécnica de las mismas están obligados a dar cuenta al Departamento responsable de medio ambiente de cualquier indicio de enfermedad en los animales existentes en la granja, sospechosos de epizootía o zoonosis, suspendiéndose desde ese momento, cautelarmente, la entrada o salida de animales para repoblación, sin perjuicio de otras medidas necesarias para impedir su propagación, hasta tanto cese la posibilidad de contagio, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

4. Con la misma finalidad de control, además del preceptivo libro de explotaciones ganaderas, estas granjas deberán llevar un libro registro de las piezas de caza producidas, en el que se harán constar los datos que determine el Departamento responsable de medio ambiente al otorgar la autorización para la explotación de la granja.

Artículo 63. De las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas.

1. Tendrán la consideración de instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas las instalaciones de pequeña capacidad o superficie cuya finalidad sea el fomento y recuperación de las poblaciones naturales de especies de caza dentro del mismo coto en que se ubiquen, debiendo quedar reflejadas estas actividades en el plan técnico correspondiente.

2. En todo caso, queda expresamente prohibido el traslado fuera del coto de los animales obtenidos, así como su comercialización.



CAPITULO II

Comercialización, transporte y suelta de especies de caza



Artículo 64. De la comercialización de las piezas de caza.

1. Las piezas de caza abatidas que se califiquen como comercializables sólo podrán ser comercializadas durante los periodos establecidos anualmente en el plan general de caza como hábiles para el ejercicio de la caza, salvo las especies cinegéticas procedentes de granjas cinegéticas abatidas en explotaciones intensivas de caza, que podrán ser comercializadas durante todo el año en centros autorizados por las administraciones públicas competentes, siempre que se acrediten su origen y procedencia y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.

2. En vivo, solamente podrán ser objeto de comercio los ejemplares y huevos que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los huevos recogidos y especies cinegéticas capturadas en terrenos cinegéticos con autorización específica del Departamento responsable de medio ambiente.

3. El Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos implicados, regulará las piezas cinegéticas que podrán ser comercializadas y las autorizaciones necesarias para dicha comercialización.

Artículo 65. Del transporte de especies cinegéticas vivas.

1. Toda expedición de embriones, huevos o ejemplares de especies cinegéticas vivas por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con destino o procedencia en la misma, bien para su suelta en el medio natural, para su incorporación a granjas cinegéticas o para su sacrificio, deberá ser notificada por el destinatario al Departamento responsable de medio ambiente antes de su partida, con expresión del lugar de procedencia, del día y hora aproximada de llegada y del lugar concreto de destino.

En todo caso deberá ir amparada por el documento de traslado de embriones, huevos o animales de carácter sanitario establecido en la normativa vigente, cumplimentado por los servicios veterinarios oficiales, que se complementará con documentación acreditativa y suficiente referida a la línea genética de procedencia.

2. El transporte en vivo de especies cinegéticas para su suelta en el medio natural o su incorporación a granjas cinegéticas de la Comunidad Autónoma de Aragón requerirá autorización expresa del Departamento responsable de medio ambiente, previa identificación individualizada de los ejemplares.

3. Durante el transporte se deberá cumplir la normativa vigente en materia de bienestar animal, así como garantizar que las jaulas o contenedores impidan la huida de los animales durante el viaje.

Artículo 66. Especies cinegéticas muertas.

1. La comercialización, transporte o almacenamiento de especies cinegéticas muertas deberá cumplir la normativa vigente por la que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

2. En todo caso, las piezas de caza, para poder ser comercializadas, habrán de someterse a los reconocimientos oficiales establecidos y marcarse y documentarse con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

3. Los requisitos exigidos en la normativa vigente referentes al transporte o tenencia de piezas de caza muerta no se aplicarán a los trofeos ni a las piezas enteras de animales silvestres cazados que sean transportados por viajeros en sus vehículos particulares, siempre que se trate de pequeñas cantidades de caza menor o bien de una pieza única de caza mayor silvestre y que, en razón de las circunstancias, parezca excluida la posibilidad de que la carne de dichas piezas enteras se destine al comercio o a ser utilizada con fines comerciales.

4. A todos los efectos, se considerará transporte a partir de la salida de las piezas de caza abatidas de los límites del coto de caza o reserva de caza donde se haya producido la cacería, mientras se trate de un traslado vinculado a las prácticas propias de la modalidad de caza elegida.

5. La comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados de acuerdo con las normas de etiquetado vigentes para este tipo de alimentos.

Artículo 67. Talleres de taxidermia.

Los talleres de taxidermia, además del cumplimiento de las obligaciones legales que les correspondan por el ejercicio de su industria, llevarán un libro registro, que estará a disposición del Departamento responsable de medio ambiente, en el que se especificarán los datos identificativos del titular de las piezas de caza, o restos de las mismas, que se encuentren naturalizadas o en preparación, a los efectos de garantizar su procedencia legal.

Artículo 68. Importación y exportación de piezas de caza.

Para la importación y exportación de piezas de caza vivas o muertas y, en general, en cuanto a comercio internacional de estas especies, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en las normas de la Unión Europea.

Artículo 69. Suelta de piezas de caza.

1. La suelta de piezas de caza en el medio natural requerirá autorización previa del Departamento responsable de medio ambiente.

2. No tendrán la consideración de suelta de especies cinegéticas:

a) Las efectuadas por las explotaciones intensivas de caza en el desarrollo de su normal actividad comercial.

b) Las efectuadas en las zonas de adiestramiento de perros.

c) La liberación de animales desde granjas cinegéticas debidamente autorizadas a los terrenos cinegéticos en los que se encuentren enclavadas.

d) Las que procedan de las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas.

3. En el supuesto de que se realizaran sueltas de animales sin autorización pertinente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que pudieran afectar a la pureza cinegética de las especies autóctonas, transmitir algún género de enfermedad o zoonosis, o poner en riesgo las poblaciones naturales, el Departamento responsable de medio ambiente podrá efectuar directamente, o a través de terceros autorizados, acciones cinegéticas para eliminar dichas piezas, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que corresponda.



TITULO IX

Seguro obligatorio y responsabilidad por daños



Artículo 70. Del seguro obligatorio.

Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de daños corporales durante el ejercicio de la caza, sin perjuicio de asegurar cualesquiera otras responsabilidades a que hubiera lugar conforme a la legislación civil y, en su caso, penal.

Artículo 71. De la responsabilidad por daños producidos por las especies cinegéticas.

1. Los titulares de terrenos cinegéticos serán responsables de los daños de naturaleza agraria ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero ajeno al titular de la explotación.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón será responsable de los daños de naturaleza agraria producidos por las especies cinegéticas procedentes de los refugios de fauna silvestre, de los vedados y de las zonas no cinegéticas que no tengan la condición de voluntarias, salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero ajeno al titular de la explotación.

3. Los propietarios de terrenos clasificados como zonas no cinegéticas voluntarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, serán responsables de los daños de cualquier naturaleza ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero ajeno al titular de la explotación.

4. De los daños de naturaleza agraria causados por especies cinegéticas cuya procedencia no sea susceptible de determinación respecto de uno de ellos responderán solidariamente los titulares de los terrenos cinegéticos colindantes a la finca del perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición que les pueda asistir entre ellos en proporción a la superficie colindante con el predio del perjudicado.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados, por los daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, salvo que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la Diputación General de Aragón.

6. Los titulares de los terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados por los daños, deberán adoptar medidas precautorias para evitar el riesgo de que estos daños se produzcan.



TITULO X

De la administración y vigilancia de la caza

CAPITULO I

Administración cinegética



Artículo 72. De los órganos competentes.

El Departamento responsable de medio ambiente es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente para ejecutar la política del Gobierno de Aragón en materia de caza, fomentando y controlando el ejercicio de la actividad cinegética mediante la realización de cuantas acciones sean precisas para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.

Artículo 73. De la financiación.

El Gobierno de Aragón destinará en cada presupuesto anual una partida económica para conservar, potenciar y fomentar la riqueza cinegética de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la que formarán parte los ingresos procedentes de las licencias, tasas de gestión del coto y cuantas tasas se creen relacionadas con el ejercicio cinegético.

Artículo 74. Del Consejo de Caza de Aragón.

1. Se crea el Consejo de Caza de Aragón como órgano consultivo y asesor en materia de caza adscrito al Departamento responsable de medio ambiente.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. Se constituirán consejos provinciales de caza con competencias delegadas del Consejo de Caza de Aragón.

4.. La composición de los consejos provinciales de caza atenderá a los mismos criterios que se establezcan para el Consejo de Caza de Aragón.

Artículo 75. De las entidades colaboradoras en materia de caza.

1. La Federación Aragonesa de Caza tiene el carácter de entidad colaboradora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de desarrollo de programas de fomento de las especies cinegéticas, de gestión y conservación de los recursos cinegéticos, de regulación de la actividad cinegética y de fomento de la educación y formación de los cazadores, de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos.

2. El Departamento responsable de medio ambiente podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a asociaciones o sociedades relacionadas con la caza.

3. Los requisitos para obtener la calificación de entidad colaboradora se establecerán reglamentariamente.

4. Las entidades colaboradoras gozarán de preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo de las actividades cinegéticas.



CAPITULO II

De la vigilancia de la actividad cinegética



Artículo 76. De la guardería en materia de caza.

1. La vigilancia y control de la actividad cinegética corresponde a los agentes para la protección de la naturaleza, a los guardas para la conservación de la naturaleza y a los vigilantes jurados que presten sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. En las denuncias contra los infractores de la presente Ley, las declaraciones de los agentes de la autoridad harán fe, salvo prueba en contrario.

Artículo 77. De las dotaciones de vigilancia.

1. Todos los cotos de caza deberán disponer de un servicio de vigilancia suficiente que podrá ser propio o contratado.

2. Reglamentariamente se establecerán las características y dotaciones mínimas de vigilancia que deben establecer los titulares de los terrenos cinegéticos.

3. Los titulares de los terrenos cinegéticos comunicarán al Departamento responsable de medio ambiente el servicio de guardería contratado, debiendo notificar igualmente cuantas alteraciones o sustituciones se produzcan en el mismo.

Artículo 78. De los guardas de caza.

1. Los guardas de caza serán nombrados por el Consejero responsable de medio ambiente.

2. La condición de guarda de caza habilita para realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la caza y sus hábitat.

b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes comarcales, planes técnicos y, en particular, en la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.

c) Auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna silvestres.

3. Los guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con los agentes adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma.

4. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, siendo necesario poner en conocimiento del Departamento la formalización de los contratos.

5. El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido contratados, siendo incompatible con el ejercicio de la actividad cinegética en los mismos, salvo lo previsto en el epígrafe b) del apartado 2 del presente artículo.

6. Para acceder a la condición de guarda de caza se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por resolución firme por infracción a la normativa relacionada con el medio ambiente.

c) Superar las pruebas de aptitud establecidas al efecto.

7. El Departamento responsable de medio ambiente regulará mediante orden las características de las pruebas de aptitud.

8. A quienes superen las pruebas de aptitud se les expedirá certificación acreditativa, que será válida para cumplimentar el requisito exigido en el epígrafe c) del apartado anterior.

9. El incumplimiento de sus funciones producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Consejero responsable de medio ambiente en resolución motivada previa audiencia del interesado.

Artículo 79. Asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá recabar la asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos de asegurar el cumplimiento de la normativa reguladora de la caza en Aragón.



TITULO XI

De las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

CAPITULO I

Infracciones



Artículo 80. De las infracciones administrativas en materia de caza.

1. Constituye infracción, que conllevará responsabilidad administrativa, toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que hubiera lugar.

2. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los propios interesados.

Artículo 81. De la clasificación de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 82. De las infracciones leves.

Tendrán consideración de infracciones leves:

1. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva pero no llevándola consigo, siempre que no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles.

2. Incumplir los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 7 de la presente Ley sobre propiedad de las piezas de caza.

3. Acompañar a un cazador menor de edad penal sin evitar que este infrinja las disposiciones de esta Ley.

4. Incumplir lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley a efectos de los perros y la caza.

5. No remitir al Departamento responsable de medio ambiente las anillas o marcas que posean las aves abatidas.

6. No disponer del libro de registro exigido para los talleres de taxidermia en el artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 83. De las infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Incumplir las normas sobre señalización de terrenos cinegéticos por parte del titular del coto.

2. Incumplir las normas sobre señalización de las zonas no cinegéticas voluntarias por parte del propietario o propietarios de las fincas que las conforman.

3. Arrancar, derribar, desplazar o modificar cualquier tipo de señal prevista en la legislación de caza.

4. Subarrendar los derechos cinegéticos por parte de los titulares de los cotos deportivos de caza.

5. Arrendar o ceder a terceros la gestión de los cotos deportivos de caza.

6. No notificar a la Administración responsable por parte del titular del coto municipal, privado de caza o de la explotación intensiva de caza cualquier tipo de transmisión de su gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 27 y 28, respectivamente.

7. Incumplir las condiciones exigidas para el establecimiento o modificación de un terreno cinegético, así como el falseamiento de límites o superficie.

8. Incumplir las condiciones y requisitos regulados en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Ley respecto a la constitución y gestión de los cotos municipales, deportivos, privados y explotaciones intensivas de caza.

9. Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido sin autorización.

10. Cazar sin licencia, con licencia con datos falsificados, teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por sentencia o resolución administrativa firmes.

11. Cazar con armas de fuego no estando en posesión de la licencia de clase A.

12. Cazar sin permiso del titular del acotado o falsear los datos contenidos en el mismo.

13. Cazar sin permiso en las reservas de caza.

14. Falsear la condición de cazador sin posibilidad de realizar actividades cinegéticas cuando viene realizando dicha actividad en cotos deportivos y municipales de caza.

15. Ejercitar la actividad cinegética o permitirla por parte del titular del acotado, sin tener presentado y aprobado el correspondiente plan técnico del coto y el plan anual de aprovechamientos cinegéticos.

16. Incumplir, por parte del titular o de los cazadores, el contenido del plan técnico del coto y el plan anual de aprovechamiento cinegético aprobados por la Administración.

17. Infringir las normas específicas contenidas en el plan general de caza, cuya regulación se encuentra en el artículo 45 de la presente Ley.

18. Incumplir los requisitos exigidos para el ejercicio de la caza en el artículo 46 de la presente Ley.

19. Incumplir lo establecido en el artículo 47 de la presente Ley sobre medios y procedimientos prohibidos.

20. Incumplir lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley sobre armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

21. Falsear los datos con la finalidad de obtener autorizaciones excepcionales a los efectos del artículo 50 de la presente Ley, así como incumplir el condicionado contenido en aquellas autorizaciones excepcionales que se hubieran otorgado.

22. Cazar en época de veda o, dentro del período establecido, en día no hábil, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.

23. Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

24. Cazar en los días de fortuna definidos en el artículo 49.1.d) de la presente Ley.

25. Cazar en días de nieve, salvo lo que establezca el plan general de caza.

26. Cazar en días de niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas o con visibilidad mermada que reduzcan la defensa de las piezas de caza o resulten peligrosos para las personas o bienes.

27. Cazar cuando la visibilidad de los tiradores sea inferior a los 250 metros.

28. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículos como medio de ocultación.

29. Chantear, atraer o espantar la caza de terrenos ajenos.

30. Vulnerar las modalidades de caza prohibidas en el plan general de caza.

31. Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por el Departamento responsable de medio ambiente.

32. Tener aves de cetrería sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.

33. Tener hurones sin autorización, así como vulnerar las condiciones de autorización otorgada para la utilización de estos animales.

34. Vulnerar las normas sobre seguridad en las cacerías que reglamentariamente se establezcan.

35. Incumplir las condiciones de otorgamiento de las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies cinegéticas.

36. No declarar los titulares de terrenos cinegéticos las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética.

37. Incumplir los titulares de terrenos cinegéticos las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

38. Infringir lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley sobre protección de las especies cinegéticas autóctonas.

39. Instalar granjas cinegéticas sin estar en posesión de la autorización correspondiente, así como incumplir las condiciones fijadas en esta y las obligaciones establecidas en la presente Ley.

40. Comercializar, transportar, importar o exportar piezas de caza, vivas o muertas, así como embriones o huevos, sin cumplir los requisitos establecidos.

41. Comercializar piezas de caza enlatadas, congeladas o refrigeradas sin cumplir las condiciones dictadas al efecto por el órgano competente con el fin de garantizar la procedencia legal de las mismas.

42. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

43. Obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de los agentes de la autoridad en la inspección de caza o el acceso a los diversos terrenos cinegéticos.

44. Incumplir los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 84. De las infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. La introducción o suelta de especies de fauna silvestre o de especies cinegéticas, sin la debida autorización, o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.

2. La caza sin permiso en espacios naturales protegidos y refugios de fauna silvestre.



CAPITULO II

Sanciones



Artículo 85. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves, con multa de 60,10 a 300,51 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 300,51 a 3.005,06 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 3.005,07 a 60.101,21 euros.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:

a) Inhabilitación para cazar.

b) Anulación del coto.

c) Suspensión de la actividad cinegética.

3. En concreto, la sanción de las infracciones que a continuación se relacionan, tipificadas como graves en el artículo 83, puede conllevar las siguientes medidas accesorias:

a) La sanción de las infracciones contempladas en los apartados 1, 8, 15, 16 y 43 del mencionado precepto, la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo.

b) La sanción de la infracción tipificada en el apartado 2, la integración de las fincas en cotos de caza.

c) La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 7, la anulación de la declaración.

d) La sanción de las infracciones tipificadas en los apartados 32, 33 y 35, la retirada de la autorización.

e) La sanción de las infracciones contempladas en el apartado 39, la retirada de la autorización o la suspensión de la actividad industrial.

4. La sanción de las infracciones tipificadas como graves en los apartados 4 y 5 del artículo 83 llevará como medida accesoria la anulación del acotado o la suspensión de la actividad cinegética en el mismo.

5. La sanción de la infracción tipificada como muy grave en el apartado 1 del artículo 84 podrá conllevar la anulación del acotado.

Artículo 86. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:

a) La intencionalidad y el grado de malicia.

b) El daño producido por su irreversibilidad a la vida silvestre y su hábitat.

c) La posibilidad de que se produzcan riesgos graves para la seguridad e integridad de las personas.

d) La reincidencia.

e) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.

f) El beneficio obtenido por el infractor y, en su caso, por terceros.

g) La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción administrativa.

2. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza se sancionarán aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida. Estos supuestos conllevarán, además, el decomiso del arma, la retirada de la licencia de caza y la posibilidad de inhabilitación para obtenerla en un plazo de hasta dos años.

Artículo 87. Reincidencia.

1. Existe reincidencia si se comete más de una infracción a la presente Ley en el término de dos años, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme.

2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción a imponer se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.

Artículo 88. Concurrencia de responsabilidades.

1. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 89. Responsabilidad de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por acuerdo de sus órganos, o por sus representantes, mandatarios o empleados en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 90. Responsabilidad subsidiaria de los titulares de derechos cinegéticos.

Los titulares de los derechos cinegéticos serán responsables subsidiarios de las infracciones que cometan sus empleados en acciones de molestia intencionada, persecución, captura o muerte de ejemplares de especies de fauna amenazada contemplada en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

Artículo 91. Responsabilidad de los menores de edad penal.

1. Cuando en el transcurso de la instrucción de un procedimiento se apreciase que alguno de los inculpados es menor de edad penal y los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el instructor no formulará propuesta de sanción respecto a aquel, sino que remitirá lo actuado al Juzgado de Menores competente.

2. De los daños y perjuicios causados por los menores de edad penal responderán sus padres, sus tutores o los encargados de su guarda, previa su audiencia en el procedimiento que, a tal fin, se incoe.

Artículo 92. De las multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días, en los términos que se establezcan en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, cuya cuantía no excederá en cada caso de 3.005,06 euros.

Artículo 93. De la inhabilitación para cazar.

1. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o muy grave y concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de cazar de uno a cinco años.

2. El órgano competente remitirá la resolución adoptada al Registro Regional de Infractores de Caza a los efectos oportunos.

3. En todo caso la sanción conllevará la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la caza en los cotos sociales y reservas de caza existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón durante un año, si la infracción cometida se reputa leve; tres años, si se trata de infracciones graves, y cinco años en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 94. De los comisos.

1. Toda infracción de la presente Ley llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuera ocupada, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza, así como el de las especies catalogadas aprehendidas. Asimismo se podrán decomisar cuantas artes materiales, medios o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.

2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de sobrevivir serán devueltas a su medio, a ser posible ante testigos, una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si fuera preciso.

Si para ello fuera necesario el depósito, y este no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, se constituirá en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, en instalaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de las entidades locales.

3. Las piezas de caza muertas se entregarán, mediante recibo, en un centro benéfico local y, en su defecto, en el Ayuntamiento que corresponda, con idénticos fines.

4. Tratándose de perros, aves de presa, reclamos o hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que, mediante orden del Consejero responsable de medio ambiente, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser su importe inferior a 60,10 euros ni superior a 3.005,06 euros.

5. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sea firme.

6. En las resoluciones de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

Artículo 95. De la retirada de las armas.

1. La autoridad o sus agentes procederán a la retirada de las armas que hayan servido de sustento para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

Artículo 96. De la devolución de armas retiradas.

1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.

2. En el supuesto de infracción administrativa leve, el instructor podrá acordar la devolución del arma en cualquier momento de la tramitación del expediente.

3. Si la infracción se calificara de grave o muy grave la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.

No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.



CAPITULO III

Procedimiento sancionador



Artículo 97. Del procedimiento administrativo sancionador.

La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.

b) Calificación legal de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes.

d) Determinación y tasación de los daños con especificación de las personas o entidades perjudicadas.

e) Armas ocupadas y su depósito y procedencia o no de su devolución inmediata.

f) Artes, animales u otros medios de caza ocupados, y su depósito.

Si se tratase de perros, aves de presa, hurones o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que deba depositar en tanto se resuelva definitivamente el expediente, que nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder por la infracción cometida.

g) Sanción procedente con determinación de si conlleva privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.

Artículo 98. Competencia.

1. La incoación de los procedimientos administrativos sancionadores corresponde a los directores de los servicios provinciales del Departamento responsable de medio ambiente.

2. Son competentes para resolver los procedimientos sancionadores:

a) Para las sanciones de hasta 12.020,24 euros, los directores de los servicios provinciales.

b) Para las sanciones comprendidas entre 12.020,25 y 30.050,61 euros, el Director General responsable del medio natural.

c) Para las sanciones de superior cuantía, el Consejero responsable de medio ambiente.

3. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.

4. En la resolución de estos procedimientos, además de la sanción que en su caso proceda, se determinarán las medidas necesarias para minorar o solventar los efectos de la infracción, provisional o definitivamente.

Artículo 99. De los delitos o faltas.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la resolución penal recaída adquiera firmeza.

2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 100. De la prescripción.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los cuatro años, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

5. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 101. De la caducidad.

1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, declarará la caducidad del expediente, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.

Artículo 102. De las indemnizaciones por razón de la caza.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que deberá ser abonada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en las cuantías que reglamentariamente se determinen para las especies cobradas ilegalmente.

2. La indemnizaciones que perciba aquella por las especies de caza cobradas ilegalmente serán reintegradas por la Administración a los titulares de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.

3. El Departamento responsable de medio ambiente, por medio de orden del Consejero, y con el fin de determinar el alcance de la obligación de indemnización, establecerá, para cada temporada de caza, los criterios de valoración y la valoración específica de las diversas especies cinegéticas y de la fauna silvestre.

Para realizar esta valoración se tendrá en cuenta el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o, en su caso, cualquier otro índice que lo sustituya.

4. Cuando la valoración de la especie no cinegética no haya sido prevista con carácter previo en la orden que establezca el baremo para la temporada correspondiente, serán los servicios del Departamento responsable de medio ambiente quienes, razonadamente, conforme a criterios técnicos, determinen el valor de la indemnización.

Artículo 103. Del Registro Regional de Infractores de Caza.

1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del Departamento responsable de medio ambiente, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución, administrativa o judicial, firme en materia de caza.

2. En el Registro deberá figurar el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.

3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Disposición adicional primera. Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones.

El Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley con arreglo al Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o, en su caso, cualquier otro índice que lo sustituya.

Disposición adicional segunda. Espacios naturales protegidos.

El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos y, en su caso, en sus zonas periféricas de protección se someterá a lo que dispongan sus respectivos planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión.

Disposición adicional tercera. Comisión de homologación.

1. Se crea la Comisión de homologación de trofeos de caza de Aragón, cuya función es la homologación de los trofeos de caza conforme a las fórmulas y baremos establecidos en el ámbito nacional.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Disposición adicional cuarta. Tasa por servicios de gestión de los cotos. Tasa número 19.

1. Se crea la tasa por servicios de gestión de los cotos cuyo hecho imponible lo constituye la gestión administrativa de los cotos de caza, en concreto la tramitación de los expedientes de creación o constitución de cotos de caza; de modificación de superficies y límites; de cambios de titularidad; de anulación de cotos de caza; de tramitación de planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos y de tramitación de cualquier solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de los cotos municipales, deportivos, privados y de las explotaciones intensivas de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La tarifa será de 0,54 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,36 euros por hectárea para los cotos de caza menor.

Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por 100 de esta tarifa si el coto es de caza menor y el 30 por 100 si es de caza mayor.

En ningún caso la tarifa de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 1.502,53 euros.

4. La tasa se devengará anualmente.

5. Los ingresos recaudados se afectarán a la financiación de actividades cinegéticas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria primera. Cotos deportivos creados de oficio.

Los cotos deportivos constituidos de oficio mediante el Decreto 72/1997, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón, pasarán a denominarse cotos sociales de «Nueveciercos», «Artaso y Sieso», «Isín y Asún», «La Pardina de Fanlo», «Ainielle» y «La Guarguera».

Disposición transitoria segunda. Cotos cuyos titulares sean ayuntamientos u otras entidades locales.

Los cotos de caza que a la entrada en vigor de esta Ley tengan por titular a una entidad local pasarán a denominarse «cotos municipales de caza», salvo que el titular actual manifieste su desistimiento ante el Departamento responsable de medio ambiente en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Explotaciones privadas de caza.

Las explotaciones privadas de caza vigentes a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse «cotos privados de caza», salvo que el titular actual manifieste su desistimiento ante el Departamento competente en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Cotos vigentes antes de la Ley 12/1992.

Los cotos privados de caza creados al amparo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a una de las figuras de terrenos cinegéticos establecidas por la presente Ley en el plazo de seis meses tras su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Cercados cinegéticos.

1. Los cotos comerciales de caza coincidentes con cercados cinegéticos de caza mayor existentes a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse «cotos privados de caza», independientemente de la superficie que tengan.

2. El cambio de titularidad o uso significará la supresión del cercado cinegético.

Disposición transitoria sexta. Señalización.

En un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley deberá procederse a la adaptación de las señales actuales delimitadoras de los cotos de caza a los nuevos tipos establecidos en la presente Ley, incluidos los números de matrícula.

Disposición transitoria séptima. Planes técnicos.

Los titulares de los cotos de caza deberán presentar ante la Administración un plan técnico de caza, conforme los contenidos establecidos por el Departamento responsable de medio ambiente, antes del 30 de junio del año 2002.

Disposición transitoria octava. Validez de las licencias concedidas de conformidad con la legislación vigente.

Las licencias de caza otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su periodo de vigencia.

Disposición transitoria novena. Consejo de Caza de Aragón. Consejos provinciales.

Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 74 de la presente Ley, continuará vigente el Decreto 42/1986, de 14 de abril, asumiendo las competencias del Consejo de Caza de Aragón y de los consejos provinciales establecidas en el presente texto legal el Consejo de Caza de Aragón y los consejos provinciales de caza.

Disposición transitoria décima. Aplicación de la orden anual de regulación del ejercicio de la caza.

En tanto no se aprueben las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley o el plan general de caza, el ejercicio de caza se ajustará a lo dispuesto en la orden anual por la que se establezcan las normas para el ejercicio de la caza en el territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, en cuanto no se opusiere a la misma.

Disposición transitoria undécima. Normativa aplicable a la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución.

Disposición transitoria duodécima. Valoración de los medios decomisados.

En tanto no se apruebe la orden a que se hace referencia en el artículo 94, a efectos de sustitución de los medios decomisados, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Vehículos a motor: 3.005,06 euros.

b) Perros: 150,25 euros.

c) Aves de presa: 90,15 euros.

d) Hurones y otros reclamos: 60,10 euros.

Disposición transitoria decimotercera. Guardería.

1. En tanto se establecen reglamentariamente las dotaciones mínimas de vigilancia en los cotos, a los efectos de contratación de guardas particulares de campo o guardas de caza, se entenderá suficiente la dotación de un guarda por cada 25.000 hectáreas de superficie, cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada 5.000 hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.

2. Los contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley tendrán la duración que en ellos se contemple, con independencia de las dotaciones mínimas de vigilancia de los cotos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas expresamente la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, y la Ley 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley de Caza de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar, dentro del plazo máximo de un año, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 4 de abril de 2002.

MARCELINO IGLESIAS RICOU

Presidente



(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 45, de 17 de abril de 2002)
Fecha: 
Miércoles, 17 Abril, 2002